🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - LAUDO ARBITRAL - Condiciones y alcances de la causal de haberse fallado en concienci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Condiciones y alcances de la causal de haberse fallado en concienci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ARBITRAMENTO-Finalidad La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION-Objeto/RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION-Jurisprudencia del Consejo de Estado El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión. LAUDO ARBITRAL-Condiciones y alcances de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho/LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado El decreto 1818 de 1998, artículo 163 numeral 6º refiere que constituye causal de

nulidad del laudo haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho. Las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo:  Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.  Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas.  Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. De la lectura del Laudo Arbitral no se deduce ninguna de las características anteriores, en la medida en que el fallo contiene una argumentación sustentada en normas jurídicas lo cual desvirtúa la existencia de un fallo en conciencia y la ocurrencia de la causal alegada por los recurrentes. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 LAUDO ARBITRAL-Anulación por contener su parte resolutiva errores aritméticos y disposiciones contradictorias/LAUDO ARBITRALJurisprudencia del Consejo de Estado La causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, señala dos motivos por los

cuales puede ser alegada, el primero, por errores aritméticos y, el segundo, por contener disposiciones contradictorias, y dos condiciones para poder ser alegada, cuales son: que dichos motivos se encuentren en la parte resolutiva y se hayan alegado dentro de la debida oportunidad ante el Tribunal de Arbitramento, esto es, en el término del artículo 164 ibídem. En el sub examine el recurrente no informa en el recurso en qué consisten las contradicciones contenidas en la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que además hacen imposible ejecutar la decisión, limitándose a enfocar sus argumentos en aspectos de la parte considerativa que dieron lugar a la declaratoria de cosa juzgada. LAUDO ARBITRAL-No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento La causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (citra petita) procede cuando el Tribunal de Arbitramento no decide sobre todos los aspectos sometidos a su conocimiento por las partes, vulnerando de esta manera el principio de congruencia consagrado en las normas procesales que rigen el procedimiento arbitral y que debe contener todo fallo. En caso de configurarse esta causal no procede la anulación del laudo por parte del Consejo de Estado, sino el pronunciamiento sobre las cuestiones que quedaron pendientes de definición mediante una providencia adicional. Para definir si se configura la causal en comento es menester verificar las pretensiones, excepciones, el fallo y el recurso planteado. 2 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 26 de enero de 2011 Doctor

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente. Sección Tercera – subsección C

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-12

Expediente 11001032600020100006300 (39496) Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Servimédico IPS y Servicio Médico Administrativo de Programas de Salud Prepagos Tu Salud Limitada Contra Cajanal S.A. EPS en Liquidación.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre

SERVIR MÉDICOS SERVIMÉDICO Y SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS S.A TU SALUD S.A. como parte convocante, con la intervención de INPRESALUD LIMITADA en liquidación como litisconsorte, y CAJANAL S.A. EPS en Liquidación como parte convocada, con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios de Salud No.1285 de 2000 suscrito el 29 de septiembre de 3 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 2000; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 29 de noviembre de 2010 (fls. 138-139). En el anterior trámite esta

agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo durante el término de traslado especial. ANTECEDENTES Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato de prestación de servicios de salud No. 1285 de 29 de septiembre de 2000 para la Zona 6 correspondiente a las seccionales Valle del Cauca, Cauca y Buenaventura dentro del primer, segundo y tercer nivel del Plan Obligatorio de Salud; estableciendo, en la cláusula vigésima primera lo siguiente: “ARBITRAJE: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. C) El Tribunal decidirá en derecho y D) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

1. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, las empresas ASOCIACIÓN

SERVIR MÉDICOS “SERVIMEDICO”, COMSALUD IPS y SERVICIO

MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TU

SALUD LTDA” EN LIQUIDACION, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de febrero de 2008 y posteriormente INPRESALUD LTDA concurrió al proceso en calidad de litis consorcio, a fin de que se profiriera Laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de pretensiones que se sintetizan en la declaratoria del hecho de que CAJANAL S.A. E.P.S. EN 4 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 LIQUIDACION incumplió el contrato No. 1285 de 2000 y sus adicionales y consecuencialmente que se proceda a la liquidación del contrato relacionado y sus adicionales. Asimismo, se condenara a la convocada a pagar a favor de las convocantes en proporción a su porcentaje de participación en la Unión Temporal los siguientes conceptos:  Servicios de capitación  Medicamentos no POS homologados autorizados por el Comité Técnico Científico de las diferentes seccionales o por fallos de tutela.  Por la atención de los eventos hospitalarios del III y IV nivel del POS a los afiliados y usuarios de CAJANAL EPS en diferentes seccionales.  Actividades de Promoción y Prevención en la salud a los usuarios y beneficiarios en la Seccional del Cauca.  Servicios de Recapitación.  Indexación de las sumas correspondientes a los anteriores conceptos.  Costas y agencias en derecho. Es de anotar que la empresa COMSALUD IPS no pagó los honorarios dentro

del término señalado para tal fin y por ello no hace parte del proceso arbitral en las etapas subsiguientes.

