PGN - LAUDO ARBITRAL - Vulneración del debido proceso
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - Vulneración del debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Por las causales previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 ANULACIÓN DEL LAUDO-Causales LAUDO ARBITRAL-Vulneración del debido proceso En el presente proceso, el juramento estimatorio no logró su cometido, pues el Tribunal al final condenó a la entidad de economía mixta a una pretensión de la cual no se pudo defender, pues la vino a conocer tan solo en el laudo arbitral, generando una violación clara a sus derechos del debido proceso y de defensa, concretando el escenario contemplado en el numeral noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de haber concedido más de lo pedido.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308) Medio de Control: Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 111 / 2021
Bogotá, D.C., 09 de noviembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Ref: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308) Medio de Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional
Control: Demandado: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. –
VECOL
Demandante: Enrique Fernández Arenas
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud.
1. El recurrente, VECOL S.A., presentó el 28 de mayo de 2021 recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral nacional proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por el señor arbitro Juan Carlos Carrizosa Mantilla, quien el 16 de abril de 2021 profirió decisión definitiva resolviendo las controversias suscitadas entre el señor Enrique Fernández Arenas y la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL; en el marco del contrato de consultoría No. 026-2017
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Expediente: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308) Medio de Control: Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional Concepto Ministerio Público celebrado entre las partes cuyo objeto era “la implementación de un sistema de formulación local de pesticidas y/o fertilizantes y/o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de VECOL, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, determinando una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA para el efecto, incluyendo dentro de su objeto, la respectiva formulación y entrega efectiva de los dossiers, de los productos del portafolio de AGROQUIMICOS a cambio de unos honorarios fijos más una comisión de éxito condicionada a la obtención
efectiva y verificada de la reducción de costos de una proporción como mínimo del TREINTA (30%).”
2. Los motivos expuestos por el recurrente se circunscriben a las causales cuatro y nueve del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que exponen en
su literalidad lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son
causales del recurso de anulación: (…)
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”
3. Según el recurrente, la causal novena se genera en el presente proceso por lo siguiente: “Lo primero que se debe destacar es que el laudo arbitral, de manera totalmente extraña, se edificó sobre una demanda que no obra en el expediente, respecto de la cual no se profirió el auto admisorio de la demanda, y de la cual no se corrió traslado a la EMPRESA
COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. (en adelante, VECOL).
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Expediente: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308)
Medio de Control: Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional Concepto Ministerio Público A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre la pretensión quinta de la demanda que obra en el expediente, que fue admitida, y de la cual se corrió traslado a VECOL, con la pretensión quinta de la demanda que se cita en el laudo arbitral, en el que se puede apreciar que son
totalmente diferentes: DEMANDA DEL EXPEDIENTE DEMANDA DEL LAUDO QUINTA: Que se CONDENE a QUINTA: Que se CONDENE a la Empresa Colombiana de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios - Productos VeterinariosVECOLdebe pagar al VECOLdebe pagar al demandante la suma de demandante señor ENRIQUE
TREINTA Y TRES MILLONES FERNANDEZ ARENAS la suma
TRESCIENTOS CINCUENTA Y de CIENTO CINCUENTA CUATRO MIL QUINCE PESOS MILLONES DE PESOS ($33.354.015) por concepto de ($150.000.000) por comisión de las cuatro (4) cuentas de cobro éxito del primer año pactada en que fueron presentadas en su el contrato No 026 de 2017. oportunidad y que hasta la (Folios 10 y 35 del laudo fecha no han sido pagadas por arbitral) la parte demandada. (Folio 2 del cuaderno principal del expediente)
4. Ahora bien, con respecto a la causal cuarta, el recurrente sostiene lo siguiente: “En el presente asunto se configuró una indebida notificación del auto admisorio de la demanda toda vez que, como ya quedó dicho, la demanda que se admitió, que se notificó, y de la cual se corrió traslado a
VECOL, es diferente de aquella con base en la cual el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral.”
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5. Por su parte, el apoderado del señor Fernández Arenas solicitó se negaran las pretensiones del recurso de anulación, al considerar que la demanda fue debidamente notificada, que el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones que se le presentaron, pues considera que las cuentas de cobro que se aportaron al proceso y que se pidieron fueran canceladas por VECOL S.A., son las que constituyen al valor ordenado a pagar en el numeral quinto del laudo arbitral, pues estas se efectuaron para los meses de mayo a julio de 2018, por lo que el laudo no tomó decisiones extra o ultra petita.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
6. Consiste en determinar, si con la promulgación del laudo arbitral del 16 de abril de 2021, se vulneró o se generó los escenarios previstos en las causales cuarta y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo que conllevaría a que se tuviera que declarar su anulación en este trámite judicial.
7. Para lo anterior, y de manera muy sucinta se procederá a revisar los
argumentos expuestos por VECOL S.A., presentados en su recurso de anulación.
8. En primer lugar, la empresa de economía mixta del Estado, sustenta la causal novena afirmando que lo resuelto por el Tribunal excedía de la competencia que este tenía, pues en sus decisiones ordenó el pago de una suma que el apoderado del señor Fernández Arenas no había solicitado en la demanda.
