PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Verbos rectores que orientan la comisión del ilícito
Detalles
- Título
- PGN - LAVADO DE ACTIVOS - Verbos rectores que orientan la comisión del ilícito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, Sala Única que la condenó por el delito de lavado de activos.
Rad. No. 23.174
Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Florencia dictó sentencia el 13 de febrero de 2004 en el que condenó a María Yuri Bolaños Gutiérrez a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautora del punible de lavado de activos.
La anterior providencia fue recurrida en apelación por parte del defensor de la procesada María Yuri Bolaños, ante el Tribunal Superior de Florencia, que mediante providencia de julio 9 de 2004, confirmó la de primer grado con las siguientes modificaciones: absolvió a la señora Diana Marcela Acosta Perilla y concedió la sustitución de prisión por prisión domiciliaria a la procesada María Yuri Bolaños Gutiérrez, en lo demás confirmó la sentencia recurrida. Contra la anterior sentencia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la procesada MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ, la
que fue sustentada con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. De conformidad con lo 1 establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Los resume en los siguientes términos el Tribunal Superior de Florencia: “La Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, en el informe confidencial identificado “Caso Taxi”, reportó las anomalías detectadas en múltiples operaciones bancarias seriadas, realizadas desde las ciudades de Bogotá, Ibagué y Medellín, hacia la ciudad de Florencia, durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000, razón que motivó el despliegue de la actividades tendientes a la determinación de la responsabilidad que podría recaer en MARÍA YURI BOLAÑOS, DIANA MARCELA ACOSTA PERILLA y OTROS, titulares de las cuentas corrientes y de ahorros del Banco Caja Social de Ahorros sucursal Florencia, a donde se dirigieron los depósitos.
De las investigaciones se determinó que los dineros eran consignados de manera fraccionada desde las ciudades de Bogotá, Medellín e Ibagué y posteriormente retirados en esta localidad, por los titulares de las cuentas, en las cantidades que se determinan:
Las depositadas en la cuenta de:
MARIA YURI BOLAÑOS 50.000.000
DIANA MARCELA ACOSTA 15.000.000
Respecto a estas sumas, se determinó que los depósitos fueron fraccionados, desde la ciudad de Medellín, en el siguiente orden: la suma de veinte millones de
pesos, situada el 23 de agosto de 2000 a las 16:02 horas; igualmente desde la 2 sucursal del Banco Caja Social Bolivariano de Medellín se consignó el 24 de agosto de 2000 a las 10:14 horas, a la misma cuenta la suma de quince millones de pesos, suma que fue retirada en esa fecha, por el mismo sistema; para ese día, es decir, 24 de agosto de 2000, a las 10:02 minutos, desde la Sucursal del Banco Caja Social de Ahorros de Belén se depositó la suma de quince millones de pesos, valor que fue retirado por la implicada el 29 de agosto del mismo año a las 10:13 horas, ascendiendo el valor total de consignaciones a cincuenta millones de pesos, reportado en la declaración de operaciones en efectivo. Señaló María Yuri Bolaños que el depósito de estos dineros provino de Marcos Martínez M, titular de la cédula número 71.765.695 residente en la calle 39 sur 101-21 de Medellín (fl. 156 cdo. 1). Respecto a la suma de quince millones de pesos reportados en la cuenta de Diana Marcela Acosta Perilla, se conoce fue depositada, desde el Banco Caja Social Sucursal Belén de Medellín, el día 23 de agosto de 2000, suma retirada por la titular de la cuenta, al día siguiente, el 24 de agosto del mismo año a las 8:29, en la certificación de operaciones en efectivo se expresa que el beneficiario de la operación es Reynel Guzmán (fl. 70 cuaderno 1)”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de la declaratoria de persona ausente se vincularon Yuri Bolaños
Gutiérrez y Diana Marcela Acosta Perilla, esta última capturada y escuchada en indagatoria el 15 de marzo de 2002. A las dos la Fiscalía les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntas autoras del delito de lavado de activos.
2. El 24 de septiembre de 2002 la Fiscalía procedió a la clausura de la investigación y el 19 de noviembre de 2002 la entidad instructora profirió resolución acusatoria contra las mismas implicadas decisión que fue 3 impugnada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2003.
