PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Tipicidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Tipicidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos REF. Solicitud de extradición de Jair Brito Giraldo requerido por el gobierno de los Estados Unidos de

Norteamérica.

RAD. No.: 18.262

En mi calidad de Agente del Ministerio Público en el trámite de la extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Jair Brito Giraldo, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.

I. La normatividad aplicable El artículo 35 de la Constitución Política, luego de la modificación contenida en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. No procederá por delitos políticos, texto que es repetido en el artículo 18 del Código Penal Colombiano.

De otro lado, el artículo 514 de la ley 600 de 2000 dispone que una vez recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el envío de las diligencias al Ministerio de Justicia con el concepto sobre si en el caso se procede con sujeción a convenciones o usos internacionales o si debe obrarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación número OJ.E. 0136 de 16 de

2 marzo de 2001, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano. En relación con la normatividad aplicable a los casos de extradición de colombianos por nacimiento, tanto este Delegado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado reiteradamente para destacar que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho convenio no es aplicable en el orden jurídico interno, por virtud de declaración de inexequibilidad que antaño se hiciera de su ley aprobatoria. Como hasta el momento no se ha modificado la situación respecto de dicho tratado, ni se ha celebrado otro con el gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente tramitar esta petición de conformidad con las reglas de los ordenamientos penal y procesal penal colombianos, tal como se ha avocado en el trámite judicial.

II. Principios que rigen la extradición La extradición de nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, obedece a principios constitucionales y legales a saber:

a. Es permitida por la Constitución Política en función de las conveniencias nacionales. b. No requiere previamente la celebración de un tratado público. c. No procede por delitos políticos. d. En tratándose de colombianos por nacimiento, no se puede conceder por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de tratados públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Penal, y f. No es posible conceder la extradición, si los hechos por los cuales se hace la solicitud ocurrieron en territorio colombiano.

III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia El concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia debe adecuarse a las normas constitucionales y a los principios que rigen la extradición en

3 Colombia, y regularse, en principio, por el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal: “Art. 520. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.” A partir de este contenido normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que su concepto debe examinar el cumplimiento de las exigencias formales que allí se establecen, parámetros de los cuales, inicialmente, el Procurador Delegado hará el examen para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud en el caso concreto.

IV. El concepto en este caso

1. La validez formal de la documentación presentada.

En este acápite se estudia si a la solicitud de extradición se allegaron, formalmente válidos, los documentos señalados en el artículo 513 de la ley 600 de 2000 y si fueron presentados por la vía diplomática, para luego verificar el siguiente contenido:

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de

acusación o de una providencia equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El trámite de extradición de Jair Brito Giraldo se inició con base en las notas verbales número 043 y 072 del 15 y 22 de enero de 2001 del Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, en las que solicitó, inicialmente, la detención provisional con fines de extradición de Jair Brito Giraldo, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-038 (s-1) (CPS), dictada el 15 de febrero 2001 en la Corte Distrital de los Estados 4 Unidos para el Distrito Este de Nueva York, providencia que es la base para la solicitud formal de extradición. También fue recibida la siguiente documentación:

1. Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma de Patrick O. Hatchett, Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, de fecha ocho de marzo del dos mil uno.

2. Certificado del Procurador General de los Estados Unidos en el que certifica que Thomas G. Snow es Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados

Unidos.

3. Certificado del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia en el que informa que las declaraciones

juramentadas anexas de la Fiscal adjunta de los Estados Unidos Margo

K. Brodie y del Agente Especial Bronwyn Haley son declaraciones juramentadas originales y auténticas.

4. Copia de la declaración (affidavit) de Margo K. Brodie en su condición de Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual narra la expedición del auto de acusación sobreseído y los hechos por los cuales se llama a juicio al reclamado en extradición.

5. Anexo A compuesto por el auto de acusación de fecha once de enero de dos mil uno.

6. Anexo B Ordenes de detención de fecha once de enero de dos mil uno suscritas por A. Simón Chrein, Juez de Instrucción de los Estados

Unidos.

7. Anexo C auto de acusación remplazante, en el que se adicionan cargos y acusados.

8. Anexo D Ordenes de detención de veinte de febrero de dos mil uno suscritas por Steven M. Gold, Juez de Instrucción de los Estados Unidos.

