PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocu
Detalles
- Título
- PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada ponente doctora María del Rosario González de Lemus Ref. Recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que absolvió a Oscar Javier Bent Wilson y otros, por el delito de lavado de activos. Rad. n.º 28.892 El Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés, mediante fallo de 7 de mayo de 2007, absolvió a Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert, como autores del delito de lavado de activos. Apelada la decisión por el Fiscal Delegado, el 7 de mayo de 2007, la Sala Promiscua del Tribunal Superior de San Andrés confirmó la determinación del a quo. El Fiscal Segundo Delegado ante ese Juzgado presentó recurso de casación contra la decisión del Tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso. Hechos El 6 de mayo de 2006, la Unidad de Guardacostas de San Andrés, isla, encontró la embarcación “The Gun”, a una milla de tierra; dentro de la misma estaban Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert; asimismo, se descubrió, escondida bajo el timón de mando, una bolsa con la suma de 66.040 dólares americanos, sumados en
varios billetes de distintas denominaciones. Actuación procesal 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El 7 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Especializado abrió formalmente la investigación contra Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert y les recibió indagatoria por el delito de lavado de activos. Allegada la prueba necesaria, el ente instructor declaró cerrada la investigación y calificó el sumario con resolución de acusación el 10 de agosto de 2006. Surtida la etapa de la causa, el Juzgado Único Penal Especializado decidió absolver a los procesados por el delito de lavado de activos, mediante sentencia del 7 de mayo de 2007; apelada esa decisión por el Ente Acusador, fue confirmada por el Tribunal de San Andrés, con sentencia del 17 de julio de ese año. Frente a esta nueva providencia, el Fiscal Segundo Delegado interpuso recurso extraordinario de casación. Síntesis de la demanda Cargo único Propuesto como falso juicio de identidad porque el Tribunal sectorizó o parceló el contenido de las pruebas allegadas, lo que llevó a ignorar lo que tales elementos demostraban y condujo, finalmente, a la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. Expresa que en lugar de apreciación conjunta del acervo probatorio, comportamiento esperado del Tribunal, éste órgano colegiado observó la prueba recaudada de manera
aislada, compartimentada, lo que lo llevó a proferir una decisión errónea. Alega que, si bien no existe prueba directa del hecho ilícito y la responsabilidad de los procesados, se allegaron múltiples evidencias, peritajes y prueba documental que, valorados de forma unida, acreditan la petición elevada por la Fiscalía. Señala el censor que, además del hallazgo de la gruesa cantidad de dólares en la nave “The Gun”, existen documentos y elementos hallados en poder de los implicados Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert que los vinculan con el delito. Además, hay 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. numerosos informes de la Armada Nacional, el DAS y la DIJIN relacionados con rutas del narcotráfico, sobre los nexos de los implicados en este proceso con motonaves que han sido vinculadas a delitos de narcotráfico y prueba trasladada de otros procesos penales que vincula a los sindicados en actividades que configuran un concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El demandante alude expresamente al Informe nro. 098 del DAS, los oficios 062 y 078 del Comando de Guardacostas y la prueba trasladada desde la investigación radicada con el nro. 167372, que señalan a Oscar Javier Bent como un individuo que, en diversas fechas, ha protagonizado episodios relacionados con transporte de grandes cantidades de gasolina, empresa en la cual participan otros individuos. Aduce el censor que el Ad quem desconoció la situación demostrada con los
numerosos informes de organismos de control, según los cuales las Islas son utilizadas para el tráfico de estupefacientes, el cual se desarrolla en toda la zona y comprende también países de Centroamérica; asimismo, que el transporte de grandes cantidades de gasolina no es un hecho aislado sino que forma parte de un conjunto de actividades relacionadas con el comercio ilegal de drogas. Refiere el casacionista que el Tribunal ha debido tener en cuenta los siguientes puntos, que lo habrían llevado a la demostración del delito y la responsabilidad endilgados a los procesados:
1. Que los informes de las agencias estatales citadas, la agenda verde, los dólares y el GPS incautados son producto del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, relacionado con quienes aprovisionan de gasolina las lanchas rápidas que sirven a ese objetivo.
