PGN - LEGALIDAD DE ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - El principio de se
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DE ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - El principio de se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INDAGACION-No se presenta actuar reprochable en revocatoria de registro de predio en municipio de Cartagena CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD-Solicitud de corrección y/o aclaración de matrícula inmobiliaria del predio La Troncal por parte de la Alcaldía mayor de Cartagena de Indias REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Función de corregir los errores en los que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de predio REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Resolución por la cual se establece la real situación jurídica de los folios y se unifican dichos folios de matricula REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Facultad de unificación de los folios de matrícula cuando dos o más folios están asignados a un mismo inmueble FOLIO DE MATRÍCULA-Duplicidad respecto a predio adjudicado judicialmente y predio cedido gratuitamente al municipio de Cartagena porque tenían linderos similares DUPLICIDAD DE FOLIOS DE MATRÍCULA-Registrador procedió a identificar cuál antecedente registral era más antiguo y qué tradición era más completa para corregir el orden cronológico y determinar qué matrícula debía quedar activa LEGALIDAD DE ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-El principio de seguridad jurídica no es absoluto y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho según Corte Constitucional El principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la
arbitrariedad no crea derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden CONDUCTA NO REPROCHABLE-No existe irregularidad en acto de registrador de instrumentos públicos en razón a que tenía competencia para unificar folios de matricula La Sala no advierte alguna irregularidad en la expedición de la Resolución 163 del 28 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió una actuación administrativa teniente a establecer la real situación jurídica de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-34231 y 060-47001, en razón a que el registrador de la Oficina de Radicación No. 161-8355 Instrumentos Públicos de Cartagena tenía la competencia para unificar los folios de matrícula en los que se presentara una duplicidad, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012 Incluso, la citada norma en su artículo 59 le permite al registrador modificar la situación jurídica de un inmueble, cumpliendo los parámetros del debido proceso que establece la Ley 1437 de 2011, como en efecto ocurrió en el caso analizado, toda vez que la Sala observa que la actuación se notificó personalmente a los interesados, se realizaron las respectivas publicaciones que establece la norma y, por último, se les permitió ejercer el derecho a la defensa Así las cosas, no le asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona la facultad para unificar los folios de matrícula inmobiliaria, en razón a que la norma solo exige que ese
procedimiento se dé cuando se encuentren dos o más folios asignados a un mismo inmueble. Lo anterior, en virtud del principio de especialidad que señala que «a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz» De esa manera, no encuentra la Sala que el registrador haya incurrido en alguna irregularidad con ocasión de la expedición del mencionado acto administrativo, en la medida en que la Ley le confiere las facultades para adelantar dicha actuación FOLIO DE MATRÍCULA-Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien el cual habilita al Registrador para que efectúe en cualquier momento las correcciones del caso FOLIO DE MATRÍCULA-Revocatoria de actos de registro no requieren consentimiento expreso y escrito del titular JUICIO DE REPROCHE-Decisión del servidor público fue jurídicamente plausible y estuvo debidamente motivada No observa esta Sala un actuar reprochable al servidor público que adelantó un procedimiento administrativo por solicitud del representante legal de la Alcaldía Distrital de Cartagena, para el que la ley le confirió tal facultad, sin que pueda afirmarse que incumplió con los requisitos que la ley exige para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto Sumado a lo anterior, la decisión adoptada fue jurídicamente plausible y estuvo debidamente motivada, además contó con el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien decidirá si la decisión del registrador fue acertada, aspecto que no le corresponde
definirlo a la Procuraduría General de la Nación De la misma manera, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es que los interesados deciden acudir a ella, la que resuelva sobre la legalidad de la Resolución 163 del 26 de octubre de 2017. En lo que respecta al deber funcional del registrador… no se encuentra que su actuar constituya falta disciplinaria, por lo que, en ese orden de ideas, lo procedente es confirmar el archivo definitivo en su favor 2 Radicación No. 161-8355
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio del dos mil veintidós (2022) Aprobada en Acta de Sala n.° 19 Radicación IUS 2018-008236 IUC-D-2018-1090607 (161-8355) Implicados SERGIO LONDOÑO ZUREK, CESAR TAFUR PEÑA Y LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL Cargo y entidad Alcalde distrital encargado, registrador municipal encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y profesional especializado adscrito a la Dirección de Apoyo Logístico de la Alcaldía de Cartagena Quejosa Viviana Isabel Baena Puello Fecha de la queja 11 de enero de 2018 Fecha de los 26 de octubre de 2017 hechos Asunto Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso
de apelación interpuesto por la quejosa Viviana Isabel Baena Puello contra la decisión del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, que resolvió terminar el proceso disciplinario en favor de los funcionarios SERGIO LONDOÑO ZUREK, alcalde distrital encargado; CESAR TAFUR PEÑA, registrador municipal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, profesional especializado adscrito a la Dirección de Apoyo Logístico de la Alcaldía de Cartagena.
