PGN - LAUDO ARBITRAL - Se solicitó la suspensión de sus efectos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LAUDO ARBITRAL - Se solicitó la suspensión de sus efectos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por pago de condena en cumplimiento de laudo arbitral emitido por Cámara de Comercio de Cartagena ACCIÓN DE REPETICIÓN-Demanda presentada extemporáneamente da lugar a la caducidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad según Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad y forma de contabilizarlo según marco legal RECURSO DE ANULACIÓN-Se interpuso contra laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento/LAUDO ARBITRAL-Se solicitó la suspensión de sus efectos La decisión del Tribunal de arbitramento se produjo el 31 de octubre de 2002.El 2 de diciembre de 2002 el entonces Fondo Rotatorio de la Armada Nacional interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento, actuación en la que el 3 de febrero de 2003 el FRA con fundamento en el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. El Consejo de Estado avocó el conocimiento el 11 de abril de 2003 y con auto del 28 de abril del mismo año no accedió a la suspensión, y advierte que la aludida solicitud no se efectuó al momento de interponer el recurso de anulación. El Consejo de Estado mediante providencia del 18 de marzo de 2004 negó la anulación del laudo arbitral.Mediante Resolución No…del 29 de abril de 2009 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares dispuso dar cumplimiento al laudo arbitral y con orden de pago No. 968 del 30 de abril de 2009 el ente público canceló

la suma de $4.500’000.000 a la sociedad MARINSER LTDA efectuando la transacción el 8 de mayo de 2009.Conforme a la sentencia de constitucionalidad C 832 del 8 de agosto de 2001, el plazo para efectuar el pago oportuno es de 18 meses desde la providencia que impuso la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejercitó de manera extemporánea produciéndose la extinción de esta por caducidad El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así, 18 meses para pagar contados desde la condena y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses siguientes a la citada ejecutoria. Para efectos de establecer la fecha de ejecutoria de la condena se habría de considerar la del laudo arbitral (31 de octubre de 2002) conforme se hizo por el a quo y lo preveía el último inciso del artículo 331 del C. de P.C.:“La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Exp. 50726 por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque

conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución." El aquo señaló que el 26 de mayo de 2004 vencía el término de los 18 meses para pagar, sin embargo como la decisión del Tribunal de arbitramento se produjo el 31 de octubre de 2002 se ha de tener que el término de los 18 meses para pagar vencía el 31 de abril de 2004, y contados desde ésta el término de los dos años para incoar la acción iba hasta el 1°de mayo de 2006, fecha hasta la cual se podía ejercitar la acción, y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2010 superado en más de cuatro años el término para demandar, se concluye que la acción de repetición se ejercitó de manera extemporánea y en tal virtud se produjo la extinción de la acción por caducidad. Ahora bien, así se tenga en cuenta la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de anulación (18 de marzo de 2004) decisión que negó la anulación del laudo arbitral, se llegaría a la misma conclusión, pues en esta eventualidad el plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 18 de septiembre de 2005, bajo tal presupuesto la demanda se podría incoar hasta el 19 de septiembre de 2007 y se

reitera, como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2010 se llegaría a conclusión similar sobre la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de repetición por parte de la administración, pues en esta hipótesis se concluye que la demanda se presentó después de 3 años de la oportunidad legal para demandar. En consecuencia el Ministerio Público advierte que no se acudió en forma oportuna al ejercicio de la acción, ante lo cual se deberán denegar las pretensiones confirmando la sentencia apelada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Condena en costas CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-El tiempo de duración del proceso y la cuantía de las pretensiones no son determinadores de esta De lo antes expuesto se infiere que ni el tiempo de duración del proceso, ni la cuantía de las pretensiones son determinadores de la condena en costas, lo serán de la liquidación, si hubiere lugar a ello. Tampoco constituye motivo de condena en costas el devenir del proceso que llevó a la condena en contra de la administración, en cuanto cualquier análisis frente al reconocimiento de las costas se restringe a lo surtido en este proceso. La sola denegación de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte actora sea vencida no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder ligero o de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción. Destaca el Ministerio

