PGN - LEGALIDAD DE LA PRUEBA - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DE LA PRUEBA - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Responsabilidad de militares operación andrómeda entrega irregular de información proceso de paz a hacker. SALA DISCIPLINARIA-Competente para desatar recursos de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por las procuradurías delegadas. RECURSO DE APELACION-Concierne revisar únicamente los aspectos impugnados y otros inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-La figura jurídica de las nulidades surge cuando se vulneran normas de competencia, el debido proceso o el derecho de defensa/PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES-Fundamento legal Según lo anterior, como lo ha venido sostenido la Sala, si bien todo procedimiento contiene unas reglas precisas a las que debe ceñirse y que al juez le corresponde acatar, la nulidad será el último mecanismo con el que se cuenta para restarle eficacia a la actuación procesal, habida consideración que no toda irregularidad vicia el procedimiento. Se tiene entonces que, según lo dispone el artículo 143 del Código Disciplinario Único, las siguientes son causales de nulidad: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por su parte, los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, según lo prevé el parágrafo de la precitada norma, por renvió normativo que permite el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, son los
contemplados en el Código de Procedimiento Penal, que para efectos es la Ley 600 de 2000, conforme lo establece la Directiva 006 del 8 de abril de 2005 expedida por el procurador general de la nación. De solicitarse la declaratoria de nulidad, es necesario acatar los tres requisitos descritos en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, que son: I. formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo; II. se debe indicar la causal o causales a invocar y por último III. se expresarán los fundamentos fácticos y jurídicos del vicio irremediable suscitado. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: (…). LEGALIDAD DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la corte constitucional/PRUEBA ILICITA-Toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba La Corte Constitucional, en Sentencia C-1270 de 2000, dispuso las garantías constitucionales mínimas en materia probatoria al señalar que: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el
derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el Radicado 161-7388 derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. En el evento de ser violadas estas garantías, la prueba deviene en ilícita o ilegal; el primer concepto, en sentido amplio, se entiende como toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba y también lo puede ser en un sentido restringido, como aquella que se obtiene o práctica con violación de derechos fundamentales; el concepto de ilegalidad emana de pruebas inconstitucionales, así, sólo pueden ser tachadas de inconstitucionales y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se han violado derechos fundamentales del mismo rango o superior que el derecho a la prueba. PRESUNCION DE INOCENCIA-Uno de los componentes del debido proceso, reconocido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por colombia. En este sentido, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 9.° de la Ley 734 de 2002, en sí se constituye como la regla básica sobre la carga de la prueba, de acuerdo con la cual corresponde al Estado probar la responsabilidad de la conducta cuestionada a partir del despliegue de la actividad probatoria encaminada a destruir la presunción de inocencia
de la que goza el disciplinado, por medio de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a las reglas de la sana crítica. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA-Fundamento legal. Por su parte, el artículo 128 de la citada normatividad, sobre la necesidad y carga de la prueba, demanda que «[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa», por ello, la prueba de responsabilidad está a cargo del Estado. Es por lo tanto que el juez disciplinario que deba proferir un fallo o decisión que ponga fin a un proceso, puede llegar a violar derechos fundamentales cuando aplica un supuesto legal o tipo disciplinario sin el soporte probatorio necesario para proceder a efectuar la valoración jurídica, en estos casos, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado defecto fáctico, el cual tiene dos dimensiones de ocurrencia, la positiva y la negativa. El máximo tribunal constitucional, sobre este preciso tema, ha reiterado de manera clara que: (…). DEFECTO FACTICO-La dimensión positiva o negativa que implica acciones valorativas del fallador, y se desarrolla en las siguientes modalidades. Entonces, la dimensión positiva del defecto fáctico implica acciones valorativas del fallador, y se desarrolla en las siguientes modalidades: Defecto fáctico por aceptación de prueba inconstitucional o ilegal y, II. Defecto fáctico por dar como probados hechos sin que exista prueba de los mismos. En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, se hace