II. HECHOS La queja elevada por Viviana Isabel Baena Puello, quien actúa en representación del señor Juan José Santaolalla Milla, estuvo dirigida a que se investigara al registrador encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, CESAR TAFUR PEÑA, porque mediante la Resolución 163 del 26 de octubre de 2017 ordenó dejar sin valor ni efecto jurídico la publicidad de los actos contenidos en las anotaciones 11 a 14 del folio de matrícula inmobiliaria 060-34231, por tratarse de un predio que correspondía a una zona de cesión obligatoria cedida al municipio de Cartagena en la escritura 2789 del 31 de diciembre de 1982 de la Notaría Primera de Cartagena, al parecer extralimitando sus funciones y contrariando la normatividad vigente.
Afirmó que el alcalde distrital encargado, SERGIO LONDOÑO ZUREK, y el profesional especializado, LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, desconocieron
3 Radicación No. 161-8355 la adjudicación que se hizo de dicho bien al señor Juan José Santaolalla Milla, pues mediante distintos medios pretenden hacer ver que el lote en cuestión no es de un particular, sino que se trata de una zona verde que ellos catalogan como bien de uso público. Así mismo, solicitó que se investigue al alcalde distrital encargado, SERGIO LONDOÑO ZUREK, y al profesional especializado, LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, en razón a que el burgomaestre reconoció en un medio de comunicación que la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena fue producto de una acción mancomunada y coordinada entre la Alcaldía y entidades del orden nacional, lo que a juicio de la quejosa, demuestra que existió un actuar solidario para despojar a su representado del derecho legítimo que ostenta sobre el predio conocido como La Troncal. 1
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Regional de Bolívar, a través de auto del 31 de mayo de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de SERGIO LONDOÑO ZUREK, CESAR TAFUR PEÑA y LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, en sus respectivas condiciones de alcalde distrital encargado, registrador municipal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y profesional especializado adscrito a la Dirección de Apoyo Logístico de la Alcaldía de Cartagena.2
El 30 de abril de 2019, la Procuraduría Regional dispuso remitir el expediente
a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto), en virtud delo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000.3 El 11 de noviembre de 2021, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó el archivo definitivo en favor de los servidores públicos antes mencionados.4 Contra dicha decisión, la quejosa Viviana Isabel Baena Puello, a través de escrito del 22 de noviembre de 2021, interpuso el recurso de apelación,5 el cual fue concedido mediante auto del 27 de diciembre de ese año ante la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento6.
IV. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por medio de auto del 11 de noviembre de 2019, resolvió archivar definitivamente 1 Confrontar folios 2 a 17 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 50 a 53 del cuaderno 1 de la actuación 3 Confrontar folio del cuaderno 247 a 250 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folio 263 a 276 del cuaderno 1 de la actuación 5 Confrontar folios 302 a 306 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Confrontar folio 312 del cuaderno 1 de la actuación.
