PGN - LEGALIDAD DE LA CAPTURA - Valoración y calificación corresponde al fiscal y juez de
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DE LA CAPTURA - Valoración y calificación corresponde al fiscal y juez de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Atender las normas que la regulan LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Valoración y calificación corresponde al fiscal y juez de garantías Aunque el quejoso basa su discrepancia con la providencia de primera instancia al no hacer expresa mención de lo que califica como atentado contra su derecho fundamental a la libertad, la Sala Disciplinaria precisa que la valoración y calificación de la legalidad de la captura corresponde al Fiscal y al Juez de Garantías que conoció en su oportunidad el asunto desde el punto de vista objetivo, como en efecto se realizó; diferente al juicio subjetivo que se efectúa desde la órbita disciplinaria frente a la responsabilidad del funcionario investigado.
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES-Regulación legal de los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 41
Radicación: IUS 112834 (161 4389)
Disciplinado: T.C. ELBER VELASCO GARAVITO
Cargo y Entidad: Comandante Policía Nacional
Quejoso: WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ Fecha queja: 24-06-2008
Fecha hechos: 24-04-2008
Asunto: Apelación Archivo
P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, conoce la Sala Disciplinaria la providencia del 7 de julio de 2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo del proceso seguido contra el Teniente Coronel ELBER VELASCO
GARAVITO.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio radicado el 23 de abril de 2009, el señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ formula queja contra el T.C. ELBER VELASCO GARAVITO por presuntas irregularidades en el proceso de captura seguido contra el quejoso el día 22 de junio de 2008, al privarlo de la libertad de manera injustificada durante cuatro horas y sólo al final haberle endilgado el fenómeno de la captura en flagrancia. (fls 1-3). Rad.161-4389 Por auto de julio 7 de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el T.C. ELBER VELASCO GARAVITO, decisión comunicada al quejoso mediante oficio del 16 de julio del mismo año, contra la cual interpuso recurso de apelación, concedido por auto del 26 de agosto de 2009. (fls 4-19).
PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sustentó su decisión de archivo de la investigación seguida contra el T.C. ELBER VELASCO GARAVITO con base en los
siguientes argumentos: Sostuvo la primera instancia que al revisar las diligencias adelantadas en la Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional contra el aquí quejoso, Teniente WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, tuvo por probado que el disciplinado dispuso un operativo para establecer la veracidad de una información indicativa de que un vehículo parqueado en el almacén Éxito de la Colina Campestre (Bogotá) figuraba reportado como hurtado en Venezuela. Que en cumplimiento de la misión, el T.C. VELASCO GARAVITO estableció que el automotor era conducido por una persona que se identificó como miembro de la Dirección de Inteligencia de la Policía y con base en información suministrada por la SIJIN estableció que las placas no correspondían al vehículo, por lo que decidió poner el automotor a disposición de la Fiscalía de turno de la URI de Toberín. Afirma que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones adelantar las gestiones necesarias para la recuperación de vehículos que han sido objeto de hurto y en desarrollo de esta labor pueden inmovilizarlos a fin de verificar antecedentes e información relativa a los sistemas de identificación del bien. Considera que el investigado T.C. VELASCO GARAVITO adelantó las diligencias necesarias para establecer la situación legal del vehículo apoyándose para ello en el dictamen del Grupo de Automotores de la SIJIN y con base en esos resultados realizó los trámites pertinentes para “dejarlo a disposición de la autoridad competente, lo cual era no solo su deber legal sino su obligación”, por lo que ordena el archivo de las diligencias.
