PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el defensor de Jhon Eduard Perlaza, procesado por el delito de lavado de activos. Rdo. 25803
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 3 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó integralmente el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a favor de Jhon Eduard Perlaza, y en su lugar le impone la pena principal de seis (6) años de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales de multa por el delito de lavado de activos.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, y tras ser declarada ajustada a derecho la demanda formulada por el defensor del acusado Perlaza, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal de 2000.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de instancia así: El 26 de octubre de 2003, aproximadamente a las 6.10 p.m., funcionarios del Grupo de Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto “El Dorado” de Bogotá, al requisar un morral que portaba el ciudadano Jhon Eduard Perlaza, hallaron en su interior una cartera con varios billetes equivalentes a noventa y siete mil quinientos euros (EU 97500 en efectivo, que al cambio de la fecha equivalía a
$325.349.105.25), lo que motivo su aprehensión. Se originó la presente investigación con base en el informe del Grupo de Policía Portuaria, con sede en el Terminal Internacional “El Dorado” donde se hace referencia a la retención de Jhon Eduard Perlaza, por haberle encontrado el dinero mencionado. La Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 27 de octubre de 2003, dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza Eduard Perlaza, a quien posteriormente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de Lavado de Activos. La Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria (05/04/2004) contra Jhon Eduard Perlaza por el delito de lavado de activos. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, y luego de adelantar las diligencias de audiencia preparatoria y pública, profirió sentencia absolutoria a favor de Jhon Eduard Perlaza, decisión que al ser apelada por la Fiscal 16 Especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, fue revocada, y en su lugar se profirió sentencia condenatoria en el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del fallo que es ahora objeto de casación.
II. DEMANDA El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo primero de casación, por violación indirecta de la ley sustancial
(numeral 1º del artículo 207 del C. de P.P de 2000) y para ello formula dos (2)
cargos, el primero por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y el otro por falso juicio de raciocinio. Primer Cargo Considera el recurrente que los juzgadores de instancia incurrieron en el error fáctico por supresión de algunas pruebas y que tales medios probatorios eran representativos para demostrar la inocencia de su defendido. Aduce el casacionista que en las pruebas que se omitieron, se puede hallar la explicación de la manera como Jhon Eduard Perlaza adquirió el dinero que le fuera incautado, con el que regresó al país luego de cuatro (4) años de pasar necesidades en España. Sostiene el demandante que ni siquiera se hizo mención a los siguientes medios de prueba, allegados, legalmente al proceso. “1. Declaración de Maxcelen Perlaza, a folios 41 y ss, en la cual se afirma que su representado se dedicaba a actividades de venta de servicios sexuales en España, ‘lo que acá se dice que es una prostituta’, tal como lo manifiesta la propia declarante. Además, se menciona la realización de otras labores para empresas de prestación de servicios, tales como Manserco y Serviaseo. “2. Permiso de trabajo expedido por la Administración General del Estado español, obrante a folio 45. “3. Escritura de constitución de la Empresa Servitodo Mantenimiento S.L., para la cual trabajaba Eduard Perlaza. Folios 49 y ss. “4. Certificación laboral emitida por Servitodo Mantenimiento S.L. a favor de Perlaza. Folio 67 2 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza . “5. Contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito entre el
representante legal de la empresa Grupo Manserco S.L. y Eduard Perlaza, así como copia de recibos de pago. Folios 69 y ss. “6. Escrituras de constitución y estatutos de la sociedad Grupo Manserco S.L. obrante a folios 75 y ss. “7. Certificación laboral emitida por la empresa Grupo Manserco S.L. a favor del señor Perlaza. Folio 84. “8. Copias de anuncios clasificados del diario El Mundo de Madrid, en el cual se puede evidenciar la protuberante existencia de la actividad consistente en venta de servicio sexuales. Folios 90 y ss. “9. Igualmente se cuenta con la prueba testimonial de la señora Noelia García Herraez, recibida en diligencia de audiencia pública, en la cual da cuenta de la fuente u origen de los dineros de su hoy esposo, señor