PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Es una conducta autónoma

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Es una conducta autónoma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación promovida a favor de SUSANA SOLER ROJAS. (Radicado 27.224).

En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SUSANA SOLER ROJAS contra la sentencia del 3 de noviembre de 2006 de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual la había condenado como autora responsable del delito de lavado de activos.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Por oficio del 14 de noviembre de 2002, la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. –Corfinsurapuso en conocimiento de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos unos “documentos relacionados con operaciones sospechosas” de la empresa LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA LTDA., relacionadas con el cobro definitivo por parte de su representante legal, SUSANA SOLER ROSAS, del bono No. 0086846, por valor de $300.000.000.oo, con tasa DTF + 1.25% T.V., cuya fecha de emisión fue el 30

de abril de 2001 y la de vencimiento el 30 de octubre de 2002, título valor que había sido previamente endosado a la empresa por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIATIVO PROYECTO PHI, quien también había sido reportada por similares razones.

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SUSANA SOLER ROSAS 1.2. Mediante resolución del mismo día, la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá abrió investigación contra la mencionada señora y JAIRO DURÁN MONCADA –su esposoen calidad de socios de la mencionada empresa, disponiendo igualmente su vinculación mediante indagatoria por los delitos de lavado de activos y/o enriquecimiento ilícito de particulares. 1.3. Practicada tal diligencia respecto del primero de los sindicados, el 20 de marzo de 2003, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.4. Como quiera que no fue posible obtener la captura de SUSANA SOLER ROSAS, mediante resolución del 23 de abril del mismo año, fue declarada persona ausente, siéndole designado como defensor el profesional del derecho a quien la procesada previamente había confiado su representación judicial. 1.5. El 20 de mayo siguiente le fue impuesta a ella, igual medida de aseguramiento que al otro coprocesado. 1.6. El ciclo instructivo fue clausurado el 27 de enero de 2004. 1.7. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación del 25 de

febrero de la misma anualidad contra SUSANA SOLER ROSAS y JAIRO DURÁN MONCADA en calidad de coautores del punible de lavado de activos, con la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal. 1.8. El juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 9 de julio siguiente. 1.9. La audiencia preparatoria se celebró el 8 de febrero de 2005 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en seis sesiones (18 y 22 de abril, 25 de mayo, 7 y 12 de julio y 10 de octubre de 2005). 1.10. En sentencia del 28 de marzo de 2006, JAIRO DURÁN MONCADA fue absuelto del cargo imputado, mientras que SUSANA SOLER ROSAS fue 2

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SUSANA SOLER ROSAS condenada a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad. De igual manera, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.11. Recurrido el fallo por el defensor de SUSANA SOLER ROSAS, el 3 de noviembre de 2006 fue confirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 1.12. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica de la procesada

interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. El libelo fue admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. LA DEMANDA 2.1. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Después de precisar que en el endoso realizado a favor de LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA en el bono de CORFINSURA No. 0086846, por valor de $300.000.000.oo, “no aparece especificado si tal actuación de circulación de títulos valores se dio como constitutivo de propiedad sobre el mismo, o simplemente en administración”, acusa al Tribunal de incurrir en error de identidad por tergiversar el verdadero alcance del documento, toda vez que “no es verdad que si el título valor no contiene la palabra “en administración” entonces deba necesariamente entenderse que se ha entregado “en propiedad””. Al respecto, señala que la conclusión del juzgador “desconoce las libertades en materia de contratación y circulación de títulos valores existe en el derecho privado”. En concreto, afirma que “las formalidades o solemnidades chocan de manera directa con su misma razón de ser, en el entendido que si llegasen a ser exigidas, los títulos valores perderían por completo su capacidad de rápida circulación”. Como la expresión “en administración” no es una solemnidad del título, para el censor es claro que el bono en cuestión fue entregado en esta calidad, es decir, en depósito para su cobro, y no en propiedad, hecho que fue desconocido por las instancias para “afirmar que dada la escasa capacidad adquisitiva de la empresa,