Público que “el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición” así el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Exp. 50726 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Retardo en el pago de la condena genera intereses los cuales no pueden ser objeto de reembolso Para el momento en que se emitió la decisión por el Tribunal de Arbitramento (31 de octubre de 2002), como para la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de anulación (18 de marzo de 2004) se contaba con el mencionado pronunciamiento de la corte constitucional (sentencia C 832 de agosto de 2001) sobre el plazo máximo para pagar y la oportunidad para el ejercicio de la acción, y en tal virtud no resulta excusable el retardo de la administración para pagar la condena, pues “el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares” término que no es discrecional de la entidad pública ni indeterminado pues ello contrariaría tanto el principio de legalidad del gasto público como del debido proceso. En consecuencia,

pretender ignorar que el plazo máximo de los 18 meses para el pago determina necesariamente cual es el día a quo para contabilizar el término de caducidad de la acción de repetición conlleva el desconocimiento del mencionado precedente de constitucionalidad, el que resulta imperativo y de obligatorio cumplimiento. El evidente retardo en el pago de la condena generó además el reconocimiento y pago de una significativa suma por concepto de intereses, los que valga decir no pueden ser objeto del pretendido reembolso, ya que su causación no es imputable directamente a los demandados. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Intentarla al haber operado la caducidad implica desconocimiento del precedente de constitucionalidad/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Es procedente que sea tasada por el Consejo de Estado Para el Ministerio Público es evidente la demora en el ejercicio de la acción, y que intentarla cuando ya había operado la caducidad implica un desconocimiento del precedente de constitucionalidad. Para la entidad pública era previsible que la demanda no prosperara ya que la acción se encontraba caducada. Ello evidencia la ligereza de la administración en demandar por el ejercicio inoportuno de la acción, pues se carecía de un fundamento razonable para el ejercicio de la acción en el momento en que se hizo, ante lo cual el Ministerio Público considera procedente que se condene en costas a la entidad pública demandante, como lo peticionan los demandados. condena que habrá de ser tasada por el Consejo de Estado. De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Agencia del Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada en cuanto deniega las pretensiones y se disponga la

condena en costas a favor de los demandados. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Exp. 50726

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0235/14

Bogotá, D.C., 23 de Septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 1300 1233 1000 2010 00896 01 (50726)

Acción: Repetición

Actor: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Demandado: Hugo García de Vivero y Otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Hugo de Jesús García de Vivero, Jaime Alberto Parra Cifuentes, Jaime Alfonso Pinzón Vásquez, Raúl García Arias y Antonio José Faccini Duarte para que se les condene al pago de la suma de 4.500 millones de pesos, suma que la actora canceló en cumplimiento de laudo arbitral emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena del 31 de octubre de 2002, valor que debió cancelar el ente público por el incumplimiento del contrato 169 de 1999

(de fletamiento a casco desnudo de la motonave el Progreso I). (Cfr. fls. 1 a 36

C.1). 1.2. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Propusieron las excepciones de: i) pérdida de legitimidad de la demandante para ejercitar la acción, ii) indebida acumulación de pretensiones, iii) cobro de lo no debido, violación del principio de igualdad iv) ausencia de causa lícita para repetir

(Cfr. fls. 524 a 596 C.3). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al concluir la caducidad de la acción (Cfr. fls. 1094 a 1105 C. 5). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Exp. 50726 1.4. Apelaron las partes. 1.4.1. La parte actora alega que la acción se ejercitó en tiempo, pues conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 el término para el ejercicio de la acción de repetición es de 2 años. Señala que la condena contra la demandante fue impuesta en el laudo arbitral emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 31 de octubre de 2002, decisión por la cual la hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares realizó el pago de 4.500 millones de pesos el 8 de mayo de 2009, fecha ésta a partir de la cual se contabilizan los 2 años para el ejercicio de la acción de repetición. Destacó que el principal requisito para que proceda la citada acción está en que la entidad acredite el pago efectivo de la condena y advierte