4 Radicación No. 161-8355 las diligencias de indagación preliminar con fundamento en lo siguiente: Para comenzar, explicó que la queja disciplinaria involucraba a servidores públicos de diferentes entidades como la Alcaldía distrital de Cartagena y la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, pero por existir conexidad sustancial entre los hechos fue necesario adelantarlo bajo una misma cuerda procesal. Siendo así, señaló que al registrador encargado CESAR AUGUSTO TAFUR PEÑA le correspondió pronunciarse sobre la solicitud de la Alcaldía mayor de Cartagena de Indias, que tenía como propósito realizar la corrección y/o aclaración del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula 060-34231, el cual estaba aparentemente duplicado con el folio 06047001. Señaló que dentro de las funciones encomendadas a los registradores de instrumentos públicos, está la de corregir los errores en los que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley 1579 de 2012. Por lo anterior, sostuvo que el registrador TAFUR PEÑA no incurrió en ninguna falta disciplinaria al proferir la Resolución 163 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual dejó sin valor y efecto jurídico las anotaciones 11, 12, 13 y 14 del folio de matrícula 060-34231, en razón a que estaba facultado legalmente para ello. Adicionalmente, dijo que los actos administrativos tienen un soporte jurídico y probatorio plausible, sin que se concluya que esas consideraciones son acertadas o no porque eso no le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, sino a las autoridades judiciales. Como fundamento en lo anterior, citó la sentencia T-488 del 9 de julio de 2014 de la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional. Frente a los señores SERGIO LONDOÑO ZUREK y LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, alcalde distrital de Cartagena y profesional especializado de la Dirección de Apoyo Logístico, respectivamente, indicó que el primero de los mencionados no tuvo ninguna injerencia porque el 5 de abril de 2016, cuando se solicitó la corrección, no había sido nombrado como alcalde encargado. Por otro lado, precisó que el señor LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL no fue quien presentó desde el inicio la petición al registrador para corregir las inconsistencias y errores detectados por la entidad territorial en las matrículas inmobiliarias 060-34231 y 060-47001. 5 Radicación No. 161-8355 Agregó que, los comentarios del alcalde encargado SERGIO ALFONSO LONDOÑO ZUREK a los medios de comunicación relacionados con que logró conservar el predio y «que eso no escalara a mayores» no es una falta disciplinaria porque sus afirmaciones no vulneraron ni desconocieron sus deberes y obligaciones funcionales como alcalde de Cartagena. Finalmente, sostuvo que el funcionario LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL tampoco incurrió en una falta disciplinaria al enviar el memorial del 10 de julio de 2017 al Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el que solicitaba que se desconociera, en aras de proteger el interés general, la adjudicación del bien dado en remate a través de la providencia del 14 de septiembre de 2015, como quiera que un escrito por sí solo no afecta en nada sus obligaciones.
Por las anteriores razones, procedió a ordenar el archivo definitivo de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en favor de los
funcionarios SERGIO LONDOÑO ZUREK, CESAR TAFUR PEÑA y LIBARDO ENRIQUE
MERCADO BARGUIL.
V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Viviana Isabel Puello, actuando en nombre y representación del señor Juan José Santaolalla Milla, a través de escrito del 22 de noviembre de 2021, presentó el recurso de apelación y como argumentos de inconformidad expuso los siguientes: Para la defensa, la premisa de la primera instancia para archivar la actuación disciplinaria fue errada ya que el registrador actuó de manera arbitraria porque la figura registral a la que acudió solo procedía para predios iguales y del mismo propietario y en ese sentido no era posible unificarlos.
También señaló que no se encuentra dentro de las funciones oficiosas sino rogativas de los registradores realizar ese tipo de unificaciones, y sostuvo que cuando esa corrección o revocación compromete derechos reales adquiridos debe notificársele y preguntársele antes de decidir de fondo el asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 97 del CPACA y el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Frente a la jurisprudencia que citó la primera instancia, dijo que solo es procedente cuando se demuestra que el origen de la inscripción proviene de un acto doloso, mientras que en el caso en concreto lo que ocurrió fue que la escritura nunca fue registrada y se omitió durante 30 años. Por eso, a su juicio,