Jhon Eduard Perlaza, declaración en la cual se corrobora lo manifestado por la prueba documental. “10. Finalmente, se incorporaron al proceso las declaraciones juradas rendidas ante notario público en Madrid, y allegadas al proceso respetando las formalidades legales, en las cuales los “colegas” gigoló del señor Perlaza confirman lo manifestado por él en su diligencia de indagatoria, respecto al origen de su dinero”. Sin embargo, para el fallador, el acusado no acreditó el origen del dinero que portaba el día de su captura, con lo que no demuestra imparcialidad del juzgador, al apreciar solo la prueba que incrimina a Eduard Perlaza. Así, para el casacionista la supresión absoluta de toda la prueba de descargo de su defendido, se explica únicamente por las razones moralistas que expone el
juzgador, cuando asevera que los recursos del procesado eran el “producto de cuatro años de ese trabajo denigrante, esto es, la venta de su propio cuerpo”, lo que no consulta la aplicación de justicia, sino concepciones moralistas, que no pueden servir de fundamento de condena. Segundo Cargo Para el casacionista los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, referido a la prueba indiciara en la cual se sustenta la sentencia de condena. Sostiene el recurrente que en la sentencia de segunda instancia se presentó el falso raciocinio “en la etapa de la inferencia lógica, debido a que el Tribunal obtuvo algunas conclusiones, que bien pueden alcanzar el grado de conjeturas, sospechas o probabilidades, nunca el de indicio, puesto que frente a las aseveraciones de los juzgadores de instancia, caben otras posibles hipótesis que hacen desaparecer como la más cercana a la realidad el hecho de la comisión del delito de lavado de activos. Además, en la supuesta construcción de los indicios por parte del juzgador de segunda instancia, no se indica cuál fue la inferencia 3 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza lógica, ni mucho menos la regla de la experiencia que la soporta, lo cual hace pensar que se está frente a una narración de hechos, pero no de un indicio”. En apoyo de sus argumentos el casacionista, se remite a sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, en materia de análisis de la prueba indiciaria, en el caso de la religiosa Leticia López. Decisión en la cual la Corte expuso de manera clara la forma como se debe
estructurar esta clase de prueba, y además señaló como se produce el error que da forma al falso raciocinio sobre tal medio de prueba. En el desarrollo del cargo, el recurrente transcribe apartes de la sentencia en mención que resultan de interés para sus pretensiones, resaltando los aspectos relacionados con la deducción de la inferencia lógica del indicio, con fundamento en la correspondiente regla de la experiencia que debe ser mencionada en el proceso de inferencia, así como la explicita pauta lógica o la ley científica; además que se deben considerar todas las hipótesis confirmantes o invalidantes de la deducción apoyada en un determinado hecho indicante.
Al respecto consignó: “En efecto, el yerro consiste, precisamente, en señalar que se llega a la inferencia lógica, cuando lo que una adecuada confección del indicio demanda es que tal labor intelectual, integrada a la evaluación de todas las hipótesis que emerjan como posibles, conduzcan a correlacionar el hecho dado con el que se averigua. Como es fácil apreciar en ese, aunque extenso, lacónico discurso, el ad-quem no explicó cuál era esa inferencia lógica. Por lo mismo, dejó de hacer mención a las reglas de la experiencia que actuaron para construir la deducción que más se acercaba a lo que era materia de investigación. Tampoco hizo explícita la pauta lógica o la ley científica que le permitían tener como más probable esa y no otras posibilidades”1.
Por consiguiente, reitera el censor que las inferencias lógicas que se obtengan de un hecho indicador no deben ser meramente circunstanciales, porque sería convertir conjeturas o probabilidades en indicios. Este proceder controvierte la
obligación que tiene el sentenciador de hacer explícita la forma mediante la cual logró construir la prueba de indicios. “Para el caso que nos ocupa, ha debido hacer explícita la inferencia lógica y la regla de la experiencia mediante la cual se unen el hecho indicador y el indicado, sin embargo, ello nunca ocurrió, puesto que la sentenciadora de segunda instancia se dedicó a contar la historia como apareció ante sus ojos, sin tener la delicadeza de señalar cómo llegó a tal percepción”2, para determinar la responsabilidad penal enervando la presunción de inocencia que ampara al acusado. De otra parte, advierte el casacionista que para resolver casos sobre el delito de lavado de activos, es indispensable acudir a la prueba indiciaria, puesto que en la mayoría de ellos no existe prueba directa de la realización de la conducta punible, tal como ocurre aquí. Prueba a la que hay que acudir para determinar los 1 Fl. 10 de la Demanda. 