9. Anexo E compuesto por el texto de las leyes generales y disposiciones violadas.

a. El título 21 del código de los Estados Unidos, Sección 841, acciones prohibidas (Drogas). b. El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846, atentado y conspiración. c. El Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, lavado de dinero.

10. Anexo F, compuesto por la copia de la declaración jurada (affidavit) del agente especial Bronwyn Haley de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, ante el

5 Juez de Primera Instancia Cheryl L. Pollak, en la que relaciona los hechos inculpatorios del requerido, en los siguientes términos:

“C. JAIR BRITO

18. La investigación ha revelado que JAIR BRITO, un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos, quien vivía en Colombia pero viajaba frecuentemente a Nueva York, transaba con la fuente de abastecimiento de narcóticos en Colombia de parte de esta organización.

Cuando estaba en Nueva York, JAIR BRITO se comunicaba con EVELIO BRITO y con otros sobre la distribución de narcóticos.

19. Mientras JAIR BRITO estaba en Colombia en agosto, septiembre y noviembre, 2000, EVELIO BRITO y JAIR BRITO hablaron sobre contactarse con varios individuos en Colombia para garantizar la compra de narcóticos. En o alrededor del 24 de agosto, 2000, de acuerdo a conversaciones interceptadas. Mientras EVELIO BRITO estaba en Nueva York, y JAIR BRITO estaba en Colombia, ellos conversaron sobre la cantidad de dinero que los clientes de EVELIO BRITO en Filadelfia le debían a EVELIO BRITO.

20. Empezando pocos días después del primero de septiembre, 2000 y continuando hasta el 5 de septiembre, 2000, mientras JAIR BRITO todavía estaba en Colombia, EVELIO BRITO y JAIR BRITO tuvieron una serie de conversaciones telefónicas sobre la transferencia de ganancias provenientes de las drogas y los pagos de los narcóticos.

21. Cuando él estaba en Nueva York, JAIR BRITO y EVELIO BRITO trabajaron juntos para distribuir los narcóticos. En o alrededor del 10 de octubre, 2000, mientras JAIR BRITO estaba en Nueva York, EVELIO

BRITO habló con JAIR BRITO para determinar si JAIR BRITO había dejado las ganancias de los narcóticos para EVELIO BRITO en algún lugar en particular. EVELIO BRITO quería darle una parte de las ganancias de los narcóticos a un individuo que iba a viajar a Florida poco después. Al día siguiente, en o alrededor del 11 de octubre, 2000, EVELIO BRITO llamó a JAIR BRITO y le dijo en código, que le dejase narcóticos con un individuo llamado AURA.

22. Conversaciones telefónicas subsecuentes, entre EVELIO BRITO y JAIR BRITO revelaron que JAIR BRITO estaba en contacto con la fuente de abastecimiento de heroína en Colombia de parte de EVELIO BRITO y la organización. En o alrededor del 19 de noviembre, 2000, durante una conversación entre EVELIO BRITO y JAIR BRITO, JAIR BRITO le dijo a EVELIO BRITO que la fuente no estaba interesada en “hacer negocios” con él, y EVELIO BRITO en ese entonces debido a haber tenido cuatro malas experiencias. En mi opinión, las cuatro malas experiencias a las 6 que se refería la fuente eran los cuatro couriers que habían sido detenidos contrabandeando heroína destinada a los Estados Unidos”.

La documentación enviada aparece con traducción al castellano hecha por el país requirente, para observar lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se satisface la primera de las exigencias, en tanto que los documentos aportados con la solicitud son formalmente válidos.

2. La demostración plena de la identidad del solicitado.

El Procurador Delegado no encuentra que exista dificultad alguna en relación con la identidad del reclamado en extradición, en tanto que la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal 045 de 15 de enero de 2001 fue suficiente para individualizar a Jair Brito Giraldo, ciudadano naturalizado de los Estados Unidos, nacido el 19 de marzo de 1967 en Colombia, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, pesa 150 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelitas. Tiene el pasaporte de los Estados Unidos No. AC 712249, visa de inmigrante No. BGT 8913209801 y número de residente extranjero 42274627. En la nota verbal 072 de 22 de enero de 2001 se complementa la información con la indicación del número de cédula colombiana del requerido: 79.478.606. La Policía Nacional, Dirección Central de Policía Judicial, Área de Criminalística Grupo Técnica, mediante oficio número 014 de 19 de enero de 2001, informó sobre el establecimiento de la plena identidad de JAIR BRITO GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía número 79.478.606. De otra parte, como quiera que no fue impugnada la identidad, ni se aportó prueba alguna que discuta la identificación que aparece en la solicitud de detención proferida por las autoridades estadounidenses, en criterio de esta representación del Ministerio Público no hay discusión al respecto. Se satisface así el requisito en mención.