3. Se sometieron a sentencia anticipada los señores Oscar Silva Calderón, Reynel Guzmán, Jairo Escobar Cortés, Miller Carvajal, Luis Fernando Calderón y Liliana Patricia Zúñiga Gómez, quienes fueron condenados por el delito de Lavado de Activos.
4. El Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, dispuso avocar el conocimiento de la investigación contra Diana Marcela Acosta Perilla y María Yuri Bolaños Gutiérrez, celebró las audiencias preparatoria y pública los días 30 de enero y 13 de febrero de 2004 y concluida la vista pública profirió sentencia condenatoria en los términos que fue expuesto.
5. La sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado fue apelada y en decisión de 9 de julio de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la confirmó parcialmente con las modificaciones que
también fueron reseñadas al inicio del concepto.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El señor defensor de la procesada María Yuri Bolaños Gutiérrez presenta demanda de casación y ataca la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Florencia en tres cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, violación indirecta de la ley por falta de aplicación y aplicación indebida, originada en falsos juicios de existencia y falso raciocinio.
3.1. Primer cargo: 4 Estima el censor que la sentencia es violatoria por la vía indirecta de los artículos 9º, 12 y 323 del C.P., por aplicación indebida y falta de aplicación originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba inexistente en el plenario en lo que atañe a la tipicidad, o lo que es, al proceso de adecuación típica de la conducta desarrollada por la señora María Yuri Bolaños Gutiérrez. Afirma que la prueba es inexistente y de esta manera se supuso que estaban probados todos los elementos estructurales que integran el delito de lavado de activos. El delito de lavado de Activos, expone el demandante, contiene ingredientes normativos que condicionan a que los dineros provengan mediata o inmediatamente de actividades ilícitas específicas, y a que el sujeto activo del delito conozca previamente el origen y el destino ilícito de tales dineros, con el efecto que ello traduce en el elemento subjetivo o la culpabilidad. La sentencia del H. Tribunal Superior nada precisó sobre la procedencia de los dineros, ni indicó que los recursos de manera mediata o inmediata provinieran de
actividades connaturales con los ilícitos de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente so sustancias sicotrópicas, como exige el artículo 323 del C.P. Concluye que se trata entonces de una conjetura o “malicia de carácter subjetivo” de la Corporación y por tanto se supone la existencia de la prueba del elemento normativo del tipo penal. El falso juicio imputado se sostiene en que la sentencia censurada avasalló su valor axiológico de seguridad jurídica, pues el soporte fáctico faltó a la consecuencia sustancial de la norma penal y se supuso de manera ajena a la 5 realidad, que en el proceso se habían acreditado que los dineros provinieran de alguna o algunas actividades ilícitas de las descritas en el tipo penal de lavado de activos. En el caso a estudio, el hecho objetivo del tránsito bancario de unos dineros consignados por otro sindicado, Reynel Guzmán, quien se acogió a sentencia anticipada, sin medirse el efecto probatorio-sustancial de no haberse acreditado, por fuera de conjetura o suposición, el origen de los mismos y en especial la naturaleza de la actividad ilícita fuente de los dineros circulantes, como exige el tipo penal del artículo 323. Agrega el censor que no existe testimonio que informe que la fuente de los dineros que transitaron por la cuenta bancaria de María Yuri Bolaños provenía de una
