PGN - LAUDO ARBITRAL - No surje de manera clara y manifiesta de su simple lectura que se h
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - No surje de manera clara y manifiesta de su simple lectura que se h
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE ANULACIÓN-Laudo arbitral para dirimir controversias contractuales entre ACUACAR Y HALCROW GROUP LIMITED CAUSAL DE ANULACIÓN-No haberse constituido en forma legal siempre que haya sido alegada en primera audiencia de trámite según regulación legal ARBITRAMENTO-El tribunal solo puede ser convocado por quienes son parte de la cláusula o del compromiso según sentencia de la Corte Constitucional CAUSAL DE ANULACIÓN-No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal se refiere a condiciones y calidades que deben tener árbitros/CAUSAL DE ANULACIÓN-No prospera por no haberse constituido Tribunal en forma legal porque demanda no fue presentada en nombre de AQUAR La causal de no haberse constituido el Tribunal de arbitramento en forma legal, hace referencia a las condiciones y calidades que deben tener los árbitros que integran el Tribunal y la forma de su designación, y no tiene relación con el proceso arbitral en sí y sus partes, convocante y convocada. En el sub judice Halcrow no alega ninguna supuesta irregularidad en las calidades de los árbitros, ni en la designación de éstos, que fueron designados de común acuerdo sin oposición del hoy recurrente. El argumento que sustenta la glosa es que el Tribunal fue convocado por ACUACAR que no era parte del pacto arbitral. Esa supuesta indebida representación fue alegada en la audiencia de trámite y al contestar la demanda, pero no fue objeto de la sustentación del recurso de reposición contra la admisión del libelo inicial, ni de su reforma. Las pruebas informan que se presentó la demanda inicial en nombre y representación del Distrito y aún en el evento
en que se considerara que para la fecha no existía poder ni mandato para el efecto, tal falta de representación no configura la causal de anulación que se estudia, máxime cuando el Distrito ratificó la actuación y actuó directamente al presentar reforma de la demanda, que fue admitida por el Tribunal y con base en la cual se surtió el trámite. El poder otorgado en 2011 por la Alcaldesa del Distrito es claro en señalar que el mandato lo era para iniciar y proseguir los procesos judiciales, no solo para efectos de la contratación. El mismo efecto tiene la ratificación que hiciera después de presentada la demanda arbitral el jefe de la oficina jurídica, con competencia para representar el Distrito, en mayo de 2012. La indebida representación podría constituir nulidad procesal, que además sería subsanable y solo podría alegarla el indebidamente representado, pero no es el supuesto de esta causal de anulación del laudo. Como quiera que además de las ratificaciones se reformó la demanda por parte del Distrito la supuesta irregularidad procesal se subsanó, supuesta en tanto y en cuanto ACUACAR no convocó para sí el tribunal de arbitramento, sino que lo hizo en nombre del Distrito de Cartagena legitimado por activa para tales efectos, en virtud del pacto arbitral contenido en el contrato de interventoría cuyo incumplimiento fue el objeto de la controversia. Como la parte actora fue el Distrito de Cartagena desde el principio y la demanda fue presentada en representación de dicho ente y no en nombre de Acuacar, los argumentos expuestos por el recurrente no acreditan
la casual 2 y, por ende, no habría lugar a la anulación de laudo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) CAUSAL DE ANULACIÓN-Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que circunstancia se manifieste en laudo según regulación legal RECURSO DE ANULACIÓN-Noción de laudo en conciencia según jurisprudencia del Consejo de Estado LAUDO ARBITRAL-No surge de manera clara y manifiesta de su simple lectura que se haya dado una decisión en conciencia/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOTiene libertad de apreciación probatoria dentro de la sana crítica Atendiendo el precedente jurisprudencial encuentra el Ministerio Público que en este caso no se configura la casual de anulación. En primer lugar, no surge de manera clara y manifiesta, de la simple lectura del laudo una decisión en conciencia, por el contrario, es prolijo el análisis jurídico y probatorio que hizo el tribunal en este caso. En segundo lugar, no se dan los supuestos de hecho que aduce el recurrente pues, por un lado, el tribunal efectuó el estudió y definió la responsabilidad en punto al contrato de interventoría y, para ello, no tuvo en cuenta una norma no aplicable como la ley 1474 de 2011. Y, adicionalmente, el tribunal sustentó las decisiones sobre la indemnización en el acervo