3. El principio de la doble incriminación.

7 En este aparte y a tenor de lo establecido en el artículo 511 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición resulta necesario establecer si frente a la legislación penal de cada país, los hechos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos resulten diversos, en tanto su única condición consiste en que al comportamiento le haya sido otorgada la calidad de delito dentro del sistema penal del país requirente y, en correspondencia, una similar calificación tenga en el orden jurídico del país requerido. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia, se tiene que de conformidad con la Nota Verbal 270 de 15 de marzo de 2001, en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de Jair Brito Giraldo, al citado colombiano se le requiere para que responda por los cargos formulados en el documento inculpatorio o indictment No. 01-038 (s-1) (CPS) dictado el 15 de febrero de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición: “CARGO UNO En o alrededor y entre junio 1999 y enero 18, 2001, ambas fechas siendo aproximadas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, alias “Ezequiel

Herrera” y “Eddie Giraldo”, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN, alias “Nena”, HELMER BRITO GIRALDO, alias “Elmer Brito”, LUZ MELANIA MARIN, JUVENCIO QUICENO, alias “Evencio”, CARLOS E MURILLO, alias “Caliche”, JUAN CARLOS BERMUDEZ, alias “Juancho”, RAFAEL GARCIA FELICIANO, alias “Luís Pérez”, JOHN A, MARTINEZ, alias “Alex”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a)(I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1) (A)(i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sgte. ...

CARGO CINCO

8 En o alrededor y entre el 20 de septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, alias “Ezequiel Herrera” y “Eddie Giraldo”, JAIR BRITO GIRALDO y MARIA ELENA MARIN, alias “Nena” y LUZ MELANIA MARIN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban al comercio interestatal e internacional; y que involucraban las

ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar el transporte, la transmisión y la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar la conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A). (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y sgte.)”. Hecha la confrontación de las disposiciones que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el estado norteamericano cuyo texto obra en el expediente, se observa que los comportamientos por los que se acusa a Jair Brito Giraldo constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, por lo que se puede concluir que al reclamado se le imputan los siguientes tipos penales: a. tráfico de estupefacientes relacionado con la expresión o verbo rector de posesión con la finalidad de distribuir una cantidad de un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, según indicación del cargo uno. b. Lavado de activos por efectuar transacciones financieras que

involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita. 9 Los anteriores comportamientos están previstos en nuestra legislación en las siguientes disposiciones: Porte y tráfico de sustancias estupefacientes, conducta descrita en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificada por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y consiste en que la persona que sin permiso de autoridad competente lleve consigo, venda, suministre a cualquier título droga que produzca dependencia será sancionada con pena de prisión. Se cumple así el principio de la doble incriminación. Lavado de activos, conducta que se encontraba tipificada en el artículo 247A según adición que hiciera en el artículo 9º de la ley 365 de 1997 al Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual erigió como delito una serie de conductas encaminadas a legalizar u ocultar bienes producto de diversos hechos punibles, incluido el de narcotráfico y que tenía pena asignada de seis a quince años. Se comprueba el cumplimiento al principio de doble incriminación.

4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Tanto la acusación formal como la acusación sustitutiva o de reemplazo, que invoca el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición, emitida por un Gran Jurado en contra de Jair Brito Giraldo, es equivalente a la resolución de acusación, pues aunque no hay identidad

plena de los requisitos con las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido. En efecto, el indictment es un pliego de cargos, en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en las que fueron cometidos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que se cumple con esta exigencia del Código de Procedimiento Penal. CONCLUSION Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Procurador Tercero Delegado para la Casación en lo Penal conceptúa que la Sala de Casación 10 Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Jair Brito Giraldo. Señores Magistrados, IVAN GONZALEZ AMADO Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal 18 de marzo de 2002 Rad. No.. 18.262

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