PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
Detalles
- Título
- PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el defensor de Ignacio Sanguino Zamora, procesado por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado. Rdo. 25618.
Honorables Magistrados: El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2005, absolvió a Ignacio Sanguino Zamora, por el delito de lavado de activos y lo condenó a la pena privativa de la libertad de un (1) año de prisión, como autor responsable del punible de falsedad en documento privado.
El Tribunal Superior de esta ciudad, por medio del fallo del 12 de octubre de 2005, revocó la sentencia mixta, apelada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público de instancia, y en su lugar dispuso condenar a Ignacio Sanguino Zamora a la pena principal de seis (6) años de prisión y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales de multa, y absolver al acusado del punible de falsedad en documento privado. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor de Sanguino Zamora, el doctor, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero mediante auto del 14 de julio de 2006, consideró que si bien el demandante “no desarrolla en forma adecuada y suficiente el cargo formulado, con miras a preservar la eventual trasgresión de garantías fundamentales, en aspectos inherentes y relacionados con el tema que en términos generales se ocupa, y superados los defectos advertidos”, se dispone
su admisión. Corresponde a esta representación del Ministerio Público, conceptuar entonces sobre la legalidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal de 2000.
I. HECHOS
Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora El 16 de octubre de 2003, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, Ignacio Sanguino Zamora, ciudadano español, fue detenido por autoridades aeroportuarias al ingresar al país procedente de Madrid en el vuelo AV011 de Avianca, llevando consigo en forma furtiva la suma de noventa y ocho mil novecientos euros ($EU 98.900), equivalentes a trescientos treinta y seis millones ciento setenta mil setenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($336.170.075.27). En las explicaciones iniciales Ignacio Sanguino Zamora manifestó que tal dinero no era de su propiedad, sino que había sido entregado en España por un amigo de nombre Alberto, quien había enviado unos velones a una amiga suya aquí en Colombia de nombre Taty, la cual los recogería en el hotel Casa Dann Carlton de esta ciudad. Posteriormente, en su indagatoria modifica su versión inicial, admite la propiedad del dinero y aduce que es su único capital, producto de la venta de un bien inmueble de su propiedad, y en respaldo de sus manifestaciones aportó fotocopias de algunos documentos relacionados con el bien.
II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los hechos antes descritos, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la extinción de derecho de dominio y contra el Lavado de Activos despacho 12, por medio de resolución del 17 de octubre de 2003 inició la
correspondiente investigación, y dispuso vincular mediante indagatoria a Ignacio Sanguino Zamora. Ignacio Sanguino Zamora admitió que en las explicaciones justificantes ante las autoridades aeroportuarias, faltó a la verdad, pues ciertamente el dinero que llevaba consigo, y en los velones, en la suma de 98000 Euros, eran producto de la venta de su apartamento en Málaga – Marbella, y anexó un acta de agosto 2 de
1999. Informó que había escogió esa forma de transportar el dinero, por miedo a que se lo robaran, ya que era su único capital. Aseveró que el inmueble lo vendió en 103.000 euros. Más adelante explica que ese dinero lo pensaba invertir en la posible compra de celulares, tabacos y pastillas Agilsex, que le reportarían ganancia al venderlas en España. También informó que en la ciudad de Barcelona abrió una cuenta bancaria en Caxia, en la que realizaba sus transacciones financieras, y de la cual había retirado progresivamente los dineros por altercados con su esposa.
