PGN - LEGALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad general

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad general
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución del cargo de Alcalde Municipal e inhabilidad general de 10 años Considera esta Agencia del Ministerio Público que tanto las decisiones de primera como de segunda instancia proferidas por el Procurador Provincial y el Procurador regional, respectivamente, fueron debidamente motivadas, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual, le correspondía imponer una sanción, a quien no solo ejercía una función pública, sino que en razón de su cargo, como máxima autoridad administrativa del municipio debía actuar con diligencia y cuidado, la cual fue calificada a título de dolo que en consonancia con la falta gravísima cometida, llevaba a concluir que la sanción aplicable como está previsto en la ley, fuera la de destitución. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. De otro lado, en el aspecto sustancial, la conducta endilgada se describió de manera clara y se encuadró en el tipo disciplinario correspondiente, señalado en la ley aplicable al caso, al igual que se estableció el grado de responsabilidad, como falta gravísima a título de dolo, lo que guarda armonía con la sanción impuesta. Se observa también que la sanción le fue impuesta a este servidor público en tiempo, es decir, dentro del término de cinco años que contempla la ley 734 de 2002 para hacerlo, por lo que por éste aspecto, ninguna irregularidad puede predicarse. Igualmente, los motivos de inconformidad que esbozó el accionante en

la demanda, son los mismos que plasmó en las múltiples solicitudes de nulidad y recursos de reposición, presentados en el desarrollo de la audiencia verbal, luego de ninguna forma se ha vulnerado el debido proceso y no es esta acción una tercera instancia para controvertir las inconformidades del encartado, quien como se dijo, ya las ha discutido en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Ajustada a todos los presupuestos sustantivos y procesales de la ley 734 de 2002

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 022/2011

IUS: 2011-25244

Bogotá D. C., febrero 7 de 2011

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

REFERENCIA : No. 110010325000200900102 00 (1454-2009)

ACTOR : GERARDO MARIA BRAVO IDENTIFICACION : C.C. 15.810.786

DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

ASUNTO : APELACION SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años, impuesta por la Procuraduría General de la Nación al demandante, cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de la Unión, bajo los cargos de violación al debido proceso y derecho de defensa por la atipicidad de la conducta edilgada y la incompetencia de quien profirió la decisión de segunda instancia.

2. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad de la resolución N°.007 del 17 de enero de 2006, proferida por la Procuraduría Provincial de Pasto y de la resolución de 27 de enero de 2006, proferida por la Procuraduría Regional de Nariño que decidieron en primera y segunda instancia el proceso disciplinario número 113-2152 adelantado en su contra, que dio lugar a la destitución del cargo de Alcalde del Municipio de la Unión e inhabilidad general de 10 años.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: Como restablecimiento del derecho, pide que se elimine la anotación de los

registros de antecedentes disciplinarios y se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Solicita se condene en costas a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la Procuraduría Provincial de Pasto inició investigación contra él y varios concejales del Municipio de la Unión, por queja formulada por el señor Yilder Muñoz Solarte, con base en las declaraciones radiales realizadas por la doctora Sulbi Urbano, durante una de las emisiones del programa Magazín Urbano de la emisora Café Stéreo de la Unión Nariño, sobre la supuesta forma arbitraria en la que se adelantó el proceso de selección del Personero en ese municipio. Por estos hechos el Procurador Provincial de Pasto mediante auto del 18 de febrero de 2004 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Gerardo María Bravo y Juan Diego Zarama, ex alcalde y ex presidente del Concejo, notificándole al accionante la apertura de la investigación sin informarle el derecho que le asistía a designar un defensor, adelantándose el proceso disciplinario, recaudándose las pruebas documentales y testimoniales, sin realizar entre ellas la transliteración real del casette grabado por la emisora para conocer su contenido exacto, basando la Procuraduría sus decisiones en un documento remitido por el CTI, incurriendo en falsedad al darle valor probatoria de transliteración sin serlo. Aduce que a partir del auto de evaluación de la investigación

disciplinaria se dispuso la adecuación al procedimiento verbal, en tanto el procedimiento legalmente establecido era el ordinario, realizándose el 10 de junio de 2005 la audiencia pública, continuada el 14 de julio de 2005, aplazada por solicitud de las partes. Manifiesta la parte accionante que el 26 de julio de 2005 el apoderado del accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: de apertura de la investigación, porque no se le informó sobre el derecho a ejercer su defensa contrariando el artículo 155 inciso 2º de la ley 734 de 2002, por las irregularidades relacionadas con la valoración de las pruebas en relación con la transliteración del casette, el valor probatorio dado al oficio del CTI y otras que no fueron decretadas, y porque el procedimiento que se debió aplicar a toda la investigación fue el ordinario y no el procedimiento híbrido utilizado.

