PGN - LAUDO ARBITRAL - Limitado por el principio dispositivo según aplicabilidad jurisprud
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - Limitado por el principio dispositivo según aplicabilidad jurisprud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL-Convocatoria del Tribunal de arbitramento con fundamento en un contrato ARBITRAMENTO-Consagrado en las Constitución Política como mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Denominado laudo arbitral según regulación legal La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL-Naturaleza y características según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL-Objeto verificar si el procedimiento arbitral incurre en errores procesales no sustanciales El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite
complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL-Cimentado en causales previstas en la Ley según jurisprudencia del Consejo de Estado/RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL-Expresar las razones en que se funda la causal El Consejo de Estado ha indicado que “la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, como ya se dijo, pero además que se sustente, so pena de que se declare desierto.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales
enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador”. LAUDO ARBITRAL-Recurso de anulación está limitado por el principio dispositivo/LAUDO ARBITRAL-Limitado por el principio dispositivo según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado En pronunciamiento más reciente dicha Corporación precisó que en el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES-Posibilidad de presentarla frente a decisiones desfavorables El ordenamiento jurídico colombiano, en la mayoría de los casos, concede la posibilidad de impugnar las decisiones desfavorables a los intereses de cualquiera de las partes involucradas en un conflicto, no obstante, dicho derecho debe ser debidamente ejercido por quien pretende obtener una respuesta favorable, pues, de lo contrario, sus aspiraciones están llamadas al fracaso. 2 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 Bogotá, 6 de julio de 2012 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente. Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 12-129
Acción: Recurso de Anulación Radicado: 110010326000201200014 00 (43135)
Convocante: INTERASEO DEL SUR S.A. – E.S.P.
Convocado: Instituto de Financiamiento y Desarrollo de
Ibagué - INFIBAGUE Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre INTERASEO S.A – E.S.P., como parte convocante y el INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ como parte convocada, con ocasión del contrato No. 042 de 2000. 3 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.
I. ANTECEDENTES Entre las partes en conflicto se suscribió el contrato 042 de 2000 cuyo objeto era “la prestación de los servicios a la ESPI por parte del GESTOR OPERADOR consistentes en prestar o realizar en el Municipio de Ibagué, el servicio de recolección y transporte de residuos; barrido y limpieza de vías y áreas públicas; mantenimiento, poda y limpieza de zonas verdes; la operación técnica de la disposición final de los residuos sólidos y la gestión para el cierre del relleno sanitario Combeima. Igualmente, el GESTOR OPERADOR deberá desarrollar la gestión técnica y de
planificación, la gestión administrativa y financiera y la gestión comercial de servicio, por su cuenta y riesgo, recibiendo en contraprestación la remuneración establecida en este contrato. El GESTOR OPERADOR tendrá la responsabilidad de garantizar el desarrollo de una solución oportuna, eficiente y eficaz para la disposición final de los residuos sólidos, habida cuenta de la conclusión del ciclo de operación del actual relleno sanitario Combeima en este municipio”. El contrato nació a la vida jurídica como consecuencia de la licitación pública 001 de 2000, que realizó la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUE para para la contratación de un operador del servicio de aseo para barrido, recolección, transporte y disposición de residuos sólidos en el Relleno Sanitario Combeima. Del mismo modo 4 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 para la gestión para un nuevo proyecto de disposición final de residuos sólidos con ocasión del cierre del Relleno Sanitario Combeima. En el Contrato 042 del 2000 se consagró el pacto arbitral en los siguientes términos: “Cláusula 46. Arbitramento. Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara
de Comercio de Ibagué. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Ibagué. En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal de arbitramento se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia."
1. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado en el contrato antes mencionado, a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de declaraciones y condenas que se fueron descritas en la decisión arbitral
en los siguientes términos: “(…) SERVICIO ESPECIAL DE ESCOMBROS CLANDESTINOS: Primera: Que como consecuencia del Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2005, se declare la ejecución y liquidación del Contrato 042 del 20 de septiembre de 2000, INFIBAGUE debe al demandante las sumas de dinero causadas por los servicios especiales prestados por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. por concepto de recolección, transporte y disposición final de escombros clandestinos o ilegales superiores a un metro cúbico.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se condene a INFIBAGUE a pagar al demandante las sumas de dinero causadas por los servicios especiales prestados por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. por concepto de recolección, transporte y disposición final de escombros clandestinos o ilegales superiores a un metro cúbico, los cuales de conformidad al acta del 16 de septiembre de 2008 fueron acordados por las partes en 6933 toneladas hasta agosto de 2008 y que
deberán ser actualizadas conforme a lo ejecutado hasta la terminación del Contrato 042 de 2000. 5 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262
Tercera: Que como consecuencia del Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2005, se declare la ejecución y liquidación del Contrato 042 del 20 de septiembre de 2000, INFIBAGUE deberá reconocer a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. el valor de los sobrecostos en los cuales incurrió dicho operador por la disposición final de las toneladas recogidas y transportadas, incluyendo el primer metro cúbico convenido como consecuencia de disponerlos en un Relleno Sanitario por la no existencia de una escombrera municipal en el Municipio de Ibagué.
Cuarta: Que conforme a la anterior declaración condenar a pagar a INFIBAGUE y a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. las sumas de dinero por concepto de sobrecostos en los cuales incurrió dicho operador por la disposición final de las toneladas recogidas y transportadas, incluyendo el primer metro cúbico convenido como consecuencia de disponerlos/en un Relleno Sanitario por la no existencia de una escombrera municipal.
Quinta: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se condene a la demandada a cancelar a la demandante los valores que resulten por concepto de corrección monetaria como reparación de la devaluación sufrida por el no pago oportuno del servicio especial, liquidados sobre las sumas reclamadas desde que se prestó el servicio especial hasta cuando se verifique el pago.
Sexta: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se condene a la
entidad demandada al pago de los intereses legales moratorios, a la tasa máxima comercial, liquidados desde el momento en que se prestó el servicio especial y hasta cuando se realice el pago. OBRAS Y SERVICIOS PRESTADOS EN EL RELLENO SANITARIO COMBEIMA: Séptima: Que como consecuencia del Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2005, declarar la ejecución y liquidación del Contrato 042 del 20 de setiembre de 2000, INFIBAGUE deberá pagar al demandante las sumas de dinero causadas por las obras y servicios prestados por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. durante la etapa de pos clausura del Relleno Sanitario Combeima.
Octava: Que como consecuencia de la anterior declaración condenar a pagar a INFIBAGUE y a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.SP. las sumas de dinero causadas por las obras y servicios prestados por INTERASEO DEL SUR S.A.
E.S.P. durante la etapa de pos clausura del Relleno Sanitario Combeima.
Novena: Que se condene a la demandada a cancelar a la demandante los valores que resulten por concepto de corrección monetaria como reparación de la devaluación sufrida como consecuencia del no pago oportuno de las obras y servicios prestados por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., durante la etapa de pos clausura del Relleno Sanitario Combeima, liquidados sobre las sumas reclamadas desde que se realizó la actividad hasta cuando se verifique el pago.
Décima: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales moratorios, a la tasa máxima comercial, liquidados desde el momento en que se
realizó la obra o servicio y hasta cuando se verifique el pago. EXTRACCIÓN FORZADA DE LIXIVIADOS EN EL RELLENO SANTIARIO COMBEIMA: Décima Primera: Que como consecuencia del Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2005, declarar la ejecución y liquidación del Contrato 042 del 20 de septiembre de 2000, INFIBAGUE deberá pagar al demandante las sumas de dinero causadas por las obras y servicios prestados por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. por concepto de extracción forzada de lixiviados durante la etapa de 6 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 pos clausura del Relleno Sanitario Combeima.