Por medio de resolución del 23 de octubre de 2003, la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, resolvió la situación jurídica de Ignacio Sanguino Zamora con detención preventiva, por los delitos de lavado de activos (art. 323 del C. P) y falsedad en documento privado (art. 289 ibídem) en concurso. La fiscalía desechó las explicaciones expuestas por el sindicado, por ilógicas, ya que las mismas no
respaldan el origen ni el transporte del dinero incautado. Para el instructor, no aparece razonable ni lógico que dada la cantidad de dinero ($336.170.075.27) “sea simplemente el fruto de la venta de su apartamento, como lo indica en su indagatoria, adjuntando un documento de febrero 1º de 1994, aparentemente de venta, que examinado contiene la inscripción del dominio de un inmueble a favor de la entidad “Inrevi S.A” a título de compraventa, con la subrogación en la 2 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora obligación personal garantizada con hipoteca en los términos previstos en su texto, no teniendo ninguna injerencia el sindicado con las partes que intervienen en la transacción”. Mediante resolución del 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía ordenó la práctica de algunas pruebas, entre otras, solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad, División de Extranjería del DAS, el registro migratorio de Ignacio Sanguino Zamora. De igual manera, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que una vez se descontara lo correspondiente a las sanciones que resultaren aplicables por la falta administrativa de ingreso de divisas sin el debido registro, el saldo se dejara a disposición de la Fiscalía, todo con base en el acta de retención de divisas Nº 0335 del 16 de octubre de 2003, realizada por los miembros del grupo de Viajeros – DIANy la Policía Fiscal y Aduanera del aeropuerto el Dorado. Durante la investigación se recibieron declaraciones de Siervo Antonio Báez Barrera, Aldingtong Ángulo Agudelo, Pedro Julio Quintero y Miriam Hernández de
Llanos, agentes de la policía aeroportuaria y funcionaria de la DIAN, respectivamente, quienes informaron sobre las circunstancias temporo espaciales en que fueron descubiertas e incautadas las divisas que llevaba consigo Ignacio Sanguino Zamora, así como las contenidas en los velones que portaba en el equipaje el sindicado. La Fiscalía, por medio de resolución del 21 de enero de 2004, dispuso comisionar mediante exhorto al Cónsul de Colombia en España, para la obtención de documentos y la consecución de pruebas, librando carta rogatoria para obtener entre otra información, antecedentes, registros y anotaciones de carácter penal que pudiera registrar Sanguino Zamora. De otra parte, ordenó verificar la propiedad sobre un apartamento ubicado en Málaga-Marbella, “Jardines del Mar Roy Boston Nº4 29600 Marbella”, el cual según Ignacio Sanguino Zamora, le pertenecía, y lo vendió en 103. 000 euros, según indicó en su indagatoria. Al proceso se allegó copia de la actuación administrativa adelantada contra el sindicado por la DIAN, conforme al oficio de enero 20 de 2004 (fl.192, c.c1). Entre el material probatorio aportado aparece copia del acta de formulación de cargos 05917 de noviembre 26 de 2003 contra Ignacio Sanguino Zamora, a quien se le impuso sanción en cuantía de $99.385.248, por infracción a lo establecido en el artículo 82 de la Resolución Externa Nº8 de 2000 del Banco de la República, modificada por el artículo 9º de la Resolución Externa Nº 1 de 2003, que regulan la
obligación de declarar el ingreso de divisas al país (fls.215 a 221 c.1). A folios 26 a 28 c.2, se incorporó respuesta parcial sobre el requerimiento de la Fiscalía Nº DAI -01551 de marzo 9 de 2004 enviada por la Dirección General de la Policía INTERPOL España, y por su intermedio se estableció que Ignacio Sanguino Zamora habitó el apartamento en referencia desde el año 2000 hasta enero de 2002, pagando los recibos de comunidad, a pesar de que el inmueble aparece a nombre de Mesres Barcelona S.L. Además, remiten fotocopias de escritura de compraventa inscrita en la Notaria de Lorenzo Guirado Sanz, y 3 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora posteriormente se anexaron los originales que corresponden a dichos documentos. De igual forma aparece la relación de las