referencia a omisiones en el decreto, en la práctica o en la valoración de las pruebas, defecto que a su vez se puede concretar en estos eventos: I. Defecto fáctico por omisión o negación del decreto y la práctica de pruebas determinantes y, II. Defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado un hecho que emerge claramente de ella. 2 Radicado 161-7388 DERECHO DE CONTRADICCION-Como requisito para valorar la prueba Como ha venido sosteniendo la Sala a lo largo de este proveído, dentro de las garantías que hacen parte del derecho de la prueba, se encuentran la contradicción y la publicidad. A su vez, la publicidad hace parte de la contradicción, como quiera que implica que las partes tengan la oportunidad procesal de conocer la prueba y discutirla. En algunos eventos, como en la recepción de testimonios, la publicidad del medio probatorio exige que las partes conozcan con anterioridad, mediante un medio idóneo, el lugar, el día y la hora de su práctica, requisitos que no en todos los casos se exigen para la producción de algunas pruebas, de acuerdo con la misma naturaleza del medio probatorio que se quiere aducir al proceso. Por ejemplo, cuando se eleva una solicitud de copias de unos documentos a una autoridad competente, lo importante para la publicidad de la prueba y su contradicción no deviene del día de su práctica, es decir, cuando se toman las dichas copias, sino la relevancia del principio radica en que los sujetos procesales tengan conocimiento integralmente del documento que se anexa al proceso y, a partir de ello, lo puedan
controvertir; además, debe distinguirse el medio de prueba, que para estos casos será la documental, de la actuación instructiva que se realiza para aducir el medio de prueba a la actuación, como sería una visita, de allí que se haya venido decantando en la jurisprudencia de las altas cortes la diferencia entre las actividades de investigación y los medios de prueba. Igual sucede con la prueba pericial, en donde lo importante no es estar presente durante todo el tiempo en el que el perito hace sus estudios, sino que, una vez se tiene el dictamen, de este se corra el traslado para que las partes puedan pedir sus aclaraciones, complementaciones y aún, para poderlo objetar por error grave. No hay que olvidar que, aun cuando no le fuera posible obtener dentro de la actuación disciplinaria pruebas testimoniales, como ocurre en el caso bajo estudio, se pude dar la figura del traslado que pruebas válidamente practicadas en una actuación penal, esto en virtud del artículo135 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011 que determina que «[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de pruebas, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este Código». De acuerdo con lo indicado por la norma citada, el traslado de los medios probatorios es perfectamente válido, siendo necesario someterlos a contradicción, es decir, darle la oportunidad a los investigados o sus apoderados para que se pronuncien sobre los mismos.
PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Regulación, estructura y notificación. Es por eso que, el principio de publicidad de la prueba se puede enfrentar con el de realización y efectividad de los derechos, pudiendo este, en determinados casos, prevalecer exigiéndose entonces a los sujetos procesales que no conozcan de antemano las pruebas que se llevarán a cabo, pues ello implicaría su ineficacia, por ejemplo, los allanamientos y las interceptaciones de comunicación. No obstante, una vez realizadas estas pruebas, con las exigencias constitucionales y legales pertinentes, se deben dar a conocer a las partes para que las controviertan y, así, efectivizar la publicidad de la prueba, sin que sea necesario que las partes estén presentes en su práctica, aquí, además, puede nuevamente distinguirse la actividad de investigación, la cual en determinados casos puede ser reservada, de la prueba misma, la cual, una vez obtenida, para que tenga validez, debe ponerse en conocimiento de las partes para que estas, de considerarlo pertinente, las controviertan. Otro caso en que los sujetos procesales no conocen con anterioridad la práctica de la prueba es cuando, a pesar de haberse ordenado la notificación del auto que da inicio a la investigación, esta no se ha realizado; en este último caso, el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: (…). 3 Radicado 161-7388 TIPICIDAD-El pliego de cargos formulado se ajustaba al principio de legalidad y al debido proceso. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Fundamento legal En diferentes ordenamientos jurídicos se define el concepto de congruencia, por ejemplo, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, señala que «el acusado no podrá ser declarado culpable
por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado la condena». En el proceso disciplinario, entre el pliego de cargos y el fallo es necesario que exista correspondencia personal, fáctica y jurídica, en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto los cargos identificados en el pliego delimitan el campo de acción del derecho de defensa y garantiza el derecho de impugnar de las decisiones que afectan al disciplinado. El principio de congruencia de tipo jurídico, para el caso concreto, permite hacer una remisión a la tipificación de las normas señaladas como violadas en el pliego de cargos, por esta razón el fallo determinó claramente que mantenía el reproche formulado desde el pliego de cargos y reafirmó el contenido integral de la imputación y normas consideradas violadas previamente. ADECUACION TIPICA-Falta gravísima, delitos comunes del código militar colombiano y espionaje del código penal colombiano. Artículo 58 de la Ley 836 de 2003. Faltas gravísimas: […]30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometan en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo abusando del mismo. Artículo 171 del Código Penal Militar. Delitos Comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. Artículo. 463 Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano.
Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado. 4 Radicado 161-7388 Bogotá, D.C, veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.º 66 Radicación n.º (161–7388) IUS2015–394036IUC-2016-81811939 Mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, cabo Disciplinados primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ Funcionarios del Ejército Nacional de la Operación Cargo y entidad Andrómeda Informe Servidor público Fecha Informe 5 de noviembre de 2016 Fecha hechos 5 de noviembre de 2016 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales declaró responsable al mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, al cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y al cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, imponiéndoles sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo por el término de un (1) mes al primero, inhabilidad
general por el término de diez (10) años a los dos restantes, además, al último señalado, separación absoluta de las Fuerzas Militares.
II. HECHOS El cabo segundo del Ejército Nacional, CARLOS ALBERTO BETANCOURT SÁNCHEZ, alias «Bender», entonces miembro del cuerpo de inteligencia de la denominada operación Andrómeda, sustrajo, de manera indebida, datos sensibles y reservados de seguridad nacional relativos al proceso de paz que se adelantaba con la organización de las FARC, información que ofreció a ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA, conocido como el haker de La Habana, a cambio de una contraprestación remuneratoria; a saber: Los primeros datos de 100 cuentas electrónicas con sus respectivas claves, por un valor de $100.000.000.oo, de las cuales sólo se habría concretado la entrega 20 a SEPÚLVEDA ARDILA y que permitieron el acceso a los correos del grupo negociador del ex mandatario JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y, entre
5 Radicado 161-7388 otras, de miembros de la organización de las FARC, al buzón electrónico de alias «Boris», quien fungió como jefe de telecomunicaciones y de seguridad de las FARC, en la mesa de negociación en La Habana.1 La segunda dirigida a realizar interceptaciones telefónicas para teléfonos celulares BLACBKBERRY, creada dentro del marco de la operación Andrómeda con herramientas informáticas que al servicio de esta organización otorgaba la Central de Inteligencia Técnica del Ejército Nacional –CITEC-. De otra parte, el cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES, suboficial del
Ejército Nacional y enlace de la Central de Inteligencia Técnica del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHDdel Ministerio de Defensa Nacional, en febrero de 2014, vendió a ANDRÉS SEPÚLVEDA, a través del agente de la Dirección Nacional de Inteligencia del Ejército WILSON LEONARDO TORRES WILCHES, base de datos pertenecientes al GAHD contentiva de información de reinsertados de las FARC entre los años 1993 y 2008, por $8.000.000.oo, de los cuales sólo se habrían entregado $3.000.000.oo.2
III. ANTESCEDENTES PROCESALES El 12 de mayo de 2014, el coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional dispuso indagación preliminar en averiguación de responsables, con fundamento en la noticia publicada en el periódico El Tiempo y titulada «Hacker del proceso de paz pidió reconocimiento por su trabajo».3