Sostiene que el 20 de septiembre de 2005, en audiencia pública la Procuraduría Provincial de Pasto, resolvió las solicitud de nulidad formuladas indicando que designó al señor Gerardo María Bravo un defensor y los sujetos procesales actuaron sin alegar, decisión contra la cual interpuso la parte accionante recurso de reposición, insistiendo en sus argumentos, los que fueron desechados por el ente disciplinador. Tampoco la nulidad

relacionada con las pruebas, ni el procedimiento, continuando el proceso hasta que el 17 de enero de 2006 en audiencia pública el Procurador Provincial de Pasto profirió fallo de primera instancia por el cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años, decisión confirmada por la Procuraduría Regional de Pasto. Considera que con la expedición de los actos enjuiciados se ha causado perjuicios morales, porque ha quedado entredicho su buen nombre y se lo ha imposibilitado para obtener certificaciones de buena conducta y paz y salvos que constituyen requisitos indispensables para ocupar cualquier cargo en la administración pública. Citó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y de la ley 734 de 2002 el artículo 155 por desconocimiento de las normas en que debía fundarse; y los artículos 92, 94, 129, 132, y 140, por cuanto no se deben atender las pruebas practicadas ilegalmente, las que deben tenerse por inexistentes.

3. Nulidad declarada por el Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: En su oportunidad, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la acción

(fl.681), quien posteriormente ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos (fls. 685), correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto quien avocó su

conocimiento (fl.700) y procedió a notificar a la Procuraduría General de la Nación, como ente demandado, quien contestó oportunamente la demanda (fls.704-715); luego se decretaron pruebas (fl.735-736) y por decisión del 28 de mayo de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas, por carecer de competencia funcional para conocer de procesos en los que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, por ser casos que corresponden en única instancia al Consejo de Estado (fls.756-759) . El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009 admitió la demanda por ser un proceso de única instancia ante dicha Corporación y ordenó notificar personalmente al ente demandado, en cabeza del Procurador General de la Nación. (fls. 764-766)

4. Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Surtido el anterior trámite, una vez notificado el ente de control accionando, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, se confirió poder para la defensa de la entidad, cuya apoderada se refirió uno a uno sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Sostuvo que se impuso la sanción disciplinaria al accionante previo análisis de los fundamentos de cargos y pruebas de descargos, respetando el debido proceso y derecho de defensa, y estableciendo la responsabilidad del

inculpado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: Se opuso a lo expuesto en la demanda frente a la vulneración de los derechos del accionante, por no habérsele informado en el auto de apertura de la investigación que tenía derecho a nombrar un abogado para que ejerciera su defensa, sostuvo que el demandante si designó abogado para su defensa técnica, porque en la audiencia realizada el 10 de junio de 2005 le otorgó poder a la doctora YASMIN HERNANDEZ JURADO, quien ni en esa intervención ni en las posteriores, se refirió a la presunta causal de nulidad invocada, quedando saneadas, luego es evidente que no se violó el derecho de defensa, ni la supuesta omisión, porque en la práctica y en todo el proceso estuvo asistido por sus defensores.

En relación con las presuntas pruebas practicadas sin ser decretadas, alegó que de conformidad con el artículo 154 de la ley 734 de 2002 el investigador tiene la obligación de aportar los datos sobre la identidad y antecedentes del investigado, para lo cual no necesita proferir auto especial, sino allegar la información que exige la norma disciplinaria. Sobre la prórroga del término de la investigación disciplinaria y del período probatorio, adujo que efectivamente por auto del 6 de diciembre de 2004 la amplió por tres meses más siguiendo los lineamientos del artículo 156 de la

