PGN - LAUDO ARBITRAL - Debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las preten

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las preten
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Para dirimir las controversias contractuales entre INVIAS y el Consorcio del Río LAUDO ARBITRAL-Fue una decisión ponderada y emitida en derecho Puede afirmarse que contrario a lo indicado por los convocantes, el laudo recurrido tuvo abundante motivación, se basó en el contenido de los documentos suscritos en ejecución del contrato, esto es, pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, estudió la manera en que las partes terminaron sus relaciones contractuales, e invocó las normas civiles y la jurisprudencia que resultaba aplicables el caso. Así las cosas, puede considerarse que el laudo no fue emitido conforme a la íntima convicción de los árbitros, sino que corresponde a una decisión ponderada y emitida en derecho, y como quiera que no se han estructurado las condiciones para señalar que el fallo fue proferido en conciencia, ha de desecharse esta causal como fuente de la anulación que se depreca. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Está instituido para analizar los errores procesales no para atacar cuestiones de mérito o de fondo Es de anotar que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el recurso de anulación está instituido para analizar los errores procesales en los que haya podido incurrir el Tribunal, pero no para atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, ni para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal. LAUDO ARBITRAL-Debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con

las pretensiones de la demanda Para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación debe: a) estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y b) dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-No se configuró ninguna causal para declarar la nulidad

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 En consideración de la Delegada, la causal invocada no se estructura debido a que la participación de FIDUPETROL S.A se encuentra justificada con su oportuna y legal

vinculación al proceso, y por ser la firma que suscribió el contrato civil de obra No. 96004-08 al que se referían todas controversias ventiladas ante la justicia arbitral y sobre la cual era menester que se pronunciara el Tribunal. Lo anterior encuentra mayor respaldo en el hecho de ser FIDUPETROL S.A. la entidad que adelantó el proceso que dio con la suscripción del contrato civil de obra No. 96004-08, y quien lo suscribió en calidad de mandataria del encargo fiduciario No. 255 de 2005, y aunque respetando la verdad real de la citada contratación, se declaró que existió un mandato, en la practica la fiduciaria fue la que actuó como contratante y, por tal razón, la afectaban y vinculaban los efectos del fallo arbitral. Así las cosas, ante la participación directa de FIDUPETROL S.A. en la contratación objeto de estudio, y su legal y oportuna vinculación al proceso, se considera que el Tribunal estaba facultado para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por dicha fiduciaria y, en consecuencia, la censura por dicho proceder tampoco está llamada a prosperar. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 Bogotá, 3 de febrero de 2014 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente. Sección Tercera – subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14-10

Acción: Recurso de Anulación

Radicado: 110010326000201300154 00 (49055)

Convocante: Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio

Sánchez – Consorcio del Rio

Convocado: Instituto Nacional de Vías, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre Consorcio del Río, como parte convocante, y el Instituto Nacional de Vías y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como parte convocada, con ocasión de las diferencias originadas en el contrato No. 96-004-08. 3 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.

I. ANTECEDENTES Entre el Instituto Nacional de Vías y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Seguridad para la Paz – Acción social – FIP se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 2344 de 2007, cuyo objeto era aunar esfuerzos interinstitucionales dirigidos a la ejecución de obras en la red fluvial nacional en adelante EL PROYECTO, bajo la supervisión y seguimiento de las directrices y recursos autorizados por el INSTITUTO, y la supervisión y seguimiento

de la ACCION SOCIAL – FIP.

En la cláusula quinta del convenio se estableció que el INVIAS giraría los recursos destinados a la ejecución del PROYECTO en cuenta especial de la Fiduciaria Petrolera S.A., la cual actuaría en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 255 de 2005 que dicha firma suscribió con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz – FIP. Como consecuencia de lo anterior y, actuando en calidad de mandataria de ACCIÓN SOCIAL-FIP, la Fiduciaria Petrolera S.A. – FIDUPETROL suscribió con el Consorcio el Río el contrato de obra civil No. 96-004-08, cuyo objeto consistía en que “EL CONSTRUCTOR se obliga para con LA FIDUCIARIA, a ejecutar bajo su responsabilidad y a todo costo la ejecución de la actividades necesarias para la CONSTRUCCIÓN OBRAS 4 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 DE PROTECCIÓN MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GUAVIÁRE, RÍO GUAVIÁRE, de acuerdo con el alcance señalado en las especificaciones técnicas de la SDOE, y la propuesta de EL CONSTRUCTOR que hacen parte integral de este contrato y conforme a las órdenes de trabajo que para el efecto entregue a ACCIÓN SOCIAL y/o la FIDUCIARIA”. El plazo de ejecución fue acordado en 5 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y por un valor de $1.676.498.600, acuerdo de voluntades que fue objeto de dos otrosíes para ampliar su