El 9 de diciembre de 2014, la Ayudantía General del Ejército Nacional ordenó investigación disciplinaria contra el cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES4 y, el 18 de diciembre de 2014,5 esa misma dependencia dispuso el envío de las diligencias al Comando General del Ejército Nacional. De otra parte, el 15 de mayo de 2014, la Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional dispuso indagación preliminar en contra de averiguación de responsables, derivada de la publicación del diario El Tiempo.6 El 11 de diciembre de 2014, se ordenó investigación disciplinaria en contra del
mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, el capitán MANUEL ALEXANDER BETANCUR MONTOYA, los cabos segundos CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ y YESID ARAMIS CÁCERES y el cabo tercero MICHAEL STEVE BELTRÁN 1 Confrontar folio 79 del cuaderno principal 7. 2 Confrontar folio 1348 del cuaderno principal 7. 3 Confrontar folio 19 del cuaderno principal 1. 4 Confrontar folios 2 al 40 del cuaderno principal 3. 5 Confrontar folios 47 al 52 del cuaderno principal 3. 6 Confrontar folios 62 al 65 del cuaderno principal 3. 6 Radicado 161-7388 DURÁN.7 El 18 de diciembre de 2014, se dispuso la remisión, por competencia, al comandante general del Ejército Nacional.8 El 2 de enero de 2015, el comandante del Ejército Nacional avocó el conocimiento de las investigaciones disciplinarias, declaró la unidad procesal, ordenó la incorporación de los expedientes referidos y designó como funcionario instructor al brigadier general JORGE ARTURO SALGADO RESTREPO.9 El 7 de mayo de 2015, la Viceprocuraduría General de la Nación decidió ejercer el poder preferente sobre la investigación disciplinaria y, el 29 de octubre de 2015, asignó la competencia a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.10 El 23 de junio de 2016, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso prorrogar el término de la investigación11 y, el 7 de abril de 2017,
ordenó el cierre de la investigación.12 El 22 de diciembre de 2017, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares profirió pliego de cargos en contra del mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, el cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y el cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ y se archivaron las diligencias a favor del capitán MANUEL ALEXANDER BETANCUR MONTOYA, el cabo segundo YESID ARAMIS CÁCERES y el cabo tercero MICHAEL STEVE BELTRÁN DURÁN.13 Los cargos que se formularon fueron los siguientes: Cargo único en contra del señor mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA: Usted, mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, en su condición de comandante de la compañía C del Batallón de Inteligencia Técnica n.° 3, encargada de llevar a cabo la operación Andrómeda, en el período comprendido entre febrero de 2013 y enero de 2014, permitió que personal a su cargo desarrollara, utilizara y ofreciera en venta herramientas e información de carácter reservado para la seguridad nacional, vulnerando con ello los deberes y obligaciones que todo servidor público debe cumplir, contenidos en su caso, en el Sumario de Órdenes Permanentes BITEC-3/201414 Cargo único en contra del señor cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ: 7 Confrontar folios 49 al 98 del cuaderno principal 5. 8 Confrontar folios 114 al 122 del cuaderno principal 5. 9 Confrontar folios 142 al 145 del cuaderno principal 5.