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SUSANA SOLER ROSAS necesariamente tuvo que valerse de recursos de fuente ilícita para lograr la compra del título, de suerte que se configuraría el binomio enriquecimiento ilícito-lavado de activos”. Estima que el silogismo elaborado por el Ad quem parte de una petición de principio que contiene una base errónea. Así, enumera las premisas constitutivas de aquel: “a. El bono fue endosado en propiedad. b. La empresa no tenía la capacidad económica para adquirir el bono. c. Luego de la unión de a y b se obtiene la consecuencia del enriquecimiento ilícito para la compra del bono. d. Para finalmente señalar que el delito de enriquecimiento ilícito sirve de base para demostrar la ocurrencia del delito de lavado de activos”. Agrega que el fallador colegiado desconoció totalmente la naturaleza jurídica de los títulos valores y lo acusa de ignorante en temas cambiarios, financieros y jurídicos. El vicio es trascendente porque al estar acreditado que el título no fue entregado en propiedad, el razonamiento del Tribunal “se viene abajo”, máxime cuando consideró que el enriquecimiento ilícito estaba demostrado dentro del proceso, pero tal acusación jamás se hizo durante el mismo y por lo tanto, no pudo contradecirlo. El incremento patrimonial injustificado respecto de la empresa o su representante legal no existió porque i) “Los dineros producto de la redención del título nunca ingresaron a la sociedad” y, ii) contablemente, por la naturaleza de la operación financiera, el bono no hace parte de los activos de la sociedad, sino de un registro en cuentas de orden denominada “de control”.

Así mismo, destaca que en las transacciones de títulos en depósito para el cobro debe aplicarse el principio de la buena fe del tenedor, sobre todo si se considera que “este tipo de títulos son de libre comercialización o negociación”. 2.2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Aduce el libelista que el Tribunal incurrió “en error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, específicamente en la etapa de razonamiento lógico”, lo cual condujo a la violación indirecta de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, relativos a la presunción de inocencia y el principio de necesidad de la prueba. 4

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SUSANA SOLER ROSAS Luego de citar extensos apartes de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en el “sonado asunto de la religiosa Leticia López” relativos a la prueba indiciaria y la demostración del falso raciocinio, cuestiona al Tribunal por no hacer explícita la forma en que construyó la prueba indiciaria en contra de la procesada. Dice el censor que el Ad quem se limitó a “contar la historia tal como apareció ante sus ojos sin tener la delicadeza de señalar como llegó a tal percepción”. Así, considera que aquel le correspondía hacer evidente la “inferencia lógica y la regla de la experiencia mediante la cual se unen el hecho indicador y el indicado”. No obstante, sólo dejo conocer la conclusión de su proceso analítico: el hecho indicado. Destaca que cuando el único medio probatorio de cargo, como en éste caso, es el

indicio –no existe prueba directa-, el juzgador debe ser muy cuidadoso al estructurarlo. Sin embargo, en esta oportunidad el argumento para condenar a la enjuiciada no fue la prueba indiciaria sino la “forma en que el juzgador de segunda instancia asumió su propia realidad”. A continuación transcribe cuatro apartes de la sentencia de segundo grado que concretan los “supuestos indicios” utilizados por el Tribunal en la decisión condenatoria y expresa que siendo ellos “simples narraciones de hechos derivados del conocimiento privado”, estos constituyen un “agravio al derecho de defensa”, a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, dada la dificultad para controvertirlos. 2.3. Cargo Tercero. Nulidad. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la causal segunda establecida en el artículo 306 (ibídem), el censor acusa el fallo de segunda instancia por haber sido dictado en juicio viciado de nulidad, “dada la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por haberse vulnerado el principio constitucional de la investigación integral”. Para el efecto, acogiendo jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal precisa que la demostración del cargo implica i) relacionar los medios de prueba echados de menos, acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo y, iii) justificar su trascendencia. 5

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SUSANA SOLER ROSAS En ese orden, aduce que pese a haber sido solicitado por la defensa, el Tribunal