2. Contestación demanda arbitral.

CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos, admitiendo unos, aceptando parcialmente otros y rechazando algunos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: “CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN, COSA

JUZGADA Y FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO

NECESARIO.

3. Decisión Arbitral 5 11001032600020100006300 (39496)

5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar que prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte convocada CAJANAL SA EPS EN

LIQUIDACIÓN, (…).

Segundo: Consecuente con lo antes declarado, negar todas las pretensiones formuladas por SERVIR MÉDICOS SERVIMÉDICO,

SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE

SALUD PREPAGOS S.A. TU SALUD S.A. e INPRESALUD

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

Tercero: Condenar a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, a reembolsar a las convocantes SERVIR MÉDICOS

SERVIMÉDICO, SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS S.A. TU SALUD S.A y a IMPRESALUD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, el monto de la suma

de gastos y honorarios –junto con los impuestos correspondientesque le correspondía pagar y que las primeras pagaron por ella, más los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, causados desde el 1 de abril de 2009 y hasta el momento en que efectivamente cancele dicha suma, sumas e intereses que a la fecha de este Laudo ascienden a: (…) Cuarto: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, abstenerse de imponer condena en costas.

Quinto: Ordenar la devolución a las partes convocantes y consignantes, en sus respectivas proporciones, de las sumas no utilizadas de la partida “protocolización y otros gastos”, si a ello hubiere lugar, una vez protocolizado el expediente y atendidas las demás expensas.

Sexto: Ordenar la protocolización del expediente en una de las

notarías del círculo de Bogotá D.C. En caso de que el rubro previsto para este efecto no sea suficiente, las partes deberán pagar la diferencia.

Séptimo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las partes y al representante del Ministerio Público, así como copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio.

4. Aclaración o corrección 6 11001032600020100006300 (39496)

5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 Los apoderados judiciales de las convocantes e interviniente solicitaron al Tribunal de Arbitramento la corrección y en subsidio complemento y aclaración del Laudo Arbitral con fundamento en que no se tuvo en

cuenta la normatividad referente “a la cosa juzgada” para declarar probada dicha excepción extendiendo sus efectos a todas las pretensiones. Respecto de dicha petición, el Tribunal negó la solicitud.

5. Recurso de Anulación En contra del Laudo arbitral, las convocantes e interviniente, interpusieron recurso extraordinario de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 6º, 7º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (fl. 595 cdno. ppal.) las cuales sustentaron así: 1º Causal, numeral 6º. “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

Argumenta el recurrente que el fallo del Laudo ha debido ser en derecho sin embargo, la decisión se encuentra sustentada “en doctrina y jurisprudencia, en donde ni una, ni otra son de obligatoriedad de acogerse; su fundamento y consideración se torna en conciencia, tal vez en aras de la equidad, marginando la Justicia en aras del Derecho. Por demás en sus consideraciones, aunque el Laudo referencia normas legales, ninguna de ellas referencia el marco de la Cosa Juzgada como tal que conlleve a una decisión concreta en derecho, (…)”. 2º Causal, numeral 7º. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. 7 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893

Hay una falta de “motivación jurídica, ya que la motivación la basan los árbitros en aspectos doctrinales y de jurisprudencia, sin ni siquiera citar la normatividad del marco teórico de la Cosa Juzgada del art. 332 del C.P.C., para concluir que lo resuelto por el Liquidador de CAJANAL, por hallarse en firme con respecto a ciertas facturas allegadas a su conocimiento por parte de la Unión Temporal Servicios Médicos de Occidente, se conjuga con las pretensiones de las demandas de cada uno de los intervinientes facultativos del Tribunal de Arbitramento que nos ocupa; cuando ni siquiera el Contrato origen de las pretensiones, suscrito entre las partes y sus adiciones se halla liquidado. Debiendo tenerse en cuenta que quien acudió al presente proceso arbitral fueron algunos de los integrantes de dicha Unión Temporal y no la Unión Temporal misma, desconfigurándose la igualdad de partes procesales, para concluir supuestamente con toda la congruencia legal procedimental, en un laudo de Declararse probada la excepción de cosa juzgada”. 3º Causal, numeral 9º. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989). “Las peticiones de la parte convocante, aunque son de origen común, el contrato 1285 de 2000 y sus adiciones, son de pedimentos originados en demandas diferentes, exclusivas y con variaciones, por parte de cada uno de los intervinientes facultativos, como integrantes autónomos de la U.T., contratista dentro de la relación contractual citada y es de este recurrente, el criterio que no pueden ser despachadas en forma genérica, sin que medie la

razón motivada de ello, ya que como se ha dicho en este escrito el contrato que originó este proceso arbitral, no ha sido liquidado y por ende la excepción de cosa juzgada, no cabe en dicha pretensión. Y en cuanto las excepciones planteadas por la parte convocada, aunque se conjugan en sus contestaciones de las diferentes demandas, quedaron sin ser contempladas en su integridad del laudo proferido. (…) Es de observar que nada del acervo probatorio fue considerado en el laudo, desdibujándose la razón real y conducente de la debida integración del 8 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 Tribunal de Arbitramento contemplado en la causal segunda de las normas citadas sobre el Recurso de Anulación del Laudo Arbitral, (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por SERVIMÉDICO IPS y SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS TU SALUD S.A. contra CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN se encuentra inmerso en la(s) causal(es) de anulación contenidas en los numerales 6º, 7º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