9. La controversia puntualmente gira en torno al numeral quinto del laudo arbitral que resuelve “condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. –Vecol S.A. a pagar al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios de consultoría causados y adeudados por los periodos
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Expediente: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308) Medio de Control: Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional Concepto Ministerio Público comprendidos entre el 4 de mayo de 2018 y 4 de julio de 2018, inclusive.”, cuando en la demanda lo que solicitó el convocante fue “que se condene a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL S.A., debe pagar al demandante la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de las sumas dejadas de pagar entre el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2018 al 4 de
mayo de 2019”. 10.Por lo anterior, el representante de VECOL S.A., afirma que el Tribunal se pronunció sobre hechos no discutidos en el proceso y concedió más de lo solicitado en la demanda, pues es evidente que en esta no se encuentra ninguna pretensión que incluya lo adoptado en el numeral quinto por el Tribunal de Arbitramento. 11.Adicional a lo anterior, se evidencia que en el cuerpo del laudo arbitral se citan pretensiones que no son iguales a las que la demanda incorporaba que, si bien no generan efectos económicos en el laudo, pues fueron rechazadas por el Tribunal, su análisis y la posición asumida por este sí pudieron haber afectado las decisiones que se tomaron. 12.Este representante del Ministerio Público debe manifestar que no encuentra una explicación coherente con el trámite procesal dado por el Tribunal para que existan incongruencias entre las pretensiones de la demanda y las que se citan en el texto del laudo, pues durante el proceso arbitral no se evidencia alguna inconformidad, incongruencia o falta de claridad sobre el escrito de la demanda que fue admitido, y trasladado a las partes para que se pronunciaran sobre esta. 13.Por lo anterior, se debe afirmar que el Tribunal analizó pretensiones que no fueron puestas en conocimiento de la parte convocada, por lo que esta no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Pero, además, tampoco se encuentra material probatorio que permitiera tomar alguna decisión sobre las mismas, pues las pruebas solicitadas, allegadas y practicadas por el convocante no iban encaminadas a
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Expediente: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308) Medio de Control: Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional Concepto Ministerio Público demostrar dichas pretensiones, sino tan solo las expuestas en el escrito de la demanda. 14.Sobre las decisiones tomadas por el Tribunal, en concreto la que se encuentra definida en el numeral quinto del resuelve del laudo, debemos afirmar que, revisado el expediente arbitral, esto es la demanda, la contestación, la demanda de reconvención, su contestación, las pruebas allegadas y practicadas y los escritos de alegatos de conclusión, en ninguna parte se mencionan honorarios causados por el convocante y adeudados por la convocada para el periodo del 4 de mayo al 4 de julio de 2018. 15.Las pruebas que descansan en el presente proceso, evidencian algunas cuentas de cobro pendientes de ser canceladas por VECOL S.A., pero para el periodo del 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019, pues estas pruebas fueron aportadas por el convocante e iban encaminadas a demostrar la pretensión que alegó desde el inicio del proceso en su escrito de demanda, por eso no se entiende como el Tribunal logró concluir que se encontraba demostrado en el proceso las cuentas de cobro pendientes de pago para el periodo de mayo a julio de 2018. 16.Así mismo, y esto en aras de fortalecer el análisis acá expuesto, se tiene que la demanda fue inadmitida por el Tribunal, pues presentaba algunas
falencias con respecto a la cuantía del proceso y el juramento estimatorio. Una vez el convocante reparó el error y su demanda fue admitida, se dio traslado de esta situación y ahí se puede determinar que en el juramento estimatorio no aparece justificada una pretensión que vaya encaminada a cobrar conceptos adeudados para el periodo de mayo a julio de 2018. 17.Sobre lo anterior, es importante recordar que la finalidad del juramento estimatorio es la formulación de pretensiones justas y concretar la actividad probatoria a esos hechos que se quieren demostrar para que se ordene el pago de esos valores. Así mismo, demarca el escenario económico y probatorio en el que se va a desarrollar el proceso arbitral,
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Expediente: 11001-03-26-000-2021-00156-00 (67.308) Medio de Control: Recurso extraordinario de anulación – Laudo Nacional Concepto Ministerio Público pues expone de manera concreta los valores que persigue el demandante y sobretodo su origen, pues será este el que se persiga probar en el proceso. 18.Cuando la contraparte, recibe la demanda y revisa el juramento estimatorio debe poder entender que es lo que se pide como pretensiones, es decir si se busca el cumplimiento de una obligación pecuniaria o de algún otro tipo, pero también cual es el origen que genera dicho pago o condena. 19.En el presente proceso, el juramento estimatorio no logró su cometido,
pues el Tribunal al final condenó a la entidad de economía mixta a una pretensión de la cual no se pudo defender, pues la vino a conocer tan solo en el laudo arbitral, generando una violación clara a sus derechos del debido proceso y de defensa, concretando el escenario contemplado en el numeral noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de haber concedido más de lo pedido.
III. CONCLUSIONES 20.La Procuraduría General de la Nación, por las razones hasta aquí expuestas considera que el laudo arbitral objeto de análisis debe ser anulado en su integridad, pues constituye una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de la convocada, tal como ha quedado expuesto en las páginas anteriores.
. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Procurador 1º Delegado Ante el Consejo de Estado
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Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez.
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