PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Error al valorar la prueba por cuanto su incremento patrimonial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Error al valorar la prueba por cuanto su incremento patrimonial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 27.144

HANUAR MAYORCA SUÁREZ

Y OTROS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 9 de la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, en contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, que absolvió a Hanuar Alberto Mayorga Suárez y otros por el delito de lavado de activos.

Rad. No. 27.144

Honorables Magistrados: El 9 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, dictó fallo de primera instancia en el que condenó a los señores

Hanuar Alberto Mayorga Suárez, José Manuel Mayorga Suárez, Diana Pérez Angarita, Frey Giraldo Burgos Espinosa, Sonia Lucy Urián Garzón, Esther Espinosa Bustos, Flaminio Almeida Flores y Sandra Lee Guevara, como coautores del delito de lavado de activos por el que fueron investigados. La decisión fue apelada por los defensores de los sentenciados y correspondió conocer de la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, en decisión del 5 de octubre de 2006, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a los procesados. Contra la anterior providencia la Fiscal 9ª de la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, interpuso recurso de casación el

que una vez concedido fue sustentado oportunamente. El defensor de los señores 1

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS Alberto Mayorga Suárez, José Manuel Mayorga Suárez y Diana Pérez Angarita, presentó alegato de no recurrente oponiéndose a la demanda de casación. El 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró formalmente ajustada a derecho la demanda y ordenó correr el respectivo traslado a la Procuraduría General de la Nación. Después de efectuado el reparto, correspondió conceptuar a la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal. Sin embargo, en virtud de la resolución No 126 del 28 de abril de 2009, el proceso fue reasignado a la Procuraduría Tercera. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la esta Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Fueron resumidos por el juez de primera instancia, así: ” (…) los hechos materia de esta investigación se respaldan en los informes allegados por UIAF, ANDRES DAS 002 y DAS 0013 “JAMAICA” mediante los cuales se pone en conocimiento el reporte de unas operaciones sospechosas originadas en la isla de San Andrés, durante el año 2002 y 2003, causadas en casas de cambio las cuales son utilizadas para ingresar dineros a Colombia provenientes principalmente de la Isla de Jamaica teniendo en su mayoría como remitente común al sujeto DAMION SMITH.

Dentro de los giros se identificó como destinatarios a los aquí vinculados, algunos de los cuales presentan movimientos significativos. 2

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS De igual forma se estableció que quienes participan en esas operaciones se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte del Distrito Meridional de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a saber GABRIEL ZÚÑIGA Y MARIA ELENA LUNA BARRAZA, requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, capturado para tal fin, quienes igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la modalidad fraccionada, en un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales y teniendo como remitente común, entre otros, una misma persona, DAMION SMITH residente en Jamaica”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso de la referencia tuvo origen en el informe No. 331E CASO JAMAICA, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Análisis Financiero, UIAF, y remitido a la Fiscalía General de la Nación, el 4 de mayo de 2004, para lo de su competencia. El documento reportó una serie de operaciones sospechosas de giros provenientes de Jamaica, que eran recibidos en Colombia, por Gabriel

Enrique Zúñiga, Maria Elena Luna Barraza y otros. La investigación fue asignada, a prevención, por el Fiscal General de la Nación a la Fiscal 9º de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos. El 14 de mayo de 2004, la Fiscal del caso ordenó la apertura de investigación

previa (Cfr. Folio 21, cuaderno origina 1). El 10 de diciembre de ese mismo año se ordenó la apertura de instrucción y la captura de una serie de personas, entre ellas, Hanuar Alberto Mayorga Suárez, José Manuel Mayorga Suárez, Diana Pérez Angarita, Frey Giraldo Burgos Espinosa, Sonia Lucy Urián Garzón, Esther Espinosa Bustos, Flaminio Almeida Florez y Sandra Lee Guevara. 3

