PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuestionamiento
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuestionamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por lanzamiento del predio de forma arbitraria en el Municipio de Piedecuesta ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad de la acción/REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad de la acción El Código Contencioso Administrativo establece diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se trate. Así por ejemplo, dicho Código establece en el numeral 2º del artículo 136 que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso; y que sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, el numeral 8º del mismo artículo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha acción caduca al vencimiento del término de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, hecho que tuvo ocurrencia el 28 de mayo de 1991, día en que dice el actor fue lanzado del predio “Alto del Espino”, pues sólo en los casos en que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de las actuaciones que le dan origen, el término de caducidad debe empezar a contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionamiento El Consejo de Estado ha señalado que cuando se cuestiona la legalidad del acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ha aceptado, con fundamento en el daño especial, la interposición de la acción de reparación directa en los casos en los cuales el demandante busca la reparación de un daño causado con un acto administrativo cuando no se discute su legalidad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208)
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IUS-2011-387917 Bogotá D.C., 18 de octubre de 2011 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-218
Acción de Reparación Directa Radicado: 680012331000200101549 01 (40208)
Actor: Arnolfo Castro Solano Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía –
Municipio de Piedecuesta Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por el Municipio de Piedecuesta y por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor ARNOLFO CASTRO SOLANO, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar solidaria y administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al MUNICIPIO DE Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208)
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IUS-2011-387917 PIEDECUESTA, por la totalidad de daños y perjuicios de todo orden ocasionados como consecuencia del lanzamiento de su predio “Alto del Espino” realizado el día 28 de mayo de 1991; y en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar al actor la indemnización correspondiente por concepto de daño emergente y lucro cesante. En sustento de las pretensiones, la apoderada del demandante expuso los siguientes hechos: - Mediante Escritura Pública No. 916 de 24 de junio de 1988 otorgada en la
Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, el señor ARNOLFO CASTRO SOLANO adquirió a título de compraventa el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 314-0015333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. - El 23 de junio de 1989, el demandante solicitó al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA una licencia para la explotación de un yacimiento de fluorita ubicado en el predio “Alto del Espino”, licencia que le fue negada según Resolución No. 50501 de marzo de 1991. - Con anterioridad, dicho Ministerio, a través de la Resolución No. 001285 de mayo 9 de 1990, había concedido al señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA la licencia No. 12910 para que explotara el yacimiento de fluorita ubicado en la finca “Alto del Espino”, Corregimiento de Umpalá, Municipio de Piedecuesta. - El demandante, en ejercicio del derecho de propiedad, construyó en la vía de acceso de su predio una cerca y explotó el yacimiento de fluorita, hechos sucedidos el 29 de noviembre de 1990. - Con fundamento en los artículos 273 y s.s. del Decreto 26555 de 1988 (Código de Minas), el señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA promovió amparo administrativo por ocupación o perturbación minera ante el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, actuación que culminó con la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, que ordenó el lanzamiento del demandante por Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 perturbar la explotación técnica del yacimiento de fluorita. Igualmente le fue impuesta una multa de 20 salarios mínimos mensuales. La Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta practicó el lanzamiento el día 28 de mayo de 1991. - El señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA instauró proceso ordinario contra el hoy demandante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga para que se lo declarara responsable civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la explotación ilícita del yacimiento de fluorita. - El señor ARNOLFO CASTRO SOLANO se opuso a las pretensiones de dicha demanda argumentando su calidad de propietario de la finca, y propuso demanda de reconvención contra el señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA para obtener el pago de la indemnización por los perjuicios sufridos por la destrucción que éste hizo de su finca al introducir maquinaria, desconociendo la preceptiva del inciso 2º del artículo 165 del Decreto 2655de 1988, previo aviso al propietario, como lo consagra el artículo 167 de este mismo ordenamiento. - El señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA dio respuesta a la demanda de reconvención proponiendo inexistencia del derecho demandado porque la vía de acceso al yacimiento de fluorita es la carretera que conduce al Corregimiento de Umpalá y que no debía pagar servidumbre alguna.