probatorio, exponiendo las razones en que apoyaba la conclusión al respecto. ……. No se evidencia de la lectura del laudo que sea en conciencia como el recurrente lo califica, por el contrario, se itera, sus fundamentos jurídicos y probatorios descartan tal hipótesis. El cuestionamiento al análisis probatorio que hizo el Tribunal descarta que se hubiere fallado sin pruebas o que se omitió valorar las mismas. El tribunal de arbitramento, como juez que es, tiene la libertad de apreciación probatoria dentro de la sana crítica, y si en ese ejercicio el Tribunal concluyó que el hecho se probó con el dictamen, esa decisión no es pasible de cuestionamiento ni de revisión, máxime porque explica de manera razonada la conclusión a la que arriba como resultado de esa apreciación .La causal no estaría llamada a prosperar. CAUSAL DE ANULACIÓN-No recaer laudo sobre puntos no sujetos a decisión de árbitros o conceder más de lo pedido según jurisprudencia del Consejo de Estado CAUSAL DE ANULACIÓN-No está llamada a prosperar por no recaer laudo sobre puntos no sujetos a decisión de árbitros o concederse más de lo pedido/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No asumió el conocimiento de investigación respecto de siniestro marítimo Del análisis de los argumentos del recurrente y del alcance del fallo arbitral debe concluir el Ministerio Público que no se configura el supuesto de anulación del laudo previsto en la ley. En primer término, baste con señalar que, como se dijo en párrafos anteriores, el tribunal avocó conocimiento con fundamento en el pacto arbitral contenido en el contrato
CONSUL-02-BM-2008 y delimitó la competencia a las diferencias surgidas entre las partes Distrito – Halcrow respecto de dicho contrato. Que para la determinación del incumplimiento del contrato de interventoría y el consecuente juicio de responsabilidad se impusiera la remisión al contenido y ejecución del contrato de obra civil, no significa, de manera alguna, que se hubiere fallado sobre asuntos no sometidos a su conocimiento, pues tal como lo expresó el tribunal en el trámite arbitral y lo consignó en el laudo, en tanto y en cuanto el objeto del contrato de interventoría estaba constituido por la vigilancia y control de la ejecución del contrato de obra, resultaban íntimamente relacionados las dos contrataciones, sin que el juicio de responsabilidad del convocante se determinara por las acciones u omisiones del contratista en la obra civil, pues la declaratoria de 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) responsabilidad de Halcrow devino, conforme al laudo, del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría respecto de los compromisos contractuales frente al contrato vigilado…. …Así las cosas, esos argumentos del convocante no configuran la causal. De otro lado, se debe señalar que el laudo decidió la controversia puesta en conocimiento del tribunal respecto del supuesto incumplimiento de un contrato de interventoría, y en razón al pacto
arbitral que suscribieron las partes. Efectivamente como señala el recurrente conforme al decreto 2324 de 1984, la DIMAR tiene competencia para conocer y fallar investigaciones por siniestros marítimos sin embargo, no puede arribarse a la conclusión que indica el recurrente según la cual en razón de tal competencia de la DIMAR en relación con los siniestros marítimos, el tribunal arbitral no tenía competencia en este caso pues, se reitera, el tribunal arbitral, en razón del pacto suscrito por las parte en la cláusula compromisoria contenida en los numerales 7.2 de las condiciones generales y especiales del contrato de interventoría estaba habilitado para conocer, tramitar el proceso y decidir frente a las divergencias surgidas entre los co-contratantes como consecuencia del incumplimiento y la ejecución del contrato. El Tribunal de arbitramento no asumió el conocimiento de una investigación respecto del siniestro marítimo, sino que conoció y decidió el litigio generado en relación con un contrato de interventoría, para lo cual era competente. En ese orden de ideas, esta causal tampoco estaría llamada a prosperar por cuanto el tribunal no decidió en el laudo sobre asuntos no sujetos a su conocimiento. Conforme al análisis precedente considera el Ministerio Público que el recurso de anulación se deberá declarar infundado 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00)
.PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 006 / 2015
Bogotá D.C., 20 de enero de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejera Ponente doctora ( E ) OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00)
Recurso de Anulación Laudo Arbitral
CONVOCANTE: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – AGUAS
DE CARTAGENA S.A. E.S.P.