omitió citar al representante legal de la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO PROYECTO PHI a fin de que “declarara sobre las condiciones en las que había sido endosado el título valor-bono a la persona jurídica Localización Estratégica”. Sobre el particular afirma que se debió verificar con la persona que endosó el bono, si la afirmación vertida por JAIRO DURÁN MONCADA - cónyuge de la procesada, y que en criterio del censor al resultar absuelto no merece la menor prevenciónen el sentido que el bono fue entregado en administración, correspondía con la realidad y de ésta manera, conocer “cuál fue su intención verdadera, si la de transmitir su propiedad, o la mera administración”. Como la existencia del delito de enriquecimiento ilícito, subyacente del lavado de activos, recae sobre la adquisición del título en propiedad, el libelista estima que resulta suficientemente importante la pretensión de probar que se trató de una tenencia para administrar. El medio de prueba dejado de practicar, resulta entonces, pertinente, conducente y útil y en esa misma medida, es sustancial frente a la decisión de condena pues “el no investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, da lugar a la nulidad deprecada, bajo el entendido que el yerro resulta de tal trascendencia que toca con un aspecto basilar de la condena por el delito de lavado de activos, cual es la prueba del delito previo o fuente de los recursos ilícitos”. 2.4. Peticiones. Solicita la declaración de “la existencia de los errores indicados en las dos primeras causales, y como consecuencia de lo mismos se case la sentencia y se emita el respectivo fallo absolutorio

de reemplazo”. En caso contrario, reclama la declaración de nulidad a partir de la audiencia preparatoria.

3. EL CONCEPTO. 3.1. Cuestión previa.

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SUSANA SOLER ROSAS Sea lo primero advertir que tanto la postulación de los cargos planteados en la demanda como las pretensiones formuladas en la misma, desconocen el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación. En efecto, acudiendo a la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor propone dos cargos, de cuya prosperidad devendría la decisión de casar la sentencia para dictar fallo de reemplazo absolutorio y sólo de manera subsidiaria, en un tercer cargo aduce la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la consecuente petición de declaración de nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, cuando lo correcto, en estricto sentido lógico argumentativo hubiera sido postularlo como cargo primero y principal, dado que en el evento de prosperar éste, se debería proceder a retrotraer la actuación para que se subsanara el vicio. Pero, como la admisión de la demanda, supone aceptar que los defectos técnicos fueron superados, corresponde a la Delegada conceptuar de fondo sobre los reproches enunciados, eso sí, dando aplicación al principio inadvertido por el recurrente, de tal suerte que el tercer cargo será abordado antes que los dos primeros. 3.2. Tercer cargo. De la nulidad por falta de investigación integral. Sea lo primero recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías

fundamentales de los sujetos procesales. De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso. Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del proceso, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad. 7

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SUSANA SOLER ROSAS Estudiados los argumentos del censor, orientados a acreditar la violación al principio de investigación integral por parte del Ad quem y a obtener la declaración de nulidad a partir de la audiencia preparatoria para que se practique el testimonio del representante legal de la empresa COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO PROYECTO PHI, se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el reproche, toda vez que de manera objetiva se puede determinar que la aprehensión de la prueba echada de menos por el censor en nada variaría el sentido del fallo, esto es, es intrascendente, además de ser impertinente. En efecto, debe recordarse que el aludido principio resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado, y este defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia

y utilidad, cómo del contraste de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo, con el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar. La Corte ha sido consistente en destacar sobre este aspecto1: “El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones. No será -entoncesla omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos”. En verdad, el respeto del principio de investigación integral “no significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del trámite procesal, porque de esa manera la actuación se constituiría en un ejercicio inacabable”2. 1 Ver sentencia del 27 de abril de 2005. Radicado 21.237. 2 Ver sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587. 8

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SUSANA SOLER ROSAS El libelista funda su reproche en la falta de práctica del aludido testimonio, motivo

que estima suficiente para acreditar la ruptura del referido postulado. Para el recurrente, su aprehensión y valoración habría producido la emisión de una decisión absolutoria, por cuanto con él se hubiera podido probar que el bono no fue entregado a la firma LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA en propiedad sino en administración. No obstante, como se anunció, para que el cargo pudiera prosperar, correspondía al censor demostrar que la práctica de la prueba testimonial reclamada aunada a la valoración conjunta de los demás elementos de persuasión obrantes en el proceso, conducía indefectiblemente a variar el sentido del fallo. No es esta la conclusión a la que se puede llegar cuando se revisan los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues la prueba incriminatoria en que los juzgadores soportaron el fallo de condena es abundante y como es obvio, resiste con suficiencia el embate del sentido literal que eventualmente hubiera podido aportar el testimonio deprecado. Ciertamente, es nítido que luego de un ejercicio valorativo en conjunto, como el exigido por el artículo 238 de la ley 600 de 2000, es posible establecer que la declaración del representante legal de la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO PROYECTO PIH en el sentido sostenido por la defensa, no es capaz de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo impugnado, toda vez que así el gerente de la compañía hubiera dado cuenta de la entrega en administración del título valor, existe prueba documental –el bonoclaramente indicativa de que la transferencia del título valor se hizo en propiedad.

