PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Incorporación y fraccionamiento
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Incorporación y fraccionamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Estabilización precios de productos agropecuarios y pesqueros LEGALIDAD DE LA CERTIFICACION-Cesiones no pagadas Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Certificación emitida el 7 de octubre de 2005 por FEDEPALMA, según la cual GRADESA S.A., adeuda al FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, por concepto de capital representado en cesiones no pagadas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 y de enero a diciembre de 2003, la suma de $1.213’026.105. DICTAMEN PERICIAL-No cumple con las características legales En cuanto al dictamen pericial, observa esta agencia del Ministerio Público que el mismo no cumple con las características establecidas en el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil El perito se limitó en su dictamen a hacer una interpretación de la norma fundamentada en definiciones tomadas del Diccionario de la Real Academia y el Diccionario de Términos Técnicos y Científicos de McGraw Hill. Por lo anterior, el Ministerio Público se aparta del dictamen pericial. MOVIMIENTOS DE INVENTARIOS-Diferencias encontradas Ante las diferencias encontradas, la auditoría solicitó a GRADESA aclarara los faltantes en inventarios de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo y con la información presentada por la sociedad se justificó parte del faltante, lo cual conllevó a que la auditoría modificara el acta de visita. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Incorporación y fraccionamiento
Surge de lo anterior, que la diferencia establecida por la auditoria, objeto de la certificación demandada, no fue justificada por GRADESA S.A., en las instancias administrativas (auditoría del Fondo y DIAN); por tal razón no hay razón alguna para declarar la nulidad de la certificación de deuda emitida por FEDEPALMA teniendo en cuenta que su legalidad no ha sido desvirtuada. Ahora bien, para este Despacho la discusión entre los términos ‘INCORPORACION’ y ‘FRACCIONAMIENTO’ en los que se ha enfrascado el demandante, no es definitivo para tomar la decisión frente a la legalidad del acto demandado por cuanto los productos frente Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18160 2 a los cuales debe recaer el hecho gravable son el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. Luego, si el aceite ha sido objeto de fraccionamiento -como lo sostiene el demandantedebería existir un inventario de los nuevos productos (fracciones) con el cual hubiese justificado el faltante que no supo explicar la sociedad. Fracciones éstas que igual tienen el mismo tratamiento fiscal que el aceite de palma y el palmiste; de allí que la decisión judicial no debe depender de la interpretación que se dé a los términos referidos. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA-Mora pago de intereses Respecto de la caducidad de la acción para sancionar por parte de Fedepalma, la sociedad demandante se refiere a los intereses moratorios y sostiene que por
corresponder, en este caso, a declaraciones presentadas hace más de tres años, los mismos no puede incluirse en la certificación expedida, por cuanto el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Lo anterior, no es de recibo por cuanto los intereses moratorios estipulados en el artículo 634 del Estatuto Tributario, deberán ser liquidados y pagados por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, su liquidación y pago es obligatorio desde el vencimiento del término en que debió cancelar el concepto y hasta el momento del respectivo pago. Cabe concluir que mientras no se cumpla con el pago, la mora existe y ella es la que ocasiona el cobro de los intereses moratorios en los términos definidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario; luego, no procede (en los términos pedidos) la aplicación de la caducidad que de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, opera para las sanciones que deba imponer las autoridades administrativas. Concepto 224 2010-347473 Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
3 Expediente 18160
Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020060116401
Radicado: 18160
Asunto: ASUNTOS VARIOS
Actor: GRASAS Y DERIVADOS S.A. - GRADESA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.
ANTECEDENTES: 1.- La Ley 101 de 1993 estableció la creación, administración, reglamentación y determinación de los hechos generadores de las contribuciones parafiscales para la estabilización de precios de los productos agropecuarios y pesqueros, y en su artículo 41 señaló que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Producción Agropecuarios y Pesqueros determinarán la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
La Ley 138 de 1994 estableció la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite y creó el Fondo del Fomento Palmero, determinando que su administración correría por cuenta de FEDEPALMA, previa contratación con el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura.
