PGN - LAUDO ARBITRAL - Causales relativas a la incongruencia del laudo
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - Causales relativas a la incongruencia del laudo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 22 de abril de 2008 Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 08-21. Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación
Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia, se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto por la CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN en contra del Laudo Arbitral proferido el 6 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre dicha entidad con 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. la sociedad QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., con ocasión del contrato de seguros contenido en la póliza No. 20110000023 Ramo Vida Grupo; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación 22 de febrero de 2008 (fl. 1572); trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo durante el término de traslado especial. Antecedentes
1. El 1 de febrero de 2003, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
y la sociedad QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., celebraron el contrato de seguro de vida grupo deudores, contenido en la póliza No. 20110000023 cuyo objeto fue el cubrimiento del riego de vida e incapacidad total o permanente de un grupo de deudores del establecimiento bancario con cobertura inicial hasta el 31 de enero de 2004, plazo que fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2005; estableciéndose, dentro de las condiciones particulares de la póliza, que:
“ARBITRAMENTO
LAS DIFERENCIAS O CONTROVERSIAS QUE OCURRIEREN ENTRE
LAS PARTES DE ESTE CONTRATO DURANTE EL TERMINO DEL 2 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A.
MISMO DEBERAN SOMETERSE A LA DECISION DE UN
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CUYO FALLO SERÁ PRODUCIDO
EN DERECHO INAPELABLE.
EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ESTARA COMPUESTO POR (3)
TRES ARBITROS, QUE SERAN NOMBRADOS POR LA CAMARA DE
COMERCIO DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C., ESTE TRIBUNAL
OPERA CONFORME A LOS CONCEPTOS DEL DECRETO 2279 DE
1989 Y NORMAS PERTINENTES DE LOS CODIGOS DE
COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y TENDRA COMO
DOMICILIO LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.”
2. El CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACION, en virtud de la
anterior disposición contractual, solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un tribunal de arbitramento mediante demanda, cuyas pretensiones estuvieron orientadas a obtener que se declare que la aseguradora incumplió las obligaciones contractuales y se encuentra en mora de pagar los siniestros de muerte o incapacidad ocurridos a 271 deudores de la entidad bancaria y se le condene al pago de los saldos insolutos derivados de las obligaciones dinerarias incumplidas por cada uno de ellos, de conformidad con el listado incorporado en el texto de la demanda (fl. 1 a 107) y en la reforma de la misma (fls. 277 a 302), y los intereses moratorios causados por cada uno de los siniestros, contados a partir del mes siguiente a aquel en que se presentó la reclamación. 3 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A.
3. La Sociedad QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., contestó la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “Incompetencia del Tribunal de Arbitramento”; “Prescripción ordinaria de las acciones”; “Inexistencia del demandado”; “Indebida integración del contradictorio – Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de los supuestos incumplimientos a las obligaciones contractuales y legales por parte del extremo demandado”; “Indebida representación del demandante por ausencia de poder para demandar”; “Cobro de lo no debido”;
“No hay mora sin incumplimiento”; “Indebida notificación de la demanda”; “La que establezca o verifique el Tribunal de Arbitramento de acuerdo a la sana crítica”.
4. El 6 de noviembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- Declarar que prospera parcialmente la excepción interpuesta por la Parte Convoca contra la demanda subsanada denominada “Prescripción ordinaria de las acciones”, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, respecto de los siguientes siniestros: (…) [Ver cuadro visible en los folios 1526 a 1532 del cdno. ppal] SEGUNDO.- Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no prosperan las restantes 4 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. excepciones propuestas por QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. contra las pretensiones de la demanda subsanada de CAJA
AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO.- Declarar que entre la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en su calidad de tomador y beneficiario, y la compañía QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora, se celebró un contrato de seguros contenido en la póliza No. 201100000023 ramo Vida Grupo, expedida por la compañía QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., con vigencia del 1º
de Febrero de 2003 hasta el 31 de Enero de 2004 y renovada del 1º de Febrero de 2004 hasta el 31 de Enero de 2005. CUARTO.- Declarar que mediante la póliza No. 201100000023, se amparó por parte de QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., contra el riesgo de muerte y el de incapacidad total y permanente a todos los deudores de la CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN.
QUINTO.- Declarar que el valor asegurado para cada deudor corresponde al saldo insoluto de la deuda, incluyendo capital, intereses de plazo de gracia, intereses corrientes moratorios, primas de seguro y cualquier otra suma que se relacione con la misma operación de crédito hasta un límite máximo de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Declarar que no se acreditó dentro del proceso de manera fehaciente la ocurrencia del siniestro correspondiente al deudor Leonel Soto en la medida en que no se allegó copia auténtica del Registro Civil de defunción y que por ello no procede el reconocimiento del siniestro. SÉPTIMO.- Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., incumplió sus obligaciones contractuales y legales y se encuentra en mora de pagar el valor de los siniestros que se indican a continuación, y por ello es responsable del pago a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, de los mismos: 5 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A.