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2000, decidió absolver al señor ARNOLFO CASTRO SOLANO y condenar al demandante ABELARDO PORRAS MANOSALVA a pagar las costas procesales, con base en las siguientes consideraciones: “Si bien es cierto que el Decreto 2655 de diciembre 23 de 1988 le otorga al titular de la licencia las servidumbres de tránsito y transporte y de comunicación de que tratan los artículos 175 y 176 de este Decreto, también lo es que para su legítimo ejercicio debe darse perentorio y obligatorio cumplimiento al aviso de su Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 ejercicio al propietario del predio. Así lo determina el artículo 179, cuando exige que el ejercicio de las servidumbres debe estar precedido de un “aviso formal” dado directamente o por conducto del Alcalde Municipal. Cumplido este requisito de carácter legal, ahí si puede el minero acudir al apoyo de la autoridad municipal (alcalde) para poder ejercer su derecho “a menos que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa”… Este trámite administrativo policivo fue el que flagrantemente se desconoció, pues no existe en el expediente prueba en contrario. (…) La oposición al uso de la licencia fue válida, y por ende el
ejercicio de uso derecho de propiedad, amparado por la Constitución Nacional (Art. 58) no podía haberse desconocido como se hizo, con detrimento del debido proceso que prevé aún para este tipo de actuaciones el artículo 29 de este ordenamiento constitucional.” - La Resolución No. 587 de mayo 10 de 1991 emitida por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, fue expedida contraviniendo lo ordenado por los artículos 282 y 283 del Código de Minas, pues debía esperarse la decisión definitiva por parte del Ministerio de Minas y Energía para proceder al lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al Juez Penal competente según el caso. - La Resolución definitiva fue expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA el día 7 de noviembre de 1991 bajo el número N-5-1396. - El demandante, desde el 28 de mayo de 1991 hasta la fecha actual, fue despojado en forma arbitraria del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 314-001533, “Alto del Espino”. 2-. Contestación de la demanda 2.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y en relación con los supuestos fácticos se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. Propuso como excepciones las siguientes: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208)
5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 - Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el titular del derecho minero debe solicitar autorización al propietario del suelo para ingresar a sus terrenos y por ende cancelar el valor de la servidumbre minera o la ocupación que haga de sus terrenos, negociación que debe hacerse entre las partes y en la que no interviene el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; y que si no hay acuerdo en dicha negociación, el propietario del suelo debe solicitar la constitución de la caución ante el Alcalde y el pago de la indemnización a fin de resarcir los perjuicios causados, por lo que el demandante debió incoar la acción contra el titular del derecho minero y no contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. - Falta de jurisdicción, aduciendo que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la autorización para la servidumbre minera, el propietario debe acudir ante el alcalde para solicitar la caución y si no está de acuerdo con la caución impuesta, puede solicitar la revisión por la justicia ordinaria, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, expuso en su defensa los argumentos que se transcriben a continuación: “En el caso objeto de la presente demanda no hay nexo causal entre los hechos ocurridos y la actuación del Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, los hechos alegados por el actor como causa del daño deben mirarse frente al Ministerio de Minas y Energía como hechos de un tercero y no existe entonces el nexo causal requisito de la falla del servicio, pues corresponde al
titular de un derecho minero reconocer el valor de la servidumbre minera por ocupación de terrenos que no son de su propiedad, como son omisiones de un tercero, no puede imputarse a la Entidad que represento, los hechos y daños que el actor alega.” 2.2. El Municipio de Piedecuesta no contestó la demanda. 3-. Sentencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208)
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IUS-2011-387917 El Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Así mismo, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Piedecuesta de los perjuicios causados al señor ARNOLFO CASTRO SOLANO con el desalojo del predio de su propiedad, lo condenó a pagar a favor del demandante la suma de ciento veintinueve millones doscientos mil novecientos cincuenta y dos pesos con noventa y ocho centavos ($129’200.952.98), y denegó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “Entiende la Sala que, la pretensión apunta a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico que en el decir del actor se le causó en el lanzamiento de que fue objeto, según lo referido en la demanda, supuestos de hecho que encajan dentro del objeto de esta jurisdicción, en orden a lo
dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, NO PROSPERA LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN PROPUESTA
POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. (…) En tal virtud, para la Sala, el título de imputación, lo será el de la falla del servicio, que ocasiona el perjuicio endilgado, régimen en el que corresponde a la parte demandante probar la falla y a la parte demandada, para exonerarse de esa responsabilidad, probar que cumplió con el contenido obligacional que le impone la norma que se le endilga incumplida por la parte actora: Probar que no hubo falla. (…) De acuerdo con la normatividad anterior, el titular de una licencia de explotación minera, tiene derecho a las servidumbres de tránsito y transporte y de comunicación de que tratan los artículos 175 y 176 de este Decreto, pero, para su legítimo ejercicio, debe darse perentorio u obligatorio cumplimiento al aviso de su ejercicio al propietario del predio: Así lo determina el artículo 179 ibidem, cuando exige que el ejercicio de las servidumbres, debe estar precedido de un “aviso formal”, dado directamente o por conducto del Alcalde Municipal al propietario. Para la Sala, en aplicación del principio Iura Novit Curia, se mantiene este régimen de responsabilidad, derivado de la circunstancia que demostrará al analizar la prueba, según la cual, el desalojo no se limitó a hacer expedito el tránsito o acceso a la mina, sino que, desalojó al aquí actor de su
propiedad privada y de su uso, situación que desborda la protección al derecho de explotación de que era beneficiario el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 señor Porras Manosalva, según la licencia tantas veces aquí citada. El lanzamiento atrás referido, se materializó el 28 de mayo de
1991. Así se afirma en el hecho 14 de la demanda ó folio 41, no infirmada por los demandados, respaldada por la prueba documental que obra a folios 26 y 27 del cuaderno principal, constitutivos de la providencia proferida por la Inspección Segunda Municipal de Policía Civil y Control de Precios, Pesas y Medidas, según la cual ordena el “cúmplase la comisión conferida por la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en consecuencia fíjese como fecha el día 28 de mayo de 1991 a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de LANZAMIENTO” y del acta de dicha diligencia o lanzamiento… (…) En el entender de la Sala, la indemnización que se reconoce, se contrae al valor de la renta, toda vez que, por efectos del desalojo, no se pierde el derecho de dominio sobre el terreno.
En el folio de matrícula inmobiliaria no se observa cancelación alguna del título del cual deriva el derecho de dominio sobre el terreno, el señor Arnolfo Castro Solano.
(…)
1. La causa inmediata del daño, lo fue el desalojo, del que el actor predica incumplimiento de un contenido obigacional (sic).
2. La atribución de la causa inmediata del daño: Teniendo en cuenta que la causa lo fue el lanzamiento y que éste fue materializado por el Municipio de Piedecuesta, antes de que se expidiera por parte del Ministerio de Minas la resolución de protección definitiva del Amparo Administrativo solicitado por Abelardo Porras Manosalva, esta resolución se torna inocua como causa para el desalojo, razón suficiente para que se declare la falta de legitimación por pasiva en este proceso, respecto de La Nación-Ministerio de Minas y Energía, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.” 4-. Recursos 4.1. El Municipio de Piedecuesta presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, exonerándolo de todo tipo de responsabilidad respecto de los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1991, y declarar la caducidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: “Luego entonces, la falla en el servicio demandada con la presente acción de repetición (sic) contra el Municipio de Piedecuesta y Otros, tiene como fecha de partida, el mismo 28
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 de Mayo de 1991 para presentar la acción de repetición (sic)
ante la autoridad competente, pero, en virtud del Artículo 136 Numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el actor tendría la posibilidad de incoar esta demanda en un plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, y sin embargo, la demanda fue presentada ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de Junio de 2001, o sea, diez (10) años después del hecho que generó los perjuicios endilgados. Así las cosas, para la época en que se presentó la demanda introductoria, es decir, el 11 de Junio de 2001, el H. Tribunal Administrativo de Santander, tenía que echar mano del Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y aplicar el inciso Tercero que enseña: “El Juez rechazará de plano la demanda cuando … exista término de caducidad para instautatla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.” 4.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que pidió se revoque el numeral quinto de la sentencia impugnada y en su lugar se condene a la entidad demandada a la indemnización por la producción de fluorita extraída, que el dictamen pericial tasa en un valor de un mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones siete mil doscientos pesos ($1.459.007.oo), para lo cual argumentó: “De conformidad con lo consignado en el Dictamen Pericial apartes del cual me permití transcribir en el numeral 11º que
antedice, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA NO TIENE NI
TENÍA CERTEZA SOBRE SI LA LICENCIA N° 12910 SE
ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD
DEL ACTOR SEÑOR ARNOLFO CASTRO SOLANO
IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 3140015.333. (…) La Resolución N° 587 de 10 de mayo de 1.991 fue expedida sin contar con la certeza de que en el inmueble de propiedad del Actor Señor ARNOLFO CASTRO SOLANO se encontraba la Licencia N° 12910; igualmente fue expedida contraviniendo lo ordenado por los artículos 282 y 283 del Código de Minas, pues debía esperarse la decisión definitiva por parte del Ministerio de Minas y Energía para proceder al lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al Juez Penal competente según el caso. (…) La extensión de tierra comprometida es la totalidad del inmueble de propiedad de mi mandante, quien desde el 28 de mayo de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 1.991 no ha podido volver a ejercer sus derechos de señor y dueño. (…)
DE DONDE PUEDE COLEGIRSE QUE EL SEÑOR ARNOLFO
CASTRO SOLANO FUE DESALOJADO DE SU INMUEBLE CON
MATRICULA INMOBILIARIA N° 314-0015-333 AL PARECER
CON FUNDAMENTO EN UNA LICENCIA QUE NO SE
ENCUENTRA CIRCUNSCRITA A ESTE INMUEBLE. (…) La actuación de la Administración constituye una auténtica vía de hecho, por cuanto al lanzar a mi mandante de su inmueble, en un claro error judicial, cometió una manifiesta y flagrante irregularidad que atentó y continúa atentando contra la propiedad del señor ARNOLFO CASTRO SOLANO, situación que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha denominado daño antijurídico, que mi poderdante, repito no tiene el deber jurídico de soportar ni menos aún continuar soportándolo.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe caducidad de la acción impetrada con ocasión del lanzamiento del demandante del predio de su propiedad denominado “Alto del Espino”, ocurrido el día 28 de mayo de 1991 para garantizar el ejercicio de los derechos derivados de una licencia de explotación de un yacimiento de fluorita? ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado? ANÁLISIS JURÍDICO La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general1. El Código Contencioso Administrativo establece diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se trate. Así por ejemplo, dicho Código establece en el numeral 2º del artículo 136 que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso; y que sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, el numeral 8º del mismo artículo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sobre el particular, por sentencia del 14 de abril de 2010, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia del doctor ENRIQUE GIL BOTERO, expediente 85001-23-31-0001999-00007-01(19154), se dejó sentado: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. 1 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208)
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IUS-2011-387917 De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello2; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante
tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3 En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” Caso concreto La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del Municipio de Piedecuesta y del Ministerio de Minas y Energía por los 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393.
Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 3 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 eventuales perjuicios que pudo ocasionar el lanzamiento del demandante del predio de su propiedad denominado “Alto del Espino”. El Municipio de Piedecuesta, entidad condenada en primera instancia, argumenta en el recurso de apelación que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción por cuanto la demanda se presentó el 11 de junio de 2001, es decir diez años después del acaecimiento del hecho que se alega
constituyó la falla en el servicio. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 23 de enero de 2002 admitió la demanda, en atención a las manifestaciones realizadas por la parte actora en los hechos 14 y 16 del libelo demandatorio, según las cuales el demandante, “desde el 28 de mayo de 1.991 hasta la fecha actual, fue despojado en forma arbitraria de su derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 314001533”, y “desde la ocurrencia de los hechos ha tenido que sobrellevar el despojo de su derecho a la propiedad”. Conforme a los documentos aportados a la actuación, puede extraerse que mediante la Escritura No. 916 del 24 de junio de 1988 de la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, el señor ARNULFO CASTRO SOLANO adquirió a título de venta, un predio denominado “Alto del Espino”, situado en jurisdicción de Piedecuesta, con una cabida aproximada de 80 hectáreas, identificado en el catastro bajo el número 00-0-027-003 (Fls. 3 a 7). De igual forma, mediante la Resolución No. 1285 del 9 de mayo de 1990, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA la licencia número 12910 para la exploración de un yacimiento de fluorita y demás minerales concesibles, ubicada en jurisdicción del Municipio de Umpalá, Departamento de Santander, en una zona de 500 hectáreas comprendida dentro de los linderos indicados en la misma
resolución, licencia que fue concedida con una duración de 2 años contados a partir de la fecha de su registro, prorrogables hasta por un año a petición de la parte interesada. (Fls. 114 y 115). En el certificado de registro minero Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200101549 01 (40208) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-387917 visible a folios 73 y 74 del expediente, figura la licencia No. 12910 otorgada a favor del señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA. Por medio de la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, en el trámite del amparo administrativo por perturbación minera, en uso de las facultades conferidas por el artículo 273 y siguientes del Decreto No. 2655 de 1988, i) decretó el lanzamiento del señor ARNOLFO CASTRO SOLANO por ser
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