PGN - LAUDO ARBITRAL - Por controversias surgidas entre caracol televisión s. a. y la comi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Por controversias surgidas entre caracol televisión s. a. y la comi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LAUDO ARBITRAL-Por controversias surgidas entre Caracol Televisión S.

A. y la Comisión Nacional de Televisión, con ocasión del Contrato de Concesión ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias.

La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a analizar las razones de mérito o de fondo consideradas por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión Infra o citra petita y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN-Causales Como se dijo en párrafos anteriores, el recurso de anulación se sustentó en las

causales contempladas en los numerales 6º., 7º. y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, los cuales se sustentaron así: 4.1 “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Causal, numeral 6º del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1898). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 RECURSO DE ANULACIÓN-Fallo en conciencia En relación con el fallo en conciencia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – en su jurisprudencia ha reiterado las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo: Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas. Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en

el proceso. De la lectura del Laudo Arbitral no se deduce ninguna de las características anteriores, en la medida en que la decisión sobre las pretensiones se fundamenta en la normativa vigente para la fecha de la celebración del contrato de concesión, esto es, la Resolución 429 de 1997, que no contenía una definición sobre la utilización de frecuencias que permitiera determinar de forma específica como se aplicaban para esa fecha las definiciones contenidas en la Resolución No. 129 de 2010. Así mismo, se puede constatar una interpretación de las normas generales aplicables al contrato de concesión, de las especiales contenidas en acuerdos y resoluciones emanados del Ministerio de las Comunicaciones, de la Comisión Nacional de Televisión y las propias del contrato, como son el pliego de condiciones y el contrato. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Componentes Señala dos motivos por los cuales puede ser alegada la causal de anulación, el primero, por recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, el segundo, por haber concedido más de lo pedido. Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2011 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D. 2 11001032600020110002500 (41064)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030

Ref.: Concepto 11-182

Expediente 11001032600020110002500 (41064) Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Caracol Televisión S. A. vs. Comisión Nacional de Televisión.

Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 5 de abril de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre Caracol Televisión S. A. como parte convocante y la Comisión Nacional de Televisión como parte convocada, con ocasión del Contrato de Concesión No. 136 suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 1997 y sus otro sí No. 1, 2 y 3; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 19 de agosto de 2011 (fl. 820).

En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.

I. ANTECEDENTES Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato de Concesión No. 136, el 22 de diciembre de 1997, estableciendo en la cláusula cuarenta, lo siguiente: “Compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de

Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará 3 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv

IUS-2011-333030 integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la caducidad”.

1. Demanda Arbitral.

En virtud de la anterior disposición contractual, Caracol Televisión S. A. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de diciembre de 2008, a fin de que se profiriera Laudo mediante el cual se decidieran favorablemente las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que CARACOL TELEVISION S. A. ha pagado a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION un mayor valor por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª. del Contrato de Concesión 136 de 22 de diciembre de 1997. Segunda Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION a que restituya a CARACOL TELEVISION S. A. el mayor valor pagado por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª. del Contrato de Concesión 136 de 22 de diciembre de 1997, por la suma de capital que resulte probada dentro del proceso.

Tercera: Condenar a la Comisión Nacional de Televisión a que pague las anteriores sumas, junto con su correspondiente actualización e intereses moratorios, causados desde que CARACOL TELEVISION S. A. efectivamente pagó en exceso y

hasta la fecha de su reintegro efectivo, o en la forma en que determine el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del laudo, o en la forma en que a ese efecto determine el Tribunal.

Cuarta: Declarar que CARACOL TELEVISION S. A. incurrió en gastos extraordinarios por cuenta de algunas de las frecuencias asignadas por La COMISION NACIONAL DE TELEVISION, para la ejecución del Contrato de Concesión No. 136 de 22 de diciembre de 1997 (antenas).

Quinta: Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION a que restituya a CARACOL TELEVISION S. A. los gastos extraordinarios incurridos por cuenta de algunas de las frecuencias asignadas para la ejecución del Contrato de Concesión No. 136 de 4 11001032600020110002500 (41064)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 22 de diciembre de 1997, por la suma de capital que resulte probada dentro del proceso (antenas).

Sexta: Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN a que pague las anteriores sumas, junto con su correspondiente actualización e intereses moratorios causados desde que CARACOL TELEVISION S. A. incurrió en los gastos para entregar las antenas y hasta la fecha de su reintegro efectivo, o en la forma que determine el Tribunal; dentro de los cinco días siguientes a que se profiera el Laudo, o en la forma en que a ese efecto determine el Tribunal.

Séptima: Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN al pago de intereses comerciales moratorios entre la fecha o plazo que se indique en el Laudo y hasta el pago efectivo de las sumas a

las que sea condenada.

Octava: Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN al pago de las costas del proceso”.