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS Entre el 13 y el 14 de diciembre de 2004, los vinculados rindieron indagatoria, diligencia en la que estuvieron asistidos de defensor. El señor Flaminio Aleida fue vinculado a través de la declaratoria de persona ausente. El 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía 9ª especializada, resolvió la situación jurídica de los encartados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Hanuar Alberto Mayorga Suárez, Ester Espinosa Bustos, Diana Pérez Angarita, Frey Giraldo Burgos Espinosa, Sonia Lucy Urian Garzón, José Manuel Mayorga Suárez y Sandra Lee Guevara. Con respecto al señor Víctor Gustavo Burgos se abstuvo de imponerle medida. El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Hanuar Alberto Mayorga Suárez, Ester Espinosa Bustos, Diana Pérez Angarita, Frey Giraldo Burgos Espinosa, Sonia Lucy Urian Garzón, José Manuel Mayorga Suárez y Sandra Lee Guevara, como

coautores del delito de lavado de activos. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación a favor de Víctor Gustavo Burgos. En firme el pliego de cargos correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, el que, después de dirigir la audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia, el 9 de agosto de 2006, condenando a los señores Hanuar Alberto Mayorga Suárez, Ester Espinosa Bustos, Diana Pérez Angarita, Frey Giraldo Burgos Espinosa, Sonia Lucy Urian Garzón, José Manuel Mayorga Suárez y Sandra Lee Guevara como coautores del delito de lavado de activos. La sentencia de primera instancia fue apelada por los defensores de los procesados. El 26 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recovó la condena impuesta por considerar que la prueba recaudada no proporciona certeza sobre la responsabilidad penal de los impugnantes. 4

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS Dentro del término legalmente establecido para el efecto, la Fiscal 9ª especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio interpuso recurso de casación. El 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró formalmente ajusta a derecho la demanda y dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación. Corresponde conceptuar a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación

Penal sobre la viabilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Después de hacer la respectiva identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y la recapitulación de los medios de prueba que obran en el expediente, la demandante procedió a esgrimir los argumentos en los que funda los tres cargos propuestos, así: (i) Violación directa de la ley sustancia por interpretación errónea. Al amparo de la causal primera de casación, descrita en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la casacionista reprocha que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por vía de interpretación errónea, pues el Tribunal Superior consideró que para que pudiera condenarse a los procesados por el delito de lavado de activos debía estar condenado por narcotráfico el individuó que envió el dinero desde Jamaica a través de giros internacionales. 5

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS Anota la Fiscalía que el lavado de activos es un delito autónomo que se perfecciona con la realización de cualquiera de los verbos rectores alternativos, en este caso, adquirir, sin que se requiera para la adecuación típica sentencia condenatoria previa frente a la actividad ilícita base. En el presente caso se encuentra demostrado que el dinero provenía del narcotráfico, con las acusaciones que se produjeron en Estados Unidos en contra de Maria Elena Luna Barraza y Gabriel Zúñiga Luna. También se cuenta con las

declaraciones del agente especial de la DEA. Los informantes en Colombia permitieron conocer que desde la Costa Norte de Colombia se transportaba cocaína hasta Jamaica y se remitía dinero a Panamá. En este caso el lavado de dinero tuvo lugar mediante el transporte de divisas a través de giros internacionales. (ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Considera la recurrente que el Tribunal Superior erró al valorar una serie de documentos allegados al expediente por la defensa, otorgándoles pleno valor probatorio, aduciendo que los medios de prueba no fueron tachados de falsos por la Fiscalía, pese a no estar apostillados. La libelista refiere como normas vulneradas los artículos 23, 232, 238, 257, 261,277, 284, 287 del Código de Procedimiento Penal y 250 del Código de Procedimiento Penal. Procede la Fiscal a detallar cada uno de los documentos frente a los que considera hubo una errada valoración por parte del Tribunal Superior, así: 6

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS  Documento suscrito por Ryan Forres en el que indica que Hanuar Mayorga le prestó dinero al señor Carlton, aunque testimonialmente se estableció que el dinero fue prestado a Cesar Dugal. Según la Fiscalía, ese documento no da cuenta de los giros investigados pues no se encontró soporte alguno del préstamo al que allí se refiere ni que se hubiera prestado garantía lo que contraría las reglas de la experiencia.  Documento suscrito por Carl Isaacs, donde hace constar que el señor Frey Burgos Espinosa le prestó dinero y que pagó haciéndole giros a algunos de

