PGN - LEGALIDAD DE LA NORMA - La derogatoria del decreto no limita el enjuiciamiento de su

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGALIDAD DE LA NORMA - La derogatoria del decreto no limita el enjuiciamiento de su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) ACCIÓN DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Responsabilidad del Presidente de la República por excederse en la facultad reglamentaria LEGALIDAD DE LA NORMA-La derogatoria del decreto no limita el enjuiciamiento de legalidad Previo al examen de legalidad el Ministerio Publico advierte que el decreto en comento fue derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, este último derogado por el Decreto 1510 de 2013. Circunstancia que no limita el enjuiciamiento de su legalidad, el cual se abordará para verificar si mientras las expresiones contenidas en el artículo atacado estuvieron vigentes y produjeron efectos no vulneraron normas constitucionales o legales.

CONTRATACIÓN DIRECTA-Se pueden realizar los contratos de prestación de servicios profesionales y los de servicios de apoyo a la gestión/CONTRATACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Tanto los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales como aquellos que tienen por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión se pueden contratar en forma directa, pues el mismo legislador así lo estableció en el literal h), del numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. UNIDAD NORMATIVA-El examen de legalidad que se hizo de las expresiones del artículo demandado resulta aplicable respecto de las normas que no han sido demandadas/UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Consecuente con lo anterior, a juicio del Ministerio Público las expresiones atacadas no

contravienen lo dispuesto por el legislador, pues a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 2007 es jurídicamente viable contratar en forma directa prestación de servicios de apoyo a la gestión, como modalidad diferente de los servicios profesionales. De conformidad con las anteriores consideraciones, en concepto del Ministerio Público mientras estuvieron vigentes las expresiones “así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales” contenidas en el artículo 1° del Decreto 4266 de 2010, si respetaron el orden constitucional y legal al que se encontraban sometidas, por ende durante el lapso de tiempo que rigieron si produjeron efectos jurídicos. La referida circunstancia, en concepto del Ministerio Público, permite efectuar una integración de unidad normativa, pues el examen de legalidad que se hiciera de las expresiones contenidas en el artículo 1 del Decreto 4266 de 2010 resulta igualmente aplicable respecto de aquellas normas que las reprodujeron y que no han sido demandadas.

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) DEROGATORIA TÁCITA DE NORMA-Carece de fundamento Para concluir el Ministerio Público es del criterio que la derogatoria tácita de las expresiones que se atacan del Decreto 4266 de 2010, carece de fundamento, pues la finalidad del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 fue la de adicionar el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007

Esta disposición a juicio del Ministerio Público de manera alguna derogó o dejó sin efectos jurídicos los apartes del Decreto que se acusa de ilegal, pues tal y como se indicó en precedencia, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión por regla general se contratan bajo la modalidad de contratación directa, dentro de ellos, los relacionados “con actividades operativas, logísticas, o asistenciales”, por tanto, en la eventualidad que en esta clase de contratos el valor a contratar no exceda del porcentaje (10%) de la menor cuantía de la entidad, corresponde aplicar de manera preferente más no excluyente el procedimiento que estableció el legislador para la contratación de mínima cuantía.

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 326 /2013

Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 41.719 (11001032600020110003900)

Acción de Nulidad y Suspensión Provisional Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el

proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, demandó para que se declare la nulidad parcial del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 4266 de 12 de noviembre de 2010 “por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993” Explicación del cargo

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) A juicio del actor el Presidente de la República se excedió en su facultad reglamentaria al incluir dentro de la posibilidad de contratación directa otras hipótesis normativas no contempladas en el artículo 2, numeral 4, literal h) de ley 1150 de 2007, pues introdujo temas adicionales no previstos por el legislador relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

Que la norma parcialmente demandada es violatoria de los artículos 2, 4 y 26 de la Carta Política, 9 y 25 de la Ley 30 de 1992, 2° de la ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011. Que los contratos forzadamente incluidos en la norma parcialmente atacada, actualmente gozan de reglamentación independiente adoptada en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011, “que adicionó una nueva causal (sic) de contratación al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 denominada “contratación de mínima cuantía”,

por lo que puede decirse que el Decreto 4266 de 2010 sufrió una derogatoria tácita por la Ley 1474 de 2011. 1.2 Admisión de la demanda y decisión sobre la suspensión provisional. El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante proveído de 13 de octubre de 2011, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional1. Negó la vinculación como demandada de la Presidencia de la República, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 149 del C.C.A y los precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, y en aras de garantizar la intervención de todo aquel que se crea con interés de participar en un debate donde se cuestiona la legalidad de un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, ordenó enterar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sobre la existencia del proceso. 1.3 Contestación de la demanda: 1 Folios 36 a 47 c. 1