2. El vínculo de Oscar Bent Wilson con Fermín Samuel Paterson, con relación al manejo de motonaves de propiedad del primero y este último mencionado que ha sido vinculado con actividades de narcotráfico.
3. El peritaje realizado al equipo GPS decomisado a los procesados el día de su captura, que da cuenta de las ubicaciones en las que se movían, todas relacionadas con lugares de actividad ilegal y que también se vinculan con la agenda verde y las anotaciones de Bent.
3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Colige el demandante que, las jugosas ganancias que se derivan de las distintas actividades ilegales son traídas de manera subrepticia y que, en
todo caso, no están aisladas del contexto de las ya señaladas de tráfico de estupefacientes, sino que son producto de las mismas y constituyen el delito de lavado de activos, a que hace referencia la normativa penal. Por lo mismo, no es necesario, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que exista un pronunciamiento previo condenatorio sobre las mismas, sino que basta que ello se infiera del contexto. Concepto del Ministerio Público Dado que la demanda fue admitida por la Sala Penal sin reparo alguno respecto a la técnica de casación, y conforme a lo manifestado en diversos pronunciamientos de ese órgano colegiado, el Ministerio Público se abstendrá de realizar menciones a ese aspecto y entrará en el fondo del asunto. Con el fin de orientar el concepto requerido al Ministerio Público, la Procuraduría Delegada cita, in extenso, una clara jurisprudencia que sobre el tema existe, que sostiene reiterados pronunciamientos previos -tal como se desprende de la sentencia de segunda instancia ya eran conocidos por el Tribunal de San Andrésy se ha mantenido incólume hasta la fecha: Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente “una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al
delito de lavado de activos. Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. ocultar o encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma. Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con “una decisión judicial en firme” el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo… adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley. No es dable asociar la demostración “con certeza” de la actividad ilícita antecedente, o la “prueba” de la conducta subyacente o el requerimiento de una declaración judicial “en firme” que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos. La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada. El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que
se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo1 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos. El reproche a la conducta de lavado de activos se fundamenta de manera alternativa cuando el sujeto activo adquiere, resguarda, invierte, transporta, transforme, custodia, administra… da a los bienes producto de una conducta delictiva de las descritas en la norma apariencia de legalidad, o los legaliza, o cuando los oculta o encubre la verdadera naturaleza, oculta o encubre el verdadero origen, oculta o encubre la verdadera ubicación, el verdadero destino, el verdadero movimiento o derecho sobre tales bienes, o encubre u oculta el origen ilícito. Es un tipo penal paradigma de alternatividad en la manera de ejecución de la conducta: 1Cfr. CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sentencia del 19/01/2005, rad. No. 21044. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. En concreto, suponiendo que jamás se detecta, con certeza, la verdadera naturaleza del dinero2, de todas maneras habrá que concluir que la conducta de la sentenciada es lavado de activos,
puesto que el comportamiento consistió en aparentar la legalidad, en ocultar el origen ilícito de determinada suma cuando la procesada prestó su cuenta bancaria para que hicieran un depósito a su nombre en la ciudad de Medellín, para luego entregar el efectivo al destinatario (quien aceptó expresamente, al igual que otros coprocesados, que el destino era la financiación del terrorismo y aceptó los cargos). Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto. Una atenta lectura del tipo penal (art. 323) pone en evidencia que, cuando no se prueba el amparo legal del capital portado, invertido, resguardado, transformado, etc., cuando se oculta el origen del mismo, es dable colegir que adecua su conducta al lavado de activos. En suma, la conducta de ocultar o encubrir el origen del capital basta para la adecuación típica, pues, en coherencia es dable predicar el permanente deber jurídico de los asociados de justificar el amparo del activo que adquieran, resguarden, transporten, transformen, custodien, administren, etc.. Por ello, la Sala ratifica el criterio de que la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada de la imputación y condena (al procesado o a terceros) por una
conducta antecedente o subyacente. 2Cuestión que aquí no ocurre porque se tiene prueba testimonial, por aceptación de cargos de otros coprocesados, de que estaba destinado a la financiación del terrorismo. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
