PGN - LEGALIDAD DE LA NORMA - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DE LA NORMA - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto transgresor de normas superiores COOPERATIVAS-Definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes Para el caso que nos ocupa, la norma demandada está regulando conductas de las denominadas cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, las cuales ha sido definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios (Art. 70, Ley 79/88). LEGALIDAD DE LA NORMA-Se considera que restringe el ejercicio de la actividad económica de las cooperativas/LEGALIDAD DE LA NORMAJurisprudencia de la Corte Constitucional Ahora bien, el cargo formulado cuestiona la legalidad de la norma enjuiciada por considerar que restringe el ejercicio de la actividad económica de cooperativas y precooperativas, agregando que dichas limitaciones solo pueden establecerse mediante la expedición de leyes de la República por parte del Congreso de la República. POTESTAD REGLAMENTARIA-La norma demandada no puede desbordar el poder del Presidente de la República De lo expuesto anteriormente, puede concluirse que lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 del 8 de junio de 2011, desborda el contenido de la Ley 1233 y del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, violando el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el cual establece la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Dichas facultades reglamentarias establecidas por el artículo 189 numeral 11 de la
Carta, fueron instituidas por la Constitución Política como un mecanismo que garantiza la cumplida ejecución de las leyes, siendo ese el único fin autorizado por dicho mandato superior, razón por la que, cuando el Ejecutivo hace uso de tales potestades, lo debe inspirar el único propósito de aclarar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento y viabilizar su estricta observancia, mas no para ampliar o restringir los alcances de la Ley, como efectivamente lo hizo en el presente asunto. Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 23/1/13 Alegato No. 009/13
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Actor: JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 del 8 de junio de 2011, por considerar que con su expedición se trasgredieron los artículos 150° (numeral 21), 189 (numeral 11°), 333 y 334 de la Constitución Política; 13° de la Ley 1233 de
2008. El concepto de la violación puede sintetizarse de la siguiente manera: 1.1.- […] 1. Violación de Normas Constitucionales: […] El Artículo 3° literal c) del Decreto 2025 del 08 de junio de 2011, colisiona con los Artículos 333, 334 y 150 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 3 numeral 21 de la Constitución Política. […] Esta violación se fundamenta en que la limitación del ejercicio de la actividad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado restringida a que los medios de producción sean de su propiedad y tengan sobre ellos autonomía e independencia del tercero contratante, coarta la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia, aún más cuando de acuerdo a la norma suprema para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada nadie puede exigir permisos
previos ni requisitos sin autorización de la ley, por lo tanto, la restricción en ese sentido mediante el decreto reglamentario en cuestión, que adicionalmente como se explicará más abajo desborda la potestad reglamentaria, es una clara violación de la norma constitucional. […] 1.2.- […] No es razonable que un decreto reglamentario disponga hasta el punto de la minucia de quien deben ser elementos mediante los cuales las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado van a ejecutar los servicios para los cuales se les contrata, pues instituir esto como una exigencia so pena de sanciones de ley, asalta toda la libertad en el ejercicio de una actividad económica que ampliamente ha sido regulada en el sentido de estatuir la no subordinación y de tener en su haber una cantidad considerable de normas reguladoras en el sentido de establecer su independencia de las formas de vinculación laboral amparadas por el código sustantivo de trabajo y normas especiales. […] 1.3.- […] A ello se suma además, que la intervención económica de parte del Gobierno Nacional sólo es posible mediante la expedición de leyes de la República por parte del Congreso Nacional, de conformidad con el artículo 150.21 constitucional, por lo tanto la norma en cuestión no tiene la competencia para condicionar la actividad económica de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo de la forma en que se estableció, menos aún cuando dicha restricción adicionalmente plantea una limitación a la autonomía de la voluntad e impone un régimen sancionatorio. […] 1.4.- […] 2. El Ejecutivo con el Artículo 3° literal c) del Decreto 2025 del 08 de junio de 2011, incurrió en una extralimitación de la potestad reglamentaria
contrariando el Artículo 13 de la Ley 1233 de 2008, vulnerando el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política […] en efecto, el artículo 13 de la Ley 1233 de 2008 señala las condiciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para contratar con terceros, indicando que lo podrán hacer para la “producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios si estos responden a la ejecución de un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico”, así mismo señalan que “los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final”, no obstante lo anterior, el Decreto 2025 en su artículo 3° literal c), desbordando lo estatuido por la norma superior, establece que interpondrá sanciones a las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo asociado que “no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten”, es decir incluye una limitación Precooperativas Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 4 de trabajo asociado (sic), más allá de la norma superior, imponiendo además una sanción para quienes incurran en ello. […] Del anterior extracto podemos concluir que el desbordamiento de la potestad reglamentaria es claro en el caso en cuestión, pues el Decreto 2025 de 2011 en su artículo 3° literal c) adiciona