diligencias practicadas por el Juzgado 33 de Barcelona España, en cumplimiento de la Comisión Rotatoria Internacional expedida por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, entre las cuales se destacan los extractos bancarios de la cuenta mencionada por el sindicado Caixa Barcelona, y las escrituras con garantía hipotecaria suscritas por este (fls. 70 a 242 c.2). También se allegó al proceso patente expedida por la oficina española de Patentes y Marcas en España, con número de publicación 2160439, a nombre de Concepción Sanguino Zamora (fls. 258 a 259 c. 2). Al proceso también se allegaron los siguientes documentos: El oficio de la Dirección Nacional de Policía Judicial del 20 de septiembre de 2004, donde se hace constar que Ignacio Sanguino Zamora no reporta
antecedentes penales ni contravencionales (fl 268 c.2). Documentos remitidos por el Juzgado de Instrucción 46 de Madrid España, relacionados con información de cuentas bancarias, compra de vehículos y otras transacciones comerciales de Ignacio Sanguino Zamora (fls. 5 a 37 c3). Declaración jurada rendida por Concepción Sanguino Zamora, donde da fe sobre la adquisición por medio de compra de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el apartamento de propiedad del sindicado en Marbella España, por precio global de 20000 Euros (fl 43 c.3). El 4 de marzo de 2004, la Fiscalía cerró la investigación. El 5 de abril de 2004, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria contra Ignacio Sanguino Zamora, por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento. La Fiscalía descartó las explicaciones justificantes del sindicado, aduciendo que no es creíble, a la luz de las reglas de la experiencia, que el incriminado refiera que este país es inseguro, por lo que le informaran algunos colombianos antes de viajar, y no obstante hubiera puesto en riesgo su único capital, y que afirme, sin respaldo probatorio, que pretendía adquirir productos comerciales (agilsex, celulares, tabaco) en orden a obtener ganancias en la venta de dichos elementos en España, sin tener conocidos a nivel comercial o familiar en Colombia, y desconociendo los requisitos para la exportación de tales productos (fls. 243 a 268 c.o Nº 1). La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto del 26 de abril de 2004
dispuso correr el traslado del artículo 400 del C. de P. Penal (fl.5 c. co Nº 2). El 18 de agosto de 2004, el juez del conocimiento llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria, donde decretó pruebas de oficio, y accedió a la solicitud de 4 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora la Fiscalía de reiterar el trámite de la carta rogatoria, a la oficina de Asuntos Internacionales (fls. 38 a 40 c. o Nº 2). Adelantada la audiencia pública, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, el 22 de abril de 2005 profirió fallo absolutorio respecto al delito de lavado de activos, e impuso condena por el punible de falsedad en documento privado contra Ignacio Sanguino Zamora, decisión mixta que al ser apelada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, fue revocada en Sala Mayoritaria por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la sentencia que condenó a Sanguino Zamora por el delito de lavado de activos, y lo absolvió por el punible de falsedad en documento privado, y que es ahora objeto de casación.
III. LA DEMANDA Inicialmente se acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por un supuesto error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
En la fundamentación del cargo, el demandante hace referencia al material probatorio en que se fundamentó el fallador para establecer la responsabilidad del procesado Sanguino Zamora. Señala el recurrente que entre los testimonios recaudados dentro de la
investigación aparecen: 1. Declaración rendida por el intendente Siervo Antonio Báez Barrero, quien manifestó que el 16 de octubre de 2003 se montó un operativo de control al vuelo AV011 de la empresa Avianca, procedente de la ciudad de Madrid España (fls 49 a 51 c.1).
2. La versión del patrullero de la policía Fiscal Aduanero, Aldington Angulo Agudelo del 21 de octubre de 2003 (fls. 52 y 53 c.1).
3. Declaración rendida por Miriam Hernández de Llanos, funcionaria de la DIAN, el 21 de octubre de 2003 (fls. 55 y 56 c.1).