Antes de concluir, la primera instancia enfatiza que contra el aquí quejoso Teniente WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ se adelanta por estos hechos investigación penal ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá por presunto punible de falsedad marcaría y en documento público, e igualmente se le sigue investigación disciplinaria en la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que considera innecesaria la compulsa de copias sobre este asunto. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el quejoso WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación, donde solicita revocar la decisión de archivo por considerar que existe responsabilidad del investigado en los hechos; memorial del cual se hace la siguiente sinopsis: SALA DISCIPLINARIA Tel: 5878750 Ext. 12103 CRA. 5 No. 15-80 2 www.procuraduria.gov.co Rad.161-4389 Sostiene que una de las funciones policiales es “verificar los guarismos de los automotores en aras de recuperar los vehículos hurtados” pero bajo ese procedimiento no puede atentarse contra el derecho fundamental a la libertad. Asegura que el T.C. VELASCO GARAVITO “paseó” al señor MEJÍA SÁNCHEZ por la ciudad de Bogotá con el pretexto de verificar la legalidad de las placas del vehículo, que la “extralimitación funcional” radica en que el funcionario investigado “no le leyó al suscrito los derechos del capturado” de que trata el artículo 303 Ley 906 de 2004, al
momento de percibir la falsedad de las placas, sino que luego de varias horas de recorrido le informó que estaba en condición de capturado, cuando primero debió capturarlo y luego si adelantar las demás “pesquisas”. Que si bien contra el quejoso se adelanta investigación penal y disciplinaria por esos hechos, esto no es razón para convertirlo en responsable de los mismos. Agrega que muestra de la actuación irregular del T.C. VELASCO GARAVITO se evidencia con la decisión del Juez de Control de Garantías quien, en desarrollo de la diligencia de legalización de la captura, concluyó que la misma fue ilegal; por lo que concluye solicitando la revocatoria de la providencia que ordenó el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria radicada bajo el número No IUS 112834-2009, confrontándolos con las consideraciones expuestas por el A-quo, a fin de adoptar la decisión correspondiente, en esta misma línea argumental se precisa que, por mandato del legislador, la competencia del funcionario de segunda instancia al conocer el recurso de apelación se circunscribe a la revisión de los aspectos objeto de imputación. En esa dirección, tenemos que el señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ solicita revocar la decisión de archivo al considerar que la actuación del T.C. VELASCO GARAVITO constituye falta disciplinaria porque atentó contra su derecho fundamental a la libertad, el cual habría sido vulnerado al “pasearlo” por la ciudad so pretexto de “verificar los
guarismos de los automotores en aras de recuperar los vehículos hurtados”, toda vez que sólo le informó de la captura horas después de las “pesquisas”, cuando debió hacerlo desde el momento en que percibió la falsedad de las placas del vehículo. Queda visto que no se cuestiona por el apelante lo establecido por la Delegada para la Policía Nacional respecto a la existencia de los hechos precedentes a la captura del señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, los cuales sirven de contexto al asunto objeto de impugnación, por lo que se procederá a hacer un recuento de los mismos, veamos: El día 22 de junio de 2008, el T.C. VELASCO GARAVITO recibió una información sobre la ubicación de un vehículo parqueado en el almacén Éxito de la Colina Campestre (Bogotá) que al parecer figuraba reportado como hurtado en Venezuela por lo que, en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Suba y en ejercicio de sus funciones, procedió a realizar un operativo dando lugar a la interceptación del vehículo SALA DISCIPLINARIA Tel: 5878750 Ext. 12103 CRA. 5 No. 15-80 3 www.procuraduria.gov.co Rad.161-4389 marca Ford Explorer conducido por el señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ (aquí quejoso) quien se identificó como Oficial de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Inteligencia y manifestó que se encontraba en vacaciones, explicando que la camioneta le fue asignada por la Unidad donde laboraba. También se estableció que, ante la falta de precisión de la información sobre la
situación del vehículo, el Comandante de la Estación de Policía de Suba procedió a trasladarse al Grupo de Automotores de la SIJIN, donde los técnicos dictaminaron que la placa no correspondía con el vehículo, de igual forma se realizó la consulta sobre la asignación del vehículo al Oficial estableciendo que lo dicho por el señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ no era cierto, razón por la cual en ese momento el T.C. VELASCO GARAVITO procedió a leer los derechos del capturado al Oficial, dejándolo a disposición del Fiscal de turno de la URI de Toberín. Con relación a estos hechos, al expediente se allegó copia del informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, donde se consignó como presuntos delitos imputados al señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ: “falsedad marcaría y falsedad en documento público”; de igual forma se allegó copia del acta de derechos del capturado y acta de incautación del vehículo, determinándose como lugar y hora de la aprehensión “av. caracas No 6-20 Oficina de Automotores”, junio 22 de 2008, a las 18:15 (fl 113). Aunque el quejoso basa su discrepancia con la providencia de primera instancia al no hacer expresa mención de lo que califica como atentado contra su derecho fundamental a la libertad, la Sala Disciplinaria precisa que la valoración y calificación de la legalidad de la captura corresponde al Fiscal y al Juez de Garantías que conoció en su oportunidad el asunto desde el punto de vista objetivo, como en efecto se realizó;