El Decreto 2354 de 1996, organizó el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y estableció los hechos Expediente 18160 4 generadores de la contribución parafiscal para la estabilización de los precios del palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. El Decreto 2025 de 1996 estableció los mecanismos para la fiscalización y cobro de las partidas parafiscales para la estabilización de los precios de los productos agropecuarios y pesqueros, y definió los mecanismos para la práctica de visitas, expedición de certificaciones por parte de los auditores internos sobre las partidas adeudadas y expedición de las “conformidades” por parte de la DIAN. 2.- El 15 de junio de 2005, la Auditora del Fondo de Estabilización de Precios emitió la Certificación CAFEP-07/2005 en la que determinó que para las vigencias 2002 y 2003 la sociedad Gradesa S. A. dejó de declarar al Fondo de Estabilización de Precios las cesiones causadas en la incorporación en sus procesos productivos por cuenta propia en el 2002 de 3’296.929 kilogramos de aceite de palma crudo; y en el 2003 de 5’521.321 kilogramos que incluyen 26.320 kilogramos por ventas realizadas para el mercado interno en mayo de 2003, así como la incorporación en sus procesos productivos por cuenta propia en el 2002 de 126.352 kilogramos de aceite de palmaste crudo y en el 2003 de 25.184 kilogramos de aceite de palmaste crudo. 3.- El 7 de octubre de 2005, FEDEPALMA emitió el acto administrativo por medio
del cual certificó que a 26 de septiembre de 2005, la sociedad adeudaba al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por concepto de capital representado en cesiones no pagadas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003, la suma de $1.213’026.105. 4.- Contra la anterior certificación la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue negado a través de la Resolución 28 de 23 de febrero de 2006. 5.- La sociedad GRASAS Y DERIVADOS S.A. – GRADESA S.A., actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la certificación emitida por FEDEPALMA el 7 de octubre de 2005, por la cual certificó que GRADESA adeudaba al Fondo de 5 Expediente 18160 Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, por concepto de capital representado en cesiones no pagadas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003, la suma de $1.213’026.105; acto integrado por la Certificación CA-FEP-07/2005 del 15 de junio de 2005, expedida por la Auditoría Interna. Igualmente, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 28 del 23 de febrero de 2006 por la cual FEDEPALMA negó el recurso interpuesto contra la Certificación de 7 de octubre de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara a FEDEPALMA reversar las compensaciones liquidadas a favor de GRADESA y aplicadas a la suma incluida en la certificación demandada y que una vez sean reversadas se le entreguen a GRADESA en efectivo. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, anuló las certificaciones demandadas y declaró que la sociedad GRADESA S.A. no está obligada a pagar suma alguna por los conceptos señalados, decisión que se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1.- Los sujetos pasivos del aporte parafiscal al Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones están sometidos a un control por parte de la Auditoría Interna del Fondo, la cual debe certificar acerca de las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación. El Ministerio de Hacienda, con fundamento en la certificación emitida por la auditoria interna del Fondo, tiene facultades de fiscalización sobre la contabilidad de la respectiva empresa a efectos de realizar las verificaciones necesarias para la correcta liquidación de los aportes parafiscales. Expediente 18160 6 A la luz del citado procedimiento legal, debe proceder la DIAN a emitir la correspondiente “conformidad” o “inconformidad” de la certificación de auditoria interna. En caso de conformidad, el Fondo emite la certificación sobre el monto correcto de los aportes parafiscales, documento que constituye título ejecutivo para el cobro de la deuda y su exigibilidad.