4. Declaración rendida por Pedro Julio Quintero Pineda, funcionario de la Policía Fiscal Aduanera del Aeropuerto el Dorado, rendida el 14 de noviembre de 2003, en la que aseguró que el viajero nunca le ofreció dinero, dadivas y que expresó que tenía que llegar a un hotel donde se encontraría con comerciantes de unos productos que el pensaba llevar a España (fls. 108 a 110 c. 1); cabe anotar, agrega el casacionista, que tales testigos nada les consta sobre la procedencia del dinero, ni hacen señalamiento alguno en contra de Sanguino Zamora. Para el demandante, la única prueba de cargo que incriminó a Ignacio Sanguino Zamora ha sido el informe policivo, como autor del punible de lavado de activos.
De igual forma, aduce el censor como actuación judicial denunciada, faltas al debido proceso: El demandante apoya su censura en la sentencia T-055/94 de la Corte Constitucional, donde se tutela el derecho a la información, la controversia de las
pruebas y el derecho de defensa como presupuesto de la presunción de inocencia 5 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora y del debido proceso en materia penal, que a su juicio ha sido vulnerado en el presente caso por las siguientes razones: No se practicaron en su totalidad las pruebas ordenadas. En criterio del recurrente la fiscalía en nuestro sistema procesal, y durante la etapa investigativa, no sólo cumple la función de inculpación, tal y como se establece en los sistemas acusatorios de otros países. Considera el casacionista que el fiscal también cumple una labor judicial, y en su ejercicio debe observar la aplicación del principio de imparcialidad. Por consiguiente, se encuentra obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, último inciso del C. Penal y en términos generales a respetar los derechos fundamentales y garantías procesales, consagradas en la constitución y la ley (Art. 250 Num.2), entre ellos el derecho a la defensa, del sindicado, imputado o procesado. Entre las posibilidades de defensa señala el recurrente:
1. La de interrogar a los testigos o declarantes que intervienen en su contra. 2. La de presentar testigos que declaren a su favor y 3. La de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicción y debate que se lleva a cabo con la presentación de testigos. La omisión de pruebas objetivamente conducentes en el proceso, a pesar de haber sido ordenadas por el despacho y solicitadas por el defensor, constituye una violación a su derecho de defensa, como también lo es llevar a cabo una interpretación errada de la plena prueba, que no fue tachada
de falsa, y hacerle decir lo que no dice, presumiendo que el dineral es producto de actividades ilícitas, simple y llanamente sin ubicar las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrió en el presente caso. De otra parte, aduce el recurrente que en el caso bajo estudio el juzgador desconoció tanto los medios de prueba como los procedimientos que garantizan la presunción de inocencia, porque el fallador no se pronunció motivadamente sobre la valoración de las pruebas trasladadas del país extranjero y la documental arrimada al instructivo. Anota luego que en efecto las pruebas documentales incorporadas al expediente soportan la preexistencia de los dineros encontrados en poder de Sanguino Zamora; por consiguiente, discrepa de las apreciaciones del Tribunal Superior que recoge los planteamientos de la fiscalía y del procurador delegado, respecto a la existencia de la prueba necesaria para demostrar la responsabilidad del procesado, pues en su criterio, aparte del dicho del procesado, no existe ningún otro indicio de responsabilidad. Tampoco el Estado, por medio alguno, pudo constatar que los dineros eran provenientes de actividades ilícitas, llámese narcotráfico, enriquecimiento ilícito, contrabando, trata de blancas etc., a pesar de los múltiples exhortos al país de origen, pues no fue posible comprobar antecedentes de Sanguino Zamora. De igual forma, el juzgador no evaluó la información que obra a folio 232 del C.2, en la que se respondió la carta rogatoria, prueba recopilada y legalmente aportada. 6 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora Aduce el recurrente que con tal prueba se demuestra que el inmueble
