PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Implica que se expedió con el objeto o contenido
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Implica que se expedió con el objeto o contenido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-128900-05
Disciplinada: Diana Margarita Ojeda Visbal Entidad y cargo: Directora General Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República Quejoso: Jorge Alberto García Herreros Cabrera Fecha queja: 2 de septiembre de 2005
Fecha hechos: 3 de agosto de 2005
Asunto: Archivo de diligencias
Bogotá DC, 25 de septiembre de 2006 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1) literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde respecto de las diligencias radicadas bajo el número 013-128900-05.
I. HECHOS Mediante escrito de 2 de septiembre de 2005, remitido al señor Procurador Delegado para Asuntos Laborales, por JORGE ALBERTO GARCÍA HERREROS CABRERA, quien ostenta la calidad de excongresista, solicita a la Procuraduría General de la Nación investigar presuntas irregularidades cometidas por DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, Directora General Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el trámite de su pensión de jubilación, por aplicarle según su interpretación normas que van en contravía con decisiones del Consejo de Estado que perjudican los intereses de los congresistas, por considerar que la servidora pública aplica a su discreción la normatividad existente (folios 1 a 6).
II. CONSIDERACIONES Al señor JORGE ALBERTO GARCÍA HERREROS, mediante Resolución No. 1058 de 3 de agosto de 2005, le fue reconocida una pensión de jubilación por vejez, por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República, radicada con el No. 1467 de 16 de noviembre de 2004.
Según la parte considerativa de la citada Resolución, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, al régimen especial aplicable en virtud del régimen de transición solamente tienen derecho aquellas personas a quienes se les venía aplicando el mismo con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993, es decir, a aquellos que tuvieran la calidad de Congresistas en algún momento con anterioridad al 1 de abril de 1994. En ese sentido, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1362 de 30 de agosto de 2002, frente a una pregunta acerca de la normatividad aplicable a un Congresista, que cumpliendo los requisitos del artículo 2 del Decreto 1293, no hubiere tenido dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, sino con posterioridad, manifestó con base en las Sentencias C168 de 1995 y C-596 de 1997, que: “Las personas que a primero de abril de 1994, cumplían con los requisitos previstos en los literales a) o b) del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 para acceder al régimen de transición, pero no tenían la calidad de senadores o representantes y por ende, no
estaban afiliados en ésa época al régimen pensional de Congresistas, no tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, conforme lo prevén los artículos 1 a 4 del Decreto 1293 de 1994, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”. Con base en las anteriores Sentencias, la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le negó la pensión de jubilación por vejez al señor GARCÍA HERREROS CABRERA, por no ser posible aplicarle el Régimen de Transición propio de los Congresistas por cuánto su posesión como Congresista se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, que no acreditó tiempo alguno en calidad de Congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994. Por lo tanto, el régimen aplicable era el consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, verbigracia acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 20 años de aportes al Seguro Social y a otras cajas o entidades de previsión social. Con base en los anteriores presupuestos al señor JORGE ALBERTO GARCÍA HERREROS CABRERA, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció su pensión de jubilación por vejez, criterios que el quejoso no comparte, motivo por el cual solicita se adelante la respectiva investigación. Sobre el particular, observa el Despacho que la Resolución No. 1058 de 3 de agosto de 2005, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación por vejez, al
señor JORGE ALBERTO GARCÍA HERREROS CABRERA, por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consistente en suponer que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o sea, conforme a las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista material, es decir, en relación con su contenido, como desde el punto de vista formal, esto es, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo. El Consejo de Estado la ha definido así: “Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad”, que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia” y “presunción de legitimidad”. Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. La legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad” 2 Esta presunción implica, entonces, que un acto administrativo siempre debe
considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo expidió el órgano o funcionario autorizado para ello con competencia, con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso. En este orden de ideas, el Despacho se abstendrá de conocer y pronunciarse sobre los hechos motivo de la queja que obra en el expediente, ante la inexistencia de falta disciplinaria atribuible a la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, y dispondrá en consecuencia, el archivo de las presentes diligencias, radicadas bajo el No. 013128900-05. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de ordenar indagación preliminar dentro del radicado No. 013128900-05, disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias, de conformidad con los razonamientos señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su calidad de Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para la época de los hechos, en los términos de los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso, JORGE ALBERTO GARCÍA
HERREROS CABRERA, en los términos del inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 115 ibídem, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Delegada efectúense las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM
P/HARG
R-earch Exp. 013-128900-05 Archivo Diligencias. mbm 3