2. El lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.
Lo anterior significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrarbienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir -conductas estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, como también lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y trata de personas por el Art. 8º de la Ley 747 de 2002; darle apariencia de
legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”3. La técnica legislativa de redacción de la norma con inclusión de verbos alternativos y de un listado de actividades ilegales (entre ellas la financiación del terrorismo, Artículo 323, Modificado L. 747 / 2002, art. 8°, Modificado L. 1121/2006, art. 17) implica mayor cobertura para fundamentar adecuadamente la imputación. Así: i) Es dable entender, por una parte y a título de ejemplo, que si la conducta consistió meramente en invertir, o consistió en transformar, en transportar, o en administrar bienes y, además, se demuestra que son producto de una de las actividades 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de colisión de competencia del 27/10/2004, Rad. No. 22673. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. ilegales a las que se refiere la norma, es predicable la imputación por lavado de activos. ii) Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche, que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el origen del capital porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante, la fiscalía y el juez lo infieren y así lo declaran con algún referente probatorio (directo o indirecto)
más o menos aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo 323). En estos eventos, de todas maneras la conducta del procesado se centra en ocultar su origen, en dar apariencia de legalidad, en encubrir el origen ilícito, sin que ello impida inferir que proviene de una actividad ilegal de las enlistadas en la norma (ingrediente normativo). Es decir, la actividad ilegal subyacente no requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de inferencia lógica que la fundamente. Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso). Es por ello que, demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en “…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos. iii) Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la comisión del comportamiento subyacente (delito 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. base), entre otras razones porque el delito base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el lavador del activo. La norma tampoco exige de la existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros) por el comportamiento subyacente que genera el activo.
Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano. iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…), para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo.
Con esa fundamentación (probatoria o inferida) producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y de la evidencia con la que cuenta el proceso, basta para fundamentar adecuadamente la imputación y la condena4; la carga de desquiciar la imputación corresponde al procesado en ejercicio legítimo del contradictorio. v) La diferencia en esta materia entre el lavado de activos (art. 323) con el enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) radica en que en éste el actor ostenta la personería del bien (para sí o
para otro), mientras que en aquél no ostenta personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta –al menos a título de inferenciaque el bien está asociado con las actividades ilícitas referidas en la norma. En suma, el enriquecimiento ilícito de particulares es un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación penológica. Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren en su 4Cfr. Sentencia del 28/2/2007, rad. Núm. 23881 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. estructura y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche. vi) Finalmente, tampoco es cierto que el fallador haya supuesto la prueba del elemento subjetivo del tipo, porque si bien la sindicada simuló una transacción de taxis para demostrar la legítima tenencia del dinero que manejó en su cuenta corriente (cfr. Infra, segundo cargo), las inconsistencias del dicho relevadas en la sentencia develaron que se trató de una coartada. (Los subrayados y resaltados son de la decisión. Rad. 23.174 del 28.11.07, magistrado ponente dr. Gómez Quintero). Las pruebas que aparecen en el expediente hacen constar que:
1. Los procesados Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker
Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert fueron avistados e interceptados por la unidad de Guardacostas ARC Nirvana, en posición Lat 12º 28’00N – Long 081º 56’00W con rumbo 110º hacia la isla de San Andrés.
2. En la autorización de zarpe figuraban cuatro tripulantes, pero sólo fueron encontrados tres de ellos y, a pesar de que Oscar Javier Bent Wilson, patrón del bote, manifestó que se encontraban en faena de pesca, en la cual al parecer durarían cinco días, la Unidad de Guardacostas sólo encontró en el bote dos (2) arpones, dos (2) caretas, dos (2) chalecos, dos (2) pares de aletas, pero escasos víveres, ni carnada, ni productos de la pesca y un bolso de lona con varios miles de dólares en billetes de distintas denominaciones.
3. La declaración de Alejandro Estrada Vásquez, Comandante
Guardacostas informa que: a. La zona geográfica donde fueron interceptados los procesados no es visitada para efectuar faenas de pesca y está muy lejos y en dirección distinta del lugar a dónde dijo el patrón del barco Bent Wilson que se disponían a dirigirse para ese trabajo.
b. Con el conocimiento que le da su experiencia, no es creíble que los procesados se devolvieran del sitio donde iban a pescar, a las pocas horas de haber zarpado, porque un arpón estaba dañado, por cuanto los costos de desplazamiento de la motonave son muy altos, lo cual le indica que tal vez Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert se dedicaban a otras actividades. c. La motonave transportaba el triple del combustible que necesitaba para su desplazamiento. d. El sitio geográfico donde fue hallada la motonave tripulada por Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert es sitio de abastecimiento de gasolina para otras lanchas rápidas que sirven a redes de narcotráfico y pagan el combustible con dinero o con armas.
