PGN - LAUDO ARBITRAL - En el caso bajo estudio no está afectado por las causales de anulac
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - En el caso bajo estudio no está afectado por las causales de anulac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL-Dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por la Unión Temporal Armane ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Conformación funcionamiento y forma en que se surten sus decisiones y recursos están regulados por normas legales La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su naturaleza y características RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su
concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Proferirse el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Requisitos para definir la extemporaneidad o no del fallo arbitral Para definir la extemporaneidad o no del fallo arbitral se debe tener en cuenta en primer lugar, la norma aplicable al caso concreto, y en segundo lugar, el plazo pactado por las partes o el legal aplicable y las actuaciones inicial y final del Tribunal de Arbitramento. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Naturaleza jurídica y objeto social del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)/CONTRATACIÓN ESTATAL-Cumplimiento de los actos y contratos De conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE – y el decreto 2168 de 1992, es una persona jurídica autónoma, empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero dotada de de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. Como la entidad convocada es una empresa industrial y comercial del Estado, tiene
la naturaleza de entidad estatal de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, así mismo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como todo acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades mencionadas en el artículo 2º. Por consiguiente los contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE – son estatales. Ahora bien, el objeto del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE – señalado tanto en los estatutos de la entidad como en el decreto 2168 de 1992, mediante el cual se reestructuró la entidad, es el de ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante a financiación y administración de estudios, y la coordinación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad convocada y el objeto social de esta, es de anotar, que de conformidad con el parágrafo uno del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de la celebración del contrato, los contratos celebrados por las entidades financieras de carácter estatal cuyo objeto corresponda al giro ordinario de las actividades propias del objeto social no están sujetas al estatuto contractual. Aunado a lo anterior, el Artículo 93 de la Ley 489 de 1998 somete a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales los actos y contratos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para cumplir con su objeto social, el cual como ya se expuso es el de ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo.
Dichas normas permitirían señalar que efectivamente el contrato por el cual se surtió el proceso arbitral no se encuentra regido por la Ley 80 de 1993, sin embargo, esta Delegada no puede desconocer que dicho contrato tiene su razón de ser en los convenios interadministrativos suscritos por la entidad contratante con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinu y San Jorge –CVS, entidad sujeta a la Ley 80 de 1993 por su naturaleza jurídica y, que por ello, se le aplica las normas especiales del estatuto de contratación en las materias por ella reguladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. CONTRATO ESTATAL-El co-contratante no tienen la facultad de someter sus convenios a determinadas normas Si bien es cierto, las partes señalaron en la cláusula vigésima primera del contrato que el régimen aplicable al mismo eran las del código civil, de comercio y normas Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 conexas, es de anotar, que respecto de los contratos estatales los co-contratantes no tienen la facultad de someter sus convenios a determinadas normas, en razón a que las actuaciones de los funcionarios están sometidas al principio de legalidad y deben cumplir y aplicar las normas correspondientes para cada caso en concreto. Por lo anterior, el criterio de esta Delegada es que los contratos suscritos por
FONADE en virtud de los convenios interadministrativos celebrados con entidades estatales cuyos contratos se encuentren sometidos a las normas de la Ley 80 de 1993 se les aplica esta ley. Corolario de lo expuesto, al contrato estatal suscrito entre FONADE y la Unión Temporal ARMANE le es aplicable el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, esto es, que los árbitros pueden ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia temporal De la cláusula arbitral se puede observar que las partes no fijaron un plazo para el trámite del proceso arbitral, no obstante, el Tribunal de Arbitramento, mediante auto de 5 de marzo de 2010, fijó en el numeral segundo el término de duración del proceso en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, o sea, el 14 de abril de 2010, lo que permite determinar la competencia temporal de los árbitros entre el 14 de abril de 2010 al 14 de octubre de la misma anualidad, tal como lo señala el recurrente. Como el Tribunal de Arbitramento, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 amplió el término por tres meses mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, la competencia temporal se extendió hasta el 14 de enero de 2011. Las diversas actuaciones realizadas durante el proceso arbitral permiten inferir que la prorroga del plazo en los términos señalados por la Ley 80 de 1993 era necesaria
