PGN - LEGALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Al momento de dosificar la sanción solo se t
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Al momento de dosificar la sanción solo se t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LEGALIDAD DE LA SANCIÓN-Al momento de dosificar la sanción solo se tuvo en cuenta las circunstancias agravantes y no las atenuantes FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Procedimiento de notificación SANCIONES-El artículo 44 de la ley 734 de 2002 establece las clases que consagra la legislación para cada tipo de falta/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-No se sanciona por la comisión de una falta sino por un doble concurso de faltas todas calificadas como gravísimas/GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios de evaluación/CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS-Se aplicó el numeral que prevé los criterios cuando se trata de concursos ideal, material o real o de faltas continuadas Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…) Establecida cual sería la sanción, restaba dar aplicación a lo previsto en el artículo 18 ibídem. Precisamente en razón a ello, es que el Delegado se remitió al precepto 47 reclamado, pero con una lectura no en abstracto sino que atiende más la situación concreta; es decir, si bien la norma en cita tiene un encabezado del siguiente tenor: Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…)
No es menos cierto, que olvidó la recurrente que el aparte del artículo citado, tiene un segundo numeral que es el que correspondía aplicar puntualmente en el presente asunto, porque como ya se dijo, no se sanciona por la comisión de una falta disciplinaria gravísima, como lo arguye la defensora, sino por un doble concurso de faltas, todas calificadas como gravísimas, es decir, para mayor precisión, tal y como en extenso, de forma clara lo explicó y justificó el a quo en las dos páginas del fallo que dedicó a presentar los fundamentos de la graduación de la sanción (…), al señor … se le encontró responsable de la comisión de varias faltas disciplinarias gravísimas al incurrir aprovechándose de su condición de servidor público y tergiversando el desarrollo de su deber funcional, en un triple homicidio de menores de edad, ejecutados con sevicia y por motivos abyectos o fútiles, a quienes a Ante tan oprobioso panorama, la Delegada no tuvo opción, sino la de acudir para el concurso de faltas disciplinarias gravísimas a lo que la misma Ley prevé en la norma en comento, a saber:
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; Sin más, quiere decir lo anterior, que en tratándose de “concurso” de faltas (en este caso
dos), el criterio que se debía aplicar y en efecto se empleó, fue el que acabamos de citar, el numeral segundo, que prevé los criterios cuando se trata de concursos ideal, material o real o de faltas continuadas, y obvio, se fue incrementando la inhabilidad por la concurrencia de múltiples causales de agravación, sin exceder del máximo legal, razón por la que se impuso “la destitución” y como término de inhabilidad general, el límite, es decir, 20 años, llegando al punto en que ni se podía aumentar más, pero tampoco disminuir, no solo por la gravedad de las conductas y el daño generado con las mismas, sino porque las situaciones que menciona la recurrente no están debidamente probadas en el proceso. Radicación No. 161 – 5936 LEGISLADOR EN MATERIA DISCIPLINARIA-Acogió la técnica de la acumulación jurídica de las sanciones Entonces, tal como muy bien lo enunció la Delegada en su fallo apelado, a las conductas constitutivas de tres homicidios agravados y dos delitos de tipo sexual violento cuyos sujetos pasivos fueron menores de edad, circunstancias ya de por sí sumamente graves y que pareciera soslaya la defensa, concurrieron además: el grave daño social que las múltiples faltas causaron a la sociedad y al Ejército Nacional como Institución, la ostensible y profunda afectación a derechos fundamentales de unas víctimas que además hacían parte de un grupo de especial protección, precisamente, de parte de la Fuerza Pública, entre otros; el conocimiento de la ilicitud; situaciones reiteradas y demostradas de manera contundente, que según lo explicó el Delegado, superan ampliamente por su grado de