que mientras no se hubiese hecho efectivo el pago no se configura el daño al patrimonio público. Indicó que el daño antijurídico causado al ente público fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de los demandados, oficiales de la Armada Nacional (cfr. fls. 1115 a 1118 C.5). 1.4.2. La parte demandas solicita se confirme el fallo y solicita se condene en costas a la demandante (Cfr. fls. 1108 a 1112 C.5)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca de manera principal en determinar si se demandó en tiempo o si al momento de demandar ya había operado la caducidad de la acción.

De haber operado la caducidad, procede estudiar lo pretendido por el demandado sobre condena en costas. 2.1. De la caducidad de la acción La Corte Constitucional1, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas

por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Exp. 50726 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) La decisión del Tribunal de arbitramento se produjo el 31 de octubre de 2002 (Cfr. fls. 65 a 146 C.2 y 148 y ss C.4). El 2 de diciembre de 2002 el entonces Fondo Rotatorio de la Armada Nacional2 interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento, actuación en la que el 3 de febrero de 2003 el FRA con fundamento en el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. El Consejo de Estado avocó el conocimiento el 11 de abril de 2003 y con auto del 28 de abril del mismo año no accedió a la suspensión (Cfr. fls. 346 a 348 C.2), y advierte que la aludida solicitud no se efectuó al momento de interponer el recurso de anulación. El Consejo de Estado mediante providencia del

18 de marzo de 2004 negó la anulación del laudo arbitral (Cfr. fls. 191 y 193, 349 a 426 C.2). Mediante Resolución No. 240 del 29 de abril de 2009 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares dispuso dar cumplimiento al laudo arbitral y con orden de pago No. 968 del 30 de abril de 2009 el ente público canceló la suma de $4.500’000.000 a la sociedad MARINSER LTDA (Cfr. fl. 170 C.2) efectuando la transacción el 8 de mayo de 2009 (Cfr. fls. 147 a 154, 169 a 180 y 201 C.2). Conforme a la sentencia de constitucionalidad C 832 del 8 de agosto de 2001, el plazo para efectuar el pago oportuno es de 18 meses desde la providencia que impuso la condena. “(…)5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. Ahora bien, para determinar si dicha disposición vulnera el orden jurídico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la fijación de dicho término. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la

realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: "En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su 2 Al que también se alude como FRA hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Exp. 50726 realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial." En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuéstales.

[…] De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (se destaca y subraya) El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así, 18 meses para pagar contados desde la condena y después del último pago Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Exp. 50726 dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18

meses siguientes a la citada ejecutoria. Para efectos de establecer la fecha de ejecutoria de la condena se habría de considerar la del laudo arbitral (31 de octubre de 2002) conforme se hizo por el a quo y lo preveía el último inciso del artículo 331 del C. de P.C.: “La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución." (se destaca y subraya). El aquo señaló que el 26 de mayo de 2004 vencía el término de los 18 meses para pagar, sin embargo como la decisión del Tribunal de arbitramento se produjo el 31 de octubre de 2002 se ha de tener que el término de los 18 meses para pagar vencía el 31 de abril de 2004, y contados desde ésta el término de los dos años para incoar la acción iba hasta el 1°de mayo de 2006, fecha hasta la cual se podía ejercitar la acción, y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2010

(Cfr. fl. 36. C4) superado en más de cuatro años el término para demandar, se concluye que la acción de repetición se ejercitó de manera extemporánea y en tal virtud se produjo la extinción de la acción por caducidad. Ahora bien, así se tenga en cuenta la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de anulación (18 de marzo de 2004) decisión que negó la anulación del laudo arbitral (Cfr. fls. 191 y 193 C.2), se llegaría a la misma conclusión, pues en esta eventualidad el plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 18 de septiembre de 2005, bajo tal presupuesto la demanda se podría incoar hasta el 19 de septiembre de 2007 y se reitera, como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2010 se llegaría a conclusión similar sobre la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de repetición por parte de la administración, pues en esta hipótesis se concluye que la demanda se presentó después de 3 años de la oportunidad legal para demandar. En consecuencia el Ministerio Público advierte que no se acudió en forma oportuna al ejercicio de la acción, ante lo cual se deberán denegar las pretensiones confirmando la sentencia apelada.