para cumplir los objetivos de la justicia arbitral. Teniendo en cuenta que el fallo arbitral se profirió el 6 de diciembre de 2010, se puede concluir que el Tribunal de Arbitramento cumplió con sus funciones dentro del marco temporal asignado por la Ley y, en consecuencia, no prospera la causal alegada por el recurrente para la anulación de la decisión arbitral. CAUSAL CITRA PETITA-Momento en que procede/CAUSAL CITRA PETITA-En el evento en que se configure no procede la anulación del laudo por parte del Consejo de Estado Esta causal (citra petita) procede cuando el Tribunal de Arbitramento no decide sobre todos los aspectos sometidos a su conocimiento por las partes, vulnerando de esta manera el principio de congruencia consagrado en las normas procesales que rigen el procedimiento arbitral y que debe contener todo fallo. Es de anotar que, en caso de configurarse esta causal no procede la anulación del laudo por parte del Consejo de Estado, sino el pronunciamiento sobre las cuestiones que quedaron pendientes de definición mediante una providencia adicional, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, inciso segundo, que reza: Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del
laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará. LAUDO ARBITRAL-En el caso bajo estudio no está afectado por las causales de anulación señaladas en el documento Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas y las consideraciones de esta Delegada que no se encuentra acreditado que el Laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la parte convocante y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE– como parte convocada, este afectado por las causales de anulación señaladas en los numerales 5º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y, en consecuencia, no procede reconocer la pretensión del recurrente. Bogotá D. C., 25 de enero de 2012 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente. Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-17
Expediente 11001032600020110001301 (40486) Recurso de Anulación Laudo Arbitral: JOSE RAFAEL
NEGRETE Y ARQUITECTOS CIVILES INGENIEROS
CONSTRUCTORES LTDA ARQCIVILES contra FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –
FONADE– Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 6 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento
conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre JOSE RAFAEL NEGRETE Y ARQUITECTOS CIVILES INGENIEROS Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 CONSTRUCTORES LTDA ARQCIVILES, como parte convocante y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE–, como parte convocada, con ocasión del Contrato No. 2062937 de 6 de diciembre de 2006, recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 5 de diciembre de 2011. En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.
I. ANTECEDENTES Las partes atrás mencionadas celebraron el Contrato No. 2062937 de 6 de diciembre de 2006 en el que acordaron en la cláusula décima quinta la solución de controversias así: Las partes buscaran solucionar en forma ágil y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, mediante la conciliación, transacción o los mecanismos que las partes acuerden según los procedimientos establecidos por la ley. PARÁGRAFO: Si transcurrido el término de un mes contado desde la iniciación del respectivo procedimiento de arreglo directo, las partes no llegan a
ningún acuerdo, se procederá a someter las diferencias a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en derecho, conformado por tres árbitros, de los cuales cada una de las partes designara uno y el tercero será designado por dichos árbitros, de sendas listas de cinco que las partes sometan a su consideración.
1. Demanda Arbitral.
En virtud de la anterior disposición contractual, La Unión Temporal ARMANE, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 20 de enero de 2009 a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente, las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 de las anotaciones indicadas, incumplió las obligaciones contraidas en contrato No. 2062397 suscrito el 6 de diciembre de 2006 entre FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADEY LA
Unión Temporal Armane.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, a pagar a la Unión Temporal Armane, por concepto del segundo diseño entregado por esta, la
cantidad de $39644.812,17, más $6343.169,95 por concepto de IVA, para un total de $45987.982,12.
3. Asimismo, como secuela de la declaración impetrada en primer lugar, se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, a pagar a la Unión Temporal Armane, por concepto del primer diseño entregado por esta la cantidad de $45987.982=.