ley 734 de 2002, porque consideró que faltaban pruebas por practicar y ya habían vencido los seis meses de iniciación de la investigación, donde ya se había proferido auto de apertura, luego ninguna irregularidad existió en la prórroga del término. Respecto a las presuntas causales de nulidad, considera que el Procurador Provincial de Pasto resolvió una a una las peticiones concluyendo que no se vulneró ningún derecho de defensa, ni en la notificación del auto de apertura, de la investigación, ni en la práctica de pruebas, ni en la transliteración del casette que contiene la grabación del programa en donde se hicieron las acusaciones a los investigados, las solicitudes del actor, fueron suficientemente contestadas y negadas en la investigación disciplinaria y que las peticiones de nulidad no procedían. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: Respecto a la aplicación del procedimiento verbal manifestó que no se aplicó porque se hubieran vinculado otra personas a la investigación, sino porque estaban dadas las condiciones previstas en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, que no es que se haya aplicado un híbrido, sino que las condiciones se daban para aplicar dicho procedimiento, además que el artículo 181 de la ley 734 de 2002 consagra que en los aspectos no regulados por el procedimiento verbal se apliquen las normas para el ordinario.

Finalmente alega respecto a la transliteración del casette que de acuerdo

con lo manifestado con el oficio Nº.0671 del 24 de mayo de 2006 por la Fiscalía, no se hizo necesario realizarla, porque las partes verificadas (las transcritas por el quejoso) coinciden plenamente, prueba que estuvo a disposición de todos los investigados antes de la formulación de cargo, para impugnarla. Adiciona que la grabación no fue la única prueba que se tuvo en cuanta para determinar la responsabilidad del demandante, porque se apreciaron todas las regularmente aportadas, entre las que sobresalen los testimonios, de conformidad con las reglas de la sana crítica que llevaron al investigados a la convicción de la responsabilidad del demandante. (fls. 775789)

5. Alegatos de Conclusión La entidad pública accionada reiteró lo expuesto al contestar la demanda, insistiendo en que las decisiones fueron acordes con la Constitución y la ley, por lo que no vulneró el derecho al debido proceso, al adelantar la investigación disciplinaria. (fls. 800-808) La parte actora guardó silencio.

6. Del caso concreto Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: Respecto de las excepciones propuestas, considera esta Agencia del Ministerio Público que son simplemente medios de defensa encaminadas a atacar directamente las pretensiones de la demanda, razón por la cual se éstas se deciden en el momento de resolver el problema jurídico de fondo planteado en el proceso, es decir cuando se dicte el correspondiente fallo.

Para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero

Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria.

Descendiendo al caso en concreto, de las probanzas allegadas al expediente se puede colegir, que: a-. El disciplinado, doctor GERARDO MARIA BRAVO, se desempeñaba como Alcalde del Municipio de la Unión – Nariño, razón por la cual tenía la condición de servidor público, sometido al régimen disciplinario de los mismos. b-. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria tuvieron origen en la queja presentada el 2 de febrero de 2004, ante el ente de control por el ciudadano YILDER MUÑOZ SOLARTE, donde se hizo referencia a una serie de irregularidades en la elección del personero municipal con base en las declaraciones radiales dadas por la doctora SULBI URBANO, quien aspiraba a dicho cargo. c-. La investigación disciplinaria fue adelantada por el Procurador Provincial de Pasto, quien mediante auto del 18 de febrero de 2004, dio

apertura a la investigación, contra los señores GERARDO MARIA BRAVO y JUAN DIEGO ZARAMA ex - alcalde y ex – presidente del Concejo del Municipio de la Unión – Nariño (fls.17-18), decisión que le fue notificad al demandante el 3 de marzo de 2004 (fl.71) d-. Mediante auto del 6 de diciembre de 2004 el Procurador Provincial del Pasto, prorrogó el término de la investigación disciplinaria por el término de tres meses, observando que hacían falta pruebas “que permitan su evaluación” de acuerdo con el artículo 156 de la ley 734 de 2002.(fls. 74-75) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: eSe allegaron como pruebas las actas de la sesiones en que se eligió personero municipal para el periodo 2004-2007 del Municipio de la Unión

(fls. 115-137), se recepcionó la declaración de FRANCISCO JAVIER ZARAMA CASTILLO (fls. 138-141), la declaración de ZULBI ILANID URBANO ARAUJO (fls. 142-147), versión libre de JUAN DIEGO ZARAMA SILVA (fl. 149-151), registro de llamadas telefónicas de Bellsout del abonado 3155033154 e información del número 3155841502 (fls. 157-160), versión

libre de OMAR LUCIANO CARDENAS PALACIOS (fls.169-170), JULIO

DELGADO AGUIRRE (fl. 171), SEGUNDO FELIPE MARTINEZ MOLINA

(fl.172-173), JUAN PABLO LOPEZ REYES (fl.174), SEGUNDO DOCITEO ORDOÑEZ (fls.175-176), JAVIER MONTERO DOMINGUEZ (fls. 177-178) fEl 12 de abril de 2004, el demandante, solicitó por escrito copias informales de todo el expediente (fl. 153) gPor decisión del 10 de mayo de 2005, el Procurador Provincial de Pasto, procedió a la evaluación de la investigación, la calificación provisional de la naturaleza de la falta y el procedimiento, realizando la identificación de los presuntos infractores en GERARDO MARIA BRAVO en su condición de Alcalde del Municipio de la Unión y los señores JUAN DIEGO ZARAMA, OMAR LUCIANO CARDENAS, JULIO DELGADO AGUIRRE, SEGUNDO FELIPE MARTINEZ MOLINA, JUAN PABLO LOPEZ REYES, SEGUNDO DOCITEO ORDOÑEZ y JAVIER MONTERO DOMINGUEZ, en su condición de Concejales del municipio para la época de los hechos a quienes además de vincularlos igualmente les formuló los respectivos cargos y adecuó el trámite al procedimiento especial señalando fecha para audiencia verbal para el 10 de junio de 2005. (fls. 179-189) fEl 10 de junio de 2005, se dio inicio a la audiencia verbal por parte de la Procuraduría Provincial de Pasto, donde se escuchan a los investigados asistentes y se decretan pruebas (fls. 236-243); la audiencia continuó el 13

de junio de 2005, se recepcionaron los testimonios de SORAYA DEL CARMEN MARTINEZ REVELO, ROSARIO ZARAMA SILVA, VIRGINIA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página:

LILIANA GUZAMN ROSADA GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA

SANTACRUZ, LILIAN LORENA GAVIRIA MARTINEZ, HELMAN ENRIQUEZ

CARLOSAMA, ALVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ, EDILMA

ARAUJO URBANO, DRA. SULBI ILAND URBANO, MARIO SOLARTE

MUÑOZ, FLORIBERTO SUAREZ ORTIZ y LORY LEYDI URBANO ARAUJO

(fls. 249-310). Por auto del 8 de junio de 2005 se fijó para el 14 de junio de 2005 fecha y hora para la audiencia de alegatos (fl. 312) gEl abogado defensor de los señores GERARDO MARIA BRAVO Y JUAN DIEGO ZARAMA, solicitó el aplazamiento de la audiencia y adicionalmente propuso nulidad de lo actuado a partir del auto de notificación de la apertura de notificación, mediante sendos escritos, presentados en distintas fechas (fls.336-386), frente a lo cual el procurador, mediante auto del 9 de septiembre de 2005, dispuso el aplazamiento de la audiencia, hasta cuando quedara en firme la providencia que resolviera sobre las nulidades planteadas (fls.387-388)

hEl 20 de septiembre de 2005, el Procurador Provincial de Pasto, dispuso la continuación de la audiencia pública en la que se pronuncia sobre todos los argumentos planteados por el apoderado en sus escritos del 26 de julio, 2 y 3 de agosto solicitando la nulidad de la actuación, donde analiza uno a uno los puntos allí indicados y decide no aceptar la nulidad propuesta, contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 398-428) i El 2 de noviembre de 2005, el Procurador Provincial de Pasto, continuó con la audiencia en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, además de la solicitud de nulidad de la anterior audiencia, con los mismos argumentos de la solicitud inicial, decidiendo no reponer la actuación y continuar con el proceso disciplinario, decisión contra la cual nuevamente se interpone recurso y se propone la nulidad, frente a lo cual finalmente no se decreta ninguna de las nulidad es planteadas, ni recurso alguno, frente a lo cual el apoderado nuevamente incoa una nueva Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: nulidad y recurso de reposición, dejando constancia escrita del mismo

(fls.506-532) jEl 12 de diciembre de 2005, nuevamente el Procurador Provincial de Pasto continúa la audiencia para resolver el recurso de reposición interpuesto

