PGN - LAUDO ARBITRAL - Este y su constancia de ejecutoria son suficientes para constituir

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Este y su constancia de ejecutoria son suficientes para constituir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO EJECUTIVO-En contra del Distrito de Cartagena para pago de sumas de dinero por asuntos inherentes al contrato de concesión Val-01-05 DOCUMENTOS-Requisitos de fondo y forma que deben cumplir para que presten mérito ejecutivo TÍTULO EJECUTIVO-Requisitos que debe cumplir según sentencia del Consejo de Estado ARBITRAJE-Definición según regulación legal LAUDO ARBITRAL-Este y su constancia de ejecutoria son suficientes para constituir el título ejecutivo En cuanto a los primeros, no hay duda que dan cuenta de una obligación a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tanto el Laudo Arbitral como la constancia de ejecutoria conforman unidad jurídica, gozan de autenticidad y devienen de una sentencia (laudo arbitral) proferida por el Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriada. LAUDO ARBITRAL-Las obligaciones contenidas en este son expresas, gozan de claridad y de exigibilidad Con respecto a los requisitos sustanciales, también se tiene la certeza que las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral, gozan de claridad, dado que identifican al deudor (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), al acreedor (Gam Construcciones S.AS) la naturaleza de la obligación (pago), los factores que la determinan, aunado a que es inteligible, pues se entiende en un solo sentido. Gozan igualmente de ser expresas, pues el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado están expresamente declarados, sin que sea necesario realizar suposiciones, como lo evidencian los artículos de condena décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo

tercero y décimo cuarto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral. También gozan de exigibilidad, pues se trata de obligaciones puras y simples. Consecuente con lo anterior, los cuestionamientos de la recurrente no se encuentran llamados a prosperar, en cuyo caso procede seguir adelante con la ejecución, pero únicamente con respecto a las PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2020-00791-01 (67.987)

Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público obligaciones de pago y por las sumas contenidas en el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2018 a favor de GAM CONSTRUCCIONES S.A.S y a cargo del DISTRITO CULTURAL Y TURISTICO DE CARTAGENA DE INDIAS, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago efectivo.

PROCESO EJECUTIVO-Se debe seguir adelante con la ejecución pero solo respecto a las obligaciones de pago y por sumas contenidas en laudo arbitral más los intereses moratorios 2

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2020-00791-01 (67.987)

Referencia: Ejecutivo

Concepto - Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 080/2022

Bogotá, D.C., 11 de julio de 2020. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: PROCESO: 13001-23-33-000-2020-00791-01(67-987) REFERENCIA: EJECUTIVO (Ley 1437 de 2011)

DEMANDANTE: GAM CONSTRUCCIONES SAS

DEMANDADO: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: GAM CONSTRUCCIONES S.A.S, presentó demanda ejecutiva1, en contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para que se libre mandamiento de pago por las

siguientes sumas de dinero: 1Incoada el 3 de diciembre de 2020, esto es dentro del término legal de caducidad de los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 numeral 2º literal k) del CPACA, el cual establece que, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales

estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. En materia de laudos arbitrales, la exigibilidad de la obligación en ellos contenidas, se inicia con la ejecutoria del laudo. En el caso concreto, la ejecutoria del laudo se produjo el 01 de noviembre de 2018, es decir que los 5 años se vencerían el 02 de noviembre de 2023. Término que fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de octubre de 2020, diligencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2020 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, como lo demuestra la certificación expedida en ese sentido. 3

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público “PRIMERO: Por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN

CENTAVOS CIENTO NOVENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($6.559.682.521.21) M/CTE, como capital correspondiente al valor adeudado por las condenas del Laudo Arbitral de fecha 24 de octubre de 2018, conforme al acuerdo de pago de fecha 25 de junio de

2019. b) Por los intereses moratorios que se hayan causado desde el 25 del mes de junio de 2019, hasta la actualidad, con un interés equivalente a la tasa comercial, hasta que el Distrito de Cartagena de Indias cancele la deuda total. c) Por las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia” Como soporte fáctico de las pretensiones, se aduce en términos generales que la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S, formuló demanda arbitral en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por asuntos inherentes al contrato de concesión VAL 01-05. El Tribunal Arbitral mediate laudo arbitral de 24 de octubre de 2018, ordenó condenas pecuniarias en contra del ente territorial.

El 25 de junio de 2019, el Distrito de Cartagena y la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S., suscribieron acuerdo de pago de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, en el cual se reconoce la obligación por un valor total de $5.967.932.521.00, más la suma $591.750.00, por intereses moratorios, montos que se obligó a cancelar dentro de los 120 días posteriores a la firma del acuerdo. El 28 de octubre de 2019, la sociedad Gam Construcciones S.A.S, radicó ante el Distrito de Cartagena, cuenta de cobro solicitando la cancelación de las sumas adeudadas mediante laudo arbitral del 24 de octubre de 2018 y bajo los términos del acuerdo de pago de 25 de junio de 2019, sumas que no han le han sido pagadas.