actividad connatural al delito de rebelión. Afirma que cuando la resolución de acusación alude a informes de inteligencia, media un media también un falso juicio de existencia por suposición, dado que dichos informes no constituyen jurídicamente medios de prueba sino directrices para la investigación y para ello se remite a los establecido en el artículo 313 del C. de P.P. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. 3.2. Segundo cargo: Este cargo el demandante lo ubica también en la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación directa de la ley sustancial –artículo 232 inciso 2º del C. de P.P.-, prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 del C. de P.P. originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas existentes en el plenario, que desvirtúan o desestiman la responsabilidad penal de la señora María Yuri Bolaños Gutiérrez. 6 Afirma el casacionista que se construyó un falso juicio de existencia, al omitirse o ignorarse prueba existente que desestima el alcance probatorio de la prueba indiciaria tenida en cuenta. Agrega que existe disconformidad entre la conclusión adoptada por el Ad quem al considerar la prueba indiciaria de cargo, que por su valoración se derruye, al hacerse un estudio y análisis de la prueba indiciaria de exculpación o contraindicios, que obran en el acervo probatorio y que se ignoraron en la sentencia de segundo grado. El censor fundamenta el cargo en lo consagrado en el artículo 287 del C. de P.P. sobre la apreciación de los indicios y luego concretamente se refiere a los
siguientes contraindicios: a. Las tres consignaciones hechas desde la ciudad de Medellín no se pueden considerar una actividad propia del lavado de activos, puesto que no se hicieron a través de la técnica del “pitufeo”, y en cambio sí suscribiéndose los formatos de reporte de consignaciones de valores superiores a diez millones de pesos en cada caso. Este indicio, de manera contraria, redunda en la credibilidad de la procesada y por ende en la realidad del negocio entre María Yuri Bolaños y Reynel Guzmán. b. El segundo contraindicio se edifica en la consignación hecha por María Yuri a la cuenta del señor Reynel Guzmán, con la cual se afirma la veracidad de la negociación sostenida. c. El tercer contraindicio se funda en las declaraciones de operaciones en efectivo realizadas por María Yuri Bolaños al consignar quince millones de pesos el 29 de agosto de 2000, en la cuenta bancaria del señor Reynel Guzmán, donde anotó que se trataba de dineros por la compra de un 7 vehículo según reconoce la misma sentencia de segunda instancia a folio 17. Se explica así que el negocio génesis de los movimientos bancarios en la cuenta de la señora Bolaños, fue la celebración de un negocio de enajenación de dos taxis, la restitución de los cuarenta millones de pesos convenidos y depositados en su cuenta, así como de los diez millones consignados adicional y libremente por orden o instancia del señor Reynel Guzmán. Concluye el demandante que al haberse desconocido los contraindicios reseñados necesariamente la sentencia hubiera revelado de manera ponderada que no hay
la certeza en la fuerza de convicción de los medios de prueba para endilgar responsabilidad penal de la señora María Yuri Bolaños. 3.3. Tercer cargo: Con la misma fundamentación de los dos anteriores cargos ubica este último, pero varía en que la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º inciso segundo del C. de P. P. y aplicación indebida del 232 inciso segundo ibídem, por falso juicio de raciocinio o violación de las reglas de la sana crítica. Estima que se construyó un falso raciocinio y se vulneran las reglas de la sana crítica sobre la valoración de todo el recaudo probatorio, lo que explica una disconformidad entre la conclusión de responsabilidad que hace la sentencia de segundo grado y lo que realmente informa el expediente, es decir, se desestima la duda existente. La sentencia elaboró falsos juicios inductivos-deductivos o falsos juicios de inferencia lógica al valorar la prueba, lo que se conoce como vicio en el raciocinio, y expone: 8 Destaca los siguientes vicios de raciocinio: a. La inferencia lógica de la amistad predicada entre María Yuri Bolaños y Reynel Guzmán no es acertada, pues por las reglas de la experiencia, la amistad puede generar negociaciones lícitas y no solo como dice la sentencia “participación en los hechos” (fl. 16 de la sentencia). b. La inferencia lógica para predicar que la negociación de los vehículos no existió, lo que resulta ser una conclusión absurda frente a las reglas de la experiencia, pues es precisamente por la amistad, el trato y el conocimiento