una nueva disposición, resultando en una actuación que desborda el ámbito material desarrollado por la rama legislativa, así como establece requisitos adicionales a los dispuestos con claridad en la Ley 1233 de 2008, todo lo cual contraviene el principio de legalidad. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO (anteriormente MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) El MINISTERIO DEL TRABAJO (anteriormente MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL), contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] III.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA […] Con la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de éstas con terceros, paralelo con lo cual, se contemplaron las prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón por la que a través del presente Decreto se hace necesario dictar normas orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las condiciones objeto de sanción. […] De igual forma, con la Ley 1429 de 2010, de Formalización y Generación de Empleo, en cuyo artículo 63 se prohíbe vincular el personal requerido por instituciones o empresas públicas o privadas, para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado, que hagan intermediación laboral, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes. […] 2.2.- […] No hay que olvidar el fin de las Cooperativas de Trabajo Asociado que se crearon con el objetivo de asociar un grupo de trabajadores en pro del mejoramiento de su calidad de vida mediante el ofrecimiento de su fuerza laboral; según se ha observado el objetivo se ha desdibujado al punto que algunas Cooperativas de Trabajo Asociado pueden verse involucradas en conductas de explotación laboral siendo riesgo el que se busca restar con lo contenido en la normatividad atacada. […] Por una parte la Cooperativas de Trabajo Asociado buscan la autogestión de sus asociados, sin ánimo de lucro, al paso que las empresas que contratan con ellas, pueden por abuso de la normatividad usarlas como una fuente de servicios temporales, reemplazo de nómina, disminuyendo los costos de mano de obra, afectado derechos y obligaciones que son exigibles en materia[s] laborales […] 2.3.- El Decreto 2025 de 2011, busca diferenciar la actividad desarrollada por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, de las funciones de las Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 5 empresas de servicios temporales que está normalizada con la ley 50 de 1990, al respecto la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores. […] La descripción de [la] conducta tipificada en el artículo 3° del Decreto 2025 de 2011, es en esencia un desarrollo conceptual de la economía solidaria que ya se encontraba esbozado en la Ley 454 de 1998, capítulo segundo de Marco Conceptual, artículo 4° sobre Principios de la Economía Solidaria, numeral 5°
en el cual se señala la necesidad, la existencia de la propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción. Hace eco a esta disposición la Circular Conjunta 0067 del 2004, cuando precisa distinciones entre las Coooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales, pues en ella se puntualiza sobre la calidad de las Cooperativas como autogestionarias (sic), empresas solidarias y el deber de ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo o de los productos de trabajo. […] Se destaca adicionalmente que el Decreto 4588 de 2006, al reglamentar la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado en el artículo 8° De los medios de producción y/o de labor de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, dispone: que estas organizaciones deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. […] 2.4.- […] Con base en lo que se expresa, se demuestra que la disposición atacada no está violando ninguna de las normas que se mencionan y por el contrario ya existía el Decreto 4588 de 2006 y en sus artículos 33 y s.s. regula un tema puntual sobre la intermediación laboral por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado y lo que hizo fue establecer todas las medidas y sanciones para aquellas Cooperativas que estuviesen ejerciendo intermediación laboral, lo que evidencia que la interpretación a la luz del Decreto no es contradictoria ni violatoria de normas superiores ni mucho menos el Presidente de la República
se extralimitó en las facultades del Artículo 150, 189 y demás normas reglamentarias y concordantes para el caso en concreto. […] sobre los medios de producción, deberá observarse lo establecido por el Artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, el cual señala que la Cooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de dichos medios […] 2.5.- […] Igualmente, estableció el citado artículo que si los medios de producción no son de la CTA sino de terceros, puede acordarse la tenencia a cualquier título, siempre que se garantice la plena autonomía en el manejo de dichos medios; por lo tanto, la Cooperativa de Trabajo Asociado puede ser la titular o propietaria de los medios de producción, así como también puede tener la posesión o la mera tenencia sobre dichos medios, bajo la condición de que goce de plena autonomía en el manejo de dichos medios. […].