2. Contestación demanda arbitral.

La Comisión Nacional de Televisión contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos, negó algunos y se atuvo a lo probado respecto de los otros.

3. Decisión Arbitral.

El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva, y de interés para el presente concepto, dispuso: “(…) Primero: Negar la objeción por error grave formulada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra el dictamen pericial técnico rendido por el experto Lucio Muñoz Muñoz designado por el Tribunal, por las razones expuestas en este laudo.

Tercero: Declarar probada la excepción propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, denominadas “1. 5 11001032600020110002500 (41064)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 Presunción de legalidad de los Actos Administrativos y la falta de competencia del Tribunal para juzgar la legalidad de los mismos (Acuerdo 021 de 1997 y demás actos que lo complementan, modifican y sustituyen hasta hoy; Resolución 429 de 1998)” y “3. Inexistencia de causa para la pretendida restitución` (pretensión quinta) de supuesto [sic] gastos extraordinarios en antenas de usuarios, incurridos por el concesionario, presuntamente por razón de las frecuencias asignadas”, por las razones expuestas en la

parte motiva de este Laudo.

Sexto: declarar que CARACOL TELEVISION S. A. ha pagado a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION un mayor valor por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª. del Contrato de Concesión No. 136 de 22 de diciembre de 1997.

Séptimo: Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a que restituya a CARACOL TELEVISION S. A. el mayor valor pagado por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª. del Contrato de Concesión 136 de 22 de diciembre de 1997, por la suma de $13.607823.120, correspondiente al capital y su actualización a la fecha de este Laudo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de éste Laudo.

(…)”

4. Aclaración o corrección.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las partes, convocante y convocada, solicitaron aclaración, corrección y complementación del Laudo Arbitral. La parte convocada solicitó aclaración con fundamento en que el Tribunal al proferir el Laudo, teniendo en cuenta el dictamen pericial técnico que reposa en el expediente, cuya objeción denegó y el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, incorporó al ordenamiento jurídico colombiano una definición de “factor de utilización del espectro” diferente al que corresponde, “(...) producto de la anchura de banda de frecuencia por el espacio geométrico (geográfico) y por el tiempo denegado a otros usuarios potenciales (…), con lo que técnicamente está probado que “el tiempo denegado a otros usuarios” constituye uso

de una frecuencia. 6 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 Mediante acta No. 19 de 15 de abril de 2011, se deja constancia que se profirió el auto No. 31 de la misma fecha, mediante el cual no se accedió “por improcedentes a las solicitudes de aclaración, corrección y/o complementación del Laudo Arbitral formuladas por los apoderados de las partes y de la representante del Ministerio Público”. Recurso de Anulación. En contra del Laudo arbitral, la entidad convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las siguientes causales contenidas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: Primera Causal: numeral 6º., artículo 163, “haberse fallado en conciencia y no en derecho”.

Segunda Causal: numeral 7º., artículo 163, “contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el

Tribunal de Arbitramento”.

Tercera Causal: numeral 8º., artículo 163, ”Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 5 de abril de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por Caracol Televisión S. A. contra La Comisión Nacional de Televisión se encuentra inmerso en la(s)

causal(es) de anulación contenidas en los numerales 6º., 7º. y 8º. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 7 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030

2. Supuestos fácticos probados.

Las partes hoy en conflicto suscribieron el Contrato de Concesión 136 el 22 de diciembre de 1997, cuyo objeto era: “la entrega que hace la Comisión a título de concesión al Concesionario de la operación y explotación del Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N2, de conformidad con el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 003 de 1997 y la propuesta presentada por El Concesionario, los cuales forman parte integral del presente contrato”. En dicho contrato se pactó en la cláusula 9, el “valor de las frecuencias y forma de pago” así: La adjudicación y uso de las frecuencias asignadas al canal, dará lugar al cobro de las tarifas mencionadas en la Resolución No. 0429 de 1 de septiembre de 1997 de la Comisión y será cancelada por el Concesionario anualmente en la forma allí establecida”. La resolución 429 de 18 de septiembre de 1997 fija las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias para los Canales Nacionales de Operación Privada. Dicha resolución fue adicionada con la Resolución 488 de 8 de octubre de 1997, y modificada con la Resolución 0636 de 29 de abril de 1999.

3. Análisis jurídico.

La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos

el arbitramento, a través del cual las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. 8 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse

atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los 9 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación

y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a analizar las razones de mérito o de fondo consideradas por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión Infra o citra petita y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.