previo que el negocio de los vehículos se realizó sin comprobaciones mecánicas ni exigencias documentales como echa de menos la sentencia. c. Las elucubraciones sobre que el pago o consignaciones en la cuenta de María Yuri Bolaños con posterioridad al accidente de uno de los taxis, hecho documentalmente probado, no sirve lógicamente para afirmarse que “la venta fue fallida”, dado que además de desconocerse por el Tribunal la naturaleza consensual de la enajenación de bienes muebles como negocio jurídico, por tanto no resulta válido atribuir a María Yuri Bolaños que deba explicar actos de terceras personas, como que según Reynel Guzmán debiera haber consignado su socio Efraín Liverato Chacón, o quien finalmente consignara a ella fuera marcos Martínez. d. Se comete error cuando se cuestiona la versión de la defensa rendida por María Yuri Bolaños como por ejemplo la cita de las placas de los taxis, que por el transcurso del tiempo, la presión sicológica de la diligencia de indagatoria, significan una dicotomía insular imputable a una falencia del comprador de los taxis. En esta situación también la probabilidad del hecho indicante es contingente y de manera alguna suficiente para que pueda sostenerse, como lo hace el fallador, que se trata de una cadena de inexactitudes que le quitó toda credibilidad a su explicación. 9 e. También, al consultar el extracto del Banco de Bogotá no aparece ningún depósito por ese valor, pero en la indagatoria ella se refirió a que las dos primeras devoluciones por quince y veinte millones se hicieron el 23 de agosto en Florencia, en efectivo, haciéndose por sustracción de materia
imposible, como lo hecha de menos el Ad quem, dejar la constancia. La constancia sí se dejó cuando se le consignó desde Ibagué a Reynel Guzmán, por María Yuri Bolaños, quince millones de pesos “por compra de un vehículo”. f. Nuevamente se refiere en este literal a la presunta fuente ilícita de los dineros sin que se acreditara o definiera qué actividad ilícita de las narradas en el artículo 323 dio origen al movimiento de los dineros. Las conjeturas no son medios de prueba ni pueden llevar a la convicción en el grado de certeza, estableciéndose así también un falso juicio de raciocinio sobre el tópico de la tipicidad. Finalmente el demandante solicita a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada, procediendo en consecuencia a proferir el fallo sustitutivo que involucre pronunciamiento absolutorio a favor e la señora María Yuri Bolaños Gutiérrez por coautoría en la infracción al artículo 323 de la Ley 599 de 2000.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL 4.1. Primer cargo: El primer cargo formulado por el demandante al amparo de la causal primera cuerpo segundo, tiene relación directa con la adecuación de la conducta desplegada por la señora María Yuri Bolaños Gutiérrez, en el artículo 323 del Código Penal, que consagra el delito de lavado de activos.
10 En primer lugar, el Ministerio Público tendrá como marco de referencia el análisis que en torno a la adecuación típica realizaron los falladores, para posteriormente
referirse al delito subyacente como ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia. La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado no se refiere de manera concreta a que el dinero que transitó por la cuenta bancaria de la procesada María Yuri Bolaños tuviera origen en el delito de rebelión, llega a la conclusión de su procedencia ilícita a través de la valoración de las exculpaciones hechas por ella, las que en criterio de los jueces no tuvo el respaldo y cada uno de los actos fue confrontado con objetividad en el giro normal de los negocios, pero tampoco ese análisis permitió razonar de manera distinta a la de estimar su pleno conocimiento que las transacciones bancarias realizadas, como aceptar la consignación y luego el retiro de las sumas de dinero, no correspondían a la venta de dos vehículos de su propiedad.
Así lo afirmó el A quo: “En estas circunstancias estando demostrado dentro del proceso que las señoras DIANA MARCELA ACOSTA PERILLA y MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ, eran las titulares de las cuentas de ahorro a su nombre en el Banco Caja Social, sucursal Florencia, en las cuales según los respectivos extractos bancarios se depositó el dinero en efectivo desde sucursales del banco en la ciudad de Medellín y retirado en efectivo por estas en la sucursal del banco en esta ciudad y de Ibagué, sin demostrar la procedencia legal de los denarios, sin dubitación alguna fluye de las pruebas: documental, pericial, testimonial, indiciaria aducidas al heurístico oportuna y legalmente, la certeza exigida por el legislador para