10 Confrontar folios 157 y 158 del cuaderno principal 6. 11 Confrontar folios 182 al 185 del cuaderno principal 6. 12 Confrontar folios 57 al 59 del cuaderno principal 8. 13 Confrontar folios 111 al 174 del cuaderno principal 8. 14 Confrontar folio 161 del cuaderno principal 8. 7 Radicado 161-7388 Usted, Cabo Segundo ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, en su condición de suboficial del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Inteligencia Técnica n.° 3 de la Operación Andrómeda, en el período comprendido entre febrero de 2013 y marzo de 2014, obtuvo de manera indebida información relacionada con la seguridad nacional; recibiendo en provecho propio y de manera indirecta, remuneración económica por la venta de la misma15 Cargo contra el señor cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES: Usted, Cabo Segundo LUIS HUMBERTO MORENO MONTES, en su condición de suboficial del Ejército Nacional, fungiendo como enlace entre la Central de Inteligencia Técnica y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, en el período comprendido entre febrero de 2013 y marzo de 2014, obtuvo de manera indebida información relacionada con la seguridad nacional; recibiendo en provecho propio y de manera indirecta, remuneración económica por la venta de la misma16 En el pliego de cargos se señalaron como normas violadas por parte de los cabos LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ el numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, descripción
típica que se adecua a los artículos 171 de la Ley 1407 de 2010; artículos 405 y 463 de la Ley 599 de 2000. El concepto de violación fue explicado en los siguientes términos, en relación con los dos disciplinarios en líneas anteriores señalados:17 Con su conducta […] pudo haber vulnerado el contenido del numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en el cual se estipula como falta disciplinaria la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo, situación que describe perfectamente la acción cometida por el suboficial, al remitirnos al Código Penal Militar, el cual en el artículo 171 hace mención de los delitos comunes, consignados el Código Penal Colombiano […] Así las cosas, considera este Despacho que para el caso en comento es factible la imposición de la norma penal ordinaria, específicamente lo contenido en los artículos 405 y 463 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal Colombiano, que trata de los delitos de cohecho propio y espionaje, respectivamente, tipos penales que describen las conductas cometidas por el suboficial, al primeramente, obtener de manera indebida información militar relacionada con la seguridad del Estado, para posteriormente entregarla al señor SEPÚLVEDA ARDILA a cambio de una contraprestación económica Frente a los disciplinados cabo primero MORENO MONTES y cabo segundo BETANCUR SÁNCHEZ, en lo que respecta a la imputación subjetiva, se dijo que
provisionalmente se calificaban las conductas como gravísimas a título de dolo. 15 Confrontar folio 149 del cuaderno principal 8. 16 Confrontar folio 131 del cuaderno principal 8. 17 Confrontar folios 140 a 142 del cuaderno principal 8. 8 Radicado 161-7388 Con relación al mayor JOANY ALONSO GUERRERO, se indicaron como normas vulneradas el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por remisión de los artículos 12 y 56 de la Ley 836 de 2003. Del concepto de violación respecto del mayor GUERRERO HERRERA, se dijo lo siguiente: Con su conducta el implicado, Mayor del Ejército Nacional JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA pudo haber vulnerado lo consagrado en el artículo 34, numeral 1.° de la Ley 734 de 2002, donde se establece que son deberes de todo servidor público…«cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en…los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones [sic] las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente…» [Negrilla y subraya del a quo] [C]onsidera este despacho que con su conducta el implicado Oficial pudo haber vulnerado lo contenido en el Sumario de Órdenes Permanentes BITEC3-2014, compendio en donde se establecían una serie de funciones y obligaciones que le eran propias de acuerdo a su cargo, las cuales consistían en ejercer funciones como comandante de Unidad C del Batallón de