ilicitud sustancial y antijuridicidad, por su premeditación, alevosía y aprovechamiento de condiciones de inferioridad y vulnerabilidad, aquellas vagas consideraciones que eventualmente, de haberse demostrado, podrían tenerse como atenuantes, porque es lo cierto, que como no se allegaron los antecedentes fiscales y disciplinarios durante la investigación, la afirmación que hace la defensa al respecto es apenas una presunción, y porque adicionalmente, unas escasas felicitaciones por cumplir con los deberes regulares, en tantos años de servicio, no desdibujan el hecho demostrado, en cuanto que por lo menos en el lapso analizado, el señor … no se caracterizó por el mejor ejercicio en sus funciones, toda vez que dan cuenta las diligencias que durante ese tiempo, acostumbraba a evadirse sin justificación de la prestación del servicio, por lo que se puede inferir su desempeño era apenas regular, pero en manera alguna destacado como para merecer reconocimientos. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación del principio de proporcionalidad En sana crítica encuentra la Sala plenamente ajustados a derecho los razonamientos que llevaron a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a considerar, no de manera aritmética, como lo entiende la defensa, sino jurídica, la valoración de las circunstancias que rodearon el reprochable e injustificable proceder del señor … con el que hizo víctimas a indefensos menores, a quienes estaba obligado a proteger y respetar, para concluir fundadamente y acorde precisamente con el principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria (Art. 18 Ley 734 de 2002), que ante
la especial “gravedad” de las conductas, el término de la inhabilidad debería ser el máximo permitido. 2 Radicación No. 161 – 5936
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Aprobada en Acta de Sala n.° 33
Radicación No: 161 – 5936 (D 2010 – 653–322502)
Disciplinados: St® Raúl Muñoz Linares.
Cargo: Subteniente Ejército Nacional.
Quejosos: De oficio Fecha del informe 25 de Octubre de 2010
Fecha hechos: 14 de Octubre de 2010
Asunto: Apelación de fallo sancionatorio P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° inciso segundo del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo sancionatorio del 23 de diciembre de 2013, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada en contra del ST® RAUL MUÑOZ LINARES
(folios 1096 a 1122 cuad. 6.)
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En atención a que desde el 17 de octubre de 2010 a través de diversos medios de comunicación de forma escrita y hablada se dio cuenta de los graves hechos en los que se produjo el triple homicidio del que fueron víctimas los menores de edad hijos del señor JOSE ALVARO TORRES, sucedidos en la vereda “Flor Amarillo” del
caserío “Caño Temblador”, jurisdicción del municipio de Tame (Arauca), y de los que a su vez se señalaban como comprometidos a los miembros del Ejército Nacional que desde el 8 de octubre de ese mismo año se encontraban acantonados en inmediaciones del sector, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició de oficio indagación preliminar por los mismos (fols. 1 a 13 cuad. O.1). El 9 de noviembre de 2010, el señor Procurador General de la Nación designó como funcionario especial para adelantar instrucción y proferir fallo de primera instancia al Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos (fol. 14 cuad. O.1). Consecuente con lo anterior, por auto del 23 de noviembre de 2010, el Despacho del señor Procurador General de la Nación dispuso ejercer el poder preferente para adelantar la investigación disciplinaria por los hechos antes descritos y en concreto para asumir la investigación disciplinaria que para entonces venía tramitando el Comandante de la Brigada Móvil n° 5 desde el 19 de octubre de 2010. Y con fundamento en lo mismo, por auto del 26 de noviembre de 2010 se ordenó acumular a la presente actuación también el radicado 2010-352951 instruido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 3 Radicación No. 161 – 5936 También debió la Delegada Disciplinaria a través de auto adiado 21 de enero de