demostrar la ocurrencia de la conducta punible denominada Lavado de Activos, al concurrir los verbos previstos en el tipo penal, de resguardar, custodiar y administrar bienes (dinero) de procedencia mediata o inmediata ilícita”. (negrillas y subrayas no originales). 11 Por su parte el Ad quem, afirmó: “Lo antes descrito, inevitablemente acarrea la malicia respecto al verdadero objeto de procedencia del dinero. La defensa exige que se de credibilidad a la versión de su defendida, pero bajo qué argumento? Exige a la vez que las decisiones deben construirse con sólidos argumentos fácticos y jurídicos, y que ante la ausencia de pruebas que demeriten la administración que los dineros provenían del pago de una transacción, conlleva la aceptación de la disculpa, pero ocurre que muy a su pesar no existe prueba que corrobore las afirmaciones de los acusados y al contrario, la cadena de inexactitudes les quitó toda credibilidad a su insular explicación”. Es preciso reiterar que aquí se ha citado aquella parte pertinente conclusiva, pero en ambas decisiones, a ella se arriba después del análisis de lo irrazonable de comportamientos tales como las consignaciones posteriores a la información del accidente de uno de los vehículos, de las consignaciones por encima del valor presuntamente acordado, de la disparidad en la identificación de los vehículos, etc.… Entonces se pregunta, si era necesario probar que el dinero provenía de el delito de rebelión, que era producto de este, o deducir razonablemente que el no haberse justificado la transacción era dado presumir que María Yuri Bolaños
Gutiérrez estaba conectada con la red de acción delictiva y que a su actuación se le pretendió dar visos de legalidad y aparente buena fe cuando en efecto nunca fue así. Si bien es cierto ni el juez individual ni el colegiado se refirieron de manera concreta al delito subyacente de rebelión, el que sí fue considerado en la resolución de acusación y en las actas suscritas entre la Fiscalía y los procesados, las que fueron la base para proferir sentencias condenatorias, en ellas se aprecia 12 que la existencia de informes sobre la presunta relación de empresas que podrían estar prestándose para ser utilizadas como testaferros de las ONT-FARC. En el capítulo de la actuación procesal, que se halla a folio 3 de la sentencia (fl. 115 del cuaderno nro. 12), el Juzgado Penal del Circuito Especializado hace mención a los informes. Así, se encuentra el informe Nro. 0059/BR12-BICAZ-S2-252 de fecha noviembre 16 de 2001, suscrito por el Teniente Coronel Rómulo Alberto Vásquez Montoya, Comandante del Batallón de Infantería Nro. 36 CAZADORES, en el cual asevera que: “A través de diversas fuentes de información allegadas a esta Unidad Táctica, se ha conocido de la participación de varias personas afines con las ideas foráneas de terroristas de las ONT-FARC, que sirven de testaferros, la empresa de transporte CAQUETAXI S.A. obteniendo en un principio vehículos y documentación necesaria para su funcionamiento y legalidad en el Departamento del Caquetá, logrando a la fecha beneficio significativo por considerar que
mantienen una red de informantes a lo largo de las vías transporte de víveres para su manutención, transporte de estupefacientes encaletados en dichos vehículos de servicio público, tales como base de coca y por consiguiente de terroristas de los diversos frentes terroristas que actualmente alberga la zona de distensión”. (fl. 127 cuaderno 3). Y como complemento de éste, los informes FTCS-BR12-INT-252 de mayo 9 de 2002, suscrito por el Coronel William Pérez Laiseca J.E.M. Comandante de la Décimo Segunda Brigada (fl. 198 cuaderno nro. 6) y 0015 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. -Grupo contra las Finanzas de la Subversiónde fecha mayo 27 de 2002 (fl. 243 cuaderno nro. 6) A la anterior información se suma también el Informe 361/U.I. Policía Judicial GAULA CAQ, de fecha noviembre 17 de 2001, suscrito por Carlos Eduardo Pérez
C. Jefe de la Unidad Investigativa Gaula Q., en el que se concluye: 13 “Por lo antes expuesto, podemos concluir que efectivamente estas personas (entre las que incluye a María Yuri Bolaños Gutiérrez), están sirviendo como testaferros de las FARC y por sus consignaciones nacionales realizadas a cuentas corrientes y de ahorros a la ciudad de Florencia, algunas en forma paralela, se establece que son retiradas en efectivo en esta ciudad al poco tiempo de ser consignadas” (fls. 134 y 135 del cuaderno Nro. 3).