1.2. MANDAMIENTO DE PAGO.- El Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante auto interlocutorio No 127 de 24 de junio de 2021, previa comprobación de subsanación de la demanda, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S y en contra del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($6.559.682.521,21) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, valor resultante de los conceptos que se relacionan a continuación, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago efectivo:

“1.-La suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.273.424.417,72) MONEDA

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público LEGAL COLOMBIANA establecida en el numeral noveno (9°) de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).

2.- La suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($771.026.687,17) MONEDA LEGAL COLOMBIANA establecida en el numeral décimo (10°) de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). 3.- La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 46.564.287,51) MONEDA LEGAL COLOMBIANA establecida en el numeral décimo primero (11°) de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). 4.- La suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($412.807.905,81) MONEDA LEGAL COLOMBIANA establecida en el numeral décimo segundo (12°) de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). 5.- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($464.109.223,44) MONEDA LEGAL COLOMBIANA establecida en el numeral décimo tercero (13°) de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de octubre veinticuatro (24) de dos mil

dieciocho (2018). 6.- La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($591.750,00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA establecida en el numeral primero (1°) del Acuerdo de Pago de junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)." 1.3. OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de acuerdo conciliatorio por ausencia de facultades para firmar acuerdo de pago del funcionario que lo suscribe, y por ende demostrar que el acuerdo de pago a que se refiere el ejecutante no existe, pues si bien el referido documento fue suscrito por la doctora Martha Seidel Peralta como representante del Distrito de Cartagena, lo cierto es que, dicha funcionaria carecía de las facultades necesarias para suscribir ese acuerdo, dado que la solicitud de pago presentada por GAM CONSTRUCCIONES S.A.S., no fue sometida al Comité de Conciliación del Distrito de Cartagena, por tanto la funcionaria en comento, no podía de manera autónoma y sin autorización del referido Comité celebrar acuerdos de pago de condenas. - Falta de configuración del título ejecutivo complejo, pues advierte que la parte actora no constituyó en debida forma el título ejecutivo complejo que sirve de base a 5

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público sus pretensiones ejecutivas, dado que aporta como parte del mismo un acuerdo de pago de fecha 24 de octubre de 2018, el cual es nulo, por cuanto el funcionario que lo suscribe en nombre del Distrito de Cartagena de Indias, carecía de facultades para obligar al ente territorial a realizar los pagos en él contenidos, careciendo a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, de efectividad jurídica, por no ser claro, expreso y exigible. - Prescripción de todas las sumas de dinero y obligaciones que se encuentren probadas en el presente proceso. 1.4. AUDIENCIA INICIAL 2 .- El Magistrado conductor del proceso, sin que implicara prejuzgamiento, propuso como fórmula de arreglo que la parte ejecutada cancelara el monto total del capital reclamado y el 50% de los intereses moratorios a que hubiere lugar, lo cual no fue aceptado por la entidad ejecutada, por tanto la posibilidad de conciliar se declaró fallida.

Procedió a indagar a las partes sobre los hechos, así como los demás extremos de la demanda y su contestación para fijar el litigio en los siguientes términos: "Determinar ¿sí en el sub-judice es procedente declarar probadas las excepciones de inexistencia de acuerdo conciliatorio por ausencia de facultades para firmar acuerdo de pago del funcionario que lo suscribe, falta de configuración de título y caducidad; o por el contrario, se deben negar las excepciones y en consecuencia ordenar seguir adelante con la ejecución? En la misma audiencia se practicaron las pruebas, entre ellas, el interrogatorio a la

doctora Ángela María Pinedo García, y se dispuso tener como tales con el valor probatorio que tienen, las pruebas documentales aportadas por la ejecutante y por la ejecutada. Al no observar irregularidad alguna que pudiese invalidar la actuación, se declaró saneado el proceso. 1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No 7, mediante sentencia de 15 de diciembre de 20213, (i) Rechazó las excepciones de inexistencia de acuerdo conciliatorio por ausencia de 2 La cual se llevo a cabo el 15 de diciembre de 2021, con sujeción a las reglas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, por disposición de lo establecido en el artículo 299 del CPACA. 3 Dictada en la audiencia inicial, en la etapa de "alegatos y fallo", se integró la Sala de Decisión con los demás magistrados, se procedió a conceder el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. Después de un breve receso se procedió por parte del Magistrado Ponente a dar lectura al "proyecto de fallo" en el sentido de proseguir adelante con la ejecución, el cual tuvo voto positivo de los demás Magistrados, compartiendo en su integridad la posición adoptada por el Magistrado conductor. 6