No. OBLIGACIÓN ASEGURADO
7071 Roque Jacinto González Díaz 52900 Luis Carlos Orozco Anaya 7477 Aya Jiménez Diego 43915 Antonio María Sánchez Gálvez 32492 Jorge Andrés Grajales Piedrahita 7187 Norberto Velásquez 4536 Héctor Hernando Cantor Ávila 10027 José Seir Salazar Arias 10087 José Seir Salazar Arias 20580 Luis Alberto Amaya Cárdenas 12564 Ana Beatriz Rey De Martínez 4274 Gilberto Cabrejo Sánchez 18916 José Trinidad Pérez Petro 4251 Miguel Niño 4538 Miguel Niño 14059 Clodomiro Zarate Manotas 37456 Luis Manuel Prieto Dávila 37809 Luis Manuel Prieto Dávila 1233578 Norberto Villada Zapata 1389453 Gustavo León Parra 22244 Jorge Ignacio Navarro Montoya 23079 Jorge Ignacio Navarro Montoya 26655 Pedro Manuel Reyes Delesma 26762 Pedro Manuel Reyes Delesma 14346 Julio Redondo Beltrán OCTAVO.- Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., es responsable civilmente por los intereses moratorios causados por los siniestros relacionados en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del mes siguiente en que de presentó la respectiva reclamación. NOVENO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. a
pagar a CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN:
6 5ª.CdeE/GEMM/napn
Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. a) La suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($212.555.765), por concepto de siniestro que se relacionan a continuación. b) La suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($72.568.841) por concepto de intereses moratorios, a la máxima tasa legal vigente, causados por cada una de dichas sumas, a partir del mes siguiente en que se presentó la respectiva reclamación, intereses que se han liquidado hasta la fecha como a continuación se indica y que se seguirán causando hasta su pago efectivo: (…) [Ver cuadro visible a folio 1535] DÉCIMO.- Declarar causado el saldo final de honorarios de los árbitros y del secretario. El Presidente efectuará los pagos correspondientes. UNDÉCIMO.- Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley. DUODÉCIMO.- Disponer que una vez esté en firme esta providencia se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, y que si fuere el caso se devuelvan las sumas de dinero sobrantes por concepto de gastos, una vez deducidos los que se hayan hecho dentro del proceso. Se previene a las partes sobre su obligación de suministrar el
monto que llegare a faltar, de no ser suficiente la suma consignada para esta protocolización. TRIGÉSIMO.- Sin costas, por las razones expuestas en la parte motiva.”
5. El apoderado de la CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN solicitó la aclaración y complementación del laudo en lo 7 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. relativo al plazo en que esa entidad debió conocer los siniestros contenidos en la demanda y el fundamento legal del Tribunal para contabilizar los términos prescriptitos de cada uno de los siniestros reclamados.
6. El Tribunal de Arbitramento mediante providencia de 4 de diciembre de 2007, resolvió: “PRIMERO: Se aclaran y corrigen los siguientes apartes de la parte motiva del Laudo Arbitral proferido el 6 de noviembre de 2007, así: Los literales D Y E contenidos en las páginas 47 a 49 del Laudo quedarán así: “D. Plazo razonable para el conocimiento del hecho del fallecimiento por parte de la convocante.