2 Fl. 13 Dda. 4 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza extremos del delito , esto es, de la (i) realización de un verbo rector del tipo, (ii) de la procedencia ilícita de los recursos, y del (iii) conocimiento de esta última circunstancia. Razón de más, para que el juzgador extreme el cuidado necesario y debido al momento de estructurar la prueba indiciaria, desde señalar el hecho indicador, la inferencia lógica, para arribar al hecho indicado, y de tales elementos fue este último el único que dio a conocer la Magistrada Sustanciadora. Seguidamente cuestiona el análisis probatorio del juzgador, para tratar de
desacreditarlo, y pretende que prevalezcan sus criterios frente a las conclusiones del Tribunal, las que considera que no pasan de ser “una mera sospecha o conjetura… porque para cada supuesto indicio existe una respuesta coherente y debidamente probada”. Al respecto señala: “Se desgasta la sentenciadora de instancia realizando un cálculo de cuánto ganó y cuánto gastó Eduard Perlaza en España, llegando a la conclusión de que ‘era imposible que pudiera reunir la suma que le fue incautada’. Sin embargo, sus afirmaciones no tienen sustento alguno, son meras suposiciones…de manera que no se entiende cómo es posible que se tenga la desfachatez de señalar que esta grosera narración de hechos puede constituir prueba de la existencia de dinero de fuente ilícita o del conocimiento de tal situación por parte del procesado.” (fl. 16 de la Demanda). Reitera el demandante que el juzgador fundamentó la sentencia en conjeturas, que además contrarían la verdad procesal, lo que a su juicio “parece un irrespeto para los derechos de todo ciudadano colombiano el hecho que un Magistrado dicte sus providencias con base en suposiciones, puesto que dentro del proceso existe prueba, con base en las certificaciones de las empresas que de dedican a la actividad del giro de dinero, que demuestra cuantos giros por valores elevados se hicieron, los cuales están muy lejos de ser diez”3 como lo asevera el juzgador corporativo. Ahonda en las criticas probatorias realizadas por el Tribunal cuando aduce que la suma de dinero que le fue incautada a su defendido, no podría ser tenida en cuenta para saber si Eduard Perlaza en realidad pudo o no haber ahorrado cierta
cantidad de dinero, “puesto que se trata de un hecho posterior que no incide en su capacidad de ahorro”. (fl. 17 de la Demanda). En el mismo sentido de censura considera el recurrente que el supuesto indicio de “el modus operandí”, y la alta denominación de los billetes incautados que delata la ocurrencia del delito”, no permite derivar sin lugar a duda la existencia de dinero de fuente ilícita o del conocimiento de tal situación por parte del acusado. Por último reprocha como otro “supuesto indicio” inferido por el Tribunal, el “escaso tiempo que su representado iba a pasar en Colombia”, conclusión del juzgador sin fundamento probatorio, porque desconoce la prueba testimonial de descargo e indagatoria de Eduard Perlaza, relacionadas con el acuerdo del acusado y sus familiares (Marlene Perlaza – progenitoraMaxcelen y Jhon Perlaza) previo a su viaje a Colombia, en el que a manera de recomendación les solicitó ir adelantando negociaciones sobre una fuente de soda o heladería, así 3 Fl. 17 Dda. 5 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza como la compra de una casa de habitación, negocio que se encontraba en proceso con Guillermo Gil. Manifestaciones a las cuales también hizo referencia Yeiro Muñoz Leal. De igual manera, asevera el demandante que Perlaza había convenido con sus familiares que ellos se encargarían del negocio una vez el regresara a España. En conclusión, para el casacionista frente a las manifestaciones de la juzgadora existen otras formas de percibir la realidad, fundadas en piezas procesales probatorias “que desvirtúan por completo la prueba indirecta, modificándola en una
simple narración de hechos puramente contingente, sin el valor probatorio propio del indicio…”. Así las cosas, el censor se “ha incurrido en error de hecho por falso juicio de raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, específicamente en la etapa de razonamiento lógico, motivo por el cual se han vulnerado de manera indirecta los artículos 232 y 7 de la Ley 600 de 2000”. Por lo anterior, solicita a la Corte se case la sentencia recurrida, y en su lugar se disponga la absolución de Jhon Eduard Perlaza, aunque previamente expone que sea cual sea la decisión a tomar por la Corporación, se llame la atención a los administradores de justicia en dos sentidos: “uno, en que no se sirvan de argumentos moralistas para sustentar sus fallos, y, segundo, que sean respetuosos a la hora de construir la prueba indiciaria” (fl. 21 de la Demanda).
III. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Primer Cargo Según el recurrente, en la sentencia de segundo grado se incurrió en falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Con respecto a la violación indirecta de la ley sustancial, como error de hecho proveniente de juicio de existencia por omisión, ha reiterado la Corte que el casacionista tiene el deber de precisar cuáles fueron las pruebas ignoradas, y de enfrentarlas al contenido de la sentencia atacada que tiene su fundamento en la prueba indiciaria (cuestionada en el segundo cargo) con el fin de establecer la incidencia que tienen de cara a la apreciación del conjunto probatorio, carga que el actor no cumplió en este caso, pues se limita a afirmar que la apreciación de las
pruebas habría conducido a una decisión de absolución, sin explicar de qué manera dichas probanzas demostraban que los dineros objeto de retención provenían de labores lícitas, y no de las actividades delictivas enunciadas en la ley, excepto cuando critica al juzgador corporativo, porque a su juicio fue descuidado e imparcial al momento de apreciar la prueba, porque no consideró los elementos probatorios a favor de su defendido, y únicamente tuvo en cuenta las pruebas de incriminación contra Eduard Perlaza, a quien sentenció con fundamento en aspectos de moral, más que de justicia. 6 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza Ahora, le asiste razón al demandante cuando critica al juzgador de segunda instancia por censurar lo relativo al derecho del libre desarrollo de la personalidad del procesado, y la libre escogencia de profesión u oficio del cual obtuvo sus ingresos, pues para el tribunal la actividad sexual por dinero es un “trabajo denigrante, esto es, la venta de su propio cuerpo”. Sin embargo, tal perspectiva de análisis no fue el fundamento de la condena, sino la prueba indiciaria, como explicará al responder el segundo cargo (falso raciocinio respecto de la prueba indiciaria). Del examen del proceso se colige que si bien el tribunal no hizo alusión a las pruebas citadas de manera explícita, sí fueron consideradas, de forma implícita para desecharlas al momento de proferir el fallo por medio del cual revocó la absolución, al desestimar las pretendidas justificaciones de Eduard Perlaza, quien apoyado en prueba documental y testimonial sostuvo en su indagatoria e intervención en la audiencia que la fortuna que portaba era producto de sus
actividades como “ trabajador sexual” y otras labores como la jardinería en España y que su propósito era invertir dichos ingresos en la compra de un negocio y una casa. Tales explicaciones, como las pruebas aportadas por la defensa en dicho sentido, no fueron admitidas por el juez corporativo al concluir: “… que es indiscutible por lo demostrado en autos que las divisas incautadas fueron evidentemente producto de una actividad ubicada en la ribera opuesta al orden legal y las justificaciones y pruebas arrimadas al plenario por la defensa letrada no logran su cometido, cual es establecer la presunta legalidad de las mismas” (fl. 14 de la sent. 2ª. inst.). Para el casacionista, al excluir del análisis probatorio los documentos que demuestran la lícita procedencia del dinero hallado al señor Jhon Eduard Perlaza al momento de su captura, resulta demostrativo del error de hecho por omisión, en que incurrió el juzgador Ad-quem, pues al suprimir tales pruebas se posibilitó declararlo responsable del delito de lavado de activos. Frente a tal planteamiento, el Tribunal ya había considerado que: “Lo anotado en precedencia a juicio de la Sala desborda el sentido común que debe gobernar toda conducta humana y que compromete seriamente la responsabilidad del encartado y nos conduce a afirmar sin dubitación alguna que se trata de una fortuna cuyo origen deviene de una actividad al margen de la ley, como lo es el enriquecimiento ilícito de particulares” Porque como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, aunque en el delito de lavado de activos es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del
mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 3234, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una 4 Art.323-Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de emigrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, 7 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica5. Sobre la fundamentación de la imputación por lavado de activos, en pronunciamiento de finales del año pasado6 expresó la Sala que, “…basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente “una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos”.
Se reiteró así la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada: “El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo7 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos”8.
Y se agregó que: “Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto”.