duración en un mes más, para precisar responsabilidades a cargo de la contratista, e incluir ítems adicionales que no permitirían adicionar su valor. En la cláusula vigésimo octava del citado contrato se consagró el pacto arbitral en los siguientes términos: “CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA.- MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Para las controversias contractuales que surjan en la ejecución del presente contrato se buscará solución en forma ágil, rápida y directa de las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual; para tal efecto al surgir las diferencias acudirán a: 1.- ARREGLO DIRECTO DE CONFLICTOS: En caso de que surjan diferencias entre las partes por razón o con ocasión del presente contrato, serán resueltas por ellas mediante procedimientos de Autocomposición Directa, tales como negociación directa, mediación o conciliación. Para tal efecto, las partes dispondrán de treinta días (30) hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra, por escrito en tal sentido, término éste que podrá ser prorrogado de común acuerdo. 2.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Evacuada la etapa de arreglo directo, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, el cual fallará en derecho, compuesto por tres (3) 5 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 árbitros, uno (1) designado por cada una de las partes y un tercer árbitro designado de común acuerdo por las mismas partes o en su

defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y se sujetará en todos sus aspectos a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, a la ley 13 de 1.991 y a la ley 446 de 1998 y demás normas que la modifiquen o complementen y las reglas del Centro de Conciliaciones y Arbitraje Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

1. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, los señores LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS y ANTONIO MARÍA PUENTES SÁNCHEZ, integrantes del Consorcio del Río, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado en el contrato antes mencionado, a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de declaraciones y condenas que fueron descritas en la decisión arbitral en los siguientes términos:

“(…) DECLARATIVAS PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que el CONTRATO DE OBRA No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009, fue celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL -, en calidad de contratantes, por intermedio de su mandataria con representación la sociedad

FIDUCIARIA PETROLERA S.A.

SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-, actuó en calidad de delegataria

contractual del INSTITUTO NACIONAL DE VAS -INVIAS-, y que en tal calidad solamente tuvo las competencias para la administración, la supervisión y el seguimiento del CONTRATO DE OBRA No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009. 6 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que el CONTRATO DE OBRA No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009, se celebró y se ejecutó con cargo exclusivo a los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS-. CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que, dada la naturaleza jurídica de las entidades contratantes (establecimientos públicos del orden nacional); el objeto contractual (construcción de obra pública); la naturaleza pública de los recursos económicos del contrato y la titularidad exclusiva de éstos en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-; el CONTRATO DE OBRA No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009, es un contrato estatal, y dado que se ejecutó con cargo a los recursos económicos del Instituto Nacional de VíasINVIAS-, su régimen aplicable es el previsto en la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPALQue como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta principal, se declare la nulidad de la cláusula décima novena del contrato de obra No. 96-00408, de 4 de agosto de 2009, que establece que el citado

contrato es un contrato civil de obra. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta principal, se declare la nulidad de la cláusula vigésima tercera del contrato de obra No. 96-00408, de 4 de agosto de 2009, que establece que el citado contrato se sujeta a las reglas del Derecho Privado. QUINTA PRINCIPAL.- Que se constate, ateste o reconozca la ocurrencia de la ineficacia de pleno derecho, prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, con respecto de las cláusulas restrictivas, y de exoneración de responsabilidad de las entidades contratantes; y de renuncia a formular reclamaciones por parte del contratista; contenidas en los siguientes documentos contractuales, cuyos textos son: (Se transcriben apartes del Pliego de Condiciones, capítulo IInformación General, numeral 1.3, numeral 2.6. Generalidades, subnumerales 2.6.1, 2.6.2, 2.6.3, 2.6.4, 2.6.7, del contrato de obra No. 96-004-08, se transcribe el numeral III Declaraciones, subnumeral 1, la cláusula segundaMateriales, se transcribe del Otrosí No. 1 al contrato de obra No. 96-004-08 la cláusula segundaAlcance del Otrosí, se transcriben apartes del Acta de Suspensión No. 1 de marzo 26 de 2010, del Acta de Suspensión No. 2 de 26 de abril de 2010, del Acta de Ampliación de Suspensión