referenciado, y del cual provienen los dineros objeto de investigación, según certificación del 12 de noviembre de 2001, tenía un avalúo comercial de 19.100.000 pesetas o su equivalente a 114.793.031 Euros, datos que guardan consonancia con la versión de Sanguino Zamora, quien aseveró que vendió el apartamento en la suma de 120.000 Euros, porque como es sabido, a nivel mundial las ventas en inmuebles se hacen por un menor valor al real, por conveniencia en orden a evadir impuestos, ganancias ocasionales etc., figura ésta ajena al lavado de activos. Agrega el casacionista que tampoco se desvirtuó que Ignacio Sanguino Zamora fuera el propietario del 100% del precitado inmueble, que para el año 2001 tenía un valor de 114.000 Euros, o que Sanguino Zamora era propietario de un vehículo BMW/740, modelo 1996 de alta gama, cuyo valor era superior a 20.000 Euros (fl.103), prueba idónea y eficaz de la procedencia del dinero, para desvirtuar la acusación por “indicio de mala justificación”. Precisa el censor que el juzgador Ad-quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 365 de 1997; y del art. 323 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de lavado de activos, modificado en su inciso 1º por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002. Aduce por otro lado falta de aplicación del artículo 7º, inciso 2º del C. de P. Penal, que consagra la garantía
del in dubio pro reo, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio, que recayó en el quantum de la pena, lo que a su turno se derivó de la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo 238 inciso 1º del C. de P. Penal. Lo anterior, porque el fallador incurrió en el yerro de construir deductivamente una argumentación sobre la “procedencia totalizada de actividades de narcotráfico que el Estado no probó”, hasta llegar a concluir que el dinero de Sanguino Zamora es bien mostrenco. Por las razones expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia, para que en su lugar absuelva a Sanguino Zamora del punible de lavado de activos, por el que se le profirió resolución de acusación, y fue absuelto en primera instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Aclaración Previa Se advierte, en primer término, que si bien el casacionista desconoció la técnica casacional, en la formulación y desarrollo de su censura surge con claridad que el reproche se centra en el posible desconocimiento del debido proceso y concretamente de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en detrimento de los intereses del procesado; por ello, se procede a estudiar de fondo su demanda, en lo que hace relación al delito de lavado de activos, mas no al 7 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora punible de falsedad en documento privado por el cual fuera absuelto, ya que por disposición expresa del artículo 31 de la C. Nal, en concordancia con el artículo
215 de la Ley 600 de 2000, tal declaración en justicia resulta inmodificable, pues el demandante es recurrente único y su situación, en tal sentido, no se puede agravar. El desacuerdo del demandante se centra en que el Tribunal Ad-quem, al valorar la prueba tendiente a esclarecer el origen de 98.900 Euros ($336.170.075.27) que Ignacio Sanguino Zamora intentó ingresar al país procedente de Madrid, la distorsionó al hacerle decir lo que no dice, y concluir así que “el dineral es producto de actividades ilícitas, simple y llanamente, sin ubicar las circunstancias de modo tiempo y lugar”, ni como se obtuvo tal cantidad de dinero. Según el casacionista, la sentencia condenatoria se fundamenta en que el acusado no logró en forma convincente justificar el origen de la cuantiosa suma de dinero, cuando debió pronunciarse “motivadamente sobre la valoración de las pruebas trasladadas del país extranjero y la documental incorporada al instructivo”. Para el censor la prueba documental demuestra la preexistencia de los dineros encontrados en poder de Sanguino Zamora. Por consiguiente, en su criterio no es posible mantener el fallo condenatorio contra su defendido, porque en el proceso no obra prueba que determine su responsabilidad, ya que solo se tienen como prueba incriminatoria las manifestaciones del procesado; sin embargo, el juzgador de segunda instancia aceptó los planteamientos y peticiones de los apelantes (Fiscal y representante del Ministerio Público), sin que se hubiera constatado que los dineros eran provenientes de actividades ilícitas como el narcotráfico. Al respecto conviene advertir que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000,
modificado por el inc.1º de la Ley 747 de 2002, art. 8º, tipifica el delito de lavado de activos de la siguiente manera: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la estructuración del delito de lavado de activos es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el trascrito artículo 323; para su acreditación no es imperativo, sin embargo, que se haya proferido una sentencia previa en ese 8 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la
conducta se le atribuya a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica1. Sobre la fundamentación de la imputación por lavado de activos, en pronunciamiento del 28 de noviembre de 20072 expresó la Sala Penal de la Corte que, “…basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente “una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos”. Se reiteró así la tesis según la cual lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada: “El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo3 y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos”4.