2011, acumular al presente expediente disciplinario las actuaciones radicadas como 004 y 005 de 2010 que el Comandante de la Brigada Móvil 5 adelantaba por las tres muertes de los menores de edad y por un presunto acceso carnal violento o abusivo con menor de edad también ocurrido en la zona, pero el 2 de octubre de 2010. Así, teniendo en cuenta que las diligencias de la Brigada Móvil n° 5 acumuladas se encontraban en etapa de investigación disciplinaria en contra del subteniente RAUL MUÑOZ LINARES como presunto responsable de los varios hechos denunciados por la comunidad, en el auto antes aludido, se dispuso continuar los acumulados en investigación, pero aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, en atención de lo dispuesto en la sentencia C-620 de 1998 en relación con conductas que trascienden la función pública de la Fuerza Pública y además vulneran gravemente derechos humanos. Sin embargo, el 4 de agosto de 2011 la misma Delegada, decretó la ruptura de la unidad procesal por falta de conexidad, para tramitar por investigación separada: la muerte de los tres hermanos T.J, así como el acceso carnal violento y abusivo, todos acaecidos el 14 de octubre de 2010 en la vereda Flor Amarillo de Tame (Arauca), y por otra, los hechos relacionados con conductas atentatorias de la integridad sexual de la menor D.E.C., también ocurrido en la misma zona, pero el 2 de octubre de 2010. Perfeccionada en lo posible la investigación, mediante auto del 26 de junio de 2010
se dispuso el cierre de la misma. Y el 23 de agosto del mismo año se profirió pliego de cargos en contra del subteniente® RAUL MUÑOZ LINARES por concurso de faltas gravísimas tipificadas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Descorridos los traslados de descargos en silencio, y después el de alegatos finales, el Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos emitió fallo de primera de instancia de carácter sancionatorio en contra del ST® RAUL MUÑOZ LINARES por la comisión de faltas disciplinarias gravísimas en concurso (fols.1096 a 1122 cuad. O.6). Notificado el fallo sancionatorio, la defensora de oficio del señor MUÑOZ LINARES interpuso y sustentó recurso de apelación contra el mismo (fols. 1136 a 1138 cuad.
O. 6), alzada que el Delegado por auto del 2 de abril de 2014 concedió en el efecto suspensivo y procedió a remitir la actuación a esta Sala (fol. 1125 cuad. O.6).
II. DECISIÓN RECURRIDA Como se anunció, el 23 de diciembre de 2013 en providencia de fondo, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años, al subteniente® RAUL MUÑOZ LINARES, al concluir que era disciplinariamente responsable conforme se expone a continuación:
Estudiado y descartado que no existe causal de nulidad que invalide la actuación, procedió el Delegado a dejar en claro la condición de sujeto disciplinable del señor RAUL MUÑOZ LINARES, de quien se comprobó que para la época de los hechos 4 Radicación No. 161 – 5936 investigados (octubre de 2010) fungía como oficial en servicio activo del Ejército Nacional en su condición de comandante de la compañía Buitre 2 del Batallón de combate terrestre “Héroes de Majagual”, que para la fecha desarrollaba funciones en el marco de la orden de operaciones “Andrómeda II” en la zona del caserío “Caño Tembladores”, particularmente en el perímetro en el cual fueron encontrados los tres cadáveres de los infortunados menores T.J. y para el periodo en que debieron ocurrir los hechos objeto de análisis. Establecido el requisito subjetivo y el vínculo funcional que hace al procesado destinatario de la Ley disciplinaria procede entonces el funcionario a efectuar el análisis del conjunto probatorio. Así, anuncia, confluye todo el acervo probatorio a ofrecer la certeza requerida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 en relación con la autoría responsable del St. MUÑOZ LINARES en las faltas gravísimas endilgadas. Luego de acreditar con fundamento en los resultados del equipo forense que la muerte de los tres menores hermanos T.J., fue especialmente violenta y comporta por ende un triple homicidio. Argumenta el a –quo, el fallecimiento de los menores