No. 3 de mayo 12 de 2010, del Acta de Ampliación de Suspensión No. 4 de mayo 24 de 2010, del Acta de Suspensión No. 5 de julio 15 de 7 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 2010, y del Acta de Liquidación de enero 18 de 2011). UNICA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL.- Que se declare, en la hipótesis que se considere que el contrato de obra No. 969-00408, está sujeto al Derecho Privado, la nulidad, por exceder los límites de su ámbito de validez, de las cláusulas restrictivas, y de exoneración de responsabilidad de las entidades contratantes; y de renuncia a formular reclamaciones por parte del contratista; cuyo texto fue transcrito en la pretensión quinta principal de esta demanda. SEXTA PRINCIPAL.- Que con aplicación del artículo 48 de la ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta de la liquidación (del contrato de obra No.96-004-08), de fecha 18 de enero de 2011, por no haber sido celebrada y suscrita por el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-, o el funcionario debidamente delegado para tal efecto, y en su lugar, haber sido suscrita por la Fiduciaria Petrolera S.A., quien de conformidad con lo previsto en el numeral 5.- del artículo 32 de la ley 80 de 1993, sólo tuvo facultades de administración, y por tanto careció de poder de disposición; y por la

entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA

COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-, quien de conformidad con lo estipulado en el convenio interadministrativo No. 2344 de 2007, en su calidad de delegataria contractual sólo tuvo competencia para la administración; y por tanto careció de poder de disposición. Además de no contar con la competencia para liquidar el contrato, en la medida en que dicha competencia no le fue delegada en el correspondiente acto de delegación. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL.- Que con aplicación del artículo 48 de la ley 80 de 1993, se declare la nulidad relativa de la liquidación de fecha 18 de enero de 2011, del contrato de obra No. 96-004-08, por haberse celebrado habiendo sido viciado, de manera determinante, el consentimiento expresado por el representante legal del CONSORCIO EL RIO, mediante el dolo de las entidades contratantes que indujo en error al representante del

CONSORCIO EL RIO.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL· Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a reparar a los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en él mismo, la totalidad de los perjuicios irrogados a los mismos, con ocasión de haber sido, inducido en error, mediante dolo fraguado y aprovechado por las demandadas, el representante legal del citado consorcio, en el acto de liquidación del contrato de obra No. 96-004-08; y en consecuencia haber creído éste 8 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2014-25461 erradamente, que liquidaba un contrato civil de obra, sujeto a las reglas del derecho privado, cuando en realidad, liquidó un contrato estatal de obra; sujeto a las reglas de la ley 80 de 1993; perjuicios éstos, representados en los conceptos y en los valores dejados de consignar como salvedades y reclamaciones en el acta de liquidación de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente al contrato de obra No. 96-004-08. SÉPTIMA PRINCIPAL.- Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión sexta principal o de su primera subsidiaria, se disponga la liquidación del contrato de obra No. 96-004-08; y en consecuencia, con aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la ley 80 de 1993, se incluyan en la misma (la liquidación), las sumas reconocidas y pagadas al CONSORCIO EL RIO, por las entidades contratantes; adicionadas en las sumas de que tratan las pretensiones de condena de esta demanda. OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No. 1 de fecha 9 de octubre de 2009, toda vez que tanto la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL-; de conformidad con el acto de delegación de competencia contractual; careció de la competencia para modificar y adicionar el contrato, como también la FIDUCIARIA PETROLERA S.A.; dado que el único contratante que tenía competencia para modificar y adicionar el contrato de obra No. 96-004-08, era el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.

NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare la invalidez de la transacción contenida en la cláusula quinta del acta de liquidación de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente al contrato de obra No. 96-004-08, por haberse celebrado por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIALy la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., con respecto de derechos ajenos a las mismas. ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad absoluta de la transacción contenida en la cláusula quinta del acta de liquidación de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente al contrato de obra No. 96-004-08, por haberse celebrado por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIALy la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., sin que éstas tuvieran la capacidad de disposición sobre los derechos y obligaciones objeto de la pretendida transacción, y sin que las mismas, contaran con poder especial para transigir. DÉCIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes, 9 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS - y la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en la debida y suficiente

planeación del contrato de obra No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009. UNDÉCIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en el deber de actuar con la debida diligencia y con buena fe exenta de culpa, en las etapas precontractual y contractual del contrato de obra No. 96004-08, de 4 de agosto de 2009. DUODÉCIMA PRINCIPALQue se declare que las entidades contratantes, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en el deber de pagar oportunamente, en la forma convenida (mensualmente) la remuneración del contratista, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de obra No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009. DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que en la ejecución del CONTRATO DE OBRA No. 96-004-08, se presentó una mayor permanencia en obra del contratista por Ciento Setenta y Tres (173) días, por causas imputables a las entidades contratantes, originadas en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de las mismas; y por tanto, no imputables al CONSORCIO EL RÍO. DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades

demandadas, están obligadas a pagar a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL RÍO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en el mismo, los costos y gastos de administración en que incurrió el CONSORCIO EL RÍO, durante la mayor permanencia en obra que trata la pretensión décima tercera, por concepto de Administración. DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a pagar a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en el mismo, los costos y gastos en que incurrió el CONSORCIO EL RÍO, durante la mayor permanencia en obra que trata la pretensión décima tercera, por concepto de maquinaria y equipo en 10 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 Stand by. DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a pagar a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en el mismo, los costos no previstos por concepto del transporte por vía terrestre de la piedra (roca) desde la cantera “La Lajita”, ubicada en el kilómetro 8 de la vía que de San José del Guaviare, conduce al municipio de El Retorno (Guaviare). DÉCIMA SEPTIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a pagar a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes

de participación en el mismo, los costos no previstos por concepto del transporte por el río Guaviare de piedra, arena, grava y tubería de diez (10”) y doce (12”) pulgadas. DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a pagar a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en el mismo, la utilidad correspondiente al cinco (5%) por ciento pactado; calculada sobre: El valor de la administración de la mayor permanencia en obra y el valor de la maquinaria y equipo en Stand by durante la mayor permanencia en obra; el valor de los costos no previstos por concepto del transporte terrestre de la piedra (roca) y el valor de los costos no previstos por concepto del transporte fluvial de piedra, arena, grava y tubería. Igualmente la parte demandante solicita al Tribunal Arbitral se pronuncie sobre las siguientes pretensiones de condena:

1. Se condene a las convocadas a pagar la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLLONES TRECE MIL SESENTA Y SIETE PESOS con 78/1000 M/Cte. ($287.013.067.78); o la que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, desde el día 18 de enero de 2011, fecha de entrega definitiva de la obra, hasta la fecha del Laudo Arbitral a los integrantes del Consorcio del Río, en proporción a su participación, de prosperar la pretensión décimo cuarta principal.

(Pretensión de condena décimo novena principal) 2.- Se condene a las convocadas a pagar la suma de

CUATROCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS con 33/100

M/Cte. ($401.994.333.33), o la que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, desde el día 18 de enero de 2011, fecha de entrega definitiva de la obra, hasta la fecha del Laudo Arbitral a los 11 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 integrantes del Consorcio del Río, en proporción a su participación, de prosperar la pretensión décimo quinta principal. (Pretensión de condena vigésima principal). 3.- Se condene a las convocadas a pagar la suma de VEINTIÚN MILLONES SIESCIENTOS SESENTA y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS con 40/100 M/Cte. ($21.662.726.40) o la que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, desde el día 18 de enero de 2011, fecha de entrega definitiva de la obra, hasta la fecha del Laudo Arbitral a los integrantes del Consorcio del Río, en proporción a su participación, de prosperar la pretensión décimo sexta principal. (Pretensión de condena vigésimo primera principal) 4.- Se condene a las convocadas a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEITISÉIS PESOS M/Cte. ($248.996.526.00) o la que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, desde el día