Décima Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a pagar a INFIBAGUE y a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., las sumas de dinero por concepto de extracción forzada de lixiviados durante la etapa de pos - clausura del Relleno Sanitario Combeima.
Décima Tercera: Que se condene a la demandada a cancelar a la demandante los valores que resulten por concepto de corrección monetaria como reparación de la devaluación sufrida como consecuencia del no pago oportuno de la actividad de extracción forzada de lixiviados, liquidados sobre las sumas reclamadas desde que se prestó el servicio hasta cuando se verifique el pago.
Décima Cuarta: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales moratorios, a la tasa máxima comercial, liquidados desde el momento en
que se presto el servicio de extracción forzada de lixiviados y hasta cuando se realice el pago.
LIMPIEZA DEL CANAL DE MIROLlNDO: Décima Quinta: Que como consecuencia del Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2005, declarar la ejecución y liquidación del Contrato 042 del 20 de septiembre de 2000, INFIBAGUE deberá pagar al demandante las sumas de dinero causadas por los servicios prestados por INTEREASEO DEL SUR S.A. E.S.P., por concepto de limpieza del Canal de Mirolindo.
Décima Sexta: Que como consecuencia de la anterior declaración condenar a pagar a INFIBAGUE y a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., las sumas de dinero por concepto de limpieza del Canal de Mirolindo, liquidados sobre las sumas reclamadas desde que se prestó el servicio hasta cuando se verifique el pago.
Décima Séptima: Que se condene a la demandada a cancelar a la demandante los valores que resulten por concepto de corrección monetaria como reparación de la devaluación sufrida como consecuencia del no pago oportuno, liquidados sobre las sumas reclamadas desde que se prestó el servicio de limpieza del Canal de Mirolindo hasta cuando se verifique el pago.
Décima Octava: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales moratorios, a la tasa máxima comercial, liquidación desde el momento en que se prestó el servicio de limpieza del Canal de Mirolindo y hasta cuando se realice el pago.
CONDENAS: Décima Novena: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para
cada una de ellas que resulte probado en el proceso, condenar al INSTITUTO DE FINANCIMIENTO, PROMOCIÓN y DESARROLLO DE IBAGUE, INFIBAGUE al pago a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. de la totalidad de sumas, sobrecostos, inversiones, devoluciones y cualquier otra que a cualquier título y por cualquier concepto resultare probada en el proceso el contra del contratante y a favor de la demandante, al igual que en razón de perjuicios de todo orden que INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., le fueron causados en razón a la ejecución contractual, los actos arbitrarios del interventor designado por INFIBAGUE y actos u omisiones del contratante.
Vigésima: Que se condene al INSTITUTO DE FINANCIMIENTO, PROMOCION y DESARROLLO DE IBAGUE, INFIBAGUE, al pago a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., de las indemnizaciones a que tiene derecho como consecuencia de los perjuicios causados en razón a la ejecución contractual, los actos arbitrarios 7 110010326000201200014 00 (43135)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 del interventor designado por INFIBAGUE y actos u omisiones del contratante.
Vigésima Primera: Que se ordene, condene y disponga que el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION y DESARROLLO DE IBAGUE, INFIBAGUE, debe pagar a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., de ser procedente y estar probado en el proceso el daño emergente y el lucro cesante, producido como consecuencia de los daños causados por los hechos, actos u omisiones de la
Interventoría del Contrato 042 de 2000 y los hechos, actos u omisiones de
INFIBAGUE.