4. Se declare que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de las anotaciones indicadas es responsable de la terminación injustificada del contrato No. 2062397, suscrito el 6 de diciembre de 2006
entre FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, y la Unión Temporal Armane. 5. como secuela de lo anterior, se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, a pagar a la Unión Temporal Armane, por concepto de los gastos efectuados en desarrollo del contrato, la cantidad de $176744.524.
6. Asimismo, como secuela de la declaración del numeral cuarto, se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, a pagar a la Unión Temporal Armane, por concepto de la utilidad que hubiese percibido en el contrato, la cantidad de $178764.767,88.
7. Igualmente como secuela de la declaración del numeral cuarto se
condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, a pagar a la Unión Temporal Armane, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a mil gramos de oro. 8Los intereses comerciales moratorios sobre las cantidades antes relacionadas desde que se hicieron exigibles hasta su correspondiente pago.
9. Se condene en costas al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO –FONADE-.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338
2. Contestación demanda arbitral.
El FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADEcontestó dentro de la oportunidad legal la demanda arbitral. Se opuso a las pretensiones, admitió unos hechos, negó otros y manifestó que no le constaban algunos. Presentó las excepciones de: cumplimiento de obligaciones por parte de la entidad, el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, la falta de obligación de recibir diseños que no cumplían con los requisitos y especificaciones precisados en el contrato, la falta de tipificación de la mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de FONADE, culpa exclusiva de la víctima, y la utilidad reclamada por el contratista no puede entenderse como legítimamente esperada.
3. Decisión Arbitral.
El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: Primero: Declarar que no prospera la objeción de error grave formulada al dictamen técnico rendido por el perito Jorge Torres Lozano.
Segundo: Declarar que no prospera la objeción por error grave formulada al dictamen pericial contable rendido por el perito Alexander
Urbina Ayure. Tercero Respecto del llamamiento en garantía de la sociedad Seguros Colpatria S. A. se deniega el llamamiento en garantía que formuló
FONADE.
Cuarto: Niégase las pretensiones formuladas por la parte convocante, excepto la pretensión segunda relativa al pago de la suma correspondiente al valor del segundo diseño, según lo que se establece en el numeral sexto.
Quinto: No hay lugar a estudiar las excepciones propuestas por FONADE porque las pretensiones referidas fueron denegadas.
Sexto: Prospera la pretensión segunda de la demanda y consecuentemente condenase a pagar a favor de José Rafael Negrete Genes, Arquitectos Civiles Ingenieros Constructores Ltda Arqciviles, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 Santander Mafioly Cantillo y de la sociedad UCO S.A. como miembros de la Unión Temporal Armane, la suma de $44.362.072,72, como resultado de la compensación parcial que resulta de deducir la suma de
$1.625.909,50 referido al valor faltante a cargo del contratista de amortización correspondiente al anticipo. Esta suma deberá ser pagada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente laudo.
Séptimo: Declarase que José Rafael Negrete Genes, Arquitectos Civiles Ingenieros Constructores Ltda Arqciviles, Santander Mafioly Cantillo y de la sociedad UCO S.A. como miembros de la Unión Temporal Arrmane, incumplieron el contrato No 2062397 que suscribieron con el Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo – FONADE -, el 6 de diciembre de 2006.
Octavo. Declarase que el contrato mencionado en el numeral anterior, terminó por vencimiento del plazo lo cual ocurrió el día 29 de septiembre de 2007. En consecuencia se niega la pretensión en reconvención en el sentido de declarar la resolución del contrato a términos del artículo 1546 del Código Civil.
Noveno: Deniegase la pretensión tercera de la demanda de reconvención.
Décimo. Respecto de la contestación de la demanda de reconvención, no hay lugar a pronunciamiento del Tribunal por cuanto no se formularon excepciones en parte alguna.
Décimo Primero: Condenase a pagar a José Rafael Negrete Genes, Arquitectos Civiles Ingenieros Constructores Ltda Arqciviles, Santander Mafioly Cantillo y de la sociedad UCO S.A. como miembros de la Unión Temporal Arrmane, y a favor del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade la suma de $297443.160, por concepto de la cláusula penal pactada contenida en la cláusula décima segunda del
contrato. Esta suma deberá ser pagada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente laudo. Vencido el plazo anterior se comenzaran a causar los intereses comerciales moratorios hasta la fecha en la que se realice el pago.