Y se agregó que: “Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre
en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto”. Bajo esa lógica, en el presente caso, para tipificar el delito de lavado de activos, bastaba entonces con acreditar probatoriamente que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, sin necesidad de exigir una decisión judicial en firme del delito fuente de los recursos ilícitos, pues la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, tal como se expuso en el aludido fallo del 28 de noviembre de 2007: “…demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en “…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre 1 Sentencia del 24 de enero de 2007, radicado No. 25.219. 2 Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2007, radicado No. 23.174 3Cfr. CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sentencia del 19/01/2005, rad. No. 21044. 4 Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2007, radicado No. 23.174 9 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora
tales bienes”, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos. “(…) “Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano”. No sobra anotar que frente a la posibilidad del concurso de delitos entre el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, la jurisprudencia en cita señaló: “ (..)La diferencia entre ambas conductas radica en que en el último el actor ostenta la personería del bien (para sí o para otro), mientras que en el primero no ostenta personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detectaal menos a título de inferenciaque el bien está asociado con las actividades ilícitas referidas en la norma. El enriquecimiento ilícito de particulares, recabó la Sala en esa oportunidad, es un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación penológica. “Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche”. En reciente y novedosa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluso con la misma prueba que sirvió de fundamento para atribuir
responsabilidad por el delito de lavado de activos, dedujo también el de enriquecimiento ilícito. Al respecto señaló: Si bien es cierto, como se acaba de reseñar, que para deducir demostrada la responsabilidad de la procesada GÓMEZ GÓMEZ no era posible acudir sin más a la presunción civil que reclama la Fiscalía con el efecto jurídico que le da la ley, no lo es menos que el hecho concreto de hallar a la persona en posesión de un dinero bajo su férula de disposición absoluta y dominio, constituye por sí mismo un elemento probatorio trascendente que conduce a determinar dentro de los términos de la flagrancia como evidencia probatoria, que el delito de enriquecimiento ilícito, en principio, debe atribuirse a ella, precisamente porque tenía en su poder el objeto material del mismo y respecto de éste ejercía un dominio cuando menos aparente, ya que se hallaba bajo su órbita de disposición, sin que entregara una explicación válidamente aceptable acerca de su origen. Ello porque, en un plano eminentemente lógico y racional de lo que la evidencia enseña, si se tiene por probado y no se discute que efectivamente se materializó un delito de enriquecimiento ilícito, en cuanto a su tipicidad, lo natural es colegir que esa conducta fue ejecutada por la persona que es sorprendida, repetimos, en flagrancia, con pleno dominio y disposición respecto del objeto material sobre el cual recae la ilicitud. En efecto, cuando se respondió la demanda presentada por el defensor de la procesada, se dejó claro que la determinación de tipicidad del delito de lavado de activos no requiere de la declaración judicial en firme que fundamente la existencia
de la conducta punible tenida como referente en el tipo de lavado de activos, sino 10 Cas.25618 Ignacio Sanguino Zamora que la misma se puede inferir al interior del proceso, lo cual permitió, con base en la prueba obrante, deducir que en este caso los dineros objeto de la conducta de lavado provenían de actividades ilícitas y por lo tanto eran objeto de un enriquecimiento ilícito. Entonces, si se ha inferido válidamente que el dinero tenido consigo por la procesada sí constituye el objeto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.