Bajo esa lógica, en el presente caso, para tipificar el delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, pues la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, tal como se expuso en el aludido precedente del 28 de noviembre de 2007: oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho
sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. “La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada”. 5[2] Sentencia del 24 de enero de 2007, radicado No. 25.219. 6[3] Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2007, radicado No. 23.174 7[4]Cfr. CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sentencia del 19/01/2005, rad. No. 21044. 8[5] Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2007, radicado No. 23.174 8 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza “…demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en “…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos. “(…) “Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de
cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano”. Así las cosas, uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen ilícito de los bienes que constituyen su objeto material, y para demostrar esa circunstancia el sentenciador acudió en este caso particular a la prueba indirecta (indicios graves) en el entendido de que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no se requiere de una decisión judicial que declare la existencia y responsabilidad de la conducta delictiva que da origen a los bienes (fl.13 sent. 2ª inst.). Para el fallador, existieron indicios de la actividad ilícita desplegada por el procesado. El juzgador se valió de la prueba indirecta para deducir que el dinero transportado por el procesado Jhon Eduard Perlaza tenía origen en una actividad ilícita, y que de ello tuvo conocimiento, a pesar de lo cual, de manera consciente y voluntaria enfocó su conducta a la realización del lavado de activos. Aquí se observa pertinente agregar que el derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados. Por estas razones, el cargo propuesto resulta inadmisible y debe ser desestimado. Segundo Cargo Falso raciocinio en que incurrió el juzgador de segunda instancia en la deducción
de la prueba indiciaria fundamento de condena, concretamente en la fase de la inferencia lógica, debido a que del hecho indicador extrajo algunas conclusiones que bien pueden alcanzar el grado de conjeturas, sospechas o probabilidades, pero nunca el indicio, asevera el casacionista. Cuando la sentencia se ataca por vía del falso raciocinio, el casacionista tiene la carga de identificar la prueba en cuya estimación el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica, precisar el mérito que el fallador le asignó al medio de convicción cuestionado, detallar el postulado de la sana crítica –máxima de la lógica, de la experiencia o de la cienciaesgrimido por el sentenciador en la estimación de la prueba y que en su criterio fue equivocadamente aplicado, vincular la apreciación del fallador con la regla de la sana crítica aludida para 9 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza acreditar el dislate, vale decir, indicar cuál era la aplicación correcta de la regla indebidamente aplicada y, finalmente, demostrar la trascendencia del error9. Además, ha expresado la Corte que cuando se opta por acusar una sentencia por falso raciocinio, es preciso hacer evidente que no existe correspondencia entre la apreciación probatoria realizada por el fallador y los elementos que integran la sana crítica. Así, en el plano formal, el cargo presenta una contradicción interna, porque el casacionista comienza por desconocer la existencia del indicio como elemento probatorio, al atacar la inferencia lógica, pero finaliza admitiendo la presencia de la
prueba indiciaria para luego de cuestionarla, tratar de desacreditarla y concluir que no puede servir de fundamento de condena, tal y como lo señala respecto a “el modus operandí” y “el escaso tiempo que su representado iba a pasar en Colombia”. De otra parte, el reproche se encuentra incorrectamente desarrollado, debido a que aparte de que debe expresar que el juez no aplicó en su examen las reglas de la sana crítica, el recurrente se abstiene de señalar cuál fue el principio de la ciencia (universalidad, síntesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.), la regla de la lógica (por ejemplo, identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia) o la máxima de la experiencia que el fallador transgredió en su apreciación probatoria. En el fondo lo que ocurre es que el casacioncita cuestiona la prueba indiciaria, para desacreditarla como medio de convicción, la cual fue inferida de otros medios probatorios de índole documental y testimonial incluyendo la indagatoria de Jhon Eduard Perlaza, y que el juzgador apreció como fundamento de condena. Porque es cierto que tanto la demostración del hecho punible imputado, como a la responsabilidad penal del acusado, se llega a través de las pruebas que le sirven de sustento (indicios), siendo precisamente en relación con éstas que se predica el falso raciocinio. No es posible – como lo pretende el actor - criticar en esta sede el grado de convicción otorgado o negado por el sentenciador a los medios de prueba, toda vez que en nuestro sistema procesal no rige el sistema de la tarifa legal para la
apreciación probatoria, sino el de la sana crítica, en cuyo contexto el juzgador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los elementos de juicio, sólo limitada por los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, cuya vulneración debe demostrarse en la demanda de casación. El razonamiento utilizado por el casacionista en el presente caso es propio de las instancias y ajeno a la casación, pues su análisis se centra en la disparidad de criterios entre el fallador y el censor, sobre la fuerza persuasiva de los medios de prueba, sin demostrar que se ha configurado vicio de ninguna naturaleza. No basta entonces con afirmar que los indicios construidos por el Tribunal son inexistentes o que el fallador no enunció la inferencia lógica o la regla de la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 21618, Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón 10 Cas. 25803 Jhon Eduard Perlaza experiencia que la soporta, que permitiera deducir de manera racional, y conforme a las normas procedimentales y sustanciales, la existencia de dicha prueba indirecta. Además de ello, ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la sana crítica quebrantados por el sentenciador al estimar su mérito, de qué manera lo fueron, y cuál su
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