CONVOCADO: HALCROW GROUP LIMITED El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 16 de febrero de 2012 (fl. 1 Tomo I), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, Aguas de Cartagena – ACUACAR1, en virtud de la cláusula compromisoria suscrita en el contrato de interventoría CONSUL-02-BM-2008 de 5 de noviembre de 2008, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA2 presentó demanda arbitral contra HALCROW GROUP LIMITED3 por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio público por la ejecución imperfecta del referido contrato.
El 23 de agosto de 2012 el Distrito de Cartagena, con base en la cláusula compromisaria contenida en las condiciones generales del Contrato de Interventoría (7.1 – 7.2) y en las condiciones especiales del Contrato de
Interventoría (7.2)4, a través de apoderado constituido para ese efecto, presentó memorial de “reforma a la demanda” (fls. 760 a 934 T. II y Carpeta No. 15). Precisó que ha actuado desde el inicio del procedimiento representado por su mandatario Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Acuacar y que asume directamente su representación. Que la parte actora ha sido siempre el contratante del contrato de interventoría CONSUL-02-BM-2008, el Distrito Cultural 1 En adelante Acuacar 2 En adelante el convocante o el Distrito 3 En adelante convocado o Halcrow 4 Ver fls. 107 vto. y 109 vto. carpeta 14 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) y Turístico de Cartagena de Indias, representado por Acuacar en la suscripción de los contratos y en su reclamación. Por auto 8 de 24 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la reforma (fls. 935 a 937 T. II). 1.2. La contestación. El 30 de abril de 2012 Halcrow contestó la demanda inicial (fls. 551 a 657 T. II) y el 17 de septiembre de 2012 contestó la reforma a la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 970 a 1085 T. II).
1.3. Laudo.- (fls. 2626 y 2627 T.VI y 2628 a 2870 c. Consejo de Estado) El 9 de junio de 2014 el Tribunal arbitral profirió el LAUDO correspondiente en el que resolvió: PRIMERO: Deniéganse las objeciones por error grave formuladas por las partes del proceso a los dictámenes rendidos por los peritos INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. Y DANIEL FLÓREZ PÉREZ, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese el pago de los honorarios fijados a favor de los peritos INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. Y DANIEL FLÓREZ PÉREZ, mediante el auto No. 029 de fecha catorce de marzo de 2013.
TERCERO: Declárese a HALCROW GROUP LIMITED civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de interventoría CONSUL-02-BM-208 suscrito el 5 de noviembre de 2008 con el Distrito de Cartagena D. T. y C. por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a HALCROW GROUP LIMITED a pagar a favor del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., la suma de quince mil novecientos sesenta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y un pesos ($15.961’748.881.oo), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, más los intereses moratorios que se causen desde la
ejecutoria del laudo hasta cuando se produzca el pago en su totalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
QUINTO: No se accede a condenar a HALCROW GROUP LIMITED a pagar a favor del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., los perjuicios ocasionados con ocasión de la pérdida de la obra pagada del Emisario Submarino y nunca entregada, por las razones expuestas en la Parte motiva de este laudo.
SEXTO: No se accede a condenar a HALCROW GROUP LIMITED a restituir al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., la totalidad del dinero que le fue entregado como remuneración en virtud del Contrato de Interventoría, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: No se accede a condenar a HALCROW GROUP LIMITED a pagar al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., el mayor valor que la obra Emisario Submarino tiene en la actualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
OCTAVO: No se accede a condenar a HALCROW GROUP LIMITED a pagar al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., a título de indemnización, los intereses moratorios sobre los valores adeudados, desde el momento en que se debió entregar la obra y hasta el momento de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
NOVENO: Declárese la terminación del contrato de interventoría CONSUL-02-BM-2008
celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C. y HALCROW GROUP LIMITED, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, denominadas ‘Indebida convocatoria e instalación del Tribunal de Arbitramento’,
5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) ‘Falta de legitimación en la causa material por activa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias’, ‘Cobro de lo no debido’, ‘Indebida acumulación de pretensiones’, ‘Ausencia de los presupuestos de la indemnización’, ‘Enriquecimiento sin causa del Distrito de Cartagena’, ‘Excepción de contrato cumplido’, ‘Responsabilidad exclusiva de Acuacar como jefe de obra y de EDT Marine Construction Cartagena Outfall como constructor del emisario Submarino’, y ‘Falta de legitimación en la causa material por pasiva’, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
DÉCIMO PRIMERO: No se accede a condenar en costas ni agencias en derecho a ninguna de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin sanción para ninguna de las partes derivada del juramento estimatorio por los estrictos términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
(...)”
