PGN - LAUDO ARBITRAL - Distinción entre un fallo en derecho y un fallo en conciencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Distinción entre un fallo en derecho y un fallo en conciencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2.007 Doctor

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)

Consejero Ponente. Sección Tercera Consejo de Estado

E. S. D.

Ref. Concepto No. 0748 Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. Expediente 1100-103-26000-2007-00037-00 (34071).

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de

Antioquia –CORANTIOQUIA.

Demandado: Jorge Ignacio Gómez Ochoa Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto por La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, en contra del Laudo Arbitral proferido el día veinte de marzo de dos mil siete, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el señor JORGE IGNACIO GOMEZ OCHOA y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, con ocasión de la ejecución del contrato No. 5094 del 30 de octubre de 2.003, denominado Certificado de Incentivo Forestal – CIF; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la H. Corporación mediante auto del 12 de junio de 2007 (fl. 217 c. principal); razón por la cual, esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir

concepto de fondo dentro del término de traslado especial. 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA ANTECEDENTES 1.- El 1 de marzo de 2006, el apoderado del señor JORGE IGNACIO GÓMEZ OCHOA, formuló demanda arbitral ante el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, para que un Tribunal de Arbitramento resolviera las diferencias surgidas con ocasión del incumplimiento del contrato No. 5094 del 30 de octubre de 2003, suscrito entre las partes, el cuál tenía como objeto la ejecución por parte del BENEFICIARIO señor Gómez Ochoa, de un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el cual comprendía la reforestación y mantenimiento forestal de setenta (70) hectáreas con las especies Swietenia macrophiylla, Tabebuia rosea y Cederla odorata, en un inmueble rural ubicado en la vereda San Pedrito, jurisdicción del Municipio de Yalí, Departamento de Antioquia. Tal convocatoria se hizo con fundamento en lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato celebrado entre las partes, la cual contempla lo siguiente: “(…) CLÁSUSLA COMPROMISORIA O DE ARBITRAMENTO: Las diferencias que por la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo terminación ó liquidación no pueden resolverse entre

las partes o a través de cualquiera de los mecanismos extrajudiciales previstos en la ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. El requerimiento, constitución, designación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. (…)” Como pretensiones de la demanda arbitral se fijaron las siguientes: 2 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA “(…) 1. Declarar que CORANTIOQUÍA es contractualmente responsable de la anulación del certificado de disponibilidad presupuestal que realizó FINAGRO a favor de mi poderdante mediante documento VODCAP2003-1733 del 12 de Septiembre de 2003, el contrato CIF No.5094 del 30 de octubre de 2003 y la respectiva póliza de cumplimiento.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, le ordene a CORANTIOQUIA a cumplir forzosamente y sin excusa alguna el contrato CIF No 5094 del 30 de octubre de 2003.

3. Condenar a la parte convocada al pago del precio del contrato CIF No. 5094 del 30 de octubre, para lo cual deberá pagar las

siguientes sumas de dinero:

a) CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES SEISCIENTOS SETENTA

Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 46’676.250)

por concepto de las labores de establecimiento de la plantación adelantado por mi poderdante desde la firma del contrato hasta el mes de diciembre de 2004, más la respectiva corrección monetaria con base a los valores dados por FINAGRO. b) OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS INCUENTA Y CINCO PESOS ($ 8’337.555) por concepto de las labores de mantenimiento adelantadas por mi poderdante desde el mes de diciembre de 2005 hasta diciembre del 2005, más la respectiva corrección monetaria con base a los valores dados por FINAGRO.