el registrador no podía revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto. 6 Radicación No. 161-8355 Por otro lado, sostuvo que el alcalde encargado SERGIO LONDOÑO ZUREK reconoció abiertamente que la acción en contra de su poderdante fue el fruto de una acción mancomunada y coordinada, lo que considera constituye una vía de hecho. Para finalizar, señaló que la acción del funcionario LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL fue extemporánea y el alcalde no podía detener el cerramiento porque no existía obra, ni solicitar nada al juzgado porque el proceso se encontraba cerrado y en firme.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Conforme a la designación como funcionario especial de segunda instancia, efectuada mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, aclarada con la Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la quejosa contra la decisión del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial7. 6.2. Caso en concreto En primer lugar, la defensa insistió en que el registrador encargado CESAR TAFUR PEÑA profirió un acto administrativo contrario a derecho y actuó de manera irregular al haber revocado con la Resolución 163 del 26 de octubre de 2017 un acto de carácter particular y concreto sin su consentimiento, y
porque unificó unos predios cuando legalmente no tenía la facultad para ello. Al respecto, la Sala precisa que en lo que respecta a los cuestionamientos alusivos a la Resolución 163 de 2017 «por la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los predios [...]» no se emitirá algún pronunciamiento por no ser de competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento manifestarse frente a la legalidad de los actos administrativos, en tanto ello es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esa manera, ninguno de los argumentos de disenso encaminados a cuestionar el fondo de lo decidido en dicho acto, proferido por el registrador principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, pueden tener cabida dentro de la presente actuación disciplinaria y por consiguiente la Sala no los abordará, so pena de invadir la órbita funcional del juez administrativo. 7 Hoy denominada Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la Resolución 150 del 12 de mayo de 2022. 7 Radicación No. 161-8355 En lo que respecta al proceso disciplinario, la labor de las autoridades disciplinarias debe estar encaminada a verificar que la actuación de los servidores públicos denunciados se encuentre dentro del marco legal de los deberes y funciones a ellos conferidos por la Constitución y la ley. Teniendo claro lo anterior, se advierte que el registrador de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1579 de 20128, tiene la
facultad de unificación de los folios de matrícula: «En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble […]». A su turno, el artículo 59 de la citada normativa establece el procedimiento para corregir los errores en la calificación y/o inscripción de la siguiente forma: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para
el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones 8 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». 8 Radicación No. 161-8355 administrativas de conformidad con las leyes vigentes. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por solicitud de la Dirección de Apoyo Logístico de la Alcaldía Mayor de Cartagena, inició una actuación administrativa el 2 de septiembre de 2016 encaminada a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 060-34231 y 060-47001.9 Este procedimiento estuvo fundamentado en que, al parecer, existía duplicidad en los folios de matrículas antes mencionados, que identificaban los predios “Lote A barrio Buenos Aires” y “Urbanización La Troncal Zona Verdes Comunales” porque tenían linderos similares. Ahora bien, el primer lote había sido adjudicado al señor Juan José
Santaolalla Milla en el proceso ejecutivo 130013103002-2000-00534 del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena, mientras que el segundo había sido cedido de forma gratuita por Héctor García Romero al municipio de Cartagena el 31 de diciembre de 1982 en la Notaría Primera de Cartagena a través de la escritura pública 2789. Una vez se adelantó el respectivo procedimiento administrativo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encontró algunos errores o imprecisiones relacionadas con la escritura pública 2789 de 1982, en razón a se asignó la matrícula 060-47001 para la zona de cesión transferida al municipio de Cartagena, respecto del área que ya contaba con su identificación en la matrícula 060-34231, generándose duplicidad de los folios. Por lo anterior, el registrador procedió a identificar cuál antecedente registral era más antiguo y qué tradición era más completa, con el propósito de determinar qué matrícula debía quedar activa. Así, pues, concluyó que el folio de matrícula 060-34231 tenía una tradición más completa y era el más antiguo; en consecuencia, ordenó trasladar la anotación 1 del folio 060-47001 como anotación 10 en el folio 060-34231, para corregir el orden cronológico y el cierre de la matrícula 060-47001. Seguidamente, indicó que como se trató de una zona de cesión obligatoria al municipio de Cartagena, era procedente dejar sin efectos jurídicos la publicidad de los actos contenidos en las anotaciones 11, 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria 060-34231, acudiendo a la jurisprudencia de la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, sentencia T-488 del 9 de julio de 2014, que señaló lo siguiente: «En efecto, el principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea 9 Confrontar folios 18 a 32 de cuaderno 1 de la actuación. 9 Radicación No. 161-8355 derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden». Así las cosas, la Sala no advierte alguna irregularidad en la expedición de la Resolución 163 del 28 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió una actuación administrativa teniente a establecer la real situación jurídica de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-34231 y 060-47001, en razón a que el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena tenía la competencia para unificar los folios de matrícula en los que se presentara una duplicidad, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012 . Incluso, la citada norma en su artículo 59 le permite al registrador modificar la situación jurídica de un inmueble, cumpliendo los parámetros del debido proceso que establece la Ley 1437 de 2011, como en efecto ocurrió en el caso analizado, toda vez que la Sala observa que la actuación se notificó