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público facultades para firmar el acuerdo de pago del funcionario que lo suscribe y falta de configuración de título ejecutivo, (ii) Declaró no probada la excepción de caducidad,

(iii) Dispuso seguir adelante con la ejecución y (iv) Condenó en costas a la parte ejecutada4 1.6. APELACION.- La precitada sentencia fue notificada en estrados, contra la cual el apoderado del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, interpuso recurso de apelación, alegando que el título ejecutivo que presenta la parte ejecutante lo conforma un acuerdo de pago con el Distrito de Cartagena de Indias, el cual fue suscrito por un funcionario que no tenía facultades para hacerlo, dado que no fue sometido a consideración del Comité de Conciliación del Distrito de Cartagena de Indias, ente institucional creado por la Ley para tomar esta clase de decisiones, en cuyo caso surge imposible ejecutar al Distrito de Cartagena de Indias por los pagos contenidos en dicho documento.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver los cuestionamientos del apelante único, procede abordar, en su orden, los siguientes interrogantes jurídicos (i) si los documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que presten mérito ejecutivo, solo en caso afirmativo (ii) establecer si procede o no seguir adelante con la ejecución. 2.3. Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva

satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. El título ejecutivo para su estructuración debe reunir condiciones tanto formales como sustanciales. Las condiciones formales apuntan a que el documento o documentos que dan cuenta de la obligación, conformen unidad jurídica, sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. El Consejo de Estado5, respecto de los requisitos del título ejecutivo, ha precisado: 4 Liquidación que debía realizarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho. 5 Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, Exp: 13436 7

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público “De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere las siguientes

características:

1. Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente

determinada, especificada y patente.

2. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

4. Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.

5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho.

Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso” Según ha sido reconocido por la jurisprudencia, el título ejecutivo puede ser simple y/o complejo. Es simple cuando está contenido en un solo documento en el cual concurren tanto los requisitos formales como sustanciales;, es complejo cuando se integra con varios documentos los cuales resultan necesarios para poder determinar las condiciones de fondo de la obligación, esto es, que sea clara, expresa, exigible y

provenga del deudor, tal y como sucede con una sentencia judicial que impone una obligación, pues para su cobro ejecutivo se requiere de la sentencia misma con la constancia de su ejecutoria6. El numeral 2 del artículo 297 del CPACA, en materia de constitución de títulos ejecutivos, establece: "(...)

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible". 6 Artículo 297-1 del CPACA. Sobre título simple y complejo, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, sentencia del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00 (0545-14).

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Referencia: Ejecutivo

Concepto - Ministerio Público (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Al tenor de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1563 de 20127, el arbitraje: "es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice." En cuanto al procedimiento que se debe adelantar cuando se trata de Laudos

Arbitrales, el artículo 298 del CPACA, establece: "(...) Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.

2.4. CASO CONCRETO.

En el caso sub examine, el referente normativo que se deja expuesto, analizado a la luz de lo efectivamente probado en el proceso8, permite concluir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, los únicos documentos que constituyen el título ejecutivo, son el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2018, y su constancia de ejecutoria, pues si bien no se discute que la parte actora junto con la demanda ejecutiva allegó en copia auténtica el acuerdo de pago de laudo arbitral de fecha 25 de junio de 2019, del que afirma la ejecutada se encuentra viciado de nulidad, lo cierto es que al margen de establecer si tal afirmación corresponde a la verdad, ello de manera alguna le restaría fuerza a la ejecución de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, pues lo que surge evidente es que las sumas de dinero que se relacionan en el referido acuerdo de pago, son el reflejo directo y concreto de las obligaciones de condena establecidas en

el respectivo Laudo Arbitral a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, las que se transcriben y repiten sin modificar en nada lo decidido en el Laudo Arbitral, documento éste, que como se indicó en precedencia es el único junto con su constancia de ejecutoria que tiene la virtualidad de constituir el título ejecutivo de 7 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones" 8 Se deja constancia por este Agente del Ministerio Público, que las pruebas analizadas que fundan este concepto, son las verificadas en la plataforma SAMAI en el expediente digitalizado, en el que no es posible acceder a verificación de autenticación de los documentos digitalizados. 9

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público recaudo, de cuyo contenido y alcance surge evidente concluir que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que a la fecha no ha sido cumplida. 2.4.1. Se allegó junto con la demanda ejecutiva, la copia auténtica del LAUDO ARBITRAL en derecho de fecha 24 octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado ante el Centro de Conciliación de Cámara de Comercio de Cartagena, convocado para dirimir las diferencias entre GAM CONSTRUCCIONES S.A.S y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

con ocasión del contrato de concesión VAL 001-05 de 2 de septiembre de 2005. De su parte resolutiva se destacan los siguientes apartes: "NOVENO: CONDÉNASE Al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar a la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($4.273.424.417.72), por “valor pendiente de recaudar por concepto de la contribución por valorización decretada (cartera insoluta)”, valores que incluyen “los intereses de financiación y moratorios causados desde la finalización de la Etapa de Recaudo, calculados a una tasa de interés de financiación equivalente al DTF más el seis por ciento (6%), y una tasa de interés moratorio” equivalente al 12% y la indexación (...)