HALCROW GROUP LIMITED solicitó aclaración y corrección del laudo en punto a la condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva (fls. 2873 a 2880, 2881 a 2888 c. Consejo de Estado). Por auto 058 de 27 de junio de 2014 el Tribunal de arbitramento negó la solicitud (fls. 2897 a 2903 c. Consejo de Estado). 1.3.- Recurso de anulación. El convocado HALCROW GROUP LIMITED interpuso recurso de anulación con fundamento en las causales 2, 6, 7 y 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998. Al sustentar el recurso no incluyó la casual 7 (fls. 2906 a 2909 y 2947 a 2982 C. Consejo de Estado). 1.4. Alegatos. El 15 de diciembre de 2014 el Distrito de Cartagena presentó los alegatos oponiéndose a la prosperidad del recurso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. NO HABERSE CONSTITUIDO EN FORMA LEGAL, SIEMPRE QUE ESTA CAUSAL HAYA SIDO ALEGADA DE MODO EXPRESO EN LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE –causa 2 art, 163 del Dcto. 1818 de 1998- (i) Sustentación Halcrow alega que no se constituyó en forma legal porque fue convocado por Acuacar actuando en nombre propio y no en representación del Distrito de Cartagena; el pacto arbitral en que se basó el Tribunal para integrarse y asumir competencia está en la cláusula 7 de las Condiciones Generales del contrato
CONSUL-02-BM-2008 y en la cláusula 7.2 de las Condiciones Especiales del Contrato de Interventoría del cual no es parte Acuacar; solo las diferencias que surgieron del contrato de interventoría entre el Distrito de Cartagena y Halcrow podían ser resueltas por el Tribunal de Arbitramento; como Acuacar no era parte del contrato de interventoría el Tribunal se equivocó al considerar que Acuacar actuó en representación del Distrito de Cartagena al convocarlo y que el Distrito ratificó, cuando fue a nombre propio como indica el poder y la demanda, la ratificación solo procedería si hubiera actuado como agente oficioso y por tanto el Tribunal quedó indebidamente constituido. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) Afirmó que esta causal está relacionada con todas las irregularidades que se presentan durante la etapa pre-arbitral conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que en la C-294/95 señala que el Tribunal solo puede ser convocado por quienes son parte de la cláusula o del compromiso. Que la indebida convocación se alegó en la primera audiencia de trámite celebrada el 1° de octubre de 2012, cuando el Tribunal avocó competencia, Halcrow interpuso recurso de reposición. Se refirió al poder otorgado por Acuacar al abogado destacando, entre otras
cosas, que lo fue para actuar en nombre propio, para que se reconozca su responsabilidad por incumplimiento de obligaciones del contrato de obra civil ALC01BM-208 y de consultoría técnica CONSUL-02-BM-2008 del que no era parte y como lo fue para iniciar varios procesos debió otorgarse por escritura pública. Agregó que el 15 de febrero de 2012 el abogado presentó demanda en nombre de Acuacar, diciendo, sin facultades, que ésta actuaba también a nombre del Distrito; en la demanda también propuso pretensiones a favor de Acuacar por ejemplo la séptima. Esa situación se advirtió no solo en la primera audiencia de trámite, sino desde la instalación el 16 de abril de 2012 decisión contra la cual Halcrow interpuso reposición, lo cual también se alegó al recurrir el auto donde se determinaron honorarios y costos del Tribunal. Sostiene que el mandato que citó el Tribunal en la primera audiencia de trámite es comercial y no contiene la facultad para convocar al Tribunal de arbitramento. Transcribió los arts. 2142, 2158 del CC y 1262 y 2156 del C. de Co., para señalar que el mandato otorgado a Acuacar era expreso y debía limitarse al objeto del mismo que era la representación del Distrito de Cartagena para la celebración del contrato de interventoría; Acuacar no podía comprometer a su supuesto mandante a la decisión de un Tribunal de arbitramento porque no estaba facultado -art. 2167 CC-. Al momento de la instalación del Tribunal no había mandato, ni expreso ni tácito del Distrito a Acuacar o su apoderado, para convocar un Tribunal de
