PGN - LAUDO ARBITRAL - Empresa de servicios públicos proactiva oriente s. a. e. s. p. y mu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Empresa de servicios públicos proactiva oriente s. a. e. s. p. y mu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARBITRAMENTO-Definición o concepto La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. LAUDO ARBITRAL-Alcance La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y características RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Causales El Decreto 1818 de 1998 en su artículo 163, numeral 8, señala dos motivos por los

cuales puede ser alegada la causal de anulación, el primero, por recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, el segundo, por haber concedido más de lo pedido. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre causal del numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Facultades en al cláusula contractual DEMANDA ARBITRAL-Pretensiones Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 Las pretensiones de la demanda arbitral están encaminadas a declarar el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado y como consecuencia de esta declaración la liquidación del contrato de concesión No. 0617 de 2000, incluyendo en ella, los valores demostrados relacionados con los subsidios, los intereses legales y el mayor valor de comercialización. Como ya se expuso, frente a las pretensiones no se presentaron excepciones por la parte convocada, en la medida en que no contestó la demanda, sin embargo, esto no era óbice para que en el evento en que hubiera aparecido probada una excepción el tribunal decidiera sobre ella. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO-Liquidación La Ley 80 de 1993, norma a la que esta supeditado el contrato de concesión No.

0617 de 18 de septiembre de 2000, consagra la obligación para las entidades de liquidar los contratos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa en el presente caso, la cual puede ser consolidada de mutuo acuerdo entre las partes, y en el evento de no existir consenso entre ellas, la entidad debe realizar dicha actividad de manera unilateral. Para lograr tal cometido la ley señala unos plazos que no son preclusivos, en la medida en que la entidad conserva la facultad para realizar la liquidación, siempre y cuando no se le haya notificado la demanda con la pretensión de la liquidación del contrato. Adicionalmente se tiene que la liquidación de un contrato de tracto sucesivo, como el que se analiza en el sub judice es una consecuencia de la terminación del mismo, en primer lugar, porque así lo señala la Ley 80 de 1993, y en segundo lugar, debido a que permite que las partes se pongan a paz y salvo por las obligaciones existentes entre ellas. Al ser la liquidación una consecuencia de la terminación, y las discrepancias de las partes no encontrarse originadas precisamente en la liquidación del contrato, es que se puede señalar que la competencia para realizar este cruce de cuentas le corresponde al Tribunal de Arbitramento. Corolario con lo expuesto, a juicio de esta Delegada no se configura la causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Momento en que procede la causal citra petita Esta causal (citra petita) procede cuando el Tribunal de Arbitramento no decide sobre todos los aspectos sometidos a su conocimiento por las partes, vulnerando de esta manera el principio de congruencia consagrado en las normas procesales que

rigen el procedimiento arbitral y que debe contener todo fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Configuración de la causal citra petita LAUDO ARBITRAL-Empresa de servicios públicos PROACTIVA ORIENTE

S. A. E. S. P. y Municipio de San José de Cúcuta 2 11001032600020110000700 (40415)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas y las consideraciones de esta Delegada que no se encuentra acreditado que el Laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la Sociedad PROACTIVA DE ORIENTE S. A. E. S. P. como parte convocante, y el Municipio de San José de Cúcuta como parte convocada, esté afectado por las causales de anulación señaladas en los numerales 8º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y, en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora se niegue la pretensión del recurso presentado por el Municipio de Cúcuta. Bogotá D. C., 14 de junio de 2011 Doctor

HERNAN ANDRADE RINCON

Consejero Ponente. Sección Tercera – subsección A

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-121

Expediente 11001032600020110000700 (40415) Recurso de Anulación Laudo Arbitral: PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. vs Municipio de San José de Cúcuta.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Oriente S. A. E. S. P., como parte convocante y el municipio de San José de Cúcuta como parte convocada, con ocasión del Contrato de Concesión No. 617 de 18 de septiembre de 2000, recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 12 de mayo de 2011 (fls. 4975-4977). 3 11001032600020110000700 (40415)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.