Considera el Tribunal que para efectos de la evaluación de la excepción de prescripción formulada por la aseguradora no puede tenerse únicamente como criterio para iniciar el conteo del término prescriptito de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio el de la fecha de fallecimiento. Hacerlo implicaría suponer que el conocimiento de la convocante del hecho del fallecimiento de sus deudores era
inmediato una vez ocurrido y ha evidenciado el Tribunal que ello no era así entre otras razones por las siguientes: La fecha de fallecimiento no corresponde forzosamente a la inscripción del mismo en el Registro Civil. En efecto, suelen transcurrir varios días, o a veces meses o años, entre el acaecimiento de la muerte y la denuncia de la misma ante el registrador o notario que procede a generar el correspondiente Registro Civil de Defunción. 8 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. También es razonable tener presente que transcurra un plazo adicional, en particular respecto de notarías de lugares apartados del país, para consolidar la información de defunciones en las bases de datos de la Registraduría a nivel nacional, a pesar de que los notarios en principio deben efectuar el registro de defunción en el día mismo de la expedición del registro. Por otra parte, considera el Tribunal que la convocante no podría requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil diariamente la actualización de las personas fallecidas en su base de datos de deudores. Como mínimo, y en reflejo de razonable diligencia, debía la Caja Agraria en Liquidación, en opinión del Tribunal, requerir mensualmente la actualización de los fallecimientos en su base de datos de deudores. Las anteriores consideraciones y criterios motivan al Tribunal a considerar que la actualización de la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil. La formulación del
requerimiento mensual pertinente por parte de la Caja Agraria en Liquidación y finalmente la recepción y procesamiento de las respuestas generadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debían haberse completado en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Civil del fallecimiento del deudor y transcurrido este plazo de 90 días, es razonable considerar que la entidad acreedora podía conocer a ciencia cierta del hecho de la muerte de sus deudores. Los 90 días acogidos se fijan por el Tribunal bajo los siguientes criterios objetivos: Como se ha expresado ya, y era plenamente viable a la luz del convenio interadministrativo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, debió la Caja Agraria en Liquidación formular requerimientos de actualización de la información mensualmente, con lo cual estima el Tribunal se abarcarían las muertes acaecidas en el mes inmediatamente anterior, por lo cual es de entrada razonable entender que en múltiples casos se recibirá el reporte del fallecimiento por parte de la Registraduría hasta con un mes o más de 9 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. retraso si la muerte hubiese ocurrido al principio del mes ya transcurrido. Por otra parte, como se aprecia en el intercarmbio de comunicaciones entre la Caja Agraria en Liquidación y la Registraduría Nacional del Estado Civil ocurrido entre los
meses de septiembre de 2004 y noviembre de 2004 y a las cuales se ha hecho referencia, la generación de los reportes, con detalle de las fechas de fallecimiento, podría tardarse hasta un mes adicional. [Ver pie de página folio 1553] Finalmente, habida cuenta de las limitaciones presupuestales y materiales de la entidad en liquidación [Ver pie de página folio 1553], encuentra razonable el Tribunal asignar un mes adicional al proceso de verificación y análisis final interno de los reportes en medio magnético entregados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y su comunicación a los funcionarios responsables del área de seguros. Por ello, para efectos de establecer frente a los diversos siniestros objeto de las pretensiones de la convocatoria, se procederá a contar el término prescriptivo 90 días después de la fecha de la inscripción en el Registro Civil del fallecimiento del deudor.
E. Determinación de siniestros prescritos en los eventos
(muerte) no reportados por familiares o interesados a la Caja Agraria en Liquidación El Tribunal en principio consideró partir de la fecha de la inscripción del fallecimiento de cada deudor en el registro civil agregándole a esta fecha dos años y 90 días en desarrollo de las consideraciones antes efectuadas, con el fin de determinar el plazo máximo en el cual debió haberse iniciado la acción judicial en contra de la aseguradora a efectos de interrumpir el fenómeno prescriptivo. Si embargo, manifestado por el representante de la Caja Agraria en Liquidación en su interrogatorio que la base de datos de deudores solamente se logró consolidar definitivamente para finales de 2003, hecho aceptado y acogido por el apoderado de la convocada en su alegato de
10 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. conclusión, considera el Tribunal, como se ha expresado previamente, que la posibilidad real de llegar a conocer la ocurrencia del fallecimiento de lo deudores dependía de la disponibilidad de dicha base de datos y por ello se contará el término prescriptivo a partir del primer día hábil del mes de enero de 2004, es decir el 2 de enero de 2004, para todos aquellos casos en que la inscripción en el registro civil se haya realizado antes del 31 de diciembre de 2003. Para aquellos casos en que la inscripción se haya efectuado con posterioridad al 2 de enero de 2004, se tendrá la fecha de inscripción como punto de partida para el decurso del término prescriptivo, siempre ampliado como se ha explicado ya, en el plazo de 90 días determinado como razonable por el Tribunal para que se materializara, en cabeza de la entidad tomadora, la posibilidad de conocer la ocurrencia de la muerte o incapacidad de sus deudores.” SEGUNDO: Se niegan por las razones expuestas en esta providencia, las demás solicitudes de aclaraciones y correcciones elevadas por la Parte Convocante, en relación al laudo arbitral dictado el 6 de noviembre de 2007.
TERCERO: Las aclaraciones y correcciones ordenada en esta providencia, son parte integrante del laudo arbitral proferido el 6 de noviembre de 2007 y, de ella expídase copia auténtica a
las partes y al señor Agente del Ministerio Público, con las constancias legales”. (fls. 1556 a1561).