Por tanto, para encontrar la relación entre la conducta delictiva base no se requiere comprobar su existencia mediante reconocimiento judicial previo, sino la
razonable ilación entre dicho actuar y las diversas manifestaciones del tipo penal de lavado de activos. El artículo 323 del Código Penal se refiere a las actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo,…. etc.…es decir, esas actividades delictivas no deben estar judicialmente declaradas, con lo que se confundiría el concepto de “actividad delictiva” con “antecedente penal”, e introduciéndose así en la interpretación de un ingrediente normativo del tipo cuyo alcance y contenido le corresponde precisar al operador jurídico al momento de aplicar la norma. En ese contexto es que la valoración de las exculpaciones hechas por la señora María Yuri Bolaños Gutiérrez adquieren relevancia, porque desde ahora la Procuraduría comparte las apreciaciones de los falladores, en que nunca éstas fueron satisfactorias, lograron superar la presunción que sobre su actuar pesaba como que los cincuenta millones de pesos que por su cuenta bancaria hizo tránsito, no fue producto de una transacción comercial con el señor Reynel Guzmán, sino era conocedora que estaba prestando una colaboración que finalmente tendría como beneficiarios a lo miembros de grupos subversivos al margen de la ley. 14 La demostración del origen del dinero no está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina. Así, los informes de inteligencia militar, los informes de la Policía Judicial –Gaula y D.A.S.-, son medios idóneos que el Juzgado tuvo en cuenta a efectos de probar la
actuación delictiva subyacente, los que unidos a todo el caudal probatorio sobre los movimientos bancarios en varias ciudades, el manejo particular de las cuentas por los procesados, las relaciones de éstos con la empresa Caquetaxi S.A., llevaron a deducir razonablemente que se trataba de la conducta de lavado de activos. El lavado de activos o blanqueo de capitales, como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos; esto significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma –en este caso adquirir, resguardar, invertir o transformar-, bienes (dinero) proveniente del delito de rebelión, o les de a los bienes (dinero) provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación destino o movimiento. Se refiere el señor Demandante a la prohibición legal y por vía jurisprudencial de la valoración de los informes de policía judicial y de inteligencia del Ejército, en el entendido que la prohibición quedó consagrada en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. Si bien la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-793 de 2000, pero en el citado fallo, la Corte expuso: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene
su fundamento en el artículo 29 de la Constitución que consagra la presunción de 15 inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir. (…) Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente dentro del proceso, mas no los mencionados informes”. Lo expresado por la Corte, contrario a lo que sostiene el demandante, no constituye una prohibición expresa a la utilización de los informes, ello puede ser posible, porque es al juzgador al que le corresponde la libre valoración integral de las pruebas, como posteriormente lo reiteró la Ley 600 de 2000 y la reciente legislación en materia procesal penal. Nótese como en todas las Actas de Formulación de Cargos con el fin de proferir sentencia anticipada, los informes formaron parte de la enunciación de la prueba, pero más allá de esa formalidad, concretamente al aceptar el cargo por el delito de lavado de activos, los procesados fueron conscientes que su actuar tenía relación con el delito de rebelión, pues finalmente al no poder justificar el orígen lícito de
los dineros que en las cuentas bancarias de todos entraron y salieron, sin que respecto a esa relación manifestaran su oposición o inconformidad, se lee: “Así las cosas, nuevamente se finiquita que MILLER CARVAJAL TORRES mediante el desarrollo de su conducta resguardó, custodió y administró bienes – dinero-, que tiene su origen mediato e inmediato en la actividad de la 16 rebelión, dándoles los mismos apariencia de legalidad, ocultando de contera su verdadera naturaleza, origen, destino y derechos sobre estos. Es abundante, de todo orden y contundente, el material probatorio que permite llegar a esta prédica de responsabilidad”. (negrillas y subrayas no originales). En el Acta correspondiente al procesado REYNEL GUZMÁN, luego de hacer un análisis del manejo de las cuentas, la utilización de nombres y cédulas falsas, el fraccionamiento de los dineros consignados etc.… estimó la Fiscalía que: “Todo este estado de cosas arroja una conclusión consistente en la existencia de una organización criminal dedicada, entre otras actividades ilícitas, al Lavado de Dineros producto de la actividad de la rebelión, utilizando para ello la circulación de dinero a través del sistema financiero en las condiciones de tiempo, modo y lugar ya suficientemente explicadas anteriormente (fl. 153 cuaderno nro. 7) (negrillas y subrayas no originales). El cargo de Lavado de Activos fue aceptado incondicionalmente: “Si señor. Si acepto el cargo y la responsabilidad derivada del mismo, por el delito de Lavado de Activos, en los términos que se ha precisado en esta diligencia. Quiero agregar,
sin que implique colocarle reparos a la aceptación de cargos y la responsabilidad, que los hechos que dan cuenta de ello, nacieron y tuvieron origen en la ciudad de Florencia, puesto que
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