arbitramento, designar árbitros y representarlo judicialmente. Afirmó también que era tan cierto que Acuacar no tenía facultad, que el Distrito se vio en la necesidad de ratificar la actuación y el Tribunal erróneamente sustentó la ratificación en el art. 844 del C.Co., no aplicable porque se refiere ratificación de actos de comercio definidos en el art. 20, no se refiere a actos de representación judicial ni actuaciones procesales. El Tribunal debió fundamentar la decisión el art. 6 del c.p.c. (ii) Posición de convocante Afirma que no se configura la casual de anulación porque Acuacar tenía mandato para convocar el tribunal, para otorgar poder a un abogado para que representara el Distrito y representarlo válidamente en el trámite, y que aún en el evento de considerar que no tenía poder, ello habría sido para rechazar la demanda pero no configura la causal de anulación invocada. Se refirió al mandato de Acuacar, la ratificación de la actuación por el Distrito y la oportunidad para alegar la supuesta indebida representación, señalando que debió 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) ser al admitir la demanda o la reforma o en la audiencia de instalación, sin que la misma hubiere sido alegada (iii) Análisis. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 10 de junio de 2009. Radicación
número: 11001-03-26-000-2008-00032-00(35288), precisó en punto a esta causal: “3.2.4 Consideraciones de la Sala La indebida integración del Tribunal de arbitramento atañe a situaciones relacionadas con las condiciones personales del árbitro (bien porque no reúnen los requisitos previstos por la ley o no cumplen los requisitos acordados en el pacto); con su designación (vgr. cuando no se hace con arreglo a lo establecido en la cláusula arbitral o cuando siendo institucional el nombrado no hace parte de la lista respectiva) o con el número de sus integrantes, entre otros eventos. De modo que esta causal apunta a controvertir exclusivamente a la integración y por ello no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a la misma. Es preciso subrayar que para que se configure la causal “No haberse constituido el Tribunal de arbitramento en forma legal” (Numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), el legislador estableció como requisito para su prosperidad que el interesado la haya alegado en la primera audiencia de trámite, de manera que si ello no se hace se pierde la posibilidad de invocar este motivo en sede de anulación del laudo. O lo que es igual, si no se alega la indebida integración del Tribunal de arbitramento, ope legis, se sanea dicha irregularidad, como un castigo de la ley ante el silencio de las partes. (...) iii) La conducta de la parte convocada en la primera audiencia de trámite. En los términos del numeral 2º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, para que la causal
de anulación del laudo en comento prospere es preciso que la circunstancia consistente en no haberse constituido el Tribunal de arbitramento en forma legal, haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. Se trata de una condición de aplicación categórica que la prescripción en cita exige para que se desencadenen las consecuencias derivadas de su contenido. Tal y como lo advierte la doctrina, esta primera audiencia de trámite es el único momento procesal para alegar vicios de nulidad del pacto arbitral por defectos de capacidad o de consentimiento, o la indebida integración del Tribunal arbitral, “requisito necesario para que se puedan invocar más tarde estas circunstancias como causales de nulidad del laudo arbitral, en supuesto de que no prosperen estas alegaciones (decreto 1818, art. 163, nums. 1 y 2)”5. (…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto) Entre los eventos que generan la causal, refiere Julio Benetti Salgar6: “Ahora bien, el expositor JORGE HERNÁN GIL7 sostiene que esta causal puede configurarse en los siguientes casos:
1. Cuando los árbitros no reúnen los requisitos legales o convencionales. 5 (pie de página de la cita) BENETTI SALGAR, Julio, El arbitraje en el derecho colombiano, Ed. Temis, Bogotá, segunda edición, 2001, p. 200 6 El arbitraje en el derecho colombiano, Ed. Temis, Bogotá, segunda edición, 2001, p. 200. p. 221
7 (pie de página de la cita)”Del recurso de anulación ...” págs. 53 y 54 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00)
2. Cuando se elige un número de árbitros diferente al previsto en el pacto o en la ley.
3. Cuando tratándose de arbitraje administrado, los árbitros no forman parte de la lista del respectivo centro.
4. Cuando la aceptación del cargo extemporánea, a pesar de lo cual el designado actúa en el proceso.
5. Cuando el tribunal se integra de manera diferente a la autorizada por la ley, por ejemplo si cada parte nombra un árbitro.