sus familiares, sin embargo, del testimonio rendido por Enrique Arturo Vélez se desprende que la conexión se dio fue con Hanuar Mayorga y no con Frey Giraldo Burgos ni con Flaminio Almeida.  Documento suscrito por Valroy Palmer quien dice haber recibido préstamos de Frey Burgos que canceló mediante órdenes de pago su nombre y el de Sonia Lucy Urian y Esther Espinosa.  Documento signado por Darrintong, en donde manifiesta que el señor Frey Burgos Espinosa le hizo algunos prestamos, que canceló a Sonia Urian. Según la recurrente se desconoce en los mencionados documentos la real existencia de las órdenes de pago con las que se enviaron giros a diferentes personas y no dan cuenta de la existencia de garantías que respaldaran esas obligaciones, desvirtuando así la regla de la experiencia según la cual quien vive de hacer prestamos siempre se respalda con garantías para su pago.  Documentos suscrito por Mark Johnson, gerente de la empresa Currier, donde certifica que Damion Smith, Marsha Wignal y Patric Brown trabajaban en el servicio de correo que se ofrece especialmente a la industria pesquera. Para la Fiscalía tal documento no puede tenerse como creíble pues existen varios remitentes de los giros que no se encuentran relacionados como trabajadores. 7

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS  Documento suscrito por Ryan Forrest, como representante legal de Caribean and Gulf and Trading. Según refiere la Fiscalía, en el certificado de registro no aparece el nombre del que suscribe como representante y en Internet constato que la empresa no aparece registrada, lo que debía restarle credibilidad al documento.

Para la recurrente el Tribunal erró al otorgarle plena credibilidad a los mencionados elementos bajo el argumento que no se habían tachado de falsos y a la vez soportarse en ellos para dar lugar a la aplicación del principio del in dubio pro reo. De otro lado, dentro de este mismo cargo se reprochó uno de los argumentos del Tribunal Superior que determinó la absolución, cual es la inexistencia de prueba sobre la vinculación del Damion Smith a las actividades del narcotráfico, recalcando que el lavado de activos es un delito autónomo. En este sentido, contrario a lo planteado por la segunda instancia, si resultaba relevante hacer un estudio patrimonial de los involucrados, por ello, considera que se incurrió en un falso raciocinio al restarle importancia al estudio pericial que se refiere al patrimonio de los involucrados. Considera la casacionista que el mencionado estudio patrimonial pone de presente una serie de indicios graves para la estructuración de la responsabilidad penal de los procesados y resalta apartes del peritaje. Concluye la Fiscalía advirtiendo la omisión en que incurrió el Tribunal al desconocer la regla de la experiencia según la cual una persona dedicada a la actividad de prestamista no facilita dinero a personas que no registren permanencia en un lugar, menos aun a no residentes, como es el caso de los pescadores jamaiquinos. 8

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS Por lo anterior, en su concepto, si el Tribunal Superior hubiera ajustado su razonamiento a las reglas de la sana crítica, no hubiera afirmado que los procesados pudieron haber realizados otro tipo de actividades irregulares que no

pueden ajustarse al delito de lavado de activos ni hubiera concluido que la prueba generaba una duda que debía resolverse de manera favorable a sus intereses; por el contrario, el fallo hubiera sido de carácter condenatorio. (iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Considera la recurrente que el Tribunal Superior incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al no tener en cuenta una serie de hechos indicadores que muestran la relación de la familia Zúñiga con Hanuar Mayorga y con Damion Smith, y que Maria Elena Luna Barraza y su esposo fueron capturados con fines de extradición por el delito de narcotráfico. En ese sentido, resalta un aparte del informe de la UIAF sobre el caso Jamaica, donde refiere que Gabriel Zíñiga y su esposa habían sido reportados en el año 2002 por cobrar un grupo de giros fraccionados provenientes de Jamaica. También subraya que en el informe del DAS se da cuenta de giros fraccionados remitidos por Damion Smith. En el caso de la señora Sandra Lee recibía giros de Maria Elena Johnson, por supuesta ayuda familiar y no por pago de préstamos, lo que contraría la teoría de los incriminados. Adicionalmente, considera la Delegada de la Fiscalía que se dejó de analizar el estudio patrimonial, especialmente, en sus conclusiones que dan cuenta que varios de los involucrados efectuaban viajes a la ciudad de Panamá en el mismo 9

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS vuelo y recibían giros procedentes de Jamaica en las mismas fechas y, en ocasiones, por idéntica cuantía.