I. ANTECEDENTES Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato de Concesión No. 0617 de 18 de septiembre de 2000; estableciendo en la cláusula vigésima séptima, lo siguiente: “Compromisoria: Las partes intervinientes acuerdan que toda controversia, diferencia, cuestión o reclamación que resultare de la ejecución, interpretación o terminación del presente contrato o relacionada con él, en forma directa o indirecta, será resuelta por el Tribunal de Arbitramento el que se sujetará a las normas legales

vigentes sobre las siguientes reglas: a. Los árbitros serán elegidos de común acuerdo entre las partes de la

lista oficial de árbitro que para tal efecto lleva el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de San José de Cúcuta. b. El Tribunal estará conformado por tres (3) árbitros. c. La organización interna del Tribunal de Arbitramento se sujetará a los reglamentos previstos para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de San José de Cúcuta”.

1. Demanda Arbitral.

En virtud de la anterior disposición contractual, la sociedad Empresa de Servicios Públicos PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta el 9 de marzo de 2010, a fin de que se profiriera Laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de declaraciones y condenas que se sintetizan en: i) que se declare el incumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente por el Municipio de San José de Cúcuta, ii) que se declare que el contrato de concesión suscrito entre las partes terminó por vencimiento del plazo el día 17 de septiembre de 2008; iii) que el Tribunal de Arbitramento realice la 4 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 liquidación del contrato de concesión No. 0617 de 2000 celebrado entre las partes; iv) se incluya en la liquidación los conceptos y valores demostrados y establecidos en el presente proceso relacionados con los subsidios (…); v) se incluya en la liquidación los conceptos y valores demostrados en el

proceso y relacionados con el mayor valor de comercialización que asumió la sociedad. Pidiendo en consecuencia, se condenara a la convocada al cumplimiento del laudo dentro de un término no mayor de treinta días calendarios contados a partir de la fecha de ejecutoria.

2. Contestación demanda arbitral.

El Municipio de San José de Cúcuta no contestó dentro de la oportunidad legal la demanda arbitral.

3. Decisión Arbitral.

El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primera: Declarar el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del Municipio de San José de Cúcuta, durante la ejecución del contrato de concesión No. 0617 suscrito el 18 de septiembre de 2000.

Segunda: Declarar que el contrato de concesión No. 0617 suscrito entre el Municipio de San José de Cúcuta y la sociedad Proactiva Oriente S.A.

ESP, terminó por vencimiento del plazo, el día 8 de noviembre de 2008.

Tercera: Declarar liquidado el contrato de Concesión No. 0617 de fecha 18 de septiembre de 2000, celebrado, suscrito y ejecutado entre la Empresa Proactiva del Oriente S.A.E.S.P. en calidad de contratista, y el Municipio de San José de Cúcuta, en calidad de contratante.

Cuarta: Declarar, como consecuencia de la liquidación del contrato No. 0617 de 18 de septiembre de 2000 que el Municipio de San José de Cúcuta adeuda a la sociedad Proactiva Oriente S. A. E. S. P. la suma de $6.157159.147 por concepto de los subsidios adeudados y la suma de

$5.177746.563 por concepto de intereses para un total de $11.334 905.710.

Quinta: Declarar que el Municipio de San José de Cúcuta, le adeuda a Proactiva Oriente S.A.E.S.P. la suma de $1.848073.402 como 5 11001032600020110000700 (40415)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 consecuencia del mayor valor de comercialización asumida por la convocante.

Sexta: Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de San José de Cúcuta, así: por concepto de costas la suma de $242500.000 y por agencias en derecho la suma de $468000.000 para un total de $710 500.000 a favor de la Proactiva Oriente S.A.E.S.P. conforme lo expuesto en la parte motiva.

Séptima: Ordenar al Municipio de San José de Cúcuta, dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria.

Octava: Declarar improcedente la objeción al dictamen pericial formulada por el apoderado arbitral del Municipio de San José de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

Novena: Ordenar la devolución a Proactiva Oriente S.A. E.S.P. de las sumas no utilizadas de la partida “protocolización, registro y otros”, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

Décima: Ordenar la protocolización del expediente en una de las

Notarías del Círculo de Cúcuta.

Décima Primera: Ordenar el pago del 50% de los honorarios

establecidos para los árbitros y el secretario.

Décima Segunda: Ordenar la expedición de copias auténticas para Proactiva Oriente S.A. E.S.P., con la constancia de que presta mérito ejecutivo, y copia auténtica con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público y copias simples para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Cúcuta y al Ministerio Público.