RECUPERACIÓN DE CARTERA DE PROPIEDAD DE INFIBAGUE: Vigésima Segunda: Que como consecuencia de la liquidación del Contrato 042 del 20 de septiembre de 2000, declarar que INFIBAGUE no podrá descontar a INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., sumas de dinero relacionadas con los servicios prestados por INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. por concepto de recuperación de cartera de propiedad de INFIBAGUE por cuanto corresponden a la ejecución y liquidación del Contrato 059 del 14 de diciembre de 2000. APORTES ECONÓMICOS A FAVOR DE INFIBAGUE: Vigésima Tercera: Que se declare que INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. cumplió con la obligación estipulada en el Contrato 042 de 2000 de transferir todos los aportes económicos mensuales relacionados con los recaudos efectivos a favor del contratante, quedando a paz y salvo por este concepto para efectos de la liquidación del contrato 042 de 2000. ENTREGA DEL PREDIO DONDE SE CONSTRUYÓ EL RELLENO SANITARIO LA MIEL: Vigésima Cuarta: Que se declare que INFIBAGUE con ocasión de la liquidación del Contrato 042 de 2000 y como propietaria del lote donde se construyó el Relleno Sanitario la Miel no puede exigir la entrega del predio porque se trata de una liquidación privada independiente del Contrato 042 de 2000 y se rige por otro Contrato independiente.
Vigésima Quinta: Que se declare que INFIBAGUE e INTERASEO DEL SUR S.A E.S.P., celebraron un contrato de arrendamiento el 22 de enero de 2007 que se rige por las normas mercantiles, tiene pactada una clausura (sic) compromisoria y su propio Juez del Contrato. Por lo tanto, las diferencias relacionadas con el predio deberán someterse a los mecanismos acordados en el contrato de arrendamiento en mención para la solución de un conflicto.
MULTAS INCLUIDAS EN LA LIQUIDACION DEL CONTRATO 042 DE 2000 SIN FUERZA EJECUTORIA: Vigésima Sexta: Que se declare que INFIBAGUE con ocasión de la liquidación del contrato 042 de 2000 no puede cobrar multas que tengan sustento en actos administrativos que hayan perdido su fuerza ejecutoria.
CRUCE DE CUENTAS: Vigésima Séptima: Que se ordene y disponga como consecuencia de las declaraciones y condenas, se haga un cruce de cuentas o compensación entre las acreencias a favor de INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. con las obligaciones que el Gestor Operador debe a INFIBAGUE y que se encuentren debidamente 8 110010326000201200014 00 (43135)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 probadas.
Vigésima Octava: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo.
Vigésima Novena: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada INFIBAGUE.
(…)”
2. Contestación demanda arbitral
El INSTITUTO DE FINANCIEMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUE –INFIBAGUE, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda arbitral y, atendiéndolas por temas, formuló las siguientes excepciones: Sobre el servicio de recolección de escombros clandestinos propuso las excepciones “inexistencia de la obligación por pago de los usuarios con cargo a la tarifa del servicio”, “Carencia de causa jurídica de la pretensión por haber asumido su prestación y costo la convocada con cargo a la remuneración del contrato”, “indeterminación de la pretensión por circunstancias imputables exclusivamente al prestador”, “incumplimiento de la obligación de recolección de escombros clandestinos por parte de la convocada y/o cumplimiento imperfecto o defectuoso”, “carencia de causa jurídica de la pretensión por cuanto la convocada no tiene carácter de usuario del servicio”. Frente al reconocimiento de obras y servicios prestados en el relleno sanitario combeima propuso la excepción “carencia de causa jurídica de la pretensión”, y sobre la llamada extracción forzada de lixiviados en el mismo relleno sanitario propuso la excepción “contrato no cumplido o cumplido de manera defectuosa”. 9 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 Respecto de las pretensiones referentes a la limpieza del canal del Mirolindo propuso las excepciones “carencia de causa jurídica de la pretensión”, “cosa juzgada”, “vía procesal inadecuada”, e
“indeterminación de la pretensión por circunstancias imputables exclusivamente al prestador”. Contra las pretensiones relacionadas con la recuperación de cartera de propiedad de INFIBAGUÉ propuso la excepción “carencia de causa jurídica”, frente a la atinente a los aportes económicos a favor de INFIBAGUÉ propuso “incumplimiento del contrato”, y en relación con la pretensión denominada “entrega del predio donde se construyó el relleno sanitario la miel” propuso las excepciones “plena vigencia y alcance de la cláusula compromisoria pactada” e “incumplimiento del contrato por pare de la convocante”. En relación con la pretensión denominada “multas incluidas en la liquidación del contrato del contrato 042 de 2000 sin fuerza ejecutoria” propuso la excepción “ausencia de causa jurídica”, y frente a la pretensión denominada cruce de cuentas propuso “ausencia de causa jurídica”. Demanda de Reconvención El Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE formuló demanda de reconvención contra INTERASEO DEL SUR S.A E.S.P. con el objeto que se resolvieran las siguientes pretensiones a su favor: “(…) PRIMERA: Se declare que la sociedad INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. incumplió el contrato No. 042 de 2000 y sus modificatorios suscritos con su prohijada, en cuanto no cumplió a cabalidad la estipulación que establecía la 10 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 obligación de la primera de pagar a la segunda a título de aporte una suma de
dinero calculada en función del recaudo del servicio de manera mensual y por toda la vigencia del contrato.