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900)  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 64 a 67 c. 1) se opuso a las pretensiones. Alega que la norma acusada no excede la potestad reglamentaria, pues los decretos 4266 de 2010 y 2474 de 2008 son normas expedidas con base en las facultades otorgadas por la

Constitución al Presidente de la República para definir, con razonabilidad y proporcionalidad dentro del marco de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, los conceptos no comprendidos en forma detallada en ella y que permitan aplicar en forma adecuada las disposiciones contractuales contenidas en la Ley. Que la norma atacada simplemente armonizó las disposiciones contenidas en las normas superiores en pro de una debida ejecución y cumplimiento de la ley. Que no existe derogatoria tácita del Decreto 2466 de 2010, pues el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 se refiere al procedimiento que se debe seguir cuando la contratación no exceda de 10% de la menor cuantía de la entidad independiente de su objeto, mientras que la norma cuestionada simplemente complementa y establece el procedimiento para la contratación de personas que reúnan ciertas características “intuito persona” y puedan ejecutar trabajos artísticos, operativos, logísticos o asistenciales.  El Ministerio del Interior (fls 74 a 76 c. 1) alega que el decreto atacado fue expedido conforme a las facultades constitucionales que le asisten al ejecutivo, pues simplemente establece algunas actividades posibles de prestación de servicios, más exactamente de apoyo a la gestión, las cuales son requeridas en determinados momentos por las entidades estatales. Que resulta desacertada la afirmación del accionante cuando se refiere a la derogatoria tácita del decreto atacado, pues la ley 1474 de 2011 no toca el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 y tampoco

hace alusión al Decreto 4266 de 2010.

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900)  El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 86 a 92 c. 1) se opuso a las pretensiones. Alega que el decreto demandado se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales atribuidas al Presidente de la República, y desarrolla la normatividad contractual administrativa en materia de contratación de prestación de servicios.

Que no le asiste razón al actor en tanto afirma que el articulo 94 de la Ley 1474 de 2011 derogó tácitamente las causales de contratación demandadas, pues dicha norma adiciona el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y establece el procedimiento para la contratación que no exceda de 10% de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, existencia del “precedente vinculante” y correcto ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo.  El Departamento Nacional de Planeación (fls 103 a 117 c. 1) alega que la potestad reglamentaria es una función permanente e intemporal que solo se circunscribe al límite que imponga el legislador. Que el Gobierno Nacional no excedió dicha potestad al expedir el decreto atacado, pues éste tiene asidero en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y los apartes

de la norma demandada sólo reglamentan las hipótesis dentro de las cuales se debe circunscribir el campo de acción de dicha causal de contratación directa. Que el legislador diferenció entre la prestación de los servicios profesionales y los servicios de apoyo de gestión. Los primeros, definidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya topología contractual fue establecida en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el artículo 1° del Decreto 4266 de 2010. Que el aparte atacado recoge los antecedentes normativos y legislativos del decreto 2170 de 2002 y proyecto de ley 20 de 2005.

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) Que el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 incluyó dentro de las causales de contratación directa “la contratación para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales”, y por tanto correspondía al Gobierno delimitar el campo de acción de esa causal de contratación directa, precisando las actividades asistenciales, operativas y logísticas que pueden ser contratadas con personal no profesional.  El Ministerio de Justicia y del Derecho (fls 123 a 131 c. ppal) alega que las consideraciones del accionante corresponden a una interpretación subjetiva que no consulta el alcance del concepto de servicios

profesionales y de apoyo a la gestión, pues en ninguna de las disposiciones constitucionales y legales que se señalan como infringidas, se dice que los servicios profesionales y de apoyo a la gestión solamente corresponden a servicios prestados por quienes tienen formación en educación superior o sólo correspondan a actividades de tipo intelectual. Que del análisis del trámite legislativo de lo que hoy se conoce como ley 1150 de 2007, se concluye que la expresión “servicios profesionales y de apoyo a la gestión” no hace referencia solamente a los servicios profesionales, sino a la agrupación de causales de contratación directa dentro de un mismo literal, que surge de la agrupación inicial de dos causales separadas por la conjunción “y”, y de otra causal agrupada posteriormente. Que el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia a tres causales independientes de contratación directa y por tanto el ejecutivo, al reglamentar sobre esta materia, simplemente describió las actividades que son propias de la prestación de “servicios de apoyo a la gestión”, sin limitarse a que tales actividades hicieran relación a servicios profesionales. Que carece de sustento la supuesta derogatoria tácita del Decreto 4266 de 2010, pues el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 introduce una modalidad de contratación que refiere a la mínima cuantía, que es independiente de

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la modalidad de selección de contratación directa sobre la cual versa la norma acusada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer si la expresión “así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales”, contenida en el artículo 1° del Decreto 4266 de 2010, desborda la facultad reglamentaria, pues en sentir del actor incluye dentro de la posibilidad de contratación directa hipótesis de contratos de prestación de servicios que no contempla el artículo 2, numeral 4, literal h) del la Ley 1150 de 2007.