4. Indexar o corregir monetariamente las anteriores sumas de dinero, con base en las actualizaciones que año por año realiza FINAGRO para los Contratos de incentivo forestal. La actualización que rige para el año 2006, según la Resolución del 31 de Octubre de 2005, fue la siguiente:  Por concepto de establecimiento de la plantación o siembra (primer año del contrato CIF diciembre 2004) 1’ 135.547,00 por hectárea reforestada. Aplicada al contrato CIF No 5094 del 30 de octubre del 2003, cuyo titular es mi poderdante, la suma actualizada queda de la siguiente forma: 1’135.547,00 X 45

Hect.: 51’099.615.  Por concepto de mantenimiento o segundo año del contrato CIF No 5094 de 30 de octubre de 2003, (diciembre del año 2005) 202.923,50 por hectárea plantada. La actualización aplicada a la plantación de mi poderdante es la siguiente: 202.923, 50 X 45 Hect.: 9’131.557,50

3 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA

5. Condenar a CORANTIOQUIA a pagar a favor de mi poderdante las sumas de dinero que en adelante se causen por concepto de las labores de mantenimiento de la plantación, esto es: a) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($5’896.215) para el mes de diciembre de 2006. b) La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS (3’753.810) para el mes de diciembre del 2007. c) La suma de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINCE PESOS ($ 7’08.015) para el mes de diciembre de 2008.

6. Indexar o corregir monetariamente las anteriores sumas de dinero, con base en las actualizaciones que año por año realiza FINAGRO para los Contratos de Incentivo forestal. La actualización que rige para el año 2006 fue la siguiente: Por concepto de mantenimiento (tercer año del contrato CIF diciembre 2006) 143.444 por hectárea de mantenimiento. Aplicada al contrato CIF No 5094 del 30 de octubre de 2003, cuyo titular es mi poderdante, la suma actualizada queda de la siguiente forma: 143.444 X 45 Hect.: 5’454.980.

Las sumas de dinero por concepto de mantenimiento en el cuarto

y quinto año, esto es, para los años 2007 y 2008, deberán sujetarse a los nuevos valores que fije para cada caso FINAGRO mediante Resolución. 7. que condene en costas a la parte convocada. (…)” 2.- La convocada, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIAcontestó la demanda arbitral, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “(…) A la primera pretensión: Se opone, puesto que CORANTIOQUIA no tiene responsabilidad en la anulación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ya que esta anulación se realizo de manera irregular y arbitraria por FINAGRO, y hubo demora en la remisión de los documentos pertinentes a FINAGRO, lo cual aducen a la negligencia de la parte demandante.

A la segunda pretensión: Se opone, por ser derivada de la petición primera y, además, por que CORANTIOQUIA ha venido cumpliendo todas las obligaciones derivadas del contrato.

4 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA Respecto a las pretensiones tercera a la sexta: Se opone, ya que argumenta que son consecuenciales de la primera, y además porque “ni contractual ni legalmente CORANTIOQUIA ha contraído obligación alguna de pagar sumas de dinero al demandante, dicha obligación está radicada legal y presupuestalmente en la entidad FINAGRO.

A la séptima pretensión: Se opone por ser consecuencial de todas

las pretensiones precedentes. (…)” En el curso de la demanda, propuso como excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Falta de integración del contradictorio, iii) Falta de presupuestos fácticos para incoar la acción de responsabilidad contractual, iv) causa extraña caducidad de la acción y v) la llamada excepción genérica. 3.- Surtidos los trámites de rigor dentro del proceso arbitral, por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el Tribunal de Arbitramento profirió el día 20 de Marzo de 2007, el LAUDO ARBITRAL correspondiente, dentro del presente caso, mediante el cual resolvió: “(…) 1. Desestimar las excepciones de de mérito de la parte demandada.

2. Declarar que CORANTIOQUÍA es contractualmente responsable frente a JORGE IGNACIO GÓMEZ OCHOA, por incumplimiento de su obligación de remitir en tiempo oportuno a FINAGRO el contrato CIF 5094 del 30 de octubre de 2003, lo que ocasionó la anulación de disponibilidad presupuestal contenida en el documento VO-DCAP-2003-1733 del 12 de Septiembre de 2003, causándole perjuicios al actor, conforme a las motivaciones del presente laudo.