4. El peritaje, realizado por el teniente de fragata Javier Currea Martínez, sobre el manuscrito en la “Agenda Verde” y sobre el GPS Garmin incautados y de propiedad de Bent Wilson revelan que las ubicaciones geográficas que contienen son cercanas al sitio donde fueron localizados e interceptados los reos, por parte del avión de la
FAC y la Unidad Guardacostas.
5. Los procesados Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert no ofrecieron una respuesta satisfactoria a la tenencia de una suma cercana a los $130.000.000, en dólares americanos; entre las declaraciones de ellos tres existen inconsistencias sobre el momento del hallazgo, el sitio donde se escondió y la razón de ello, quién de los tres fue el encargado de “encaletarlo” y el tiempo en que sería “repartido” entre los tripulantes de la nave o el destino final que se le daría al mismo.
6. La historia del hallazgo de una bolsa con esa importante cantidad de
dinero es poco creíble, como quiera que existen múltiples relaciones del capitán de la nave Oscar Javier Bent Wilson con irregularidades en la cantidad de combustible que desplaza, incluso con violación de normas reglamentarias; las investigaciones penales ha que ha sido sometido y los nexos de propiedad con otras embarcaciones que se han involucrado en actividades de narcotráfico. Así las cosas, esta Delegada de la Procuraduría entiende que la pretensión de condena formulada por la Fiscalía Segunda está plenamente fundada y el Tribunal debía emitir sentencia en ese sentido. Tal como lo señala la Corte, los encartados Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert fueron hallados en posesión de una altísima suma de dinero, sin que pudieran explicar, de 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. manera coherente, de qué fuente legítima provenía, pues es válido dudar del hallazgo en el mar de tal cantidad. La circunstancia de ser interceptados en un sitio que es usado habitualmente para transacciones ilícitas relacionadas con narcotráfico, de llevar una cantidad de combustible superior a la necesitada para las meras labores de pesca, y no tener en el momento de su captura provisiones suficientes para esa faena, permiten colegir que, en todo caso, no se dedicaban a recolectar frutos del mar; ello lleva a inferir el origen ilícito de los bienes, para lo cual no es necesario sentencia anterior que así lo declare, tal como pareció
entenderlo el Ad quem. Así las cosas, de acuerdo con el análisis realizado por la Fiscalía Segunda de San Andrés, está probada la conducta ilícita de los procesados Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert, así como su responsabilidad por el conocimiento y voluntad de realizarla, puesto que pretendían transportar e ingresar ilegalmente una cantidad de dinero que provenía de actividades delincuenciales, dándoles visos de legitimidad al presentarla como un hallazgo. Dado que la motonave “The Gun” fue utilizada para la comisión del delito de lavado de activos debe ser objeto de comiso. Por último, llama poderosamente la atención de esta Delegada que el Tribunal de San Andrés se persuada racionalmente de la falta de compromiso de los encausados y realice una valoración de la prueba tan contraria a la que indica el contexto de los hechos y de la vinculación de los procesados, la cual fue explicitada con suficiencia por la Fiscalía y las otras autoridades que intervinieron en la persecución del ilícito. Por lo expuesto, el cargo formulado contra la sentencia debe ser acogido y en consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicitará que se case la sentencia y, en su lugar, se profiera decisión condenatoria en contra de Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert y se ordene el comiso de la motonave “The Gun” y la disposición de los dineros incautados conforme a la ley.
PETICIÓN
12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte CASAR la sentencia impugnada y, en su lugar, como tribunal de instancia proferir sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos, en contra de los procesados Oscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmar Hudgson Cothbert y, como consecuencia, determinar la pena que les corresponda. Señores Magistrados, Nancy Yanira Muñoz Martínez Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 14 de octubre de 2009 Rad. 28.892 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.