fue el resultado de un accionar calculado con violencia y con sevicia y para ocultar otros delitos. Y también que el señor RAUL MUÑOZ LINARES en su condición de comandante del Pelotón del Batallón de Combate Terrestre “Héroes de Majagual”, estaba acampando con sus hombres para la época de los hechos a una distancia aproximada de 500 metros de la fosa donde fueron encontrados los cuerpos de los infantes, previamente los había visitado y sabía permanecían solos, y para el día en que se produjo la desaparición y muerte de los niños, el subteniente se ausentó injustificadamente del campamento entre las 12 m y las 15:30 horas, lapso que coincide con la hora en la que se calcula fueron producidos los decesos. Ausencia que fue consignada en los libros junto con el particular y sospechoso comportamiento que asumió el militar al retornar al “Vivac”. Aunado a lo anterior, a través de las observaciones y análisis de los forenses y peritos en biología y genética forense se pudo establecer que el disciplinado sostuvo relaciones sexuales abusivas y violentas con dos de los menores fallecidos, y que por las características de sevicia con que se causaron las muertes, el arma utilizada, y la forma en la que se trató de ocultar los cuerpos, todo confluye en indicar que se trató de una maniobra criminal conocida por los expertos como típica de asalto sexual o depredación sexual, en la que primero se abusa de la víctimas y luego se incurre en homicidio, y en la que el segundo es a causa del
primero. Adicionalmente, el mismo señor MUÑOZ LINARES al ser examinado presentaba en su cuerpo escoriaciones que resultaron compatibles con hojas de maleza, espinas y/o agresiones causadas con uñas humanas con una antigüedad que coincide con la fecha de los viles homicidios y con una ubicación en el cuerpo del victimario que coincide con las partes de éste más cercanas a los ultrajados. Así, y tras inferir la responsabilidad del Subteniente procesado en las faltas endilgadas, las cuales se logró establecer fueron cometidas por un móvil y con la ejecución de conductas calificadas como de depredación sexual, se le declaró responsable por la comisión a título de dolo de las conductas de acceso carnal 5 Radicación No. 161 – 5936 violento con menor de edad, acto sexual violento con menor de edad y los tres homicidios, todas las cuales fueron calificadas como faltas gravísimas descritas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y cometidas con dolo. Para el Delegado, el señor RAUL MUÑOZ LINARES actúo en los hechos investigados de manera consciente y voluntaria, con conocimiento de sus deberes funcionales, y con la voluntad de quebrantarlos a través de la comisión de diversas y sucesivas conductas constitutivas de delitos, razón por la cual califica la comisión de las faltas a título de Dolo, y procede a sancionarlo por haber incurrido en las descripciones disciplinarias gravísimas tipificadas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término
de veinte (20) años.
III. CARGOS FORMULADOS Con el propósito de resolver en forma definitiva la situación jurídica del oficial disciplinado RAUL MUÑOZ LINARES, precisemos las conductas que le fueron imputadas en el auto de cargos (fols. 809-826 cuad.O 4) así: PRIMER CARGO: Posiblemente haber dado muerte a los tres menores (…), hermanos entre sí, el día 14 de octubre de 2010, en el caserío “Caño Temblador” Vereda “Flor Amarillo” jurisdicción del municipio de Tame – Arauca.
Con tal comportamiento el señor Raúl Muñoz Linares, en su condición de Subteniente del Ejército Nacional en servicio activo y en cumplimiento de una misión propia de sus funciones y por tanto con ocasión de ellas, el día 14 de octubre de 2010, posiblemente incurrió en la falta gravísima, contenida en la descripción típica consagrada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, comportamiento que habría desplegado a título de dolo, esto es con pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta y la voluntad de realizar el resultado. (…) SEGUNDO CARGO: Posiblemente haber accedido carnalmente a la menor (…), de 14 años de edad, el día 14 de octubre de 2010, en el caserío “Caño Temblador” Vereda “Flor Amarillo” jurisdicción del municipio de Tame – Arauca. Con tal comportamiento el señor Raúl Muñoz Linares, en su condición de Subteniente
del Ejército Nacional en servicio activo y en cumplimiento de una misión propia de sus funciones y por tanto con ocasión de ellas, posiblemente incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, al realizar objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 205 de la Ley 599 de
2000. Tal comportamiento lo habría desplegado a título de dolo, esto es con pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta y la voluntad de realizar el resultado. (…) TERCER CARGO: Posiblemente haber incurrido en acto sexual violento contra el menor (…), de 09 años de edad, el día 14 de octubre de 2010, en el caserío “Caño Temblador” Vereda “Flor Amarillo” jurisdicción del municipio de Tame – Arauca.