ANÁLISIS FÁCTICO PROBATORIO

Las Empresas SERVIMÉDICO IPS, COMSALUD IPS Y SERVICIO MÉDICO

ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS – TU SALUD LTDAen su calidad de integrantes de la Unión Temporal SERVICIOS MÉDICOS DE OCCIDENTE U.T., presentaron demanda arbitral a fin de que se convocara a CAJANAL S.A. EPS hoy en liquidación. Posteriormente la Empresa INPRESALUD LTDA -EN LIQUIDACIÓNse presentó al proceso arbitral como litisconsorcio necesario de las Empresas mencionadas en el párrafo anterior. 9 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 CAJANAL S.A. EPS, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado, contestó la demanda, dando por cierto unos hechos, negando otros y aceptando parcialmente algunos. Respecto de las pretensiones se opuso y presentó las excepciones de “caducidad, prescripción, cosa juzgada y falta de integración de litis consorcio necesario”. El contrato fue suscrito por la Unión Temporal cuyos miembros integran la parte convocante y la parte convocada y ejecutado antes de la expedición del Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. E.S.P. La Unión Temporal, una vez expedido el Decreto señalado anteriormente, presentó la reclamación de las facturas relacionadas en la demanda arbitral dentro del término señalado para tal fin, y CAJANAL S.A. E.S.P EN LIQUIDACION se pronunció sobre ellas mediante las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre de 2005, 931 de 8 de

diciembre de 2006, 56 de 1º de febrero de 2007 y 147 de 12 de marzo de 2007. Respecto de las decisiones contenidas en cada una de las Resoluciones antes mencionadas procedía en sede de vía gubernativa el recurso de reposición y en instancia judicial la acción contractual. La Unión Temporal interpuso los recursos a fin de agotar el procedimiento administrativo pero no ejerció la acción judicial correspondiente generando la firmeza de las Resoluciones mencionadas. ANÁLISIS JURÍDICO La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos 10 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No.

11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la

totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso 11 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores

sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.

DECRETO 1818 DE 1998, ARTÍCULO 163 NUMERAL 6º. “HABERSE

FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO” Si bien es cierto que el Tribunal de Arbitramento al sustentar la decisión de “declarar (probada) la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte convocada CAJANAL S.A.E.P.S. EN LIQUIDACIÓN”, no tuvo en cuenta en el marco legal existente normas referentes a la Cosa Juzgada, también es cierto, que no por ello, el laudo arbitral se convierte en un fallo en conciencia, porque en el texto del mismo se encuentran los razonamientos jurídicos y las consecuencias derivadas de éstos, que dieron lugar a definir la controversia suscitada entre los que acudieron a éste mecanismo de solución de conflictos. 12 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 El Consejo de Estado – Sección Tercera – en su jurisprudencia1 ha reiterado las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las

siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo:  Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, Radicación No. 11001-03-26000-2008-00032-00(35288), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. La Sección también ha señalado que la decisión

equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento. Además, la jurisprudencia ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso. En efecto, recuérdese que al quebrantamiento de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; al paso que en la segunda incurre en esa violación por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por error de derecho. En consecuencia, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura

por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes. 13 11001032600020100006300 (39496) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-15893 puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.  Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas.  Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. De la lectura del Laudo Arbitral no se deduce ninguna de las características

anteriores, en la medida en que el fallo contiene una argumentación sustentada en normas jurídicas y en las pruebas aportadas por CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION para acreditar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, lo cual desvirtúa la existencia de un fallo en conciencia y la ocurrencia de la causal alegada por los recurrentes.

DECRETO 1818 DE 1998, ARTÍCULO 163, NUMERAL 7º. “CONTENER LA

PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES ARITMÉTICOS O

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, SIEMPRE QUE SE HAYAN

ALEGADO OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” La disposición señala dos motivos por los cuales puede ser alegada, el primero, por errores aritméticos y, el segundo, por contener disposiciones contradictorias, y dos condiciones para poder ser alegada, cuales son: que dichos motivos se encuentren en la parte resolutiva y se hayan alegado dentro de la debida oportunidad ante el Tribunal de Arbitramento. El recurso se sustenta en el segundo motivo, esto es, por contener disposiciones contradictorias. Cumple la condición de haberse alegado durante la etapa de aclaración y complementación del Laudo, en la medida en que se corrobora que el Tribunal de arbitramento “deneg(ó) las peticiones formuladas por la parte convocante” en razón a que el objetivo de éstas era “una modificación de las decisiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...