3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad que precede, condenar a CORANTIOQUIA a la reparación de los perjuicios sufridos y padecidos por JORGE IGNACIO GOMEZ OCHOA, para lo cual la demanda queda obligada a pagarle al demandante las sumas de dinero que a continuación se indican,

en las oportunidades que igualmente se señalan: 5 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA A) Por concepto de “ESTABLECIMIENTO”, la cantidad de $ 51’099.615. El pago de la referida suma se hará exigible con la ejecutoria del laudo. B) Por concepto de “MANTENIMIENTO 1” (año 2 del contrato), la cantidad de $ 9’131.557,50. El pago de la referida suma se hace exigible con la ejecutoría del auto. C) Por concepto de “MANTENIMIENTO 2” (año 3 del contrato), la cantidad de $ 6’454.980 El pago de la referida suma se hace exigible con la ejecutoria del auto. D) Por concepto de “MANTENIMIENTO 3” (año 4 del contrato), la cantidad de $ 4’199.962,50. El pago de la referida suma se hará exigible el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo pactado en la modificación 02 del contrato. E) Por concepto de “MANTENIMIENTO 4” (año 5 del contrato), la cantidad de $ 7’919.4600. El pago de la referida suma se hará exigible el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo pactado en la modificación 02 del contrato.

4. Abstenerse de decidir sobre la pretensión 2.

5. Condenar en costas procesales a CORANTIOQUIA y a favor de

JORGE IGNACIO GOMEZ, según lo expuesto en la parte motiva, así: a) Por costos y gastos, la cantidad de $3’345.315.50, y b) Por agencias en derecho, la cantidad de $2’651.655. El pago de las anteriores sumas por costas, incluidas las agencias en derecho, se hará exigible con la ejecutoria del laudo... (…)” 4.- Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIAinterpuso Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, señalando como causal de anulación, la prevista en numeral 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, esto es, “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en equidad”, ya que en criterio del recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta los términos legales establecidos en el contrato firmado entre señor 6 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA JORGE IGNACIO GÓMEZ OCHOA y CORANTIOQUIA, puesto que la mencionada corporación, se olvidó de lo reglado en los artículos 120 y 121 del C. P. C., puesto que si éstos se hubieran tenido en cuenta, el Tribunal se habría percatado de que CORANTIOQUIA actúo dentro del término procesal establecido, muy contrario a lo estipulado por FINAGRO, quien sustenta sus argumentos en que CORANTIOQUIA debió haber dado la respuesta el 12 de

noviembre de 2003, funda su recurso en las normas del derecho de procedimiento civil y en la fecha real del vencimiento del contrato que según el recurrente, sería ocho días después; es decir, el día 20 de noviembre del 2.003. EL CONCEPTO Esta Agencia del Ministerio Público, considera que se debe negar la pretensión de anulación del laudo arbitral impugnado y en tal sentido, eleva respetuosa solicitud, a la Honorable Corporación, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Recurso Extraordinario de Anulación Tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Delegada en conceptos referidos al Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral; si bien es cierto, el arbitramento, por disposición constitucional, es uno de los eventos excepcionales en que los particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en virtud de la habilitación que les otorgan las partes para resolver una controversia: en derecho, en conciencia o con base en precisos conocimiento técnicos; y que, en la actualidad, se erige en una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho, no sólo por su eficacia en la solución de conflictos, sino por sus evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva, también lo es que su dinámica no queda al libre arbitrio de las 7 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA

partes, sino que recibe estricta regulación por parte de la Ley, como sucede entre nosotros con el Decreto 2279 de 1.989, que establece en forma precisa los presupuestos y ritos procesales que se deben cumplir para el proferimiento del laudo con el que termina. Condiciones que fueron sintetizadas por el Consejo de Estado en decisión proferida dentro del proceso No. 2006 00008 00 (32398) el 8 de junio de 2006, cuando con ponencia de la Consejera dra. Ruth Stella Correa Palacio, se señaló que: “(…) Algunas de las notas predominantes de esta institución para resolver en derecho conflictos derivados y originados en un contrato estatal, se pueden concretar en los siguientes enunciados a saber:  Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato.  Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto.  Las partes –salvo excepción legalrenuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 114 y 146 Decreto 1818 de 1998).  La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o pude conocer la Jurisdicción

Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 68 de la Ley 80 de 1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico.  Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes a que ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. 8 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA  El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad. A manera de conclusión se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral. (…)”. Así mismo, y precisamente por tratarse de un procedimiento reglado, el recurso extraordinario que la ley prevé tampoco es de libre formulación, sino

que debe corresponder a alguna de las causales previa y estrictamente establecidas para ello, que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, solo permite el ataque del laudo por los “errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo “en cuanto a cuestiones de mérito”, debiéndose desechar por antitécnicos los cargos “que tiendan a establecer si el tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”, de lo cual deviene como necesaria consecuencia que la reclamación apunte exclusivamente a la “información del laudo (judicium rescindens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación” (Providencia del 15 de mayo de 1992, Anulación de Laudo Arbitral No. 5326, Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, Consejero Ponente, Doctor Daniel Suárez Hernández), coligiéndose, entonces que esta extraordinaria impugnación está instituida para corregir los errores procesales en los cuales haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento en la tramitación y expedición de la decisión que pone fin al procedimiento arbitral, de conformidad con las taxativas causales que para su anulación prevé la ley, sin que constituya una nueva instancia en la cual le

9 5CdeE/LJBB/

Recurso de Anulación de Laudo Arbitral.

1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA sea dado al juzgador entrar a sustituir lo decidido por dicho Tribunal con nuevas disposiciones, regla general que tiene su excepción, en las causales en las que expresamente se posibilita la adición o corrección del laudo, como lo manifestó esa Sección en el pronunciamiento antes señalado al advertir que: “(..) De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado6, se puede afirmar que el recurso extraordinario de anulación contra laudos presenta, entre otras, las siguientes generalidades: i) El recurso extraordinario de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye un control judicial que comporte una instancia, como la que surge a propósito del recurso ordinario de apelación para sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos. ii) El objeto y finalidad del recurso es atacar la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de fondo; por regla general no es posible examinar aspectos de mérito o sustanciales, a menos que prospere la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (No. 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993); ni cuestionar, plantear o revivir un nuevo debate probatorio, o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. iii) En suma, al juez de anulación no le está autorizado adentrarse a

juzgar eventuales errores sustanciales, para modificar las determinaciones tomadas por el Tribunal de Arbitramento, por no estar de acuerdo con los razonamientos, conceptos o alcances emitidos sobre los hechos controvertidos y sus consecuencias jurídicas; experto, como se señaló, cuando se deja de decidir 6 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio 2002, Exp. 22.010, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en este último se hace una descripción de los límites a los que está sometido el juez de anulación. 10 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA asuntos sometidos al arbitramento, en virtud de la causal

establecida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. iv) Los procederes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra.7 v) Sin embargo, ha manifestado la Sala que cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria incluso de oficio y, por ende, invalida también el aludo8; y b) en los casos de nulidad por la obtención de la prueba con violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política9. Por lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto,

que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión (…)”. Hecha la anterior aclaración, procede ahora entrar al análisis de la causal que la parte impugnante adujo para solicitar la anulación del Laudo Arbitral acusado: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en Derecho” (numeral 2º artículo 72 Ley 80 de 1993). 7 Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; y Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 8 Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 16.973, C.P. Alier Hernández Enríquez; Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 9 Sentencia de 19 de junio de 2000. Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA Para resolver sobre la causal en estudio, resulta indispensable ante todo, hacer la distinción entre lo que es un fallo en derecho y lo que constituye un fallo en conciencia: El fallo en derecho ha de entenderse, como tradicionalmente lo ha sido por la jurisprudencia y doctrina universales, como aquél en el cual el juzgador