4. Aclaración o corrección.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitaron aclaración, corrección y complementación del Laudo Arbitral el Ministerio Público y la parte convocada sobre los siguientes aspectos:  La justificación para inaplicar la cláusula compromisoria y desbordar la competencia enmarcada en dicho contrato al liquidar el mismo.  Corrección del error numérico respecto de la fecha de suscripción del contrato de concesión.  Las normas y jurisprudencia que dan lugar a declarar el incumplimiento contractual.  La aplicación de intereses en cuantía diferente a la contemplada en el numeral 8 de la ley 80 de 1993.  La falta de valoración del dictamen pericial y la objeción al mismo.  Hechos susceptibles de confesión por la no contestación de la 6 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 demanda.  El fundamento sobre el cumplimiento de los requisitos legales de las facturas.  La falta de valoración de las cláusulas contractuales sobre los requisitos de las cuentas de cobro y su término para el pago.

 La existencia de la obligación y el procedimiento para concluir las operaciones aritméticas que arrojaron la liquidación a la que fue condenada la parte convocada respecto al capital e intereses. Respecto de dicha petición, el Tribunal accedió parcialmente a la solicitud de aclaración realizada por la parte convocada y no accedió a la petición del Ministerio Público.

5. Recurso de Anulación.

En contra del Laudo arbitral, la parte convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las siguientes causales (fl. 49784987): 1ª. Causal, numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Sustenta dicha causal en el hecho de que las partes no incluyeron en la cláusula compromisoria los conflictos surgidos en las etapas de la celebración y liquidación del contrato, pese a ello, el Tribunal de Arbitramento declaró liquidado el contrato de concesión No. 0617 de 18 de septiembre de 2000 y las consecuencias económicas de tal decisión. 2ª. Causal, numeral 9º, artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989). Argumenta la parte convocada que el Tribunal de Arbitramento no decidió sobre los aspectos planteados en el alegato de conclusión presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 7 11001032600020110000700 (40415)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, aclarado mediante decisión de 24 de enero de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por la empresa de servicios públicos PROACTIVA ORIENTE S. A. E. S. P. se encuentra inmerso en la(s) causale(s) de anulación contenidas en los numerales 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

2. Supuestos fácticos probados Entre las partes en conflicto se suscribió el contrato de concesión No. 0617 de 18 de septiembre de 2000, cuyo objeto era: “La operación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, barrido de calles, y limpieza de áreas públicas, en una área de servicio exclusivo Zona Norte de la ciudad de San José de Cúcuta debidamente delimitada, y por el tiempo que aquí se establece, de conformidad con las especificaciones técnicas y el alcance contenido en los términos de referencia elaborados por el Municipio y en la propuesta técnica presentada por el

Concesionario”. En el contrato se estipuló la cláusula compromisoria para dirimir toda controversia, diferencia, cuestión o reclamación que resultare de la ejecución, interpretación o terminación del presente contrato o relacionada con él, en forma directa o indirecta, ante un Tribunal de Arbitramento. En el mismo documento se pactó la liquidación del contrato por vencimiento

del término o por alguna de las causales de terminación anticipada del contrato mediante acta suscrita por el Concesionario y el Municipio, previo 8 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 cumplimiento de los requisitos de ley. En el pliego de condiciones el plazo para la liquidación se señaló en cuatro meses de conformidad con lo establecido por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La empresa de servicios públicos PROACTIVA ORIENTE S. A. E. S. P. presentó demanda arbitral contra el municipio de Cúcuta, quien no contestó el libelo introductorio; su intervención se materializó cuando solicitó aclaración del dictamen pericial, objetó la prueba, presentó alegatos de conclusión y solicitó aclaración, modificación y adición del fallo arbitral.

3. Análisis jurídico.

La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene 9 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no

podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las

señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. 10 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001

4. Causales en que se sustenta el recurso de anulación.

Como se dijo en párrafos anteriores, el recurso de anulación se sustentó en las causales contempladas en los numerales 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 4.1 Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. (Causal: numeral 8ºdel artículo 163 del decreto de 1998). A juicio del recurrente, “quienes celebran un contrato estatal y deciden pactar la cláusula compromisoria, tienen la facultad para acordar si habilitan a los árbitros para conocer de las diferencias que puedan surgir en el transcurso de todas las etapas enumeradas por el legislador, como son la celebración del contrato, su ejecución, su terminación, y su liquidación, o limitan su competencia a una o varias de ellas”. En la cláusula pactada por las partes