Nótese que el documento en sí mismo considerado no expresa nada diferente a la transferencia propia de los títulos valores a la orden, la cual al tenor del artículo 651 del Código de Comercio3 se realiza con el endoso y entrega del título, tal como ocurrió en el caso concreto, sin que se especificara limitación alguna4 –por ejemplo como la de los endosos en procuración al cobro o en garantía previstos en los artículos 658 y 659 ibídem-. 3 ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648. 4 Ver folio 4, vuelto, del cuaderno 1 del expediente. 9

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SUSANA SOLER ROSAS Además, obsérvese que la versión del declarante hubiera estado comprometida en términos de credibilidad porque i) precisamente la empresa de la cual era representante, fue reportada por el sector financiero en dos oportunidades por la realización de operaciones sospechosas relacionadas con lavado de capitales y, ii) las demás personas jurídicas de la cadena endosataria resultaron involucradas en la comisión de delitos como lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y narcotráfico. Así las cosas, no se observa cómo el medio probatorio reclamado hubiera podido

variar el sentido de la decisión condenatoria, luego su falta de decreto y práctica deviene insustancial. El cargo así concebido entonces, no está llamado a prosperar. 3.3. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Una lectura global de éste reproche, permite fácilmente advertir que el censor desconoce el sentido técnico del falso juicio de identidad, pues aunque dice fundar su disenso en un error de éste tipo, el mismo se orienta a evidenciar el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal, al deducir a partir del título valor en cuestión que éste fue entregado por la empresa endosante a la endosataria en propiedad, desconociendo las reglas en materia de contratación y circulación de los títulos valores. Para mayor precisión, debe recordarse que el falso juicio de identidad se consolida cuando el juzgador, aprecia una prueba desatendiendo su sentido literal de forma tal que la distorsiona o tergiversa, cercena o adiciona su contenido objetivo, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Y para censurar un error de ésta clase corresponde al recurrente enseñar cuáles fueron los apartes objeto de tergiversación, cercenamiento o adición en su contenido real, indicar lo que verdaderamente expresa la prueba así como la trascendencia en el sentido del fallo. En el caso que nos ocupa, el censor aduce que el Ad quem tergiversó el sentido literal del bono endosado porque “no es verdad que si el título valor no contiene la palabra 10

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“en administración” entonces deba necesariamente entenderse que se ha entregado “en propiedad””. Así mismo, lo cuestiona por desconocer “las libertades en materia de contratación y circulación de títulos valores existe en el derecho privado”. Como se observa, el disenso así estructurado no muestra la distorsión, adición o cercenamiento de la prueba estudiada, sino la inconformidad del libelista respecto de la inferencia lógica realizada por el Tribunal según la cual, el documento fue endosado en propiedad por la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO

PROYECTO PIH a LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA.

Para intentar éste reproche, el censor debía indicar con claridad y precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común inadvertida por el juzgador al realizar el proceso valorativo del medio de prueba, así como la que apropiadamente debió aplicar, demostrando que de haber sido apreciado objetivamente conforme a ella, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto, pero éste ejercicio, sólo fue aparentemente emprendido de manera coincidencial, al señalar que el Tribunal inadvirtió “las libertades que en materia de contratación y circulación de títulos valores existe en el derecho privado” y cuando aludió al “silogismo” elaborado por aquel para establecer que el enriquecimiento ilícito estaba demostrado dentro del proceso. Como es obvio, la argumentación del cargo carece de pertinencia y dificulta su respuesta en estricto sentido técnico, pero como bien se anotó atrás, admitida la demanda por la H. Corte, corresponde a la Delegada la emisión de un concepto de

fondo que no repare en las deficiencias anotadas. Es así como es posible señalar que ningún error de identidad o raciocinio se advierte en el fallo censurado, y en cambio, se observa que la tesis del censor no hace más que adicionar acomodadamente el sentido literal de la prueba documental. Nótese que el libelista pretende que de la apreciación del bono, el Tribunal estableciera que el endoso fue realizado en administración, lectura que no se desprende del mismo, pues como acertadamente lo determinaron los falladores, en el título valor no se hizo expresión alguna al respecto, declaración que para efecto del endoso en procuración al cobro, el cual no transfiere la propiedad, habría sido indispensable en los términos del artículo 658 del Código de Comercio5. 5

ARTÍCULO 658. <ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN>. El endoso

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SUSANA SOLER ROSAS No sucede lo mismo con el endoso en propiedad, que bien fue deducido por el cuerpo colegiado, sin constituir una adición del contenido objetivo de la prueba, pues tal como se adelantó atrás, el título valor en su sentido literal informa que fue endosado en propiedad. A tal conclusión es posible llegar, cuando se hace una interpretación sistemática de las normas que en materia cambiaria rigen para los títulos valores cuya transferencia es “a la orden”. El Código de Comercio, expresamente advierte que “el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía” (artículo 656 del Código de Comercio) y

a continuación, precisa que la segunda clase de endoso no transfiere la propiedad (artículo 658 ibídem) y la tercera lo hace en prenda (artículo 659). Luego, fácil es concluir que en el caso concreto, habiéndose perfeccionado un endoso simple con la entrega a su endosatario, éste fue en propiedad y no, en administración, como lo predica el censor. No se trata de la indebida operatividad de formalidades o solemnidades que trunquen la normal circulación de los títulos valores, como lo sugiere el libelista, sino del cumplimiento de legales y mínimos presupuestos de validez y eficacia para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos en materia comercial. Es claro que consignar la expresión “en administración” no es una solemnidad que las normas comerciales exijan; sin embargo, si como lo afirma el recurrente el objeto del endoso fue depositarlo para su cobro, el endosante bien pudo especificar que lo hacía en procuración a tal fin. que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en

conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder. 12

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SUSANA SOLER ROSAS Como no lo hizo y legalmente no existe una posibilidad de endoso simple en la que no se transfiera efectivamente la propiedad, queda acreditado que la sociedad LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA sí adquirió el bono. Además, no puede obviarse que fue el mismo DURÁN MONCADA –esposo de la procesada y socio y suplente de la empresaquien admitió en su primera salida procesalque el bono fue adquirido “al fiado”, -proceder de extraña ocurrencia, según lo informó ALBERTO MEJÍA PUENTES (testigo experto de la Superintendencia de Valores llamado a declarar en el proceso)-, expresión que si bien luego fue acomodada por el coprocesado en ampliación de indagatoria para señalar que el título valor ingresó en administración a la sociedad, merece especial atención, pues da cuenta del efectivo derecho de dominio ejercido sobre el bono, tesis que se afianza cuando se advierte que la procesada en calidad de gerente de LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA EU. efectivamente intentó su cobro definitivo ante CORFINSURA. No puede desconocerse que pese a las inconsistencias entre la información contable, financiera y tributaria que a su acomodo muestra diferentes estados de las empresas LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA y OPCIÓN ENERGÉTICA es viable establecer que los flujos de dinero manejados por ellas en títulos valores no

eran nada despreciables; luego, aunque no se discute la posible informalidad que rige la negociación cambiaria, existen elementales normas de procedimiento comercial para controlar la licitud de las transacciones. Como también está probado que LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA carecía de la capacidad económica que le permitiera hacer la inversión -así se desprende de los demás medios de convicción (certificado de existencia y representación legal, balance general, estado de pérdidas y ganancias del año 2001, declaración de renta e información financiera entregada por las entidades bancarias), y la procedencia lícita de tal incremento patrimonial no fue justificada, emerge necesaria la conclusión acerca de un enriquecimiento ilícito y la implementación de una modalidad de blanqueamiento de capitales. En éste punto, es conveniente resaltar que contrario a lo señalado por el censor, no es cierto que la procesada se haya visto sorprendida frente a la imputación fáctica del enriquecimiento ilícito de particulares, con la consecuente imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues precisamente, lo que a lo largo del proceso 13

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SUSANA SOLER ROSAS se procuró investigar fue la injustificada inversión de dinero de procedencia ilícita en títulos valores por parte de una empresa que patrimonialmente no tenía capacidad para manejar altos volúmenes de capitales, hecho típico subyacente del delito de lavado de activos. Adviértase que en repetidas oportunidades la Sala de Casación Penal ha sido prolija en precisar que el punible de lavado de activos, es una conducta autónoma que no requiere que el comportamiento delictivo base esté

judicialmente declarado, de tal manera que solo es necesaria una razonable ilación entre el actuar y

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