PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concordancia con el ordenamiento jurídico las re

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concordancia con el ordenamiento jurídico las re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Concordancia con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la DIAN que modifican declaración de renta y complementarios CONTRIBUYENTE-Debe declarar los ingresos cuando se realicen/ CONTRIBUYENTE-Los ingresos se realizan cuando se recibe el dinero El artículo 28 del Estatuto Tributario establece: “Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el pago”. Teniendo en cuenta los textos transcritos, no hace falta que la norma tributaria contenga prohibiciones expresas, para entender que el contribuyente debe declarar los ingresos cuando estos se realicen y la regla general es que los ingresos se realizan cuando se reciben efectivamente en dinero o especie o en una forma que equivalga legalmente a un pago. Igualmente, establecido se encuentra que a quienes llevan contabilidad por el sistema de causación no les cobija la regla general, sino que sus ingresos se deben declarar cuando se causen, es decir cuando nace el derecho a exigir su pago. Concepto 149 2011-298957 Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2011 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020060124701

Radicado: 18706

Asunto: IMPUESTO RENTA Actor: ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley

446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, obrando dentro de la oportunidad legal, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.

ANTECEDENTES

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 18706 2 Procede el Ministerio Público a efectuar una síntesis de los hechos expuestos en la demanda, en los siguientes términos: 1.- ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, presentó el 29 de abril de 2002 su declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2001. El 12 de abril de 2004, el contribuyente recibió el oficio No. 85-32-63-184-18681 en el cual se le advierte que en cumplimiento al auto de verificación o cruce N° 320632004000369 de 27 de febrero de 2004, se ha programado visita para el 16 de abril siguiente, con el fin de verificar los documentos soporte de cada uno de los renglones relacionados en la declaración de renta del año 2001. En el trascurso de dicha diligencia fue entregada fotocopia del contrato de compraventa suscrito con PLÁSTICOS DIENES S.A., en el año 2000. 2.- El 28 de abril de 2004, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento

Especial N° 320632004000109, en el cual le propuso modificar la liquidación privada de renta presentada por el año 2001, para tomar como ingresos percibidos por el contribuyente en el año 2001, por ventas brutas, la cantidad de $ 545000.000, no obstante a que el acta de la Inspección Tributaria prueba que para ese ejercicio el actor recibió ingresos por valor de $ 74692.208 y otros ingresos por un total de $35 471.000” (fl. 7). 3.- El 28 de enero de 2005, en los términos del requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 320642005000001. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 32066200600002 de 27 de febrero de 2006. 4.- El señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN le modificó la liquidación privada y liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 2001, contenidos en la Liquidación Oficial de Expediente 18706 3 Revisión N° 320642005000001 del 28 de enero de 2005 y la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma N° 320662006000002 del 27 de febrero de 2006. Solicitó además que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho lesionado y de resarcimiento de perjuicios ocasionados

por los actos arbitrarios, se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor del demandante ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES: .- Perjuicios morales por la suma de $ 4.080000.000; .- Perjuicios materiales por la suma de $ 22674.691.20 y .- Lucro cesante o utilidades dejadas de percibir por la suma de $ 68207.563.20. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demandada, previas las siguientes

consideraciones:

5.1.- Forma Procesal. Afirma la parte actora que en el Estatuto Tributario no existe norma que en forma expresa faculte a los funcionarios de la Administración para considerar “NO VÁLIDA” la corrección que realice el contribuyente a sus declaraciones tributarias, y mucho menos para dar por inexistente esa corrección. El único mandato que aparece en la norma fiscal, es el inciso 3° del artículo 589 del ET, del que se desprende que debe proferirse acto administrativo que declare improcedente la corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. Aunado a lo anterior, se aduce que el saldo a favor declarado en la declaración privada presentada el 29 de abril de 2002, para la vigencia fiscal de 2001, corresponde única y exclusivamente al año gravable 2000 y, por ende, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 588 del ET, por que con la