También advierte la recurrente que de las indagatorias rendidas por los implicados se pueden derivar una serie de indicios de mentira y mala justificación que omitió tener en cuenta el Tribunal Superior de San Andrés. En ese sentido, relaciona algunos testimonios de donde se desprende que las personas de la isla no tienen claridad sobre la actividad económica de los procesados y su intempestivo crecimiento patrimonial, el que concuerda con el periodo en que recibieron los giros. Otra de las pruebas que refiere omitidas es la inspección judicial a los establecimientos comerciales con los cuales se evidenció que los procesados no eran sus proveedores y que no les habían entregado mercancía proveniente de Panamá. Finalmente, manifiesta que el Tribunal Superior omitió tener en cuenta el hecho indicado arrojado por el análisis de las comunicaciones telefónicas, donde se evidencian llamadas entre Hanuar Mayorga y Maria Elena Luna Barraza, comunicaciones del teléfono de Esther Espinosa con el de Alexander Zúñiga y el teléfono de Flaminio Almeida Florez es referido por Hanuar Mayorga al reclamar los giros. Como corolario de lo expuesto, considera que existen varios hechos indicadores que conecta a los extraditados con los procesados y que se dejaron de analizar por el Tribunal, lo que le hubiera permitido obtener certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Atendiendo a las censuras planteadas, solicita a la Sala Penal casar íntegramente el fallo absolutorio y en su lugar condenar a los procesados por el delito de lavado de activos. 10

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4. SINTESIS DE ALGATOS DE NO RECURRENTE.

Dentro del término legalmente establecido, el defensor de los señores Hanuar Alberto Mayorga Suárez, José Manuel Mayorga Suárez y Diana Pérez Angarita, presentó alegatos de no recurrente exponiendo los argumentos con fundamentos en los cuales considera que la Sala Penal no debe casar la sentencia recurrida. Con respecto al cargo de violación directa de la ley sustancial, consideró el no recurrente que los argumentos de la demanda están más encaminados a la demostración de una aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y no de su interpretación errónea, en todo caso, esa violación se funda en una premisa falsa cual es que el Tribunal exigió la existencia de una sentencia condenatoria frente a las actividades delictivas y además muchos de los argumentos cuestionan la valoración probatoria, desconociendo la técnica de casación en la formulación del cargo. En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio considera la defensa que la demandante se limitó a reprochar la sentencia del Tribunal Superior en cuanto dio valor probatorio a algunos documentos que en sentir de la Fiscalía no debían valorarse, ataque que debió realizar a través de un error de hecho por falso juicio de existencia o de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Por último, anota la defensa que la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía adolece de serias falencias técnicas por lo que solicitó su inadmisión; subsidiariamente, pidió no casar la sentencia. 11

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5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Fueron tres los cargos propuestos por la casacionista, sin distingo de si se trataban de principales o subsidiarios, sin embargo todos se encuentran enfocados a un mismo problema jurídico cual es determinar si en el presente caso existe la prueba necesaria para inferir lógicamente que los dineros recibidos por los procesados provienen del narcotráfico, por esta razón, esta Procuraduría Delegada asumirá el estudio de los tres cargos en forma conjunta. En todo caso, debe advertirse que esta agencia del Ministerio Público no hará referencia a las falencias de técnica de que adolece la demanda por cuanto se entiende que con su admisión la Sala de Casación Penal los superó para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Pues bien, dentro del primer cargo se demanda la sentencia de segundo grado por haber interpretado erróneamente el artículo 323 del Código Penal que tipifica el delito de lavado de activos, pues el Tribunal Superior le dio un alcance restrictivo al considerar que debió probarse que el señor Damion Smith, remitente del dinero desde Jamaica, estaba condenado por narcotráfico para que pudiera adecuarte típicamente el actuar de los procesados al delito de lavado de activos. En este sentido, la discusión jurídica la fincó la recurrente en la indebida

interpretación en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior, pues, al exigir la existencia de una condena previa frente a la actividad del narcotráfico para 12

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS probar que los bienes provenían de una actividad ilícita desconoció la autonomía del delito de lavado de activos. El carácter autónomo del delito de lavado de activos es un tema frente al cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho alusión en múltiples oportunidades. En reciente fallo1, la Corte recapitulo su postura sobro este tópico, así: En esa oportunidad [sentencia del 5 de octubre de 2006, radicado No 25.248] se hizo especial mención al carácter autónomo del delito, de la siguiente manera: “Observa la Sala, entonces, que con total fundamento la Corte Constitucional tiene establecido que “el lavado de activos y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo”2 (se destaca)”. Tema que fue abordado nuevamente en las sentencias del 28 de noviembre de

2007 y 9 de abril de 2008 (Radicados 23.274 y 23.754, respectivamente), en las que se ratifica que es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 323, aclarando, sin embargo, que para su acreditación no es necesario la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 5 de agosto de 2009, dentro del proceso número 28.300. 2 Sentencia C-326 de 2000. 13

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS En efecto, en el último de los proveídos citados, se retoma y ratifica lo expresado en el primero, de la siguiente forma: “Sobre la fundamentación de la imputación por lavado de activos, en reciente pronunciamiento expresó la Sala que, “…basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente “una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos”. Se reiteró así la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no

subordinada: “El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo3 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos”.