Décimo Segundo: Deniegase la pretensión quinta de la demanda de reconvención referente a los perjuicios adicionales reclamados.
Décimo Tercero: En lo no decidido por este tribunal en los numerales anteriores quedan denegadas las eventuales pretensiones y excepciones formuladas explícita o implícitamente por las partes.
Décimo Cuarto: Abstenerse de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…).
4. Aclaración Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 El apoderado de la parte convocante solicitó corrección al numeral sexto de la parte resolutiva. Mediante auto de 16 de diciembre de 2010, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de corrección del laudo por considerarla improcedente.
5. Recurso de Anulación.
En contra del Laudo arbitral, la parte convocante, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 5º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que
establecen, respectivamente: “Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga” y el “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 6 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por la Unión Temporal Armane se encuentra inmerso en la causales de anulación contenidas en los numerales 5º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de
1998.
2. Supuestos fácticos probados Entre las partes en conflicto se suscribió el contrato 2062397 con el objeto de ejecutar la “complementación de los diseños de construcción de las Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 estructuras de descarga, para la rehabilitación de la margen izquierda y sus cuerpos asociados en el departamento de Córdoba”. Entre las consideraciones previas a la celebración del contrato se señala que FONADE suscribió con la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinu y San Jorge CVS los Convenios Interadministrativos de Gerencia Integral de Proyectos Nos. 194050 y 195038, en virtud de los cuales
FONADE se comprometió a “celebrar los convenios y/o contratos que resulten necesarios para la ejecución del objeto del convenio, de acuerdo con las normas que lo rigen y sus reglamentos internos”. Las partes hoy en conflicto, acordaron en el contrato 2062397 la cláusula compromisoria para dirimir las controversias surgidas con ocasión de este, la cual no cumple con las prescripciones legales en la medida en que se le confirió a cada una de las partes el derecho a nombrar directamente a uno de los árbitro. Al no cumplir la cláusula con la prescripción legal daría lugar a generar nulidad absoluta de esta; sin embargo, como el nombramiento de estos se realizó por mutuo acuerdo entre las partes tal como lo establece el artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, no le es aplicable la causal de nulidad absoluta de la cláusula compromisoria y le otorga competencia al tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto suscitado. La parte convocante cumplió el requisito señalado en la cláusula décima quinta para la solución de controversias mediante la citación a conciliación a la parte convocada. Diligencia que se realizó en la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos con resultado fallido.
3. Análisis jurídico.
La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores
in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el
denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.
4. Causales en que se sustenta el recurso de anulación.
Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. (Numeral 5º. Artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998). Argumenta el recurrente que el Tribunal de arbitramento inició la primera audiencia de trámite el 18 de marzo de 2010, la cual culminó el 14 de abril del mismo año; posteriormente, practicó las pruebas y dictó un auto el 4 de octubre de 2010 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110001301 (40486) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21338 80 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, para fijar el 18 de noviembre del mismo año a fin de dictar el correspondiente laudo, el que fue postergado para el 6 de diciembre, día en el cual finalmente se profirió. De lo anterior, infiere que entre la terminación de la audiencia de inicio, acaecida el 14 de abril de 2010, y en la que se dictó el laudo, ocurrida el 6 de diciembre del mismo año, transcurrieron siete meses y veintidós días, tiempo superior al límite legal establecido para el efecto, en la medida en que los árbitros no podían utilizar la facultad contenida en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 porque el contrato suscrito entre las partes se rige por el derecho privado. Para definir la extemporaneidad o no del fallo arbitral se debe tener en cuenta en primer lugar, la norma aplicable al caso concreto, y en segundo
lugar, el plazo pactado por las partes o el legal aplicable y las actuaciones inicial y final del Tribunal de Arbitramento. Norma aplicable. Manifiesta el recurrente que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 19 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 19911 porque el contrato suscrito en
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