tiene que acatar el ordenamiento jurídico, que constituye así el marco de referencia dentro del cual debe actuar, tanto desde el punto de vista adjetivo -esto es las reglas que regulan el proceso arbitral mismocomo desde el punto de vista sustantivo -en lo atinente a la normatividad que rige los derechos pretendidossin que pueda, en consecuencia, conceder más que lo permitido por la ley; en vista de ello, el juzgador deberá apreciar las pruebas de conformidad con las reglas legalmente establecidas para ello, y que varían en cada momento histórico y en cada sistema procesal, transitando entre el régimen de la tarifa legal, en el cual el legislador establece la graduación de los medios probatorios e impone al juez una valoración preestablecida y cerrada de la prueba, sin consideración al convencimiento que éste tenga de ella, y el de la sana crítica, o de la libre apreciación de la prueba, que otorga libertad al juez para su valoración, limitado únicamente por las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, a las cuales acude para estimar o desechar un medio probatorio, método de apreciación probatoria que es el acogido por el Código de Procedimiento Civil Colombiano en el artículo 187. En cambio, cuando el juez falla en conciencia, no encuentra las limitaciones propias del anterior, se mueve dentro de un marco más amplio, por cuanto tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender (ex equo et bono) y aunque sujeto a los hechos del proceso y a las reglas de la lógica y la experiencia, que constituyen obligaciones obvias e implícitas a cargo de los

árbitros en conciencia -y de cualquier juezpara el cumplimiento de su función de administrar justicia, falla basado en lo que el sentido de justicia le 12 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA indica, respecto de qué lado se encuentra la razón en el litigio que debe resolver, no siéndole exigible motivar el valor que le asignó a cada prueba y a todas ellas en conjunto, pues solamente basta con su conclusión íntima y personal. Es decir, que la diferencia entre el fallo en Derecho y el fallo en Conciencia, tiene que ver con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro, y únicamente en el evento en que del fallo acusado surgiera con nitidez, la total ignorancia de la ley, sería posible sostener que el mismo no fue en derecho, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado “El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”1 y que únicamente cuando “...el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia...”2.

Pues bien, verificado el contenido del laudo acusado de nulidad se evidencia que el árbitro, contrario a lo sostenido por el recurrente, analizó las pruebas allegadas al plenario, así como también se nota claramente que hizo un estudio de las normas que estipulan los requisitos y condiciones para la obtención del Certificado de Incentivo Forestal CIF, contemplado en la Ley 139 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 1824 de 1994, de igual forma, se 1 Sentencia de 18 de mayo de 2000. Expediente 17797. Consorcio Delgado Rojas Chavarri Vs. Departamento del Huila, Consejera Ponente: Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. 2 Providencia del 3 de abril de 1992, Expediente 6695, actor: Consorcio Viannini

  • Entrecanales; Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo).

(Negrillas fuera de texto). 13 5CdeE/LJBB/ Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. 1100-103-26000-2006-00037-00 (34071). Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA aprecian también en distintos apartes del laudo cuestionado, las referencias que el árbitro hace a una serie de normas que dan sustento a las consideraciones por él hechas, entre otras, se destaca la de los artículos 1.602 y 1.603 del Código Civil, normas que guardan relación con la denominada “ley contractual”, al establecer que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas

las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, en tratándose de las obligaciones que le correspondían a CORANTIOQUIA para con el contratista JORGE IGNACIO GOMEZ OCHOA y para con FINAGRO. Así las cosas, no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que el Laudo atacado haya sido pronunciado en conciencia, puesto que surge de manera evidente el contenido jurídico y de valoración probatoria que sustenta la decisión, sin que resulte procedente, entrar a juzgar en este proceso el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos y de la aplicación que de la ley haya efectuado el Tribunal de arbitramento, así como tampoco de las valoraciones probatorias presentadas pues aún en el evento de que tal aplicación, interpretación o valoración –según se trate de la ley o de la pruebahubiera sido equivocada –hecho que no está contemplado dentro de las causales de nulidad de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en materia de contratación estatal-, ello no daría

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