personalmente a los interesados, se realizaron las respectivas publicaciones que establece la norma y, por último, se les permitió ejercer el derecho a la defensa. Así las cosas, no le asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona la facultad para unificar los folios de matrícula inmobiliaria, en razón a que la norma solo exige que ese procedimiento se dé cuando se encuentren dos o más folios asignados a un mismo inmueble. Lo anterior, en virtud del principio de especialidad que señala que «a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz».10 De esa manera, no encuentra la Sala que el registrador haya incurrido en alguna irregularidad con ocasión de la expedición del mencionado acto administrativo, en la medida en que la Ley le confiere las facultades para adelantar dicha actuación. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2003 ha sostenido que «en el caso de la función registral el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 señala que los folios de matrícula inmobiliaria deberán exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, es decir, que habilita al Registrador para que efectúe en cualquier momento las correcciones del caso»11. Por otro lado, tampoco le asiste razón al apelante cuando aduce que, por haberse revocado un acto de carácter particular y concreto, se requería del 10 Artículo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 23 de octubre de 2003. M.P. Olga Inés
Navarrete Barrero, Exp. 1997-05610-01(5611) 10 Radicación No. 161-8355 consentimiento del titular. Sobre el particular, en la sentencia citada, el Consejo de Estado hizo la siguiente precisión: En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Entonces, no observa esta Sala un actuar reprochable al servidor público que adelantó un procedimiento administrativo por solicitud del representante legal de la Alcaldía Distrital de Cartagena, para el que la ley le confirió tal facultad, sin que pueda afirmarse que incumplió con los requisitos que la ley exige para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Sumado a lo anterior, la decisión adoptada fue jurídicamente plausible y estuvo debidamente motivada, además contó con el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien decidirá si la decisión del registrador fue acertada, aspecto que no le corresponde definirlo a la Procuraduría General de la Nación.
De la misma manera, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es que los interesados deciden acudir a ella, la que resuelva sobre la legalidad de la Resolución 163 del 26 de octubre de 2017. En lo que respecta al deber funcional del registrador CESAR TAFUR PEÑA no se encuentra que su actuar constituya falta disciplinaria, por lo que, en ese orden de ideas, lo procedente es confirmar el archivo definitivo en su favor. Por otro lado, en relación con las actuaciones del alcalde encargado SERGIO ALFONSO LONDOÑO ZUREK y LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, la Sala advierte que esos funcionarios actuaron en cumplimiento de sus deberes y con el fin de salvaguardar el parque “La troncal” en el Distrito de Cartagena, porque se estaban realizando obras en un terreno que, como ya se indicó, había sido cedido al ente territorial desde el año 1982. Siendo así, no constituye una falta disciplinaria la actuación del funcionario MERCADO BARGUIL, quien, argumentando la prevalencia del interés general, adelantó distintas gestiones encaminadas a proteger los bienes del Distrito de Cartagena, lo que encuentra sustento en la cesión que fuera efectuada por el señor Héctor García Romero. 11 Radicación No. 161-8355 Lo mismo se debe indicar respecto del alcalde encargado SERGIO ALFONSO LONDOÑO, quien actuó con el fin de salvaguardar la situación de orden público que se presentó en el parque “La troncal” del sector de Buenos Aires, actuaciones que, se reitera, estuvieron dirigidas a proteger los intereses de la
administración, específicamente el terreno que había sido cedido al ente territorial y sobretodo buscando responder a un llamado de la comunidad. Cabe destacar que con ocasión de la problemática que se suscitó en relación con el predio objeto de discusión, la administración distrital elevó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación12, por lo que serán las autoridades competentes las que se pronuncien sobre la posible comisión de conductas punibles, sin que a este despacho le corresponda dilucidar dichos aspectos por no tener la competencia para ello. Finalmente, en relación con las intervenciones del alcalde encargado a través de las cuales expresó que se logró conservar el predio y que eso no pasara a mayores, fruto de una acción mancomunada y coordinada entre la alcaldía y diversos órganos tampoco constituye una falta disciplinaria, ya que él como primer man
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