PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es el tribunal de la jurisdicción contenciosa ad
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es el tribunal de la jurisdicción contenciosa ad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación #: 013-109504-04
Implicado: Orlando Salazar Gil Cargo y entidad: Gerente General de EICE Sociedad San Diego Hotel
Tequendama Quejoso: José Gregorio López Medina Fecha queja: 15 de Septiembre de 2004
Fecha hechos: Julio de 2003.
Providencia: Auto de archivo definitivo
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa. Radicación #: 014-84160-03
Implicado: Por Establecer Cargo y entidad: Funcionarios Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios Quejoso: De oficio Fecha queja: 23 de Septiembre de 2002
Fecha hechos: Agosto de 2002.
Providencia: Auto de Archivo definitivo.
Bogotá DC, 19 de octubre de 2006 ANTECEDENTES Mediante escrito radicado por el señor JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MEDINA, ante el Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 2003, solicita una investigación disciplinaria contra el señor ORLANDO SALAZAR GIL en su calidad de Gerente General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Sociedad Hotel San Diego SA Hotel Tequendama SA, por presunta irregularidad consistente en la terminación del contrato de trabajo mediante el oficio HTDDHJ 125 del 14 de agosto de 2003. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto del 7 de abril de 2005, dispuso la indagación preliminar con el fin de determinar si la
conducta es constitutiva de falta disciplinaria y demás fines ordenados por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (folios 9 y ss) Dentro de la referida etapa procesal se allegó el siguiente material probatorio: Certificado de Existencia y Representación Legal e Inscripción de la Cámara de Comercio de Bogotá del Hotel San Diego SA (folio 20 a 25) Decreto 855 del 30 de abril de 2002, por el se hace el nombramiento del señor
ORLANDO SALAZAR GIL.
Acta de posesión del señor SALAZAR GIL del 6 de mayo de 2002. Oficio de Gerencia General mediante el cual se notificó la decisión unilateral de la Empresa de dar por terminado el Contrato de Trabajo invocando Justa Causa. Contrato del ex trabajador señor JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MEDINA. 1 CONSIDERACIONES Efectuado el análisis del material probatorio allegado a las presentes diligencias, la Delegada ordenará la terminación del proceso en estricto cumplimiento del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, su correspondiente archivo en consideración a que la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria, veamos por que: Para que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control desplegue la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
De los antecedentes descritos en la parte subtitulada antecedentes, se tiene que la conducta concreta, por la cual se procede contra el señor ORLANDO SALAZAR GIL en su condición de Gerente General del Hotel Tequendama estriba en las posibles irregularidades en la terminación unilateral del contrato de trabajo de trabajador oficial señor JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MEDINA-14 de agosto de 2003-sin que se señalaran, determinaran o precisaran cuáles son las presuntas irregularidades posiblemente atribuibles a este servidor. Ahora bien, el quejoso hace referencia a que los días 1 y 2 de julio de 2003, se le impidió el ingreso al lugar de trabajo por parte de empleados del Hotel Tequendama y de la Policía Militar, sin embargo, no menciona o responsabiliza al referido Gerente General. Por el contrario, mediante oficio del 14 de agosto de 2003 el señor ORLANDO SALAZAR GIL, en el oficio de notificación de terminación unilateral le informa que: “mediante oficio de fecha 9 de julio de 2003 recibido personalmente por usted el día 16 de julio de 2003 a las 4:30 PM solicitó las razones por las cuales no se presentó a trabajar a partir del 28 de junio de 2003, sin que usted dentro del término otorgado para el efecto hubiere justificado su conducta” ( folio 40). De lo anterior, se infiere que dicha conducta no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas por el legislador como falta disciplinaria en el artículo 23 de la Ley 734. Los hechos informados por el quejoso, si bien es cierto, describe una inconformidad que
en sentir del quejoso, constituyen irregularidad disciplinaria, no es menos cierto que su carácter escapa a la esfera de control y vigilancia por parte de este ente de control y, en consecuencia, no pueden ser analizadas por la Procuraduría a través de la acción disciplinaria. La inconformidad planteada en la queja, dada su naturaleza, no debe ser objeto de análisis y reproche disciplinario, sino debe ser decidida ante un Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que es en tal sede donde ha de resolverse la legalidad del Acto Administrativo sobre la decisión de terminar unilateralmente el contrato de Trabajo de Trabajador Oficial vinculado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Sociedad Hotel San Diego SA , para lo cual, sólo procedería la respectiva acción ante dicha jurisdicción. Es claro, que el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, otorga competencia única, exclusiva y excluyente de la Jurisdicción de lo Contencioso 2 Administrativo, para juzgar los actos administrativos, con el fin de reafirmar o desvirtuar la presunción de legalidad que los reviste. Así las cosas, la inconformidad planteada por el memorialista no puede ser dirimida por la Procuraduría General de la Nación, en razón a que su queja versa, más sobre una inconformidad referida a una decisión de carácter administrativo, cuya naturaleza escapa al resorte funcional de Ministerio Público. Así las cosas, el artículo 73 de la Ley 734 de 2004 establece que cuando “ la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, ( ... ) el funcionario
del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo anterior, esta Delegada se abstiene de iniciar Investigación Disciplinaria, contra el señor ORLANDO SALAZAR GIL, en su calidad de Gerente General del Hotel Tequendama, en consecuencia, se dispone el Archivo definitivo de las presentes diligencias, conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el Número 013-109504-04 adelantadas contra indeterminados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al señor JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MEDINA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’656.640 de Bogotá, en su calidad de quejoso, de conformidad al artículo 109, informándole que tiene derecho a interponer recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento al artículo 111 y 112 de la Ley 734 de 2002 .
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-masm R-earch Exp013-109504-04 mbm 3