DÉCIMO: CONDÉNASE al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS a pagar a SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($771.026.687.17), por concepto de “errores de EL CONCEDENTE que implicaron disminuciones individuales de la contribución por valorización superiores al 0.5% causadas por la reducción en las liquidaciones efectuadas a los propietarios resultado de deficiencias en la factorización, áreas o inclusión de predios en la zona de influencia del proyecto”, valores que incluyen “los

intereses de financiación y moratorios causados desde la expedición de los actos administrativos que declaran los errores de riegue o fecha de la sentencia judicial que declaró el error, calculados a una tasa de interés de financiación equivalente al DTF más el seis por ciento (6%), y una tasa de interés moratorio” equivalente al 12% y la indexación, (...) DÉCIMO PRIMERO: CONDÉNASE al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar a la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($46.564.287.51) por concepto de “gastos no presupuestados y autorizados por el DISTRITO para el cumplimiento de funciones inherentes a su competencia” “Contrato de prestación de servicios suscrito entre Constructora Montecarlo Vías S.A.S. (hoy, GAM CONSTRUCCIONES S.A.S.) y la Asociación de Consejos Comunitarios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el 28 de julio de 2014”, valores que incluyen “los intereses moratorios causados desde 10

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público la causación del respectivo gasto, a una tasa de interés moratorio” equivalente al 12%

la indexación, (...) DÉCIMO SEGUNDO: CONDÉNASE al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar a la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. la suma de cuatrocientos doce millones ochocientos siete mil novecientos pesos con ochenta y un centavos ($412.807.905,81) por concepto del cien por ciento (100%) de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal de Arbitramento ordenados más IVA del diecinueve (19%) sobre gastos de Cámara de Comercio y honorarios para un total de cuatrocientos noventa y un millón doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($491.241.407,oo), (...) DÉCIMO TERCERO: CONDÉNASE al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar a la sociedad GAM CONSTRUCCIONES S.A.S. por concepto de agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este Laudo la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones ciento nueve mil doscientos veintitrés pesos con cuarenta y cuatro centavos ($464.109.223,44), por las razones y en los estrictos términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDÉNASE que el pago de las sumas reconocidas en el Laudo Arbitral, sean canceladas en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.4.2. Así mismo se aportó en copia auténtica la constancia de ejecutoria del referido Laudo Arbitral, expedida por la Secretaría del Tribunal de Arbitramento de GAM

CONSTRUCCIONES S.A.S CONTRA EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en la cual consta: "Que el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal el día veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), quedó ejecutoriado el día uno (1) de noviembre de dos mil dieciocho" En ese orden de ideas, el Laudo Arbitral y su constancia de ejecutoria, son suficientes para constituir el titulo ejecutivo, en tanto cumple con los requisitos formales como sustanciales. En cuanto a los primeros, no hay duda que dan cuenta de una obligación a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tanto el Laudo Arbitral como la constancia de ejecutoria conforman unidad jurídica, gozan de autenticidad y devienen de una sentencia (laudo arbitral) proferida por el Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriada. Con respecto a los requisitos sustanciales, también se tiene la certeza que las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral, gozan de claridad, dado que identifican 11

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Referencia: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público al deudor (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), al acreedor (Gam Construcciones S.AS) la naturaleza de la obligación (pago), los factores que la

determinan, aunado a que es inteligible, pues se entiende en un solo sentido. Gozan igualmente de ser expresas, pues el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado están expresamente declarados, sin que sea necesario realizar suposiciones, como lo evidencian los artículos de condena décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral. También gozan de exigibilidad, pues se trata de obligaciones puras y simples. Consecuente con lo anterior, los cuestionamientos de la recurrente no se encuentran llamados a prosperar, en cuyo caso procede seguir adelante con la ejecución, pero únicamente con respecto a las obligaciones de pago y por las sumas contenidas en el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2018 a favor de GAM CONSTRUCCIONES S.A.S y a cargo del DISTRITO CULTURAL Y TURISTICO DE CARTAGENA DE INDIAS, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago efectivo. CONCLUSIÓN De conf

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