En el caso bajo estudio, se adelantaron la totalidad de las etapas tendientes a la determinación definitiva de la liquidación de los aportes parafiscales, dejados de declarar y pagar por la sociedad actora por los años 2002 y 2003. 6.2.- El inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, establece que las retenciones se harán en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto, según sea el caso y que cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta. La parte demandante alega que la interpretación que FEDEPALMA hace del referido inciso segundo, en los actos demandados, es indebida y en consecuencia una violación a la citada norma. En el dictamen pericial, el ingeniero químico, respecto a la pregunta de si la obtención de las fracciones del aceite de palma y del palmaste corresponde a operaciones de fraccionamiento o si se trata de operaciones de incorporación, conceptuó: “La obtención de las fracciones de aceite de palma y del palmiste corresponde a operaciones de fraccionamiento”. Para la Sala el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, describe el hecho generador de la obligación de pagar las retenciones y pago de las cesiones de estabilización “Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta”. 7 Expediente 18160
Así las cosas la sociedad demandante es sujeto de la referida obligación cuando en un proceso productivo incorpore (agregue) el palmiste, el aceite de palma y/o sus facciones (oleica de palma – estearina de palma y aceite de palmiste – torta de palmiste), a otros elementos, para crear otro. Como quiera que en la certificación de 7 de octubre de 2005 y en la Resolución 28 de 23 de febrero de 2006, FEDEPALMA está extendiendo el hecho generador de la obligación de pagar retenciones y pago de las cesiones de estabilización, al fraccionamiento del aceite de palma, hecho que no es encuentra definido en el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996 (modificado por el artículo 2 del Decreto 130 de 1998), ya que según el dictamen esto es una separación de una mezcla en etapas sucesivas, de modo que en cada etapa se separa de la mezcla cierta proporción de una de las sustancias, asiste razón a la parte demandante al señalar que en los actos demandados se viola el artículo 6 de Decreto 2354 de 1996. Al prosperar este cargo, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anula los actos impugnados y declara que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por los conceptos señalados en los actos que se anulan. 7.- GRADESA S.A., mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- La sociedad alegó y demostró que a la fecha de la demanda había pagado casi la totalidad de las sumas incorporadas en los actos declarados nulos por el a
quo, con los correspondientes intereses de mora. Por lo tanto se constituyó un pago de lo no debido en virtud del cual se le requirió al Tribunal que ordenara la reversión de la totalidad de cruces de cuentas que FEDEPALMA hubiera efectuado en aplicación del mecanismo de extinción de obligaciones (compensación) a que se refiere el artículo 1714 del C.C. y, por ende, se ordenara que la devolución se hiciera en efectivo. Expediente 18160 8 Ahora bien, si hubiera de considerarse, en gracia de discusión, que la prueba aportada con la demanda no demostraba que en efecto FEDEPLAMA efectuó las compensaciones descritas en el documento por ella emitido, el Tribunal ha debido decirlo. Considerando la contundencia de la prueba que se aportó la cual gozó del reconocimiento tácito de la verdad de su contenido en tanto que las afirmaciones que incorporaba nunca fueron puestas en duda, rechazadas o negadas por la parte demandada, y menos aún se aportó prueba en contrario, resulta especialmente obvia la arbitraria valoración probatoria. En el anexo 8 de la demanda, GRADESA acompañó carta de FEDEPALMA de 30 de junio de 2006, mediante la cual la entidad declaró haber aplicado a la deuda de GRADESA para con el Fondo (derivada de los actos demandados), un total de $1.91’726.701. (Folios 84-87). Como quiera que FEDEPALMA guardó silencio respecto de la compensación, sin oponerse al contenido de la prueba provista por la actora desde la demanda y sin aportar prueba en contrario, deben tenerse como veraces y ciertas las