4. De las causales en que se sustenta el recurso de anulación.

Como se dijo en párrafos anteriores, el recurso de anulación se sustentó en las causales contempladas en los numerales 6º., 7º. y 8º del artículo 163 del

Decreto 1818 de 1998, los cuales se sustentaron así: 4.1 “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Causal, numeral 6º del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1898). 10 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 Argumenta el recurrente que “(…) El Laudo condena a la CNTV a restituir a CARACOL, los pagos que la ley contempla a cargo del concesionario por la asignación y uso de frecuencias, en aquellos lugares donde no se cursan señales, arguyendo que el concepto de uso impone la transmisión efectiva de señales; con lo cual hace caso omiso de normas positivas expresas (entre otras, la Resolución No. 129 de 2010 del Ministerio de las TIC y las normas legales que definen el “uso”) en las que se define el uso de frecuencias, no en función de la señal cursada, sino del `tiempo denegado a otros usuarios, de manera que una vez asignada una frecuencia a un operador, por la obligación que tiene el Estado de impedir que otro curse señales por esa misma frecuencia, la denegación a terceros y al propio Estado impone el pago correlativo al concesionario, aunque éste no curse señales; porque así lo disponen las normas aplicables en plena concordancia con el concepto técnico de uso, que en términos propios de la disciplina de las telecomunicaciones quedó explicitado por el dictamen pericial técnico. Dice la Resolución No. 129 de 2010, “la medida de utilización del espectro o factor

de utilización des espectro, se define como el producto de la anchura de banda de frecuencia por el espacio geométrico (geográfico) y por el tiempo denegado a otros usuarios potenciales”, concepto que evidentemente no involucra el volumen o cantidad de señales cursadas a través de la frecuencia para determinar el `usó de la misma. Esa disposición normativa, además, no es solo la consagración de una voluntad legal por autoridad regulatoria, corresponde más bien a la instauración de un concepto eminentemente técnico, anterior y real, sin necesidad de consagración legal, como ocurre con la ley de la gravedad”. En relación con el fallo en conciencia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – en su jurisprudencia1 ha reiterado las circunstancias que dan lugar 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, Radicación No. 11001-03-26000-2008-00032-00(35288), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender,

11 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo:  Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.  Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas.  Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. De la lectura del Laudo Arbitral no se deduce ninguna de las características anteriores, en la medida en que la decisión sobre las pretensiones se basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. La Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica

elaborada por el Tribunal de Arbitramento. Además, la jurisprudencia ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso. En efecto, recuérdese que al quebrantamiento de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; al paso que en la segunda incurre en esa violación por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por error de derecho. En consecuencia, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico

valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes. 12 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 fundamenta en la normativa vigente para la fecha de la celebración del contrato de concesión, esto es, la Resolución 429 de 1997, que no contenía una definición sobre la utilización de frecuencias que permitiera determinar de forma específica como se aplicaban para esa fecha las definiciones contenidas en la Resolución No. 129 de 2010. Así mismo, se puede constatar una interpretación de las normas generales aplicables al contrato de concesión, de las especiales contenidas en acuerdos y resoluciones emanados del Ministerio de las Comunicaciones, de

la Comisión Nacional de Televisión y las propias del contrato, como son el pliego de condiciones y el contrato. La forma como se interpreta determinada norma y que esta no se ajuste a las expectativas de la parte recurrente, no hace que el laudo sea en conciencia, sino que por el contrario, la interpretación de esas normas permite confirmar sin dubitación alguna que hubo una disertación jurídica sobre el tema lo que hace que el fallo sea en derecho. Lo anterior, permite afirmar que no se encuentra probado el argumento expuesto por el recurrente, y en consecuencia, la causal alegada no da lugar a la anulación del fallo arbitral. 4.2 Contener la parte resolutiva del Laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. El apoderado de la entidad convocada manifiesta en el recurso que “(…) el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento contiene pluralidad de disposiciones contradictorias en su parte resolutiva que impiden que el Laudo pueda ser correctamente ejecutado, toda vez que por una parte resuelve negar la objeción por error grave del dictamen pericial técnico en donde se señala (a la luz de la normatividad correspondiente) lo que debe entenderse por utilización de frecuencias y también que la Resolución No. 429 de 1997 – 13 11001032600020110002500 (41064) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-333030 acto administrativo donde se regula la forma de pago de las frecuencias por parte de CARACOL – goza de presunción de legalidad, y por otro lado, decide ignorar flagrante su contenido y condenar a la CNTV a un supuesto

pago en exceso que desconoce, como ya se advirtió, el mandato contenido en la mencionada norma – y otros actos administrativos ya referidos en el presente documento – cuya revisión y eventual declaratoria de nulidad es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como consecuencia de lo anterior, no queda duda que el Laudo recurrido, y en especial su parte resolutiva, contiene una indiscutible contradicción que genera que la CNTV esté en un escenario de aplicación de dos mandatos con sentidos diferentes, pues mientras que de los actos administrativos ya mencionados en el presente documento (Resolución No. 429 de 1997 y Resolución No, 129 de 2010), cuya legalidad no fue ni podía ser discutida en el trámite arbitral, se desp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...