18 de enero de 2011, fecha de entrega definitiva de la obra, hasta la fecha del Laudo Arbitral a los integrantes del Consorcio del Río hasta la fecha del laudo arbitral; por concepto de los costos y gastos no previstos para el transporte por el río Guaviare de piedra, arena, graba y tubería, en proporción a su participación, de prosperar la pretensión décimo séptima principal. (Pretensión de condena vigésimo segunda principal). 5.- Se condene a las convocadas a pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS con 68/100 M/Cte. ($47.983.332.68) o la que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, desde el día 18 de enero de 2011, fecha de entrega definitiva de la obra, a los integrantes del Consorcio del Río hasta la fecha del laudo arbitral; por concepto de la utilidad del 5% pactado, en proporción a su participación, de prosperar la pretensión décimo octava principal. (Pretensión de condena vigésimo tercera principal).

6. Se condene a las convocadas a pagar los intereses de mora, calculados conforme al numeral 8 del art. 4 de la Ley 80 de 1993, desde la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha del laudo arbitral (Pretensión de condena vigésimo cuarta principal), así como, se condene a las convocadas, de acuerdo a lo dispuesto en los en los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo y al pago de los intereses comerciales moratorias a la tasa máxima legal de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la ejecutoria del laudo arbitral y hasta la fecha de pago efectivo (pretensión de condena vigésima quinta principal) y al pago 12 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 de las costas y agencias en derecho (pretensión de condena vigésima sexta principal). (…)”

2. Contestación demanda arbitral Instituto Nacional de Vías En primer término, se opuso a las pretensiones de la demanda, seguidamente admitió algunos hechos, negó la ocurrencia de otros, y expresó que en virtud del convenio le correspondió girar los recursos a la cuenta especial del encargo fiduciario FIDUPETROL S.A., mientras que a Acción social, la obligación de adicionar, modificar, prorrogar, liquidar y terminar los contratos que se desprendieron del citado convenio, ciñéndose a lo establecido en el contrato de encargo fiduciario No. 255 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones “falta de competencia para conocer lo indicado”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “transacción” y “pago de lo no debido”. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Al igual que el INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió algunos hechos, negó otros y manifestó atenerse a los que resultaren probados en el plenario, señalando que el convenio

interadministrativo No. 2344 de 2007 tenía por objeto aunar esfuerzos interinstitucionales, que no se trataba de una delegación, y que el 13 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 contrato de encargo fiduciario suscrito con FIDUPETROL S.A. consistía en un mandato sin representación. La entidad además propuso las excepciones “imposibilidad que le asiste al Tribunal para, mediante Laudo, resolver la controversia de fondo por la falta de competencia debido a la inexistencia de la cláusula compromisoria aducida por la parte convocante”, “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva procesal y material”, “existencia de un acta de liquidación suscrita por las partes del contrato” e “inexistencia de la obligación de pago”.

FIDUPETROL S.A.

Además de oponerse a las pretensiones manifestó que algunos hechos no eran su responsabilidad, que otros no eran ciertos, y que la parte convocante modificaba, alteraba o mutaba el contenido de las cláusulas contractuales transcritas en el líbelo petitorio. Señaló que la forma de pago del contrato No. 96-004-08 estaba sujeta, además del plazo, al cumplimiento de otras obligaciones que no eran responsabilidad de su mandante, y que la información sobre las fuentes de materiales del pliego de condiciones era meramente informativa y que era obligación del contratista verificar la legalidad de la cantera. Agregó que nunca hubo rechazo del traslado de equipos, que los mismos también estaban siendo utilizados en otro contrato, y que el trámite de

las licencias debió iniciarse desde la suscripción del Otrosí No. 1 y no dos meses después. 14 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-25461 Finalmente, indicó que la convocante no agotó la etapa de arreglo directo previsto en el contrato y propuso las excepciones “ausencia de requisito de procedibilidad”, “ausencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos entre demandante y demandadas”, “nombramiento de los árbitros por fuera del acuerdo contractual”, “existencia de un mandato sin representación”, “inexistencia de mayores cantidades de obra y sobrecostos adicionales”, “paz y salvo, cosa juzgada y transacción”, “conocimiento y cobro de las condiciones excepcionales de la zona de ejecución de las obras”, “pago oportuno”, “aplicación de la ley civil”, y “renuncia a indemnizaciones por las suspensiones”.

3. Decisión Arbitral Por decisión del 26 de agosto de 2013 el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperid

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