6. En contra del Laudo Arbitral, la CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 163 del Decreto Ley 1818 de 1998 (fl. 1549); no obstante, al sustentar la impugnación concretó su petición de anulación a la existencia de la causal establecida en el numeral 8º de dicha norma, esto es: “Haber recaído el laudo 11 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, pues, en su criterio, las partes jamás sometieron a consideración del Tribunal el análisis ni la valoración del convenio interadministrativo suscrito por la Caja Agraria con la Registraduría Nacional de Estado Civil, dado que el proceso arbitral se limitó a que se dirimieran la diferencias que surgieron entre las partes con ocasión del contrato de seguro. Considera la recurrente que el Tribunal se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión, cuando abordó el estudio del mencionado convenio interadministrativo para, a partir de él, establecer los términos para iniciar el cómputo de la prescripción de las reclamaciones
por los siniestros de muerte o incapacidad de algunos de los deudores de esa entidad bancaria. EL CONCEPTO La Procuraduría Delegada considera que se debe negar la pretensión de anulación del laudo arbitral impugnado y en tal sentido eleva respetuosa solicitud, con base en las siguientes
consideraciones:
El Recurso Extraordinario de Anulación 12 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. Si bien es cierto, el arbitramento, por disposición constitucional, es uno de los eventos excepcionales en que los particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia -en virtud de la habilitación que le otorgan las partes para resolver una controversia, en derecho, en conciencia o con base en precisos conocimientos técnicosy que en la actualidad se erige en una de las instituciones jurídicas más sólidamente establecidas, no sólo por su eficacia en la solución de conflictos, sino por sus evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colabora de una manera oportuna y objetiva, también lo es que su dinámica no queda al libre arbitrio de las partes, sino que recibe estricta regulación por parte de la Ley, como sucede con el Decreto 2279 de 1989, que establece en forma precisa los presupuestos y ritos procesales que se deben cumplir para el proferimiento del laudo con el que termina. Condiciones que fueron sintetizadas por esa Corporación en
decisión proferida dentro del proceso No. 2006 00008 00 (32398) el 8 de junio de 2006, con ponencia de la Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio, así: 13 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. “(…) Algunas de las notas predominantes de esta institución para resolver en derecho conflictos derivados y originados en un contrato estatal, se pueden concretar en los siguientes enunciados, a saber: i) Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato. ii) Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto. iii) Las partes –salvo excepción legalrenuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 114 y 146 Decreto 1818 de 1998). iv) La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o pude conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 68 de la Ley 80 de
1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico. v) Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes a que ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. vi) El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad. 14 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. A manera de conclusión se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral. (…)”. Así mismo, y precisamente por tratarse de un procedimiento reglado, el recurso extraordinario que la ley prevé tampoco es de libre formulación, sino que debe corresponder a alguna de las causales previa y estrictamente establecidas para ello, que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, solo permite el ataque del laudo por los “errores in procedendo en que haya
podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito”, debiéndose desechar por antitécnicos los cargos “que tiendan a establecer si el tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”, de lo cual deviene como necesaria consecuencia que la reclamación apunte exclusivamente a la “infirmación del laudo (judicium rescindens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), 15 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación” (Providencia del 15 de mayo de 1992, Anulación de Laudo Arbitral No. 5326, Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, Consejero Ponente, Doctor Daniel Suárez Hernández), coligiéndose, entonces, que esta extraordinaria impugnación está instituida para corregir los errores procesales en los cuales haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento en la tramitación y expedición de la decisión que pone fin al procedimiento arbitral, de conformidad con las taxativas causales que para su anulación prevé la ley, sin que constituya una nueva instancia en la cual le sea dado al juzgador entrar a sustituir lo decidido por dicho Tribunal con nuevas
disposiciones; regla general que tiene su excepción, en las causales en las que expresamente se posibilita la adición o corrección del laudo, como lo manifestó esa Sección en el pronunciamiento antes señalado al advertir que: “(..) De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado6, se puede afirmar que el recurso extraordinario de anulación contra laudos presenta, entre otras, las siguientes generalidades: 6 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio 2002, Exp. 22.010, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en este último se hace una descripción de los límites a los que está sometido el juez de anulación. 16 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. i) El recurso extraordinario de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye un control judicial que comporte una instancia, como la que surge a propósito del recurso ordinario de apelación para sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos. ii) El objeto y finalidad del recurso es atacar la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de fondo; por regla general no es posible examinar aspectos de mérito o sustanciales, a menos que prospere la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (No. 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993); ni cuestionar, plantear o revivir un nuevo debate probatorio, o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. iii) En suma, al juez de anulación no le está autorizado adentrarse a juzgar eventuales errores sustanciales, para modificar las determinaciones tomadas por el Tribunal de Arbitramento, por no estar de acuerdo con los razonamientos, conceptos o alcances emitidos sobre los hechos controvertidos y sus consecuencias jurídicas; excepto, como se señaló, cuando se deja de decidir asuntos sometidos al arbitramento, en virtud de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
- Los procederes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra.7 7 Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; y Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 17 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020080000400-34949.
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caja Agraria - En Liquidación Vs. QBC Central de Seguros S.A. v) Sin embargo, ha manifestado la Sala que cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria, incluso de oficio, y, por ende, invalida también el laudo8; y b) en los casos de nulidad por la obtención de la prueba con violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política9. Por lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate
sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión (…)”. 8 Sentencia de 8 de junio de 200
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