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 6 1.- Las disposiciones acusadas Lo es el literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 del 8 de junio de 2011, cuyo contenido es el siguiente: […] Artículo 3°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley
cuando: […] c) La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos
o subprocesos que se contraten. […] 2.- El problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 de 2011 es contrario a las normas que le han debido servir de fundamento, en especial a los artículos 150° (numeral 21), 189 (numeral 11°), 333 y 334 de la Constitución Política; y 13° de la Ley 1233 de 2008. El actor encuentra trasgredidos los artículos 150° (numeral 21), 333 y 334 de la Constitución Política toda vez que, en su concepto, la disposición enjuiciada restringe el ejercicio de la actividad económica de las cooperativas y precooperativas, con lo cual se coarta la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia, aún más cuando de acuerdo con las normas constitucionales, para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada nadie puede exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley. Adicionalmente, resalta el demandante que la intervención económica de parte del Gobierno Nacional sólo es posible mediante la expedición de leyes de la República por parte del Congreso Nacional, de conformidad con el artículo 150.21 constitucional, por lo tanto la norma en cuestión no tiene la competencia para condicionar la actividad económica de las Cooperativas y Precooperativas Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 7 de Trabajo de la forma en que se estableció, menos aún cuando dicha restricción adicionalmente plantea una limitación a la autonomía de la voluntad
e impone un régimen sancionatorio. Encuentra el demandante trasgredido los artículos 13 de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 189 (numeral 11) de la Constitución Política , por extralimitación de la potestad reglamentaria puesto que la norma acusada establece que interpondrá sanciones a las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo asociado que <<no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten>>, prohibición que no se encuentra prevista en la Ley 1233 de 2008, no contemplada en dicha normatividad. 3.- Análisis de los cargos y el problema jurídico Inicialmente debemos indicar que las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (Art. 3, Ley 79/88). Las precooperativas, a su turno, son grupos que, bajo la orientación y concurso de una entidad promotora, se organizan para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no están en capacidad, en forma inmediata, de organizarse como cooperativas (Art. 124, Ley 79/88). Para el caso que nos ocupa, la norma demandada está regulando conductas de las denominadas cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, las cuales ha sido definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus
asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios (Art. 70, Ley 79/88). Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
8 Ahora bien, el cargo formulado cuestiona la legalidad de la norma enjuiciada por considerar que restringe el ejercicio de la actividad económica de cooperativas y precooperativas, agregando que dichas limitaciones solo pueden establecerse mediante la expedición de leyes de la República por parte del Congreso de la República. Al respecto, conforme lo explica la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política se hace partidaria de un régimen de economía social de mercado, el cual tiene entre sus características: […] (i) el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, en tanto garantías indispensables para el logro del desarrollo económico y la prosperidad general. Para ello se impone una cláusula general compleja, la cual impide la exigencia de permisos previos o requisitos, al igual que la obligación estatal de promover la libre competencia y la libertad económica (Art. 333 C.P.); y (ii) la adscripción al Estado de la función de dirección general de la economía, tarea que se expresa en diversos planos, como son la verificación que la libre empresa se ejerza en los límites del bien común y la potestad de imponer limitaciones a esa libertad cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (Art. 333 C.P.)>> […]2 En lo que interesa al presente proceso, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido las modalidades de intervención del Estado en el ejercicio de las
libertades económicas y los requisitos que deben cumplir, así: […] 5. Ahora bien, para lo que interesa a la presente sentencia conviene concentrarse en las modalidades de intervención del Estado en el ejercicio de las libertades económicas y en los requisitos que deben cumplir dichas acciones para que sean compatibles con la Constitución. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia ha reconocido que la intervención del Estado en la economía puede darse a través de múltiples niveles y modalidades, a condición que tales actuaciones públicas estén precedidas de norma legal que regule el modo y grado de intervención. Para la Corte, “[l]a intervención del Estado en la economía corre por cuenta de distintos poderes públicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protagónico corresponde sin duda, al Congreso de la República, por medio de la expedición de leyes, bien sea que se trate específicamente de leyes de intervención económica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el artículo 150
2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-211/2000, M.P. DR. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ. Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 9 constitucional ( por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios públicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposición ) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuración en materia económica. Pero la Constitución de 1991 también le confirió a la rama ejecutiva del poder público
importantes competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes económicos. En conclusión, la Carta de 1991 tanto en su parte dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la actuación concatenada de los poderes públicos.”[9] En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervención económica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditación de tal validez, como el grado de intensidad y la metodología de escrutinio judicial de las medidas de intervención. Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervención estatal en la economía solo resultará admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; [10] iv) debe obedecer al principio de solidaridad[11]; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[12].”[13] […]3 Es claro entonces que de acuerdo con los lineamientos de los artículos 150° (numeral 21), 333 y 334 de la Constitución Política, la intervención del Estado en la economía debe estar precedida de una norma legal que regule el modo y grado de la intervención.
Para el caso del sector cooperativo dichas normas corresponden a la Ley 79 de 1988 y la Ley 454 de 1998; y frente a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado corresponden a la Ley 1233 de 20084 y la Ley 1429 de 20105, normas que fueron objeto de reglamentación por el decreto acusado. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-211/2000, OP. CIT. 4 <<POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE LAS COOPERATIVAS Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, CON DESTINO AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SE
FORTALECE EL CONTROL CONCURRENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES>> Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
10 Así pues, la limitación a la libertad económica de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado establecida por el literal c) del artículo 3° del Decreto 2025 de 2011, en tanto sanciona el hecho de que las mismas no sean propietarias y no tengan autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten, debe tener su apoyo en la Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 1233 de 2008 y
1429 de 2010, atendiendo que las limitaciones a las libertades económicas deben tener un sustento legal, situación que pasa a verificarse en relación con las mencionadas normas legales, análisis que nos llevará, igualmente, a verificar si en el presente caso, se violaron los artículos 189 (numeral 11°) de la Constitución Política y 13° de la Ley 1233 de 2008, cargo formulado por el actor en la demanda. La Ley 79 de 1988, contempla como prohibiciones de las cooperativas, de sus administradores y de terceros, las siguientes: […] Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales. 4: Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
5. Transformarse en sociedad comercial. […] Artículo 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales 5 <<POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE FORMALIZACIÓN Y GENERACIÓN DE EMPLEO>> Expediente No. 110010324000 2011 00267 00
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11 y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. Artículo 149. Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto. Artículo 150. Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación "Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop". o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas. […] Artículo 153. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así: <<Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:
1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.
2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos.
3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de
carácter patrimonial.
4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley.
5. Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras consignadas en los balances.
6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.
7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.
9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.
10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.
11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
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12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los estatutos, y
13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos>>. […] De igual forma la Ley 454 de 1998 <<Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las
entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.>>, estableció como prohibiciones a las organizaciones solidarias6, las siguientes: […] ARTICULO 13. PROHIBICIONES. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.
5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos. 6 El parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 454 de 1998, establece: <<PARAGRAFO 2o. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas
de servicios en las formas de administrac
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