PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo movilización

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo movilización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRADICIÓN-Perfeccionamiento del requerimiento de un nacional por nacimiento No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior, y en este concreto particular en la acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con el tráfico de narcóticos, comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable/EXTRADICIÓN-Regulada por el Código de Procedimiento Penal por inexistencia de convenio vigente Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. LAVADO DE ACTIVOS-Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. LAVADO DE ACTIVOS-Testaferrato PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se

contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana. EXTRADICIÓN-En caso que sea favorable la Corte exhorta al Gobierno Nacional para que le sean respetadas las garantías constitucionales 1 En el evento de que la Sala Penal de la Corte conceptúe de manera favorable la extradición deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Teniendo de presente que no existe condicionamiento en relación con

el marco temporal del comportamiento y que corresponde a conductas cometidas con posterioridad con Acto Legislativo Nº 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos Bogotá D. C. 25 de abril de 2011 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

E. S. D.

REF: Alegato de conclusión en trámite de extradición (Radicado 35.827) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de abril de 2011, ordena correr traslado al Ministerio público para que de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se presenten alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.

1. ACTUACIÓN PROCESAL.

2 Con nota verbal No. 2327 del 28 de septiembre de 2010 el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, porque en su contra el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió acusación CR-10-450 (NGG) dictada el 3 de junio de 2010, por cargos de delitos federales relacionados con el tráfico de estupefacientes y

lavado de activos. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 4 de octubre de 2010 decretó la captura con fines de extradición de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO identificado con la cédula de ciudadanía 16.779.774 de Cali, Valle,, determinación que miembros de los funcionarios de Policía Judicial SIU-DIJIN hicieron efectiva el 3 de diciembre de 2010. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del requerido JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO a través de la nota diplomática No. 0171 del 28 de enero del 2011 y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E. 0176 del 31de enero de 2011 conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 08 de febrero de 2011 el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines previstos en el Código Procesal Penal, artículo 499 de la Ley 906 de 2004. Al requerido se le designó defensor al doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CAMARO de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, a 3 quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 16 de marzo de

2011.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.

El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos: 2.1. Nota verbal No. 2327 del 28 de septiembre de 2010 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO. 2.2. Nota verbal No. 0171 del 28 de enero del 2011 que formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por Carolyn Pokorny en calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, juramentada el 13 de enero de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos de ese Distrito. 2.2.2. Declaración jurada de Peter Gudowitz, Agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York el 13 de enero de 2011. 2.2.3. Copia de la acusación CR-10-450 (NGG) dictada el 3 de junio de 2010, por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO. 2.2.4. Copia de la orden de arresto en contra JERSON ENRIQUE

CAMACHO CEDEÑO.

4 2.2.5. Certificado expedido por el Cónsul de Colombia en Washington en la que refrenda la autenticidad de la firma de Patrick o Hatchet quien para el 21 de Enero de 2011 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica 2.2.6. Certificado de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton sobre la orden de fijar el sello del Departamento de Estado y que suscriba su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Thomas C. Black. 2.2.7. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables, debidamente traducidas.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA. 3.1. Precisión preliminar De conformidad con las acusaciones las conductas que motivaron la solicitud de extradición se han venido realizando en varias oportunidades entre el 1 de enero de 1997 y mayo de 2010, por lo cual la extradición si bien se considera viable queda condicionada por el factor temporal, esto es, sólo operar para hechos punibles cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo Nº 01 de 1997 del 16 de diciembre de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, (Diario oficial 43.195 del 17 de diciembre de 1997, Acto legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional C-543-98 del 1 octubre de 1998 MP. Carlos Gaviria

Díaz). No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez

que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el 5 exterior, y en este concreto particular en la acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con el tráfico de narcóticos, comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. 3.2. Normativa aplicable Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 520 del Código Penal adjetivo de 2000, actual artículo 502 de la Ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país para soportar la solicitud adjuntó copias auténticas traducidas de la acusación No. CR-10-450 (NGG) dictada el 3 de

junio de 2010, por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, así como de las declaraciones juradas rendidas por Carolyn Pokorny en calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito 6 Este de Nueva York, y Peter Gudowitz , agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, el 13 de enero de 2011, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos de ese Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Estos documentos fueron certificados por Thomas C. Black, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público estima que la documentación allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición

Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, alias “Flaco Jerson”, es ciudadano Colombiano, nacido el 17 de agosto de 1970 en Cali, Valle, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.779.774 de Cali. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución de 4 de octubre de 2010 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 3 de diciembre de 2010, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.779.774. 7 Además en el poder otorgado al defensor, se identificó con ese nombre, número de cédula e implantó la huella dactilar y sobre este ni el defensor, ni el requerido han formulado reparo sobre este aspecto, por otra parte se adelantaron las diligencias pertinentes por parte de funcionarios de Policía Judicial SIU-DIJIN que permitieron su plena identidad, por manera que los anteriores factores permiten evidenciar que se trata de la misma persona solicitada, con lo que se acredita la plena identidad del solicitado en extradición. 3.2.3. Principio de Doble Incriminación Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad

vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. En tal sentido, se observa que mediante la acusación CR-10-450 (NGG) dictada el 3 de junio de 2010, por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y acorde con lo consignado en la solicitud, el cargo endilgado es el siguiente: Cargo Uno: “El 1° de enero de 1997, o alrededor de esa fecha y el 27 de mayo de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, también conocido como “Flaco Jerson”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar extranjero, delito que implicó cinco Kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en 8 contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963,960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21, las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

Cargo Dos: “El 1° de enero de 1997, o alrededor de esa fecha y el 27 de mayo de 2010, ambas fechas son aproximadas e

inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, también conocido como “Flaco Jerson”, en conjunto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para distribuir una sustancia controlada con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar extranjero, delito que implicó cinco Kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963,959 (c), 960 (a) (1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21, las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

Cargo Tres: “El 1° de enero de 1997, o alrededor de esa fecha y el 27 de mayo de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, también conocido como “Flaco Jerson”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabuló para llevar a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y la entrega de moneda estadounidense, lo cual de hecho implicó las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: Narcotráfico, en contravención de las secciones 841 (a) (1), 959 (a) y 960 (a)(1) del Título 21 del Código de los

Estados Unidos, sabiendo que el bien involucrado en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita (a) con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 9 En este orden, las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aportadas en sustento de la solicitud tiene que ver con el con la Tráfico de cocaína a los Estados Unidos y lavado de activos, comportamiento delictivo que tiene prevista una pena no menor a 10 años y no mayor a la de cadena perpetua. Comparada la conducta atribuida a JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO con el comportamiento previsto como delito en la legislación penal colombiana, observa esta Procuraduría Delegada que encuentra adecuación típica en las siguientes disposiciones: Del lavado de activos “ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la

administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. 10 Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea

desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. ARTICULO 325. OMISION DE CONTROL. El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 325-A. OMISIÓN DE REPORTES SOBRE

TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O

ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO.

Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a

quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo. ARTICULO 326. TESTAFERRATO. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. ARTICULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del

valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

“DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS

INFRACCIONES” “ARTICULO 375. CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de 12 doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,

venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 377. DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a 13 doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergibles o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN

PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. ARTICULO 378. ESTIMULO AL USO ILICITO. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 379. SUMINISTRO O FORMULACION ILEGAL El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos 14 (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,

industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. ARTICULO 380. SUMINISTRO O FORMULACION ILEGAL A DEPORTISTAS. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. ARTICULO 381. SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses. ARTICULO 382. TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 383. PORTE DE SUSTANCIAS El

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