6 Radicación No. 161 – 5936 Con tal comportamiento el señor Raúl Muñoz Linares, en su condición de Subteniente del Ejército Nacional en servicio activo y en cumplimiento de una misión propia de sus funciones y por tanto con ocasión de ellas, posiblemente incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, al realizar objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 206 de la Ley 599 de
2000. Tal comportamiento lo habría desplegado a título de dolo, esto es con pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta y la voluntad de realizar el resultado. (…) Como viene de transcribirse el a quo en el auto de cargos y aún en el fallo objeto de apelación, generó, sin decirlo expresamente, un caso de concurso Homogéneo
y sucesivo y a la vez Heterogéneo de faltas disciplinarias, esto es, las que devienen de la presunta vulneración de los deberes Constitucionales y Legales consagrados en la Ley 734 de 2002 por la comisión de sucesivas conductas constitutivas de los delitos de homicidios agravados, acceso carnal violento con menor de edad, y acto sexual violento con menor de edad, que comportan cada una la categoría de
GRAVÍSIMA.
Es que el concurso ideal o el material de tipos (Que fue el que intentó aplicar el Delegado A quo) se presenta (en el ámbito del derecho disciplinario) cuando el servidor público a través de una única acción ontológico – normativa o varias sucesivas, adecua su conducta a dos o más tipos disciplinarios. El requisito esencial para que se pueda aplicar, es que las faltas no se excluyan entre sí, y se realicen o concreten diversas faltas, es decir, además debe ser heterogéneo y puede concurrir, a la vez, como en el presente caso, también con uno homogéneo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del señor RAUL MUÑOZ LINARES presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Que para preservar la legalidad de la sanción, se debe revocar parcialmente el fallo apelado toda vez que la defensa observa que al momento de dosificar la sanción solo se tuvo en cuenta las circunstancias agravantes y no las atenuantes.
Así, señala la abogada, el Procurador Delegado no tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para la graduación de la duración
de “suspensión e inhabilidad” (sic), esto es: la “verificación” de antecedentes disciplinarios o fiscales, y la diligencia y eficiencia “demostrada” en el desempeño del cargo o de la función. Criterios antes descritos que deben valorarse a la luz de lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley Disciplinaria en tanto prescribe que: «La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida…». En el entendido que los criterios de dosificación de la sanción, le permiten al funcionario apreciar y valorar todas las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la conducta objeto de reproche. En ese orden, estima la recurrente, se desconoció que no obra prueba alguna en el proceso que certifique que el señor RAUL MUÑOZ LINARES fuera sancionado 7 Radicación No. 161 – 5936 fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la “conducta”. Además, dice, el referido militar “siempre” presentó un buen rendimiento y por ello recibió reiteradamente felicitaciones, situación que le permite reclamar para su prohijado el reconocimiento como un funcionario de buen desempeño, razón que a su vez no permitía, sin afectar la legalidad de la sanción acudir al máximo permitido sin tener en cuenta la concurrencia de circunstancias de atenuación. En conclusión, para la defensora se debió considerar “el soporte probatorio” del cual se coligen hechos que sirven como “justificación”, esto es la buena conducta anterior a favor del disciplinado, por lo que considera se debe evaluar la
dosificación y graduación de la sanción y hacer valer los criterios de atenuación.
V. CONSIDERACIONES GENERALES 1.1. Procedimiento de notificación del fallo de primera instancia Al revisar la actuación surtida en el trámite del fallo dentro de la presente actuación, la Sala advierte la necesidad de recordar nuevamente al a quo su obligación en el acatamiento de los siguientes preceptos: ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
(…) ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. (…) ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es
sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. 8 Radicación No. 161 – 5936 Adicionalmente, existe la guía del proceso disciplinario adoptada por medio de la Resolución 191 de 2003, .y por ende de obligatoria observancia de parte quienes ejercen la función disciplinaria, para que en lo sucesivo el trámite de notificación del fallo se ciña a ello. 2.- DEL RECURSO La Sala Disciplinaria es competente para conocer por vía de apelación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 1, inciso segundo del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000. Y procede entonces al no encontrar causal de anulación que invalide lo actuado a resolver el recurso de apelación propuesto en contra del fallo de primera instancia proferido en contra del subteniente® RAUL
MUÑOZ LINARES.