6. Cuando el tribunal es nombrado por persona o entidad que no tenía competencia para ello según la ley o el convenio arbitral.
7. Cuando el árbitro debe ser removido por inasistencia no obstante lo cual continúa su actuación en el proceso.”
(Subrayas y negrillas fuera del texto) En la primera audiencia de trámite el recurrente alegó la circunstancia de la falta de mandato o poder de Acuacar para convocar el tribunal, pero en concepto del Ministerio Público esa afirmación no es cierta y tampoco configuraría la causal de anulación.
Al respecto se tiene: El 16 de febrero de 2012 el abogado Francisco José de Castro Vélez presentó demanda arbitral contra Halcrow, actuando como apoderado de ACUACAR , quien actúa a nombre y en representación del Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (fl. 1 T. I). El poder otorgado por CUACAR al profesional lo fue para que, en nombre de la empresa, tramite y lleve hasta su culminación la solicitud de Arbitramento en la cual se convocara, entre otras, a Halcrow Group Ltd., con el fin de que reconozcan su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría técnica CONSUL-02BM-2008, y el de obra civil. Como anexo de la demanda inicial instaurada por ACUACAR se adjuntó poder suscrito por la Alcaldesa del Distrito de Cartagena, dirigido al centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena el 5 de diciembre de 2011, por medio del cual dice ratificar el mandato conferido anteriormente a ACUACAR como ejecutor material del Plan Maestro de la ciudad “para que en su condición de contratante y actuando en nombre y representación del Distrito de Cartagena de Indias, adelanten y lleven a su culminación los procesos arbitrales y acciones legales en otras jurisdicciones con ocasión de los daños y perjuicios causados al patrimonio público con ocasión del incidente del Emisario Submarino y la pérdida del mismo”; que para tal fin se hace necesario iniciar las acciones legales para obtener declaraciones judiciales de condena de los responsables; que la ratificación del mandato incluye, sin ser limitativo ni taxativa, la posición de ACUACAR derivada del mandato, en nombre y representación del Distrito, su condición en los contratos, la legitimación por activa en los hechos generadores del daño, “la
posibilidad de ACUACAR para ejercer válidamente la representación judicial mediante la acción pertinente, ante los jueces y árbitros competentes y los recursos de ley, la posibilidad de otorgar poder a profesional del derecho haciendo uso del derecho de postulación, otorgando todas las facultades de ley a quien ejerza la personería 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. No. 51.860 (11001032 6000 2014 00110 00) judicial y todas aquellas que sean necesarias para la defensa de los intereses y derechos del Distrito de Cartagena”(fls. 148 y 200 T. I. También a fl. 29 carpeta 14 pruebas de convocante al contestar las excepciones de mérito). El 5 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de designación de árbitros, en la cual las partes de común acuerdo efectuaron los nombramientos (fls. 480 y 481 T. I). El 16 de abril de 2012 se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal. Se indicó que se hicieron presentes la parte convocante ACUACAR como mandatario del Distrito de Cartagena, y la parte convocada Halcrow. Tras la lectura del auto que, entre otras decisiones, declaró legalmente instalado el Tribunal de arbitraje, el apoderado de la convocada interpuso reposición aduciendo que el contrato de consultoría se suscribió con el Distrito y que Acuacar no podía comparecer, pidió en
consecuencia que cesara el Tribunal y se condenara en costas. El Tribunal señaló que el recurso aludía a una eventual discusión sobre la legitimación en la causa por activa asunto que no se relacionaba con las decisiones, y, confirmó el auto en su integridad. (fls. 537 a 542 T. II). Por auto de la misma fecha el tribunal admitió la demanda presentada por Acuacar como mandatario del Distrito, providencia frente a la cual las partes manifestaron su conformidad (fls. 541 y 542 T. II). Halcrow al contestar la demanda inicial alegó que Acuacar no es parte del contrato de consultoría, solamente el apoderado y que en su nombre no puede habilitar el Tribunal (fls. 551 a 5657 T. II). El 8 de mayo de 2012, en memorial dirigido al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, en calidad de representante legal del mismo de acuerdo con el decreto de delegación 228 de 209, nombramiento y acta de posesión, expresó que “RATIFICO el mandato conf
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