Inteligencia Técnica n.º 3, tal como quedó descrito en el plenario, al determinarse que como tal debía velar por el buen uso de los equipos a cargo de su grupo de trabajo, en lo que falló ostensiblemente, aspecto fundamentado en la declaración entregada por el señor SEPÚLVEDA ARDILA a la Fiscalía General de la Nación y sobre el que nos referimos en el acápite anterior, además de la falta de control sobre el personal a su cargo, al participar estos en reuniones con personas de dudosa reputación, vulnerando con ello las responsabilidades que el consabido documento le entregaba Ahora bien, para el disciplinado mayor JOANY GUERRERO, la imputación subjetiva se calificó, provisionalmente, como falta grave a título de culpa. El 29 de diciembre de 2017,18 se notificó personalmente la decisión al cabo primero MORENO MONTES y el 28 de diciembre de 2017 al cabo segundo BETANCUR SÁNCHEZ, el 3 de enero de 2018,19 a la abogada defensora del investigado, el 23 de enero de 201820, al mayor GUERRERO HERRERA, y al abogado defensor, el 16 de enero de 2018. Los abogados de confianza del mayor JOANY GUERRERO y del cabo segundo BETANCUR SÁNCHEZ, el 17 y 18 de enero de 2018, respectivamente, presentaron descargos y solicitaron la práctica de algunas pruebas.21 A través de la Resolución n.° 307 del 21 de junio de 2018, el procurador general de la nación designó a la procuradora delegada para el ministerio público en asuntos penales como funcionaria especial para continuar con la
18 Confrontar folio 6 del cuaderno principal 9. 19 Confrontar folio 7 y 14 del cuaderno principal 9. 20 Confrontar folio 54 y 61 del cuaderno principal 9. 21 Confrontar folios 30 al 35 y 40 al 46 del cuaderno principal 9. 9 Radicado 161-7388 presente actuación disciplinaria22. El 25 de octubre de 2018,23 se corrió traslado para alegatos de conclusión, notificado a través de estado del 29 de octubre de 201824. El cabo primero MORENO MONTES presentó los respectivos alegatos de conclusión. El 20 de noviembre de 2018, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales profirió fallo de primera instancia25, el cual fue notificado personalmente el 21 de noviembre de 2018 al cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES26, el 23 de noviembre de 2018 al mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA27, el 27 de noviembre de 2018 al cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ28 y a la defensora de este último el 26 de noviembre de 2018.29 Los disciplinados mayor GUERRERO HERRERA y el cabo segundo BETANCUR SÁNCHEZ, representados por sus apoderados, respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, concedidos por el a quo, en el efecto suspensivo, en proveído del 3 de diciembre de 201830 y recibido en la Sala Disciplinaria el 4 de diciembre del mismo año.
IV. FALLO IMPUGNADO
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 20 de noviembre de 2018, profirió fallo de primera instancia declarando probados los cargos formulados contra el mayor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, el cabo primero LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y el cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, sustentando la decisión en la siguiente forma:
I. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales señaló que era la competente para proferir el fallo de primera instancia, por designación especial que le hiciera el procurador general de la nación a través de la Resolución n.° 307 del 21 de junio de 2018.
II. Individualizó al oficial y suboficiales investigados.
III. Realizó un compendio de la actuación procesal e hizo un resumen de los hechos y las pruebas obrantes en el plenario. 22 Confrontar folio 89 al 91 del cuaderno principal 9. 23 Confrontar folio 66 del cuaderno principal 9. 24 Confrontar folio 89 y 90 del cuaderno principal 9. 25 Confrontar folios 141 al 160 del cuaderno principal 10. 26 Confrontar folios 190 del cuaderno principal 10. 27 Confrontar folios 230 del cuaderno principal 10. 28 Confrontar folios 239 del cuaderno principal 10. 29 Confrontar folios 236 del cuaderno principal 10. 30 Confrontar folios 59 y 60 del cuaderno principal 11.
10 Radicado 161-7388
IV. Procedió a efectuar la valoración probatoria.
VI. Continuó con una sinopsis de los cargos formulados y, posteriormente, los analizó, valoró jurídicamente y expuso consideraciones respecto de los descargos y alegatos previos al fallo, dando respuesta a los argumentos de los sujetos procesales.
VII. Analizó las categorías dogmáticas de la falta disciplinaria de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial y,
VIII. Finalmente, expuso los fundamentos y razones de la decisión para luego referirse a los criterios de graduación de la sanción.
V. RECURSOS DE APELACIÓN Dos de los disciplinados, por medio de sus apoderados y de manera personal, interpusieron, en forma individual, recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. Los argumentos de las impugnaciones fueron los siguientes: 5.1. Recursos de apelación del cabo segundo CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ 5.1.1 Sustentación del recurso por parte de la defensa La apoderada del disciplinado cabo segundo BETANCUR SÁNCHEZ sustentó los argumentos de alzada en torno a: I. la configuración de causal de nulidad por violación al derecho de defensa al afirmar que hubo omisión de práctica de pruebas y II. ausencia de pruebas que condujese a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, por la constitución de vías de hecho por la falta
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