afirmaciones contenidas en la carta en cuestión. En la sentencia, el Tribunal ignoró la prueba y por eso no se observa un análisis que indique como la misma llevó al Tribunal a negar las pretensiones 4 y 5. Por lo anterior, solicita la recurrente, que se modifique la sentencia apelada para acceder a las pretensiones 4 y 5 de la demanda, para de esta forma restablecer de manera completa el derecho de GRADESA. 8.- FEDEPALMA, a través de apoderada judicial, interpuso recurso se apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes puntos: 8.1.- El Tribunal realizó una interpretación absurda de las normas que regulan el Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones. 9 Expediente 18160 El Tribunal concluyó que el significado de las expresiones incorporación del palmiste, el aceite de palma y de sus fracciones en otros procesos productivos por cuenta propia, como hechos asimilables a la primera venta que da lugar al pago de cesiones de estabilización, equivale a una mezcla de palmiste. Respecto de esa interpretación, caben los mismos argumentos que se han esgrimido por FEDEPALMA, a lo largo del proceso. El texto del artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, es claro y no requiere de una labor hermenéutica como la que pretende la demanda, pues de manera diáfana asimila a una primera venta, la incorporación que hace un productor de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en un proceso productivo; y no como lo pretende GRADESA, quien sostiene que el fraccionamiento de aceites no
constituye hecho generador de la obligación de pagar cesiones, pues lo que la norma indica es que esta obligación solo surge cuando se combinan o unen productos, más no cuando se separan, como lo indica el sentido natural y obvio de la palabra fraccionar. En un mercado donde coexisten pequeños productores que venden el aceite extraído sin procesar a otros miembros de la cadena productiva que operan de manera integrada para incorporar directamente el aceite crudo a procesos productivos que van desde el fraccionamiento hasta la elaboración de productos complejos, como ocurre con GRADESA S.A, se hace indispensable aplicar disposiciones como la citada del Decreto 2354 de 1996, como lo ha venido haciendo el FONDO. De lo contrario, estaría dando a las normas del Fondo un sentido opuesto al querer del legislador (Ley 101 de 1993), consistente en mantener un ingreso remunerativo al agricultor, que tienen la posibilidad de producir el fruto y de someterlo a toda clase de procesos productivos. 8.2.- El dictamen pericial que se practicó durante la primera instancia estuvo rodeado de irregularidades y fue objeto de aclaraciones y complementaciones. Expediente 18160 10 El fallo se basó en un concepto técnico para dar contenido a una expresión jurídica. Además, al perito se le solicitó explicar sólo una palabra de la normativa aplicable al fondo: “INCORPARACION”. Es así como de manera descontextualizada concluyó que incorporar en un proceso productivo, es equivalente a mezclar materias primas o productos para la obtención de otro producto. Al obrar de esta manera, la valoración probatoria del Tribunal fue contraria a derecho, pues usó un medio idóneo para dar sentido a una norma cuyo
contenido es claro. Adicionalmente, el Tribunal dejó de lado las pruebas que se allegaron al proceso en relación con la forma integrada como realiza sus procedimientos GRADESA S.A., las cuales le hubieran llevado a ver el sentido claro del artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, en el contexto de la normativa del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Certificación emitida el 7 de octubre de 2005 por FEDEPALMA, según la cual GRADESA S.A., adeuda al FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, por concepto de capital representado en cesiones no pagadas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 y de enero a diciembre de 2003, la suma de $1.213’026.105. En primer lugar se refiere el Ministerio Público a los puntos de inconformidad expuesto por FEDEPALMA, en los siguientes términos: 1.- La interpretación del artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998, es objeto de discrepancias en el presente asunto, razón por la cual se entra a analizar su contenido que a continuación se transcribe: “Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador 11 Expediente 18160 de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.
Las retenciones aquí previstas se harán en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto, según sea el caso. Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta. (…)”. (Resalta la Delegada). Del texto anterior se desprende que los sujetos pasivos de la contribución parafiscal son el productor, el vendedor y el exportador de aceite de palma o de sus fracciones. Asimismo, los hechos generadores son: la venta interna y la exportación de los mencionados productos. Además, para los efectos fiscales el legislador asimila a venta, y por lo tanto es hecho gravable, la incorporación de los productos en otros procesos productivos que por cuenta propia haga el productor de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones. Para el Ministerio Público, del anterior texto no se desprende que el proceso productivo al que se incorporen los productos deba tratarse de una mezcla como lo afirma el a quo, ni que implique la incorporación de todos los productos al tiempo, como lo ha sostenido la demandante. Por tal razón se acoge el reparo que hace FEDEPALMA en este sentido. 2.- En cuanto al dictamen pericial, observa esta agencia del Ministerio Público que el mismo no cumple con las características establecidas en el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en: “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o