contra la decisión de no decretar la nulidad de la actuación sustentada en la audiencia del 2 de noviembre de 2005, quien decide no reponer la decisión, y disponer la continuación de la audiencia, fijando para el 10 de enero de 2006, fecha para audiencia de alegatos (fls. 555-564) kEl 11 de enero de 2006 se desarrolló la audiencia de alegatos, fijándose para el 13 de enero de 2006 fecha para fallo (fls. 567-574) lEl Procurador Provincial de Pasto, en audiencia celebrada el 17 de enero de 2006, profirió fallo de primera instancia Nº.3, donde impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) al considerar que (fls.577-608): “… no tiene dudas que los hechos irregulares ocurrieron y que los autores son los servidores vinculados al proceso. Las afirmaciones de Sulby Urbano están cotejadas con las del doctor GUillemro Zarama en cuanto a la orquestación de éste último en el proceso de elección, proceso en el que primaron las particulares pretensiones de dicha coalisión y no la objetiva y recta elección del Personero del Municipio. Tampoco existe duda que el señor GERARDO MARUA BRAVO intervino en el propósito partidista de quienes lo llevaron a la alcaldía de la Unión, pretendiendo una ventaja adicional, como fue la de querer obtener dinero por acceder a que su coalición apoyara a la doctora Urbano.” .” Respecto al análisis de culpabilidad y calificación de la falta, sostuvo:

“Provisionalmente la conducta de los servidores aquí investigados, se calificó como gravísima, por estar así tipificada en el artículo 48 de la leu 734 der 2002, misma que habrían cometido en la modalidad dolosa, toda vez que el conjunto probatorio indica que a conciencia de obtener resultados, los concejales hicieron uso de las facultades legalmente otorgadas en una finalidad distinta a la concedida. Es decir, que eligieron personero del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009 Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: Municipio de la Unión para el periodo 2004. 2006, teniendo en cuanta sus propios beneficios políticos-partidistas y no en beneficio de la comunidad Que el mandatario de dicho Ente local, intervino, sin estar legalmente facultado para ello en la misma pretensión, constriñendo además, a una de las aspirantes, para poner a su disposición la coalición mayoritaria que respaldaba su gestión en la alcaldía.

Los servidores investigados son enfáticos en conocer las funciones otorgadas por la Constitución y la ley. El señor Alcalde por ejemplo, sabe que no puede inmiscuirse en asuntos propios de otras autoridades y éstas como los integrantes de la Corporación, que deben, entre otras, elegir personero para el periodo constitucional, agotando un proceso objetivo que decidieron convocar para el efecto. No obstante apartándose de los preceptos legales, buscaron y obtuvieron favorecerse personalmente, a fin de no desintegrar la coalición, la que definió

al doctor Guillermo Zarama Santacruz. A voces del artículo 44 del C.D.U.; las faltas disciplinarias gravísimas, cometidas con la intención de lograr un determinado resultado, son sancionados con la destitución e inhabilidad general. A favor de los investigados hay que anotar que no registran antecedentes disciplinarios.” …” mEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, donde insiste en que no hay pruebas en el expediente para llegar a tal conclusión, por lo que debe aplicar el principio de favorabilidad (fls.609-617); impugnación que fue resuelta mediante providencia del 27 de enero de 2006, por el señor Procurador Regional de Nariño, confirmando en su integridad la sanción impuesta, respecto del demandante. (fls. 625-655) Adujo entre otras la decisión, luego de realizar un exhaustivo y detallado análisis probatorio, lo siguiente: “Tal y como puede verse y contrariamente a las respetables argumentaciones de los señores defensores, la prueba que se puntualiza en lo precedente, es sin ninguna duda demostrativa en el grado de certeza acerca de la intromisión indebida del alcalde Gerardo maría Bravo en una tares que era exclusiva competencia del Concejo Municipal, configurándose de ese modo la falta gravísima que se halla prevista en el numeral 60 del artículo 48 del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°022/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1454-2009

Gerardo María Bravo vs. P.G.N.

Página: CDU, así como la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 1 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, puesto que se halla plenamente acreditado que el entonces mandatario local ejerció sus potestades como cabeza de la administración local a fin de logara acuerdos o realizar otras actividades previas en el proceso mediante el cual la corporación edilicia habría de escoger el Agente del Ministerio Público, lo cual no era propio de su competencia, adentrándose en asuntos oficiales extraños a su órbita funcional.” nMediante decreto 0314 del 21 de febrero de 2006, el Gobernador del Departamento de Nariño, hizo efectiva la sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD para ocupar cargos públicos por el término de DIEZ (10) años, al señor GERARDO MARIA BRAVO en calidad de Alcalde Municipal de la Unión periodo 2001-2004 (fls. 663-664), notificado personalmente el 9 de marzo de 2006.

Visto lo anterior, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el pliego de cargos que en su oportunidad procesal se le libró al accionante, cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideran desconocidas e

infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que ten

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