Previo al examen de legalidad el Ministerio Publico advierte que el decreto en comento fue derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 20122, este último derogado por el Decreto 1510 de 20133. Circunstancia que no limita el enjuiciamiento de su legalidad, el cual se abordará para verificar si mientras las expresiones contenidas en el artículo atacado estuvieron vigentes y produjeron efectos no vulneraron normas constitucionales o legales4 “La Sala anota que adelantará el análisis de legalidad de las normas del Decreto 2474 de 2008, no obstante que varias de ellas fueron derogadas o modificadas expresamente (por ejemplo, los artículos 46, 47 52) y por los decretos 2025 de 3 de junio de 2009 y 3576 de 17 de septiembre de 2009, tal y como en la parte correspondiente se hará alusión, como quiera que la derogatoria o

subrogación sólo produce efectos hacia el futuro, de manera que es válido el enjuiciamiento de su legalidad, esto es, verificar si respetaron el orden 2“Artículo 9.2. Vigencia, subrogatorias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga en su integridad las disposiciones vigentes de los Decretos números 679 de 1994, 287 de 1996, 2170 de 2002, 1896 de 2004, 2166 de 2004, 066 de 2008, 1170 de 2008, 2474 de 2008, 3460 de 2008, 4828 de 2008, 4444 de 2008, 4533 de 2008, 127 de 2009, 490 de 2009, 931 de 2009, 2025 de 2009, 2493 de 2009, 3806 de 2009, 3576 de 2009, 1039 de 2010, 1430 de 2010, 1464 de 2010, 2473 de 2010, 3844 de 2010, 4266 de 2010, 2516 de 2011, 3485 de 2011, así como las demás normas que le sean contrarias, y subroga aquellas reproducidas expresamente en el presente decreto” (Resalto y Subrayo) 3 “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y de contratación pública” (…) Artículo 163. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 734 de 2012 y el Decreto 1397 de 2012. 4 Sección Tercera, Auto de 21 de octubre de 2009, Exp 36.805.

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) jurídico superior al cual se encontraban sometidas mientras estuvieron vigentes y en el entendido de que pudieron producir efectos durante el tiempo que rigieron”

(Resalto y subrayo) (i) Disposición reglamentaria atacada Los apartes que se destacan en negrilla, subrayado y letra cursiva del inciso 2, del artículo 1 del Decreto 4266 de 2010 “por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993” CONSIDERANDO: Que el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 señala como causal de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; Que en la referida causal de contratación directa se diferencian los servicios profesionales, de los de apoyo a la gestión; así como los vinculados a la ejecución de trabajos artísticos intuito personae; Que los servicios profesionales hacen referencia a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se realizan en función de la formación académica y experiencia del contratista; Que los servicios de apoyo a la gestión corresponden a aquellas actividades operativas, logísticas, o asistenciales, vinculados a la realización de las tareas propias de la entidad;

Que por otra parte, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula el régimen jurídico aplicable a los contratos que se celebran y ejecutan en el exterior; Que en vista de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las representaciones de Colombia acreditadas en el exterior, es necesario reglamentar lo relacionado con el procedimiento de selección, perfeccionamiento, legalización, ejecución y liquidación de los contratos que se celebran y ejecutan en el exterior, DECRETA: Artículo 1°. Modificación del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. El artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, quedará así: "Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a

aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales . Para la contratación de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato". (ii) Norma supuestamente violada El artículo 2, numeral 4, literal h) del la Ley 1150 de 2007. “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente

procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (Resalto y subrayo) (iii) Análisis del Ministerio Público respecto de los cargos que se invocan contra el decreto reglamentario que se acusa de ilegal. Como cuestión previa, corresponde precisar el alcance del ejercicio de la potestad reglamentaria. Para el efecto resulta ilustrativa la sentencia C-512 de 1997 de la Corte Constitucional: “Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de

ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del

Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su límite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala. (…) En este sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia C-028 de 1997. En lo pertinente dijo la Corte: "(…)