Es del caso advertir de entrada que como el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prescribe: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.», dentro de ese marco se pronunciará esta instancia (Negritas y
cursivas son de la Sala).
VI. ANÁLISIS DE FONDO Entonces, en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la defensora de oficio del disciplinado RAUL MUÑOZ LINARES, revisa la Sala Disciplinaria el fallo del 23 de diciembre de 2013, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años (fols. 1096 a 1122 cuad. O.).
En principio el fundamento legal que se adujo en la motivación del fallo al momento de establecer el tipo de sanción a imponer fue el contenido en el artículo 44 del C.D.U. que dice: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…) Establecida cual sería la sanción, restaba dar aplicación a lo previsto en el artículo 18 ibidem. Precisamente en razón a ello, es que el Delegado se remitió al precepto 47 reclamado, pero con una lectura no en abstracto sino que atiende más la situación concreta; es decir, si bien la norma en cita tiene un encabezado del siguiente tenor: Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…)
9 Radicación No. 161 – 5936 No es menos cierto, que olvidó la recurrente que el aparte del artículo citado, tiene un segundo numeral que es el que correspondía aplicar puntualmente en el presente asunto, porque como ya se dijo, no se sanciona por la comisión de una falta disciplinaria gravísima, como lo arguye la defensora, sino por un doble concurso de faltas, todas calificadas como gravísimas, es decir, para mayor precisión, tal y como en extenso, de forma clara lo explicó y justificó el a quo en las dos páginas del fallo que dedicó a presentar los fundamentos de la graduación de la sanción (fols. 1119 a 1121 cuad. O.6), al señor RAUL LINARES MUÑOZ se le encontró responsable de la comisión de varias faltas disciplinarias gravísimas al incurrir aprovechándose de su condición de servidor público y tergiversando el desarrollo de su deber funcional, en un triple homicidio de menores de edad, ejecutados con sevicia y por motivos abyectos o fútiles, a quienes además, previamente sometió a actos de vejación sexual de manera violenta. Ante tan oprobioso panorama, la Delegada no tuvo opción, sino la de acudir para el concurso de faltas disciplinarias gravísimas a lo que la misma Ley prevé en la norma en comento, a saber:
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; Sin más, quiere decir lo anterior, que en tratándose de “concurso” de faltas (en este caso dos), el criterio que se debía aplicar y en efecto se empleó, fue el que acabamos de citar, el numeral segundo, que prevé los criterios cuando se trata de concursos ideal, material o real o de faltas continuadas, y obvio, se fue incrementando la inhabilidad por la concurrencia de múltiples causales de agravación, sin exceder del máximo legal, razón por la que se impuso “la destitución” y como término de inhabilidad general, el límite, es decir, 20 años, llegando al punto en que ni se podía aumentar más, pero tampoco disminuir, no solo por la gravedad de las conductas y el daño generado con las mismas, sino porque las situaciones que menciona la recurrente no están debidamente probadas en el proceso. Es que del tenor literal del inciso antes citado, se desprende que el legislador en materia disciplinaria acogió «…la técnica de la acumulación jurídica de las sanciones que conduce a que se produzca una absorción de faltas según la cual sólo se impone la sanción más grave, sin exceder el máximo legal, quiere ello decir que nunca podrán imponerse más de veinte años para la inhabilidad general,…»1 Entonces, tal como muy bien lo enunció la Delegada en su fallo apelado, a las conductas constitutivas de tres homicidios agravados y dos delitos de tipo sexual violento cuyos sujetos pasivos fueron menores de edad, circunstancias ya de por sí sumamente graves y que pareciera soslaya la defensa, concurrieron además: el
grave daño social que las múltiples faltas causaron a la sociedad y al Ejército Nacional como Institución, la ostensible y profunda afectación a derechos 1 Corte Constituc
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