PGN - LAUDO ARBITRAL - Por controversias contractuales surgidas entre conalvías s. a. y tr
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - Por controversias contractuales surgidas entre conalvías s. a. y tr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL-Por controversias contractuales surgidas entre CONALVÍAS S. A. y TRANSCARIBE S. A., con ocasión de un Contrato ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a analizar las razones de mérito o de fondo consideradas por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión Infra o citra petita y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN-Causales No procede la anulación del laudo por parte del Consejo de Estado, sino el
pronunciamiento sobre las cuestiones que quedaron pendientes de definición mediante una providencia adicional de conformidad con lo señalado en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, inciso segundo, que reza: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente. Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-193
Expediente 11001032600020110002400 (41000) Recurso de Anulación Laudo Arbitral: CONALVÍAS S. A. vs
TRANSCARIBE S. A.
Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 8 de abril de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre CONALVÍAS S. A., como parte convocante y TRANSCARIBE S. A., como parte convocada, con ocasión del Contrato de Obra Pública LPI-TC-001-05
de 2005 suscrito entre las partes el 5 de septiembre de 2005, recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 6 de septiembre de 2011. En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv
I. ANTECEDENTES Las partes atrás mencionadas celebraron el Contrato de Obra Pública LPITC-001-05 de 2005; el 20 de noviembre de 2008 celebraron un pacto arbitral en la modalidad de compromiso, así: “Las partes acuerdan que las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra No. LPI-TC-001-05, que se relacionan en adelante serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá conforme con las siguientes reglas: 1) El Tribunal estará integrado por los siguientes tres árbitros: Juan Carlos Expósito Vélez, Germán Alonso Burgos y Juan Ángel Palacio Hincapié designados de común acuerdo por las partes. 2) El procedimiento arbitral será el legal, es decir, que su trámite se regirá por las normas contenidas en el decreto 1818 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, y las demás normas que las complementen o adicionen. 3) La sede del Tribunal será la ciudad de Cartagena,
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena. 4) El monto de los honorarios de cada árbitro será la suma de $120000.000 más IVA, el cual incluye los gastos de traslado y estadía. 5) Los honorarios de los árbitros y del secretario, así como todos los demás gastos que se generen con ocasión del trámite arbitral, incluyendo costos del centro de arbitraje, serán en principio asumidos por Conalvías S. A. TRASCARIBE S. A. reintegrará a Conalvías S. A. el valor de dichos costos en los términos de ley, pero sin intereses de mora, si las condenas pecuniarias a favor de CONALVÍAS fuera superior al 90% de sus pretensiones. Si Conalvías S. A. obtiene un fallo favorable a sus pretensiones pecuniarias en un valor equivalente a un porcentaje que va entre el 50 y 90%, TRANSCARIBE rembolsará el 35% del costo del tribunal sin intereses de ninguna índole. Si la condena a favor de CONALVÍAS fuera inferior al 50%, TRANSCARIBE no reembolsará valor alguno. 6) Las partes acuerdan que el laudo que se profiera con ocasión de este litigio no será objeto de protocolización sino que será depositada en la Cámara de Comercio de Cartagena. En relación con el expediente las partes acuerdan que una vez depositado el laudo en la Cámara de Comercio de Cartagena el resto del expediente será distribuido entre las partes atendiendo el aporte que hayan hecho
de la documentación al expediente. 7) Las controversias respecto de la cuales se pronunciará el Tribunal serán las siguientes: a) las contenidas en el documento de reclamación contenido en la comunicación No, CSA-270-2492-08 de fecha 20 de noviembre de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv 2008, que se anexa a este compromiso y que se incluirá como salvedad en el acta de liquidación (anexo 1) así como en la propia manifestación de salvedad de desacuerdo frente al acta de liquidación. b) Las relativas a los incumplimientos del contratista y el pago de los perjuicios a que haya lugar. c) Las excepciones propuestas por las partes”.
1. Demanda Arbitral.
En virtud de la anterior disposición contractual, CONLAVÍAS S. A., a través de su apoderado judicial, solicitó la convocatoria del Tribunal de arbitramento y presentó demanda el 6 de marzo de 2009 a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente, entre otras, las siguientes pretensiones señaladas en el recurso: Trigésimo tercero: Que se declare que CONALVÍAS sufrió perjuicios derivados de los costos financieros de oportunidad que hubo de soportar durante la ejecución del Contrato de Obra Pública No. LPI-TC.001-05, por razones no imputables a ella, tales como, la mayor permanencia en obra, la mora en el pago del anticipo,
sobrecostos por ampliación de la garantía bancaria para garantizar el anticipo, impuesto de timbre retenido en exceso, mayores cantidades de obra ejecutadas y no pagadas, sobrecostos de los insumos utilizados en la obra, el no pago del ajuste de precios y la no devolución de la retención en garantía, los cuales deben ser indemnizados, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
Trigésimo Quinto: Que se condene a la parte convocada a pagar a CONALVÍAS las sumas que conforme a lo que se pruebe en este proceso haya lugar para el restablecimiento integral de la ecuación económica del contrato de obra pública No. LPI-TC-001-05 y sus contratos adicionales, incluida la utilidad a la que tiene derecho, mediante el reconocimiento y pago de la indemnización actualizada de la totalidad de los perjuicios ocasionados a CONALVÍAS, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluyendo entre otros, los siguientes conceptos: (…) ix) el reconocimiento y pago de costo de oportunidad y financiero, y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv x) el reconocimiento y pago actualizado de la utilidad a la que tiene derecho CONALVÍAS, de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso.
Trigésimo Séptimo: Que se condene a LA PARTE CONVOCADA a pagar a CONALVIAS, intereses moratorios a la tasa establecida en
la Ley 80 de 19993, sobre todas las sumas a las que resulte condenada, a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha del laudo. Primera Subsidiaria a la Pretensión Contenida en el numeral trigésimo séptimo: Que se condene a la PARTE CONVOCADA a pagar a CONALVIAS, intereses de mora a la más alta aplicable legalmente, sobre todas las sumas a las que resulte condenada, a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha del laudo. Segunda Subsidiaria a la Pretensión contenida en el numeral trigésimo séptimo: que se condene a la parte convocada a pagar a CONALVIAS intereses moratorios o remuneratorios y/o actualización, según el caso, a la tasa que el Tribunal establezca, sobre todas las sumas a las que resulte condenada, a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha del laudo, o desde cuando el Tribunal considere estos se deben causar conforme a lo que se pruebe en el proceso. Tercera Subsidiaria a la Pretensión contenida en el numeral trigésimo séptimo. Que se condene a LA PARTE CONVOCADA a pagar a CONALVÍAS intereses moratorios sobre todas las sumas a las que resulte condenada, a partir de la notificación de la demanda, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio y el valor correspondiente a la actualización con IPC sobre todas las sumas a las que resulte condenada, aplicado este último a
partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2. Contestación demanda arbitral.
TRANSCARIBE S. A., contestó dentro de la oportunidad legal la demanda arbitral. Se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los otros.
Presentó las excepciones de: “Responsabilidad de Conalvías en el mayor plazo; Diseños adecuados pero ajustables y modificables; Carácter vinculante del certificado de conformidad y apropiación o aceptación de diseños; Plazo vinculante e integrador de las causas del mayor plazo; Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Irrelevancia de mayores costos en que incurrió el contratista; falta de competencia del Tribunal de arbitramento; Excepción de contrato no cumplido; Inimputabilidad del Transcaribe en la no devolución de la retención en garantía, y de oficio las que el Tribunal encuentre acreditadas y probadas”.
3. Decisión Arbitral.
El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Denegar las objeciones por error grave formuladas en contra de los dictámenes periciales rendidos por los doctores (...), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Denegar las solicitudes de tacha de sospecha formuladas contra los testimonios rendidos en el presente trámite
arbitral por los señores (…), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Denegar en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por la sociedad Transcaribe S. A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Declarar la prosperidad total de las siguientes excepciones de merito propuestas por CONALVÍAS S. A. contra la demanda de reconvención, en los estrictos términos y por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia:
1. Declaratoria de paz y salvo por parte de Transcaribe S. A. a
favor de Conalvías S. A.
2. Liquidación del contrato y efectos de transacción oponibles a Transcaribe S. A respecto del cumplimiento de las obligaciones
de CONALVÍAS S. A.
.
Quinto: No tener en cuenta las demás excepciones de mérito propuestas por la sociedad CONALVÍAS S. A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Sexto: Declarar la ineficacia de la cláusula tercera del Acta de Suspensión del contrato LPI-TC-001-05 suscrita por las partes contratantes el 23 de febrero de 2007, la cual disponía que
“CONALVÍAS S. A. renuncia a cualquier reclamación económica que pueda derivase en (sic) la presente suspensión y por el término de la misma”. Como consecuencia de esta declaración, la sociedad contratista tiene derecho al restablecimiento integral de la ecuación económica del contrato, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Declarar que son ineficaces los plazos establecidos en las cláusulas 24.1, 25.1 y 25.2 de la Sección 3 de las “Condiciones del Contrato” de obra LPI-TC-001-05 en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Declarar que NO es vinculante el pronunciamiento proferido por el “Amigable componedor” el 22 de octubre de 2007, relacionado con las reclamaciones impetradas por CONALVÍAS S.
A. respecto de los siguientes temas: i) la retención de mayores valores por concepto de impuesto de timbre, ii) el no pago de los perjuicios derivados de la no entrega oportuna del anticipo y iii) el pago de los sobrecostos por concepto de la ampliación de la garantía bancaria del anticipo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Noveno: Declarar que la sociedad Transcaribe S. A. incumplió con el deber de planeación y con las obligaciones del contrato de obra LPI-TC-001-05, al suministrar de forma extemporánea e inoportuna los diseños, estudios y planos para la ejecución del
contrato, los cuales además presentaban errores y eran técnicamente inviables, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo: Declarar que la sociedad Transcaribe S. A. incumplió el contrato de obra LPI-TC-001-05, al no entregar oportunamente a la sociedad contratista la totalidad de los predios y zonas necesarias para la ejecución de las obligaciones. Como consecuencia de esta declaración, la sociedad contratista tiene derecho al restablecimiento integral de la ecuación económica del contrato, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo primero: Declarar que durante la ejecución del contrato se presentaron hechos de terceros, ajenos y no imputables a la sociedad contratista, que afectaron la ejecución de las obras.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad contratista tiene derecho al restablecimiento integral de la ecuación económica del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv contrato, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo segundo: Declarar que en la ejecución del contrato de obra LPI-TC-001-05, la sociedad CONALVÍAS tuvo que permanecer en la obra un plazo superior frente al inicialmente previsto, por causas principalmente atribuibles a la sociedad
Transcaribe S. A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, reconocer que la sociedad CONALVÍAS S. A. incurrió en mayores costos por concepto de Gastos de administración que no le fueron pagados en su momento por la sociedad contratante, generándose el desequilibrio de la ecuación económica del contrato, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo cuarto: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, condenar a la sociedad Transcaribe S. A. a pagar a favor de la sociedad Conalvías S. A. la suma de 2.439770.823, por concepto de los mayores costos en gastos de administración, en los estrictos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo quinto: Declarar que con posterioridad a la presentación de la propuesta por parte de CONALVÍAS S. A. y durante la ejecución de la obra, se constató un alza desmesurada, imprevista e imprevisible de los costos del cobre y el aluminio en el mercado, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo sexto: Declarar que la sociedad Transcaribe S. A. incumplió su obligación legal de revisar los precios del contrato de obra LPI-TC-001-05, ante el alza desmesurada, imprevista e imprevisible de los costos del cobre y el aluminio, por lo que la
sociedad CONALVÍAS S. A. debió incurrir en mayores costas para ejecutar las obras eléctricas, desequilibrándose así la ecuación económica del contrato, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo séptimo: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, condenar a la sociedad TRANSCARIBE S. A. a pagar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A., la suma de 608 332.312, por concepto de mayores costos en los insumos eléctricos, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Décimo octavo: Declarar que por razones ajenas y no imputables a la sociedad CONALVÍAS S. A., en desarrollo del programa de compensación forestal, ésta suministró y sembró 171 árboles adicionales a los previstos contractualmente, desequilibrándose de esta forma la ecuación económica del contrato de obra LPI-TC001-05, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta proceso.
Décimo noveno: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, condenar a la sociedad Transcaribe S. A. a pagar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A. la suma de $60
981.654, por concepto de una mayor siembra de árboles, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. .
Vigésimo: Declarar que la sociedad Transcaribe S. A. incumplió el contrato de obra LPI-TC-001-05, al no entregar dentro del plazo contractual previsto los dineros correspondientes al anticipo, lo que llevó a la sociedad CONALVIAS S. A. a incurrir en mayores costos por la ampliación de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo, desequilibrándose de esta forma la ecuación económica del contrato en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo primero: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, condenar a la sociedad Transcaribe S. A. a pagar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A. la suma de $33 348.828 por los mayores costos incurridos en la ampliación de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo segundo: Como consecuencia de lo decretado en el numeral vigésimo, condenar a la sociedad TRANSCARIBE S. A. a pagar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A., la suma de $125 890.098, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocasionada con la entrega tardía del anticipo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo tercero: Declarar que debido a la prórroga del plazo del contrato de obra LPI-TC-001-05, la sociedad CONALVÍAS S. A. debió ejecutar sus obligaciones en condiciones más onerosas frente a las previstas al momento de elaborar su propuesta, sin que la sociedad TRANSCARIBE S. A. actualizara o ajustara los precios contractuales, lo que generó el desequilibrio de la ecuación económica del contrato, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Vigésimo cuarto: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior, condenar a la sociedad TRANSCARIBE S. A. a pagar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A. la suma de $809 028.969, por concepto de reajuste de precios, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo quinto: declarar que la sociedad TRANSCARIBE S. A. no ha devuelto a la sociedad CONALVÍAS S. A., las sumas que fueron retenidas a título de garantía durante la ejecución del contrato de obra LPI-TC-001-05, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo sexto: Como consecuencia de lo decretado en el
numeral anterior, ordenar a la sociedad TRANSCARIBE S. A. a reintegrar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A. la suma de $579160.244,55, por concepto de restitución de los dineros retenidos en garantía, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo séptimo: Como consecuencia de lo decretado en los ordinales vigésimo quinto y vigésimo sexto, condenar a la sociedad TRANSCARIBE S. A. a pagar a favor de la sociedad CONALVÍAS S. A. la suma de $175881.873 a título de intereses moratorios por la no entrega oportuna de los dineros retenidos en garantía, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo octavo: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda arbitral por la sociedad CONALVIAS S. A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo noveno: Denegar en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por la sociedad TRANSCARIBE S. A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Trigésimo: Sin condena en costas y sin lugar al reintegro de honorarios y gastos del tribunal por parte de la sociedad TRANSCARIBE S. A. conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Trigésimo primero: Las sumas reconocidas en este Laudo arbitral
se pagarán de conformidad con lo prescrito en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y lo expuesto por la H. Corte Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Constitucional en la sentencia C-189 de 1999 y causaran intereses a partir de su ejecutoria.
Trigésimo segundo: Sin lugar a protocolizar el presente laudo, en estricta aplicación y sujeción a la voluntad de las partes contenida en el escrito de compromiso. En consecuencia, por Secretaría deposítese el presente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Cartagena y una vez surtido este trámite, hágase entrega del expediente a las partes para la distribución de las piezas procesales.
Trigésimo tercero: Expedir copias auténticas del presente laudo arbitral a cada una de las partes y al representante del Ministerio Público, con las constancias de ley – artículo 115, numeral 2º del
C.P.C.
5. Recurso de Anulación.
En contra del Laudo arbitral, la parte convocante, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando la causal contenida en el numeral 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que establece: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 8 de abril de 2011 por el Tribunal
de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por CONALVÍAS S. A. se encuentra inmerso en la causal de anulación contenida en el numeral 9º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
2. Supuestos fácticos probados Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv Entre las partes en conflicto se suscribió el contrato LPI-TC-001-05 el 5 de septiembre de 2005, con el objeto de ejecutar la “Construcción de un (1) tramo de corredor del sistema integrado de transporte masivo TRANSCARIBE de la India Catalina a la Glorieta Santander de Cartagena de Indias D. T. y C.” Las partes hoy en conflicto, acordaron el compromiso para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra No. LPI-TC-001-05, el cual tiene la categoría de pacto arbitral y le otorga competencia al tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto suscitado. La parte convocante presentó adición de la demanda en la que consignó las pretensiones sobre las que según su dicho el Tribunal de Arbitramento no se pronunció.
3. Análisis jurídico.
La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido
proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas
causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002400 (41000) 5aCdeE/IJJ/Almv cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina
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