6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está

reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente." EL Consejo de Estado respecto a la potestad reglamentaria en materia de contratación estatal y sus límites 5 precisó: “1.2. En materia de regulación de la contratación pública, el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política señaló que, “[c]ompete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional...” La Corte Constitucional, al fijar el sentido y alcance de la competencia del Congreso para expedir el Estatuto 5 Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007. Exp 24.715 y otros (acumulados)

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) General de la Contratación de la Administración Pública, se pronunció en los siguientes términos: “(...) tampoco es válido considerar que el precepto constitucional obliga al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casuística, por cuanto una concepción de esa naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acción que le corresponde a la administración respecto de los contenidos normativos, que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulación ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución

de la ley. “Menos aún del precepto superior puede inferirse la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si esta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 Fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa”6. En ejercicio de esta atribución de configuración legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 80 de 1993, en la que adoptó el “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, cuyo objeto fue el de disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades públicas (art. 1) a que se hace referencia el artículo 2 ibídem, lo cual implica, de suyo, una competencia reglamentaria de amplio alcance para el Gobierno Nacional para adecuarla a las circunstancias y necesidades sociales y administrativas. En efecto, esta Corporación así lo ha reconocido, puntualizando que “…la Ley 80 de 1993 señaló principios y reglas generales para adelantar la actividad contractual del estado, lo que generaría una necesidad mayor de reglamentación por parte del Ejecutivo…”7 Empero, ello no significa que esta labor no se encuentre sujeta a límites, pues, como ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de 2002, la potestad reglamentaria que el Presidente de la República ejercite para la cumplida ejecución y aplicación de la Ley 80 de 1993, se encuentra “…específicamente

restringida por la Constitución en primer término, por las leyes como normas de jerarquía superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideración como un todo jurídico la propia ley mencionada, que fija los parámetros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentación que se dicte por el Ejecutivo, 6 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-949 de 2001. 7 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Auto de 19 de febrero de 1996 (Demanda contra el art. 4 del Decreto 287 de 1996.

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un ámbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la República le señala el artículo 189, numeral 11 de la

Constitución Política…”.8 Por eso, ha subrayado el Consejo de Estado que al Gobierno Nacional en ejercicio de esta potestad en el ámbito de la contratación pública no le es permitido desbordar los mandamientos del Legislador y extender sus efectos a supuestos no previstos en la norma legal reglamentada;9 o expedir una reglamentación que no haga más expedita o facilite la aplicación de la ley10; o tipificar negocios jurídicos civiles, comerciales o administrativos, cuyos elementos

esenciales y naturales corresponde a la ley y nunca al reglamento11; o fijar restricciones que cercenen las opciones legales, como aquella según la cual las partes pueden acordar el modo de costear la publicación del contrato 12; o conferir facultades de índole judicial, como cuando en el artículo 17 del Decreto 856 de 1994 se sugirió que las cámaras de comercio tenían competencia para determinar los perjuicios y costas causados relacionados con la impugnación en materia de registro de proponentes13, entre otros eventos. Además, ha indicado que el Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 80 de 1993, dentro del margen de determinación y espacio de configuración de ese poder normativo, debe obrar con razonabilidad y proporcionalidad y precisar los conceptos que permitan en forma adecuada aplicarlo, con subordinación a la Constitución y a la ley.14 El Decreto cuyos apartes se demandan fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 8 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C508 de 3 de julio de 2002. 9 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 9825, en la cual se declaró la nulidad del parágrafo del artículo 27 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993. 10 ? (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 1997, Exp.

9523, en la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 2251 de 1993 que reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993. 11 ? (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 1994. 12 ? (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 1998, Exp.11.795. 13 ? (pie de página de la cita) Disposición que anuló junto con el aparte del inciso final del artículo 20 de la misma normativa por consagrar un supuesto no previsto en la Ley 80 de 1993. Vid. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp.10.077. 14 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 11575, en la cual se negó la nulidad del artículo 21, inciso 3, del Decreto 679 de 28 de marzo de 1994, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, en materia de contratación estatal.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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Expediente: 41.719 (11001032600020110003900) del artículo 189 de la Carta Política15, pues reglamentó disposiciones legales de contenido contractual, en particular las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Del conformidad con el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, la escogencia del contratista debe efectuarse acorde con los principios de eficiencia y transparencia y con arreglo a unas modalidades previstas por el legislador, dentro de ellas la de contratación directa. Esta modalidad de selección, de aplicación excepcional y restrictiva, sólo procede para casos taxativamente señalados por el legislador, entre otros, el contemplado en el literal h) numeral 4 “Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales” Dentro de la tipología de contratos estatales, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, define los “contratos de prestación de servicios” como aquellos: “(…) que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades rel

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