3. Pertinencia de la condena en costas

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Exp. 50726 Para resolver lo planteado por la parte demandada en la apelación, se debe determinar si procede la condena en costas en contra de la Entidad Pública

demandante. A más de lo previsto en el artículo 171 del C.P.C.3 sobre la condena en costas la jurisprudencia del Consejo de Estado ha trazado algunos lineamientos sobre los presupuestos para la viabilidad de la condena en costas: “…esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios de que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justificada la condena en costas. “La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado ‘cláusulas abiertas’ o ‘conceptos jurídicos indeterminados’, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. “...en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente a una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. “La Sala considera que el juicio que este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a

la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. “En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.”4 (Sentencia –Sección Tercera. 30 de marzo de 2011, expediente 13001-23-31-000-1989-07513-01(18347) 3 Disposición que señala “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente 10.775. Reiterada en la Sentencia de 12 de octubre de 2000. expediente 13.097. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Exp. 50726 De lo antes expuesto se infiere que ni el tiempo de duración del proceso, ni la cuantía de las pretensiones son determinadores de la condena en costas, lo serán de la liquidación, si hubiere lugar a ello.

Tampoco constituye motivo de condena en costas el devenir del proceso que llevó a la condena en contra de la administración, en cuanto cualquier análisis frente al reconocimiento de las costas se restringe a lo surtido en este proceso. La sola denegación de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte actora sea vencida no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder ligero o de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción. Destaca el Ministerio Público que “el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición”5, así el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Para el momento en que se emitió la decisión por el Tribunal de Arbitramento (31 de octubre de 2002), como para la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de anulación (18 de marzo de 2004) se contaba con el mencionado pronunciamiento de la corte constitucional (sentencia C 832 de agosto de 2001) sobre el plazo máximo para pagar y la oportunidad para el ejercicio de la acción, y en tal virtud no resulta excusable el retardo de la administración para pagar la condena, pues “el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena

judicial por los perjuicios causados a los particulares”6, término que no es discrecional de la entidad pública ni indeterminado pues ello contrariaría tanto el principio de legalidad del gasto público como del debido proceso. En consecuencia, pretender ignorar que el plazo máximo de los 18 meses para el pago determina necesariamente cual es el día a quo para contabilizar el término de caducidad de la acción de repetición conlleva el desconocimiento del mencionado precedente de constitucionalidad, el que resulta imperativo y de obligatorio cumplimiento. El evidente retardo en el pago de la condena generó además el reconocimiento y pago de una significativa suma por concepto de intereses, los que valga decir no pueden ser objeto del pretendido reembolso, ya que su causación no es imputable directamente a los demandados. 5 Sentencia C 832 del 8 de agosto de 2001 6 Ídem Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Exp. 50726 Para el Ministerio Público es evidente la demora en el ejercicio de la acción, y que intentarla cuando ya había operado la caducidad implica un desconocimiento del precedente de constitucionalidad. Para la entidad pública era previsible que la demanda no prosperara ya que la acción se encontrara caducada. Ello evidencia la ligereza de la administración en demandar por el ejercicio inoportuno de la acción, pues se carecía de un fundamento razonable para el ejercicio de la acción en el momento en que se hizo, ante lo cual el Ministerio Público considera procedente que se condene en costas a la entidad pública

demandante, como lo peticionan los demandados. condena que habrá de ser tasada por el Consejo de Estado. CONCLUSION De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Agencia del Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada en cuanto deniega las pretensiones y se disponga la condena en costas a favor de los demandados. De los señores Consejeros, con todo respeto, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo/FMSG Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 12 Exp. 50726 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056

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