“se incluyeron apenas dos de las cuatro etapas contractuales, como son su ejecución y su terminación, quedando por tanto excluidas del conocimiento del tribunal de arbitramento aquellas diferencias que pudieran presentarse durante la celebración y la liquidación del mismo.” El Decreto 1818 de 1998 en su artículo 163, numeral 8, señala dos motivos por los cuales puede ser alegada la causal de anulación, el primero, por recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, el segundo, por haber concedido más de lo pedido. El Consejo de Estado en su jurisprudencia señala los siguientes eventos con los cuales se configura la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: i) Cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento. ii) Cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral. 11 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 iii) Cuando la decisión arbitral no sea congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita1. Para el caso que nos ocupa el evento a estudiar es el contenido en el numeral ii), esto es, “cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula

arbitral”, porque los árbitros sólo pueden decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por la voluntad de las partes y que sean de naturaleza transigible. A fin de determinar si se configura o no dicho aspecto, es menester comparar las facultades otorgadas al Tribunal de Arbitramento en la cláusula contractual, las pretensiones, las excepciones y la decisión arbitral. En la cláusula compromisoria se sometió al conocimiento de los árbitros toda “controversia, diferencia, cuestión o reclamación que resultare de la ejecución, interpretación o terminación del presente contrato o relacionada con él, en forma directa o indirecta”. Las pretensiones de la demanda arbitral están encaminadas a declarar el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la terminación del contrato por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, Radicación No. 11001-03-26000-2008-00064-00(35564) C.P. Enrique Gil Botero. “La causal 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expresado. De esta forma, la causal analizada establece dos supuestos:

primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley, y b) cuando los árbitros desborda la competencia otorgada por las partes -en el compromiso o cláusula arbitral-, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo se realiza un examen de la demanda y de la contestación a la misma, ya que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto del litigio y, por tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la justicia ordinaria, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia”. 12 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 vencimiento del plazo pactado y como consecuencia de esta declaración la liquidación del contrato de concesión No. 0617 de 2000, incluyendo en ella, los valores demostrados relacionados con los subsidios, los intereses legales y el mayor valor de comercialización. Como ya se expuso, frente a las pretensiones no se presentaron excepciones por la parte convocada, en la medida en que no contestó la demanda, sin embargo, esto no era óbice para que en el evento en que

hubiera aparecido probada una excepción el tribunal decidiera sobre ella. En el alegato de conclusión la entidad convocada argumentó la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para la liquidación del contrato. Respecto de dicha manifestación el Tribunal consideró que era competente en virtud de que el municipio “no había proferido el acto administrativo de liquidación bilateral o unilateral del contrato, y de otro lado, dicha liquidación se solicitó expresamente en la demanda dentro del término legal oportuno”. El Tribunal de Arbitramento decidió en el fallo arbitral declarar: el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del Municipio durante la ejecución del contrato de concesión, la terminación del contrato a partir del 8 de noviembre de 2008 y la liquidación de aquel con las correspondientes consecuencias económicas antes mencionadas. Como se puede observar el Tribunal de Arbitramento falló sobre la liquidación del contrato, pese a que dicho aspecto no estaba incluido en la cláusula compromisoria, lo cual prima facie podría indicar que los árbitros incursionaron en un tema que no les competía porque las partes de acuerdo a su autonomía excluyeron dicha actividad del ámbito de la cláusula compromisoria y, en consecuencia, el laudo estaría incurso en la causal de nulidad alegada. No obstante lo anterior, de los fundamentos fácticos de la demanda y por el conflicto entre las partes se puede deducir que las controversias se 13 11001032600020110000700 (40415) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191001 presentaron durante la ejecución del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a cargo del municipio contratante.

Dichas diferencias no se solucionaron durante la ejecución del contrato, por el contrario, permanecieron durante la vigencia del mismo hasta la terminación del plazo pactado. Las discrepancias ocurridas durante la ejecución del contrato y la declaración de vencimiento del plazo pactado del contrato debían ser definidas por el Tribunal de Arbitramento, en virtud de la competencia expresamente asignada a él por las partes en la cláusula compromisoria, las que efectivamente fueron resueltas en el laudo arbitral, en la medida en que se declaró el incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio convocado y la terminación del contrato suscrito entre las partes por vencimiento del plazo pactado. En virtud de esa competencia asignada por las partes al Tribunal de Arbitramento, la parte convocante, presentó las pretensiones tendientes a lograr la declaración del incumplimiento y de terminación por vencimiento del plazo con la consecuente liquidación d

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