diferente al juicio subjetivo que se efectúa desde la órbita disciplinaria frente a la responsabilidad del funcionario investigado. Al respecto, se tiene como un hecho cierto que el Comandante de la Estación de Policía de Suba inicialmente interceptó el vehículo marca Ford cerca del almacén Éxito de la Colina Campestre y luego procedió a trasladarse al Grupo de Automotores de la SIJIN, lugar donde ordenó la captura del señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ e hizo lectura de los derechos que le asistían en su condición de capturado, por lo que en ese espacio trascurrieron cerca de dos horas, de las 14:20 a las 16:30, conforme lo precisó en declaración juramentada el T.C. HENRY ARMANDO SANABRIA CELY. (fls 31-34. c.anexo). El recurrente sostiene que el T.C. VELASCO GARAVITO debió proceder a la captura y a la lectura de sus derechos desde el momento en que ordenó la interceptación del vehículo y no al final de la verificación; sobre el particular, se reitera al quejoso que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por tanto al valorar la conducta del Comandante de la Estación no puede soslayarse las circunstancias concretas en que se sucedieron los hechos, los cuales demuestran la ausencia de culpabilidad del implicado, puesto que el conductor del vehículo interceptadoWILFREDO MEJÍA SÁNCHEZse identificó como servidor público, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia, quien de inmediato justificó la tenencia del vehículo en razón de su cargo y funciones.-
Entonces, el análisis hecho por el disciplinado en el sentido de corroborar previamente la información suministrada por un miembro de la Policía Nacional y precisar si la placa SALA DISCIPLINARIA Tel: 5878750 Ext. 12103 CRA. 5 No. 15-80 4 www.procuraduria.gov.co Rad.161-4389 correspondía a dicho vehículo, resultaba razonable teniendo en cuenta que al momento del operativo el Comandante no contaba con información fidedigna suficiente para determinar si estaba frente a la comisión de un ilícito, entre otras razones, por las explicaciones que el mismo señor MEJÍA SÁNCHEZ le suministró. Es tan cierto que el señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ intentó justificar la situación ante el T.C. VELASCO GARAVITO que ese mismo día, 22 de junio de 2008, al momento de su captura realizó una llamada al celular del T.C. HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, Jefe del Grupo de Procesamiento Señales e Imágenes de la Policía, del cual hacía parte el aquí quejoso, solicitando que le dijera al T.C. VELASCO que el vehículo retenido pertenecía a esa Unidad y que lo había recibido por un Fiscal de Neiva, quien le respondió que como Jefe desconocía esa situación y “no era posible que en su poder existiera un comodato por expresa disposición del artículo 86 de la ley 906 de 2004” (fl 32 c.anexo). De manera que la actuación del señor MEJÍA SÁNCHEZ, quien al parecer pretendió hacer valer su condición de Oficial de la Policía y alegó la tenencia legítima del
vehículo, hace razonable que el disciplinado haya desplegado acciones tendientes a establecer la verdadera situación del vehículo, precisamente por tener en cuenta el dicho del Oficial y ante la ausencia de certeza sobre el estado del automotor; de manera que le asiste razón a la primera instancia al señalar que la actuación del Comandante VELASCO GARAVITO no configura falta disciplinaria, independiente del juicio de legalidad que de la captura realizó el Juez de Garantías, por lo cual no es necesario que en el proceso obrara el “CD que registró la diligencia de legalización de la captura”. De acuerdo a lo expuesto, la Sala Disciplinaria confirma la decisión de archivo adoptada por la primera instancia, al establecer que el funcionario implicado realizó gestiones propias de su labor como Comandante de Estación tendientes a verificar los datos necesarios para lograr la recuperación de vehículos reportados como hurtados y contar con elementos que, de manera razonable, consideró necesarios para ordenar la captura del señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, sin que exista elemento fundado del cual se desprenda que la actuación estuvo dirigida a afectar la libertad del quejoso. Antes de concluir, se enfatiza que no es cierta la insinuación del quejoso en el sentido que la primera instancia haya tomado la decisión de archivo por el hecho que contra el recurrente se siguiera proceso penal y disciplinario por los hechos en comento, sino que en la providencia de primera instancia se hizo mención de ese tema para explicar la razón para considerar “innecesaria la compulsa de copias sobre este asunto”. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación:
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de julio de 2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias seguidas contra el T.C. ELBER VELASCO GARAVITO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta decisión al señor WILFREDO MEJÍA SANCHEZ, a quien se le puede ubicar en la XXXX, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso.
SALA DISCIPLINARIA Tel: 5878750 Ext. 12103 CRA. 5 No. 15-80 5
www.procuraduria.gov.co Rad.161-4389
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones NOTIFICAR esta decisión al T.C. ELBER VELASCO GARAVITO, a quien se puede ubicar en XXXX.
CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado Presidente
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada. Exp IUS 112834 (161 4389) Proyectó Dr. Wilson Ramírez Hernández.
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