SEGUNDA: Que consecuencialmente con la declaración de que trata la anterior pretensión se condene a la demandada en reconvención al pago de los factores constitutivas del daño emergente y el lucro cesante, con ocasión del incumplimiento del referido contrato No. 042 de 2000 suscrito con su prohijada.
TERCERA: Que se condene a la demandada en reconvención a que las sumas objeto de condena sean pagadas debidamente indexadas y se reconozcan los intereses de mora a la tasa aplicable para las obligaciones mercantiles.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en reconvención. (…)” Excepciones contra la demanda de reconvención INTERSASEO DEL SUR S.A. E.S.P. contestó la demanda de reconvención oponiéndose a todas las pretensiones formuladas y propuso las excepciones “cobro de lo no debido”, “contrato no cumplido”, “carencia de causa jurídica de la pretensión”, inexistencia de la obligación por pago”, “cosa juzgada”, “vía procesal inadecuada y falta de competencia del tribunal de arbitramento”, y “culpa exclusiva de un tercero e imposibilidad de cumplimiento”.
3. Decisión Arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que este Tribunal de Arbitramento carece de competencia para resolver sobre las pretensiones relacionadas con las agrupadas bajo la denominación de LIMPIEZA DEL CANAL DE MIROLlNDO, contenidas en
los numerales 15 a 18 de la demanda y en los numerales 19 a 21, en cuanto les sean aplicables; las referentes a la RECUPERACION DE CARTERA DE PROPIEDAD DE INFIBAGUE, numeral 22; las relacionadas con la ENTREGA DEL PREDIO DONDE SE CONSTRUYÓ EL RELLENO SANITARIO LA MIEL, numerales 24 y 25; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por cuanto no se encuentran cobijadas por la cláusula compromisoria contenida en el artículo 46 del contrato 042 de 2000, celebrado entre INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS INFIBAGUE E. S. P.
SEGUNDO: DECLARAR que este Tribunal de Arbitramento carece de 11 110010326000201200014 00 (43135)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 competencia para resolver sobre las pretensiones relacionadas con las agrupadas bajo la denominación de "MULTAS INCLUIDAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 042 DE 2000 SIN FUERZA EJECUTORIA, numerales 24 y 25; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que con respecto a las pretensión VIGESIMA TERCERA del acápite respectivo de la demanda inicial y las contenidas en las Pretensiones PRIMERA a CUARTA de la demanda de reconvención, referentes al Incumplimiento en el pago oportuno y completo de los aportes que INTERASEO debió hacer a INFIBAGUE, en el desarrollo del contrato 042 de 2.000 y su
cuantificación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, ha operado el fenómeno de la COSA JUZGADA.
CUARTO: Con relación a las pretensiones correspondientes al SERVICIO
ESPECIAL DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE ESCOMBROS CLANDESTINOS: 1: Declarar que como consecuencia de la ejecución y para efectos de la liquidación del Contrato 042 del veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), INFIBAGUE deberá reconocer al demandante las sumas de dinero causadas por los servicios especiales prestados por INTERASEO DEL SUR S.A E.S.P. por concepto de recolección, transporte y disposición final de escombros clandestinos o ilegales superiores a un metro cúbico. 2: Como consecuencia de lo anterior condenar a INFIBAGUE a que en la liquidación del Contrato 042 del 20 de septiembre de 2000, pague al demandante las sumas de dinero causadas por los servicios especiales prestados por INTERASEO DEL SUR S.A E.S.P. por concepto de recolección, transporte y disposición final de escombros clandestinos o ilegales superiores a un metro cúbico los cuales de conformidad al acta del 16 de septiembre de 2008 fueron acordados por las partes en 6933 toneladas hasta septiembre de 2008 y que actualizadas a la terminación del contrato, según el peritaje financiero, suman 7007 toneladas y que arroja a septiembre de 2009 un valor total de CUATROCIENTOS DIEZ y SEIS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($416.004.347,oo). 3: Denegar la pretensión tercera y cuarta relacionada con costos y las contenidas
en los numerales 19, 20 y 21 de la demanda inicial por las razones expuestas en la parte motiva. 4: Condénese a INFIBAGUE a actualizar para efectos de la liquidación del contrato la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE PESOS ($416.004.347,00) desagregada en los valores discriminados en el cuadro referidos en el tema de los escombros base de esta condena actualizados con el IPC tomado como base el año respectivo. 5: DENEGAR la pretensión 6 por las razones expuestas. 6: Por las razones expuestas, denegar las excepciones planteadas en relación con el servicio especial de escombros clandestinos.
QUINTO: DENEGAR, por las razones expuestas, las pretensiones relacionadas
con el RECONOCIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PRESTADOS EN LA ETAPA DE POSCLAUSURA DEL RELLENO SANITARIO COMBEIMA, contenidas en los numerales 7 a 10 del acápite de pretensiones de la demanda.
SEXTO: DENEGAR, por las razones expuestas, las pretensiones relacionadas con 12 110010326000201200014 00 (43135)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262 LA EXTRACCION FORZADA DE LIXIVIADOS EN EL RELLENO SANITARIO COMBEIMA, contenidas en los numerales 11 a 14 de del acápite de pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en las pretensiones respectos de las cuales el
Tribunal declaró su incompetencia y las pretensiones que fueron denegadas. OCTAVO. CONDENAR a las partes a pagar a los peritos los honorarios causados por su experticia así: INTERASEO DEL SUR S.A. ESP a FERNANDO GOMEZ CASAS: la suma CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000,oo) INTERASEO DEL SUR S.A. ESP e INFIBAGUE por parte iguales a LILIANA GRANADOS la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4'000.000,oo).
INFIBAGUE a VICTOR WILLIAN GONZALEZ la suma de CUATRO MILLONES
DE PESOS ($4'000.000,oo).
NOVENO. No hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho por no obrado con temeridad ninguna de las partes.
DECIMO: El presente laudo deberá cumplirse en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas líquidas de condena contenidas en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 Y 4.4 de la cuarta declaración, devengarán a partir de la ejecutoria del laudo intereses moratorios.
DECIMO PRIMERO: Protocolícese el expediente que corresponde al presente auto arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2279 de 1989.”
4. Aclaración o corrección Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUÉ solicitó la aclaración y complementación del laudo en cuatro puntos, de los cuales puede resaltarse:
En primer término solicitó que para evitar confusiones se precisara cuales eran los valores discriminados en el cuadro referido al tema de escombros que debían tenerse en cuenta al momento de actualizar la cifra de la condena impuesta a INFIBAGUE. Del mismo modo, solicitó un pronunciamiento expreso sobre el dictamen pericial de la perito LILIANA GRANADOS HORMAZA explicando las 13 110010326000201200014 00 (43135) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-244262
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