artísticos de las conclusiones”. El perito se limitó en su dictamen a hacer una interpretación de la norma fundamentada en definiciones tomadas del Diccionario de la Real Academia y el Diccionario de Términos Técnicos y Científicos de McGraw Hill. Expediente 18160 12 Por lo anterior, el Ministerio Público se aparta del dictamen pericial. 3.- Para esta Procuraduría Delegada es importante precisar que la certificación del 7 de octubre de 2005, mediante la cual FEDEPALMA certificó lo adeudado por GRADESA S.A., al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, se fundamentó en la Certificación CA-FEP-07/2005 expedida por la auditoria del Fondo de Estabilización de Precios, respecto de la cual la DIAN emitió su “conformidad”. Así las cosas, del acta de verificación 2004-08, obrante a folios 177 y siguientes, practicada por la auditoria de los Fondos Parafiscales del Sector Palmero, se desprende que la auditoría, con la documentación presentada por GRADESA, elaboró para las vigencias 2002 y 2003, en cantidades, los movimientos de inventarios de fruto de palma, aceite de palma crudo, almendra de palma o palmiste, aceite de palmiste crudo y torta de palmiste. Una vez establecido lo anterior, confrontó las cantidades con las declaradas y determinó valores dejados de declarar. Ante las diferencias encontradas, la auditoría solicitó a GRADESA aclarara los faltantes en inventarios de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo y
con la información presentada por la sociedad se justificó parte del faltante, lo cual conllevó a que la auditoría modificara el acta de visita. Elaborada la certificación por parte de la auditoría se remitió a la DIAN para que manifestara su “conformidad” o su “inconformidad”. Al respecto, es importante retomar lo expuesto por la DIAN al contestar la demanda (Fls. 98 y s.s.): “…previo a otorgar o no la conformidad, a raíz de la solicitud remitida por el Director de Fedepalma, la Subdirección de Fiscalización Tributaria previo auto de apertura número 96 realizó las investigaciones pertinentes, como efectivamente sucedió a través del expediente CF-2005-96, expidiendo requerimiento ordinario número 5800042-00117, del 9 de agosto de 2005, por el cual se solicitó información a la sociedad Gradesa y Derivados S.A., requerimiento que una vez fue contestado y analizado, la citada subdirección concluyó que era viable proferir la respectiva conformidad de los valores sustentados por FEDEPALMA”. 13 Expediente 18160 Surge de lo anterior, que la diferencia establecida por la auditoria, objeto de la certificación demandada, no fue justificada por GRADESA S.A., en las instancias administrativas (auditoría del Fondo y DIAN); por tal razón no hay razón alguna para declarar la nulidad de la certificación de deuda emitida por FEDEPALMA teniendo en cuenta que su legalidad no ha sido desvirtuada. Ahora bien, para este Despacho la discusión entre los términos ‘INCORPORACION’ y ‘FRACCIONAMIENTO’ en los que se ha enfrascado el
demandante, no es definitivo para tomar la decisión frente a la legalidad del acto demandado por cuanto los productos frente a los cuales debe recaer el hecho gravable son el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. Luego, si el aceite ha sido objeto de fraccionamiento -como lo sostiene el demandantedebería existir un inventario de los nuevos productos (fracciones) con el cual hubiese justificado el faltante que no supo explicar la sociedad. Fracciones éstas que igual tienen el mismo tratamiento fiscal que el aceite de palma y el palmiste; de allí que la decisión judicial no debe depender de la interpretación que se dé a los términos referidos. 4.- Respecto de la caducidad de la acción para sancionar por parte de Fedepalma, la sociedad demandante se refiere a los intereses moratorios y sostiene que por corresponder, en este caso, a declaraciones presentadas hace más de tres años, los mismos no puede incluirse en la certificación expedida, por cuanto el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Lo anterior, no es de recibo por cuanto los intereses moratorios estipulados en el artículo 634 del Estatuto Tributario, deberán ser liquidados y pagados por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, su liquidación y pago es obligatorio desde el vencimiento del término en que debió cancelar el concepto y hasta el momento del respectivo pago. Expediente 18160 14
Cabe concluir que mientras no se cumpla con el pago, la mora existe y ella es la que ocasiona el cobro de los intereses moratorios en los términos definidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario; luego, no procede (en los términos pedidos) la aplicación de la caducidad que de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, opera para las sanciones que deba imponer las autoridades administrativas. En este estado, considera la Procuraduría Delegada que al no quedar desvirtuada la legalidad de la certificación acusada, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado