PGN - LAUDO ARBITRAL - Para dirimir las controversias contractuales generadas por el acuer

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Para dirimir las controversias contractuales generadas por el acuer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LAUDO ARBITAL-Para dirimir las controversias contractuales generadas por el acuerdo de exclusividad en la comercialización de Munipredios ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto Es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN-Causales El recurso de anulación se sustentó en las causales contempladas en los numerales 6º., 8º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

4.1 “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Causal, numeral 6º del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1898). RECURSO DE ANULACIÓN-Fallo en conciencia El Consejo de Estado – Sección Tercera – en su jurisprudencia ha reiterado las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo: Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas. Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ARBITROS-Pueden decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por la voluntad de las partes El Consejo de Estado en su jurisprudencia señala los siguientes eventos con los

cuales se configura la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: Cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento. Cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral. Cuando la decisión arbitral no sea congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. Para el caso que nos ocupa el evento a estudiar es el contenido en el numeral i), esto es, “Cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento”, porque los árbitros sólo pueden decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por la voluntad de las partes y que sean de naturaleza transigible, y en el presente caso el Tribunal dejó de aplicar normas constitucionales y legales para aplicar las cláusulas contractuales que generan a cargo de la entidad el reconocimiento de un determinado valor a favor de la convocante. DERECHOS DE AUTOR-Rreconocido por leyes y tratados internacionales Bogotá D. C., 20 de septiembre de 2011 Doctora 2 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente. Sección Tercera – subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-186

Expediente 11001032600020100005500 (39557) Recurso de Anulación Laudo Arbitral: MONICA ESTRADA

RESTREPO Y MUNIPREDIOS LTDA ASESORES EN

SEGUROS vs LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la Mónica Estrada Restrepo y Muni Predios Ltda. Asesores en Seguros, como parte convocante y la PREVISORA S. A. Compañía de Seguros como parte convocada, con ocasión del Acuerdo de exclusividad en la comercialización de Munipredios suscrito entre las partes el 30 de octubre de 1999, recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 17 de agosto de 2011 (fls. 180-181). En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.

I. ANTECEDENTES 3 11001032600020100005500 (39557)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 Las partes atrás mencionadas celebraron el Acuerdo de Exclusividad en la Comercialización de Muni Predios el 30 de octubre de 1999; estableciendo en la cláusula segunda, lo siguiente:

“Arbitramento: Las diferencias que surjan entre las partes serán dirimidas por un tribunal de arbitramento compuesto por tres miembros designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá y operará previa convocatoria de uno cualesquiera de los contratantes, siendo su veredicto en derecho y obligatorio”.

1. Demanda Arbitral.

En virtud de la anterior disposición contractual, Mónica Estrada Restrepo y Muni Predios Ltda. Asesores en Seguros, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 1º. de abril de 2009, a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que MONICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNI PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS son titulares de los derechos morales y patrimoniales de autor derivados del programa de seguros MUNI-PREDIOS ©.

Segunda: Que se declare que existió, estuvo vigente y en ejecución el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACION DE MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999 entre MONICA ESTRADA RESTREPO Y LA

PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Tercera: Que se declare que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACION DE MUNI-PREDIO, era un acuerdo de comercialización del producto MUNI-PREDIOS ©, creación intelectual de MONICA ESTRADA RESTREPO y que como tal está protegido por los derechos de autor.

Cuarta: Que se declare que la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentado en el

ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALZACION DE MUNI-PREDIOS, fue la circunstancia de que para determinadas ciudades LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS no 4 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 pudiese o quisiese asumir el riesgo en las condiciones en que otras aseguradoras estuvieren dispuestas a hacerlo. Quinta. Que se declare que, como consecuencia directa del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACION DE MUNIPREDIOS, se estableció una comisión de 17% sobre el valor de las primas recaudadas a favor de la señora MONICA ESTRADA RESTREPO, por la comercialización del producto, sin limitación en el tiempo, comisión que se reduciría al 15% de las primas netas, cuando la comercialización haya sido realizada a instancias directas de la señora MONICA ESTRADA Restrepo. Sexta. Que se declare que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACION DE MUNI-PREDIOS, estableció que aún después de terminado el contrato, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS quedaba imposibilitada para comercializar productos iguales o similares a MUNIPREDIOS ©, sin autorización previa y por escrito de MONICA ESTRADA

RESTREPO.

Séptima. Que se declare que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNIPREDIOS © por parte de la

PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sin reconocer a MONICA ESTRADA RESTREPO las comisiones pactadas, configura una comercialización no autorizada y, en consecuencia, una violación a los derechos de autor de mi poderdante. Octava. Que se declare que a partir del mes de octubre de 2004 la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO una comisión equivalente a 17% del valor de las primas recaudadas a través del programa

MUNIPREDIOS ©.

Novena. Que se declare que a partir del mes de octubre de 2004, LA PREVISORA está obligada a reconocer y pagar a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO una comisión equivalente al 17% de las primas recaudadas por cuenta de la comercialización de cualquier producto idéntico o sustancialmente equivalente a MUNIPREDIOS ©, sin importar la denominación que se le haya dado al mismo.

Décima: Que se declare que la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al haber presentado, por los menos en 3 ocasiones, entre 2003 y 2008, a la Secretaría de Hacienda Distrital del Bogotá, a través de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguro, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MONICA ESTRADA RESTREPO como parte de su creación intelectual, con 5 11001032600020100005500 (39557)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 un producto sustancialmente idéntico a MUNI-PREDIOS ©, intelectual, los derechos de propiedad de mi representada, así

como el convenio de exclusividad existente entre las partes, en

virtud del ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA

COMERCIALIZACION DE MUNI-PREDIOS.

Décima Primera: Que se declare que la PREVISORA S. A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS ostenta y ha ejercido posición dominante en la ejecución del acuerdo de exclusividad en la comercialización de MUNIPREDIOS. Décima Segunda. Que se declare que la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe, como consecuencia de las anteriores declaraciones, indemnizar plena e integralmente a

MONICA ESTRADA RESTREPO y/o a MUNI-PREDIOS LTDA.

ASESORES EN SEGUROS.

Décima Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO y/o a MUNI PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, por todo ingreso futuro, sin limitación en el tiempo, que la PREVISORA perciba como consecuencia de la explotación, a cualquier título, del programa MUNIPREDIOS ©, o todo aquél que resulte igual o similar al mismo, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje equivalente al 17% del valor de las primas recaudadas, suma que será determinada a lo largo del presente proceso. Décima Cuarta. Que igualmente se condene a la PREVISORA S.

A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de las demandantes una indemnización equivalente al justo valor patrimonial de los derechos de autor de MONICA ESTRADA

RESTREPO y/o MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, al haber LA PREVISORA presentado oferta, por lo menos en 3 ocasiones, entre 2003 y 2008, a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguros, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MONICA ESTRADA RESTREPO como parte de su creación intelectual, con un producto sustancialmente idéntico a MUNI-PREDIOS ©, indemnización, cuyo monto deberá ser calculado dentro del presente proceso. Décima Quinta. Que se ordene pagar la totalidad de las sumas constitutivas de las condenas anteriores, adicionadas con los intereses moratorios sobre las mismas, a la máxima tasa permitida por la legislación mercantil, intereses estos liquidables desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, 6 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 utilizando para ello la tasa que corresponda legalmente o, en su defecto, la que encuentre aplicable el H. Tribunal, hasta el momento en que se realice en forma total el pago de la obligación. Décima Sexta. Que se condene a la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de mis poderdantes, las costas del presente proceso, al igual que el valor determinado por concepto de agencias, que no deberá ser inferior a las sumas que hubieren sufragado las convocantes para la realización del presente proceso.

Pretensiones subsidiarias. Pretensión subsidiaria a la pretensión décima tercera principal. En caso de considerarse impróspera la pretensión principal décima tercera principal, solicito en forma subsidiaria, se ordene que a partir de la ejecutoria del laudo que habrá de proferirse, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá reconocer y pagar a favor de mis mandantes, por todo ingreso futuro que perciba como consecuencia de la explotación o cualquier título del producto MUNI-PREDIOS © o cualquier otro de iguales o similares características, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje que determine el H. Tribunal, sobre el total de los ingresos brutos que perciba LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRETENSION DECIMA QUINTA PRINCIPAL. En caso de considerarse impróspera la pretensión principal décima quinta principal, solicito en forma subsidiaria, se ordene que la totalidad de las sumas que deberá rembolsar LA PREVISORA a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS sean debidamente actualizadas desde la fecha en que surgió la respectiva obligación por parte de LA PREVISORA o, desde la fecha que determine el H. Tribunal y, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la PREVISORA, actualización que deberá realizarse de conformidad al índice de precios al consumidor que se acredite para el período pertinente o con cualquier otro índice que corresponda legalmente o que encuentre aplicable el H. Tribunal.

2. Contestación demanda arbitral.

LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contestó dentro de la oportunidad legal la demanda arbitral. Se opuso a la mayoría de las pretensiones, aceptó unos hechos, negó algunos, y de los restantes manifestó que no le constaban. Presentó las excepciones de: “falta de 7 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 legitimación en la causa por activa en cabeza de la firma Muni-predios Ltda. asesores en seguros; de pago; Invalidez de la obligación surgida del parágrafo de la cláusula décima tercera del acuerdo; Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, y Genérica”.

3. Decisión Arbitral.

El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por el Ministerio Público respecto del dictamen pericial.

Segundo: Declarar probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la firma

Munipredios Ltda. Asesores en Seguros.

Tercero: Declarar probada la excepción de pago respecto de las sumas causadas durante la ejecución del contrato entre el 30 de octubre de 1999 el 1º. de noviembre de 2004.

Cuarto: Declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” respecto de la obligación de pagar suma o comisión alguna a la Sra. Mónica Estrada Restrepo por violación a los derechos de autor sobre la obra “Munipredios seguros de particulares para municipios sobre

predios con ficha catastral que causen impuesto predial”.

Quinto: Declarar no probada la excepción denominada “Invalidez de la obligación surgida del parágrafo de la cláusula décima tercera del acuerdo” y la denominada “excepción genérica”.

Sexto: Declarar no probadas las pretensiones, sexta, décima, décima primera, décima tercera, subsidiaria a la pretensión décima tercera principal, y décima cuarta de la demanda.

Séptimo: Declarar que la señora Mónica Estrada Restrepo es la titular de los derechos morales y patrimoniales de autor sobre la obra “Munipredios seguros de particulares para municipios sobre predios con ficha catastral que causen impuesto predial”.

Octavo: Declarar que entre MÓNICA ESTRADA RESTREPO y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS existió, estuvo vigente y se ejecutó el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA 8 11001032600020100005500 (39557)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 COMERCIALIZACIOÓN DE MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999.

Noveno: Declarar que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDA EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999.

Décimo: Declarar que, para el periodo contractual, la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentada en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI.-PREDIOS fue la circunstancia

de que para determinadas ciudades LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUIROS no pudiese o no quisiese asumir el riesgo en las condiciones en que otras aseguradoras estuvieren dispuestas a hacerlo.

Decimoprimero: Declarar que en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNIPREDIOS, se estableció, para el periodo contractual, una comisión a favor de la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO del 17% sobre el valor de las primas recaudadas por LA PREVISORA

S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la comercialización de MUNIPREDIOS.

Decimosegundo: Declarar que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNI-PREDIOS por parte de LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sin reconocer a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO las condiciones pactadas, configura una comercialización no autorizada.

Decimotercero: Declarar que a partir del mes de octubre de 2004

LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a reconocer y a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO el 17% del valor de las primas recaudadas a través del programa

MUNI-PREDIOS.

Decimocuarto: Declarar que a partir del mes de octubre de 2004

LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a reconocer y pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO el 17% del valor de las primas recaudadas como consecuencia de la

comercialización no autorizada de cualquier producto idéntico o sustancialmente equivalente a MUNI-PREDIOS, sin importar la denominación que se le haya dado al mismo.

Decimoquinto: Condenar a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO la suma de $390243.384,06 como consecuencia de la sanción prevista en la cláusula décima segunda del contrato por la 9 11001032600020100005500 (39557)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 comercialización no autorizada de productos idénticos o similares a MUNI-PREDIOS.

Decimosexto: Condenar a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO la suma de $124724.681,37 como consecuencia de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas liquidadas a la máxima tasa permitida por la legislación mercantil.

Decimoséptimo: Condenar a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO la suma de $157200.000 equivalente al 60% de las costas del proceso.

Decimoctavo: Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá.

Decimonoveno: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.

4. Aclaración o corrección.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte convocada solicitó aclaración, corrección y complementación del Laudo Arbitral, las

que fueron negadas por el Tribunal de Arbitramento.

5. Recurso de Anulación.

En contra del Laudo arbitral, la parte convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 6º., 8º. y 9º. del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (fl. 185-215): 1ª. Causal, numeral 6º. del artículo163 del Decreto 1818 de 1998, haber fallado en conciencia debiendo ser el laudo en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 10 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 2ª. Causal, numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. 3ª. Causal, numeral 9º, artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989).

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 10 de marzo de 2010 y aclarado mediante decisión de 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por Mónica Estrada Restrepo y Munipredios Ltda. Asesores en Seguros se encuentra inmerso en la(s)

causale(s) de anulación contenidas en los numerales 6º. 8º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

2. Supuestos fácticos probados Entre las partes en conflicto se suscribió el Acuerdo de Exclusividad en la Comercialización de Munipredios, en el cual se pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas: TERCERA: Exclusividad. Las partes acordamos exclusividad mutua en los siguientes términos: A.- LA CONTRATISTA se obliga a no contratar con otras aseguradoras pólizas iguales o similares a la denominada MUNIPREDIOS a menos que la PREVISORA decida no asumir el riesgo ofrecido o que no esté dispuesta a otorgarlo en las condiciones económicas de otras Compañías. B.- LA PREVISORA se compromete a no dar amparos iguales o similares al de MUNIPREDIOS por intermedio de personas distintas a la CONTRATISTA, creadora intelectual del mismo. 11 11001032600020100005500 (39557)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391

PARAGRAFO: Es compromiso de las partes aquí determinadas la exclusividad del producto, quienes no podrán contratar con otras personas seguros iguales o similares al de MUNIPREDIOS sin que medie autorización previa y expresa del otro contratante. Entienden las partes que si bien es cierto que el proyecto MUNIPREDIOS es una creación intelectual de propiedad de la CONTRATISTA, la puesta en marcha del mismo ha implicado un esfuerzo y compromiso de LA PREVISORA y, en reciprocidad LA CONTRATISTA se abstendrá por intermedio de otras

aseguradoras, a menos que la PREVISORA no pueda o no quiera asumir el riesgo en las condiciones en que otras lo otorguen, y ante ese evento, queda liberada de la obligación de exclusividad. La exclusividad prevista es únicamente para el producto denominado MUNIPREDIOS, que se caracteriza por la modalidad de cobertura, el mercado al cual está dirigido y el mecanismo para su mercadeo.

DÉCIMA PRIMERA: Terminación: El presente acuerdo terminara por las causas legales expresamente determinadas en las normas legales para la terminación de los contratos. PARAGRAFO: Una vez terminado el presente acuerdo, LA PREVISORA no podrá comercializar sin autorización previa de la CONTRATISTA productos iguales a MUNIPREDIOS, pues las partes tienen Iconocimiento y aceptan que este es una creación intelectual protegida por los derechos de autor.

DÉCIMA SEGUNDA: Comercialización no autorizada. No obstante, el presente acuerdo de exclusividad, si por cualesquier razón, LA PREVISORA coloca en el mercado nacional directamente o por intermedio de terceras personas un producto similar a MUNIPREDIOS, pagará a la CONTRATISTA un equivalente al 17% del valor recaudado por cada anualidad.

En el Acuerdo se estipuló la cláusula compromisoria para dirimir las diferencias que surgieran entre las partes, siendo su veredicto en derecho y obligatorio.

3. Análisis jurídico.

La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus

controversias. 12 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al

derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los 13 11001032600020100005500 (39557) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al

principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.

4. Causales en que se sustenta el recurso de anulación.

Como se dijo en párrafos anteriores, el recurso de anulación se sustentó en las causales contempladas en los numerales 6º., 8º. y 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 4.1 “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Causal, numeral 6º del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1898).

Argumenta el recurrente que: 14 11001032600020100005500 (39557)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-340391 “En el laudo arbitral el Tribunal concluyó que la exclusividad pactada por las partes en el contrato materia del litigio no tuvo como fundamento los derechos de autor reclamados por la convocante a su favor, pese a que las partes expresamente lo indicaron una y otra vez, es decir, de manera reiterada y explicita las partes señalaron que el fundamento del pacto de exclusividad era la existencia de un presunto derecho de autor; sin embargo, el Tribunal no encontró dicho derecho autor son que conscientemente decidió adoptar una decisión que se alejara

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