declaración presentada el 11 de febrero de 2003, no se aumento el saldo a favor. Expediente 18706 4 Analizado el contenido de ambas declaraciones, evidencia la Sala que en la declaración presentada el 11 de febrero de 2003, se registra un saldo a favor superior al liquidado en la declaración presentada el 29 de abril de 2002, motivo por el cual el contribuyente debió atender el procedimiento previsto en el artículo 589 del E.T. para las declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. Es decir, el señor ADAULFO ARIAS COTES debió presentar solicitud de corrección ante la Administración, acompañada del respectivo proyecto de modificación, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el ente fiscal practicara la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, so pena de que tal proyecto sustituya la declaración inicial. Atendiendo el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado1, es claro que el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 589 del ET, trae consigo que la declaración de corrección presentada en franco desconocimiento del precepto legal en comento, carezca de efectos jurídicos. En este orden de ideas, evidencia la Sala que el 11 de febrero de 2003, el contribuyente presentó declaración de corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2001; corrección de la cual no obra prueba que haya sido tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 589 del ET; o en su defecto, como lo ha entendido la jurisprudencia, que a pesar de haber sido

presentada en el banco, haya sido incorporada a la petición que se debió presentar ante la Administración para que ésta practicara la liquidación oficial de corrección. De manera que, fue la propia actuación del contribuyente la que trajo consigo que la DIAN en sede administrativa le restara total validez a la declaración de corrección presentada el 11 de febrero de 2003, precisamente, por incumplir lo dispuesto en el artículo 589 del ET, y así se le hizo saber al interesado en el oficio No. 85-32-63-1841892 de 18 de marzo de 2004, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. 1 Sentencia de 11 de diciembre de 2008, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 16451 Expediente 18706 5 Por otra parte, en este asunto no resulta aplicable la sentencia C-005 de 22 de enero de 1998, por medio de la cual se declaró EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 161, de la ley 223 de 1995, que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario. De lo anterior se sigue, que el condicionamiento de exequibilidad del inciso tercero del artículo 161, de la ley 223 de 1995, que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, tiene que ver con la sanción que surge como consecuencia de la improcedencia de la solicitud de corrección ante la Administración Tributaria; situación que no acaeció en el caso concreto, dado que, precisamente el cuestionamiento de la DIAN se centra en la ausencia de solicitud de corrección de la declaración tributaria presentada el 11 de febrero de 2003 en el Banco de Colombia.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual el saldo a favor declarado en la declaración privada presentada el 29 de abril de 2002, para la vigencia fiscal de 2001, corresponde única y exclusivamente al año gravable 2000, debe mencionar la Sala lo siguiente: .- Si bien es cierto, de la confrontación de la declaración de renta presentada el 9 de mayo de 2001 por el señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 (fl. 10 c.a. 1) vs la declaración presentada por el mismo contribuyente el 29 de abril de 2002 por la vigencia fiscal 2001 ( fl. 9 c.a. 1), surge coincidencia en las cifras reportadas, también lo es, que las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, según la cual, se consideran ciertos los hechos en ellas consignados (Art. 476 ET), en consecuencia, es del caso entender que las cifras reportadas de manera voluntaria por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2001, presentada el 29 de abril de 2002, son ciertas. De suerte que si el contribuyente incurrió en error en su declaración, declarando las cifras de un periodo anterior, esto no quiere decir que dicha declaración carece de validez para el período que se reportó, precisamente, por la presunción de veracidad de la que está investida. Así las cosas, mal puede el contribuyente, para efectos de evitar la sanción por extemporaneidad, tener por válida la declaración presentada el 29 de abril de 2002 Expediente 18706 6

por concepto de renta del año gravable 2001, y para efectos de la corrección, restarle importancia a efectos de determinar el procedimiento a seguir, aduciendo que las cifras en ella reportada corresponden a la vigencia fiscal 2000. 5.2.- Corrección como Forma. Expone la parte actora que es palmaria la violación al debido proceso, dado que, la Administración no realizó apertura de un procedimiento que le hubiera permitido al contribuyente probar que la declaración de renta presentada el 11 de febrero de 2003 corresponde a la declaración de renta del año gravable 2001. Para resolver, la Sala acude a los argumentos anteriormente analizados, y reitera que la declaración privada presentada el 29 de abril de 2002 por el contribuyente, por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001, surtió plenos efectos jurídicos y al registrar un saldo a favor inferior al reportado en la declaración de corrección presentada el 11 de febrero de 2003, sin atender el procedimiento previsto en el artículo 589 del ET, la Administración no está obligada a darle validez. De ahí que, este cargo de ilegalidad tampoco tenga vocación de prosperidad. 5.3.- Forma del Requerimiento. Del contenido del requerimiento especial, encuentra la Sala que la Administración no se refiere a la glosa correspondiente a ventas brutas, por la suma de $545 000.000.oo, porque como se explicó en el cargo anterior, la declaración a tener en cuenta en el proceso de revisión, corresponde a la presentada el 29 de abril de 2002; en donde, el contribuyente registró voluntariamente esta cifra en el prenotado

renglón. De esta manera, la Administración no está obligada a referirse en el requerimiento especial, a una glosa que no va a sufrir modificación oficial. Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento según el cual, la declaración de renta que se debió tener en cuenta en el requerimiento especial es la presentada el 11 de febrero de 2003, porque ésta no produjo efecto jurídico alguno. Expediente 18706 7 5.4.- Beneficio de Auditoria. Alega la parte actora que en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, presentada el 9 de mayo de 2001, se denuncia un impuesto neto de renta de $ 2120.000, que incrementado en el 15.30% da un total de $ 2444.360, exigido por el artículo 689 del E.T., para que opere el beneficio de auditoría en el ejercicio gravable 2001. Por consiguiente, el actor tiene derecho a este beneficio por disposición de la norma en comento, toda vez que en la anualidad de 2001 declaró un impuesto neto de renta de $ 2802.000. Evidencia la Sala, que para la procedencia del beneficio de auditoria previsto en el artículo 689-1 del E.T., el Consejo de Estado2 precisó unos requisitos, entre ellos, el deber de incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. En el sub examine, se tiene que en la declaración de la vigencia fiscal 2001, es decir, la presentada por el contribuyente del 29 de abril de 2002, éste registró un impuesto

neto de renta de $ 2120.000.oo (fl. 9 c.a. 1); suma que resulta ser igual a la registrada por ese mismo concepto en la declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 2000 (fl. 10 c.a. 1). De manera que se encuentra demostrado que el impuesto neto de renta del año gravable 2001 no se incrementó dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable 2000. En este orden de ideas, no se puede predicar la firmeza de la declaración privada presentada el 29 de abril de 2002 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, motivo por el cual, este cargo de ilegalidad tampoco tiene vocación de prosperidad. 5.5.- La Prueba es Forma y Costos. 2 Sentencia de 22 de abril de 2004, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié, Exp. 13463 y sentencia de 26 de junio de 2008, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Exp.. 16304 Expediente 18706 8 Sostiene la parte actora que a pesar de que los medios de prueba aportados al expediente demuestran que la venta por la suma de $545000.000 es producto del hecho económico acaecido en el año gravable 2000 y no del año 2001, la Administración desconoció esta realidad en su actuación y pretende gravar dos veces un mismo hecho económico. Pues bien, está probado que el contribuyente, en su denuncio rentístico del año gravable 2000, en el renglón IL - Rentas Brutas, declaró la suma de $545000.000

(fls. 2-3 c.a. 1); suma de dinero que a su decir, tiene que ver con el contrato de compraventa celebrado el 1 de junio de 2000 entre ADAULFO ARIAS COTES (vendedor) y la sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A. (comprador), en relación con la siguiente maquinaria: SOPLADORA BEKUM BM-502D CDEZ, SOPLADORA BEKUM BM-104 y SOPLADORA BEKUM BM-101 (fls. 92-93 c.a. 1). No obstante lo anterior, evidencia la Sala que en la investigación adelantada por la Administración Tributaria se concluyó que la sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A., registró la adquisición de las maquinas en el año gravable 2001; circunstancia que es ratificada por la Revisión Fiscal de la sociedad y ha sido transcrita en el informe de verificación de 14 de enero de 2005 (fls 187-189 de c.a. 1) y en la liquidación oficial de revisión (fls. 261 c.a. 2), de la cual se desprende lo siguiente: .- Que para la venta de las maquinas sopladoras el señor ARIAS COTES y PLÁSTICOS DIENES celebraron dos contratos, uno en el año 2000 por la suma de $545000.000 y el otro en el año 2001 por la suma de $106000.000, para un total de $651000.000. .- La sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A., contabilizó la adquisición de la maquinaria en el año 2001 y efectuó el pago de la misma en los meses de junio y octubre de 2001. .- El señor ARIAS COTES recibió de PLÁSTICOS DIENES S.A., la suma de $651

000.000 durante el año 2001 y solamente declaró ingresos por concepto de ventas brutas por valor de $545000.000, siendo clara la omisión de ingresos por valor de $106000.000. Expediente 18706 9 Ahora bien, los requisitos para que un ingreso constituya renta están previstos en el citado artículo 26 del ordenamiento fiscal, según el cual deben corresponder a ingresos ordinarios y/o extraordinarios que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, que se hayan realizado en el año o periodo gravable y que no se encuentren exceptuados. En este caso, el interrogante que surge es el siguiente: ¿Cuándo se causa o realiza el ingreso para quien no esté obligado a llevar contabilidad, si el contrato de compraventa de un bien mueble (maquinaria) se realiza en el mes de junio del año 2000, y el pago del precio se hace en el año 2001? Teniendo en cuenta que el contribuyente no lleva contabilidad y que está probado que recibió el pago de la maquinaria durante el año 2001, el ingreso obtenido por la venta de la maquinaria en comento, debió ser declarado en el año gravable 2001. En este orden de ideas, es dable concluir que la adición de ingresos propuesta por la Administración se sustenta en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, en virtud de la investigación adelantada contra el contribuyente. En el sub examine, el costo solicitado por el contribuyente es soportado en el contrato de compraventa celebrado entre el señor KLAUS H. DIENES (vendedor) y el señor ADAULFO ARIAS COTES (comprador), suscrito el 13 de diciembre de 1999 (fl

200 c.a. 1). Este costo es rechazo por la Administración, por considerar que el contrato de compraventa aludido no se encuentra autenticado como lo establece el artículo 767 del E.T. y, en consecuencia, carece de fecha cierta. Aunado a lo anterior, adujo la DIAN que dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, no se aportó prueba que soporte el costo declarado, tal como lo establece el artículo 771-2 del ordenamiento fiscal. Al respecto, observa la Sala que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del mismo ordenamiento. Esta misma norma prevé que cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar al costo Expediente 18706 10 y deducción, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. En este caso, el contribuyente no está obligado a expedir factura (régimen simplificado), luego, la prueba de la transacción que da origen al costo se debe soportar con el documento que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997. En el caso de autos, el documento aportado por el contribuyente tiene que ver con un contrato de compraventa que registra como fecha de suscripción de las partes intervinientes el 13 de diciembre de 1999, pero que adolece de una fecha cierta, como lo ordena el artículo 767 del ET.

Pues bien, retomando las palabras de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, la simple realización de costos no conlleva su reconocimiento fiscal, correspondiéndole al contribuyente probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley. De manera que, tal como lo advirtió la Administración, tratándose de documentos privados, para tenerlos como prueba deben ceñirse a lo preceptuado en los artículos 767 del Estatuto Tributario y 268 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; requisitos que no fueron cumplidos por el contribuyente, motivo por el cual, la prueba aportada en sede administrativa no resulta determinante para acceder al costo solicitado. 6.- El señor ADAULFO ARIAS COTES, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentado en los siguientes términos: 6.1.- La Sentencia que niega las suplicas de la demanda inaplica las prescripciones del artículo 1° del E.T., cuyo contenido es el siguiente: ”Origen de la Obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene como objeto el pago del tributo”. Expediente 18706 11 De conformidad con la norma, el proceso gubernativo y el proceso contencioso administrativo tienen como fin establecer la obligación sustancial tributaria que corresponde al sujeto pasivo de esa obligación. El Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 1994, expediente 5756, lo afirma en los siguientes términos:

“Como la finalidad del proceso no es otra que la de establecer la obligación sustancial tributaria que corresponde legalmente al sujeto pasivo, el juez debe atender todo el acervo probatorio que obre dentro del juicio, así no se haya allegado en la vía gubernativa, sin desconocer las presunciones que a favor de las partes establece la ley”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera el precedente sentado al respecto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en sentencias reiterativas. Una de esas sentencias fue transcrita por el suscrito en las alegaciones de conclusión y no fue tenida en cuenta por ese Despacho. No existe en el Estatuto Tributario norma alguna que prohíba al contribuyente demostrar la inexistencia de los hechos, factores, conceptos y cantidades consignadas en las declaraciones tributarias y, más concretamente, usar en su defensa ante las autoridades de impuestos y la jurisdicción contencioso administrativa, el derecho de desvirtuar la presunción de veracidad estatuida por el artículo 746 del E.T. Contrario a lo afirmado en la Sentencia apelada, los contribuyentes están autorizados para desvirtuar en su totalidad, por ser inexistentes, los datos consignados en las declaraciones tributarias, porque así lo dispone el artículo 742 del mencionado Estatuto que exige a la administración que sus decisiones deben fundarse en los hechos probados. Empero, el artículo 1 del E.T., confiere ese derecho al contribuyente dado que por su imperio la obligación tributaria no puede edificarse sobre hechos inexistentes, toda vez que ella se origina a la realización del hecho

generador. El derecho del contribuyente para demostrar la inexistencia de los hechos y factores consignados en las declaraciones tributarias, también se desprende el artículo 683 del E.T., no aplicado en la sentencia apelada. Expediente 18706 12 A la corrección de las declaraciones tributarias se refieren los artículos 588 y 589 del E.T. La corrección tiene por objeto enmendar los errores o defectos de las declaraciones tributarias; por lo tanto, hay corrección cuando se puede enmendar el hecho económico que origina la obligación tributaria sustancial y no hay lugar a corregir cuando el hecho económico no existe. La declaración de impuesto de renta y complementario presentada por el actor el 9 de mayo de 2001, para el ejercicio gravable 2000, es un documento probatorio merced a las disposiciones de los artículos 174, 175 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y es público por lo dispuesto en el inciso 3° de ésta misma norma. Como la declaración tributaria correspondiente al año gravable 2000 no ha sido tachada de falsedad, es prueba irrefutable que la declaración presentada por el contribuyente ADAULFO ARIAS COTES, el 29 de abril de 2002, para la vigencia fiscal 2001, contiene hechos inexistentes, porque corresponden al año gravable del 2000. Para reconfirmar la inexistencia de esos hechos procedo a transcribir el acta en la parte pertinente: “EN BOGOTÁ A LOS 16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2004, DANDO CUMPLIMIENTO AL AUTO DE VERIFICACIÓN NC 320632004000369 DEL 27 DE FEBRERO DE 2004 SE EFECTUO VISITA AL CONTRIBUYENTE ARIAS

COTES ADAULFO CASIMIRO CON NIT. 17.007.242 EN LA DIRECCIÓN CR 31 NO. 25 A – 93 SIENDO LAS 10:30 A.M. (…)

RESPECTO A LA INFORMACIÓN EXOGENA REPORTADA POR PLÁSTICOS

DIENES S.A., SOBRE LA VENTA DE ACTIVOS POR $651000.000 EL CONTRIBUYENTE INFORMA QUE LA VENTA FUE DECLARADA EN EL AÑO GRAVABLE 2000 EN CANTIDAD DE $ 545000.000. (…)” El nuevo Código Contencioso Administrativo, cuya aplicación opera a partir del mes de julio de 2012, consagra la aplicación obligatoria del precedente, el cual estimo por fuerza de los postulados de la Constitución de 1991, es obligatorio para los jueces, y por ello, solicito sea aplicada la sentencia de 5 de agosto de 2002, expediente 12811, del Consejo de Estado, en el caso puesto a la consideración del mismo Consejo, en Expediente 18706 13 este recurso de apelación, por cuanto se cumplen los presupuestos establecidos en el nuevo Código Contencioso Administrativo para que opere su aplicación forzosa como son: .- La sentencia es jurisprudencia de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado. .- Versa sobre supuestos fácticos jurídicos iguales a los que han sido tratados y anteriormente expuestos. .- Y no ha caducado la acción judicial procedente. En estas condiciones, la declaración de renta y complementarios presentada por ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, el 11 de febrero del 2003 en Ban Colombia, no fue presentada para aumentar el saldo a favor, como se afirma en la sentencia

apelada. Por lo tanto, solicita el recurrente que el Consejo de Estado, proceda a revocar la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la declaración presentada por ADAULFO ARIAS COTES el 11 de febrero del 2003, desvirtúo la declaración presentada por el mismo contribuyente el 29 de abril del 2002. 6.2.- En equidad, justicia y teniendo en cuenta el valor de la prueba garantizado por los postulados del artículo 29 de la C.N., es imposible afirmar que la declaración presentada el 11 de febrero del 2003, incrementa el saldo a favor de la declaración presentada el 9 de mayo del 2001 por el año gravable 2000. La declaración presentada el 29 de abril del 2002, por corresponder a hechos económicos consignados en la del ejercicio gravable del 2000, es susceptible de ser desvirtuada, como efectivamente lo fue; por lo tanto, no produce efectos jurídicos por mandato supremo de la Constitución Nacional. 6.3.- En la sentencia apelada, partiendo del hecho de que no es válida la declaración presentada por el contribuyente el 11 de febrero del 2003, afirma el Tribunal que “… Expediente 18706 14 la administración no está obligada a referirse en el requerimiento especial, a una glosa que no va a sufrir modificación oficial.”. El argumento trascrito me obliga a insistir que la declaración presentada el 11 de febrero del 2003, desvirtúa en su totalidad la declaración presentada para el mismo año gravable del 2001, el 29 de abril del 2002.

6.4.- En cuanto al Beneficio de Auditoria, la sentencia apelada rechazó este cargo, con el mismo argumento con el cual sustentó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, en lo atinente es válida la exposición jurídica consignada como fundamento de ésta apelación en los acápites anteriores. En consecuencia, estimo que la sentencia es violatoria del debido proceso por cuanto el artículo 746 del E.T. consagra una presunción legal que admite prueba en contrario, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 66 del Código Civil, y no le da el valor probatorio que le confiere la ley a la declaración tributaria. 6.5.- La Prueba es Forma y Costo. En la sentencia el Tribunal acierta cuando afirma que: “Le corresponde a la Sala determinar cuándo se realizó el hecho económico en cuestión.”. Sin embargo, no ejecuta el trabajo para determinar cuando se realizó el hecho económico, porque confunde a éste con las bases gravables referidas por el artículo 26 del Estatuto Tributario que establece el sistema de depuración o de determinación de las mismas. El contrato de compraventa suscrito entre ADAULFO ARIAS COTES y la SOCIEDAD PLÁSTICOS DIENES S.A., por fuerza del artículo 1849 siguiente y concordante del Código Civil y artículo 905, siguiente y concordante del Código de Comercio, es prueba real, plena, contundente y eficaz de que el hecho económico tuvo ocurrencia en el año gravable del 2000. La SOCIEDAD PLÁSTICOS DIENES S.A., recibió a satisfacción la cosa dada en

venta en el año 2000 y se comprometió a pagarla en éste mismo ejercicio. Por las reglas del debido proceso, ese contrato es ley para las partes y produce todos los efectos jurídicos y sólo las partes están habilitadas o legitimadas para pedir su nulidad. En lo atinente, se da a entender en la sentencia que el contrato no es válido, Expediente 18706 15 ni produce efectos jurídicos, porque “… la SOCIEDAD PLÁSTICOS DIENES S.A., registró la adquisición de las máquinas en el año gravable 2001”. La Sentencia apelada también violenta la regla del debido proceso preceptuada por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 38 del Decreto Especial 2304 de 1989, a cuyo tenor la Sentencia debe estarse al análisis de los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y la

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