Y se agregó que: “Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto”.

Bajo esa lógica, en el presente caso, para tipificar el delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o 3 Sentencia del 19 de enero de 2005, Radicado 21044. 14

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS derecho sobre tales bienes”, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, pues la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, tal como se

expuso en el aludido precedente del 28 de noviembre de 2007: “…demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en “…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos. “(…) “Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano”. Aquí se observa pertinente agregar que el derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados. En el presente caso, los Juzgadores se valieron de prueba indirecta para deducir que el dinero transportado por la procesada MARÍA MERCEDES GÓMEZ GÓMEZ tenía su origen en una actividad ilícita. Fue así como partiendo de un hecho indicador debidamente probado, a saber las propias explicaciones de la procesada

en torno a la forma como recibió la encomienda de traer desde España las películas fotográficas de manos de un completo extraño, como el señalado Narciso Romero, pues apenas lo había conocido en el lobby de un hotel, encargo al que accedió a pesar de que como auxiliar de vuelo de la aerolínea Avianca había recibido suficiente instrucción para detectar situaciones irregulares en esa clase de encomiendas, las cuales por demás tenía prohibido recibir, circunstancia a la que se agregó la actitud temerosa que asumió una vez fueron descubiertos los rollos 15

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS fotográficos en su equipaje, datos que aunados a la omisión de declarar el dinero ante las autoridades aeroportuarias, le permitieron al juzgador deducir que la procesada sabía de la ilícita procedencia del capital. Para los jueces de instancia los hechos indicadores apuntaban al conocimiento que tenía MARÍA MERCEDES sobre el origen delictivo de las divisas que portaba, dejando entrever una regla de la experiencia según la cual quien es consciente de la legalidad de su comportamiento no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones ayunas de verdad, razonamiento que encuentra válido la Sala y que tampoco cuestiona el demandante. La inferencia efectuada por el fallador en relación con el comportamiento ilícito subyacente, es, en criterio de la Sala, suficiente para acreditar la existencia de la actividad ilegal fuente del activo decomisado, independientemente de la responsabilidad que tenga o no la procesada en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues como lo advierte el Delegado en su concepto, la forma en que

la misma llevaba camuflada la representativa cantidad de US $107.200 en unos elementos en apariencia inocuos, es indicativa de que al menos alguien ya había obtenido un enriquecimiento ilícito, ya que el manejo subrepticio de esos montos en efectivo no suele corresponder al de personas dedicadas a negocios lícitos. Por lo tanto, el juzgador no incurrió en el falso juicio de existencia por suposición que le achaca el defensor, ya que la inferencia del origen ilícito de la divisa incautada, provino de la apreciación de los elementos materiales probatorios incorporados al proceso”. En suma, si bien la descripción comportamental legal del delito de lavado de activos no consagra expresamente su carácter autónomo, este ha sido deducido por la jurisprudencia de la Sala, en la medida en que permite la penalización de sus autores o partícipes, sin tener que probar que exista una condena previa por el ilícito determinante o subyacente. Debe demostrarse sí, que el dinero o los valores que han sido objeto de blanqueo, tienen su origen ilícito en cualquiera de esos comportamientos determinantes o subyacentes, ampliamente enunciados con antelación, lo cual puede acreditarse, 16

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HANUAR MAYORCA SUÁREZ Y OTROS como bien lo indicó el delegado de Procuraduría en seguimiento de lo considerado por la Sala, a partir “de la mera inferencia judicial al interior del proceso”. Así las cosas, no existe hesitación alguna con respecto a que el lavado de activos es una conducta autónoma, no subordinada, que no requiere de una sentencia

previa para probar la actividad ilegal subyacente. En este sentido, no debe obrar dentro del proceso prueba que conduzca con certeza a la demostración de la actividad subyacente o del delito base, pues, basta con que se pueda inferir judicialmente la conducta ilícita de la que provienen los activos a los que se pretende dar

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