PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La competente para conocer, es la jurisdicción c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La competente para conocer, es la jurisdicción c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL-Para que se liquidara el contrato de administración, operación y mantenimiento de Relleno Sanitario de Doña Juana RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-No se requiere poder especial Al respecto debe señalar el Ministerio Público que si bien en conceptos previos esta Procuraduría Delegada ha señalado que por tratarse de un recurso extraordinario, ante una jurisdicción diferente a aquella en la cual se produjo el fallo que se impugna, debe existir un nuevo poder especial, tanto para recurrir, como para actuar como contradictor, el Consejo de Estado sostiene la tesis que no se requiere un poder especial toda vez que el recurso extraordinario de anulación se surte en el mismo expediente que forma el Tribunal de Arbitramento RECLAMACIÓN ANULATORIA-El Tribunal de Arbitramento se declaró inhibido En concepto del Ministerio Público la reclamación anulatoria no está llamada a prosperar por cuanto pese a que el Tribunal de arbitramento no decidió de fondo sobre unas pretensiones sí se pronunció declarándose inhibido, evento éste que no vulnera el principio de congruencia. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-La ley prevee casos excepcionales de decisiones inhibitorias/CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Para el Ministerio Público, contrario a lo que sostiene la convocante, por esa circunstancia no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9 del art. 163 del decreto 1818 de 1998, habida consideración a que la ley prevé casos excepcionales de decisiones inhibitorias -como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, ordinaria y

contencioso administrativay, por tanto, frente a alguno de esos eventos excepcionales resultaría absurdo y contrario a derecho que so pena de incurrir en la causal de anulación se exigiera una decisión de mérito negando o concediendo las pretensiones. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La competente para conocer es la jurisdicción contencioso administrativa PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) En este caso para el Tribunal de arbitramento la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a conocer y decidir sobre la legalidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato –estudio de validez del acto que se buscaba con las pretensiones de PROACTIVA-, de lo que sigue que estaría frente a uno de los eventos en que procede la decisión inhibitoria. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Cuando frente a un asunto sujeto al arbitramento no existe pronunciamiento alguno/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Diferente es cuando frente a un asunto sujeto al arbitramento no existe pronunciamiento alguno por parte del tribunal en la parte resolutiva del laudo, caso en el cual es claro que se vulnera el principio de congruencia y se configura la causal 9, situación que además impone al juez de anulación decidir al respecto. 2 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 057 / 2013

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00)

Recurso de Anulación Laudo Arbitral

ACTOR: PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA y la CONTESTACIÓN. El 22 de noviembre de 2010, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,

PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. 1 demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2, para que se liquidara el contrato de “Administración, operación y mantenimiento del Relleno Sanitario de Doña Juana”, suscrito el 7 de marzo de 2000, incluyendo

los pagos que la UAESP deba realizar a favor de PROACTIVA (fls. 1 a 7 c. ppal. 1). 1 En adelante la convocante o PROACTIVA 2 En adelante la convocada o UAESP 3 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) La convocada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión formulada y propuso excepciones (fls. 327 a 357 c. ppal. 1). Proactiva reformó la demanda el 5 de abril de 2011 (fls. 1 a 467 c. ppal. 2). Presentó un listado de pretensiones en 47 folios, entre ellas el denominado “GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL CAPITULO III DE LA DEMANDA” de la A a la Z y de la AA a MM (fls. 268 a 280 C. ppal. 2). El Capítulo III corresponde a “Impugnación de los efectos económicos de la Resolución UAESP No. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010” (fls. 119 a 234 C. ppal. 2). La UAESP contestó la reforma de la demanda. Propuso como excepciones: ausencia de dolo, culpa grave o mala fe; inexistencia de la obligación de la UAESP de pagar perjuicios económicos o retribuciones adicionales al contratista por el

cumplimiento de obligaciones que le son propias a él dado el alcance del objeto del contrato de concesión; falta de competencia: - para conocer de la pretensión de liquidación del contrato: –falta de competencia para conocer de las pretensiones que solicitan pronunciamiento contrario frente a temas materiales (legalidad) incorporados en la resolución 677 de 2010 y que fueron denominadas “PRETENSIONES RESPECTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL CAPITULO III DE LA DEMANDA”, - e incompetencia para conocer cualquiera de los aspectos económicos contenidos en el acta de liquidación unilateral por existir proceso de ejecución en curso de conocimiento de la justicia contencioso administrativa-; inexistencia del pretendido desequilibrio económico del contrato; inexistencia de incumplimientos contractuales por parte de la UAESP en la ejecución del contrato C-011 de 2000; inexistencia de obligaciones por violación al debido proceso o por indebido agotamiento de la vía gubernativa; ineptitud de las pretensiones; caducidad; compensación; inexistencia de costos adicionales no previstos; cobro de lo no debido; violación del principio de buena fe contractual y procesal y la genérica; (fls. 18 a 236 ppal. 3). 1.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN y CONTESTACIÓNEl 6 de mayo de 2011 la UAESP presentó demanda de reconvención (fls. 8 a 17 c. ppal. 3) y PROACTIVA dio contestación a la misma formulando las excepciones de: mala fe de la UAESP al solicitar que se pronuncie sobre un derecho reconocido a 4 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) PROACTIVA; mala fe al cobrar conceptos diferentes los que se incluyeron en la resolución 677 de 2010; inexistencia de causalidad entre la cobertura temporal y el volumen de lixiviados en el RSDJ y la innominada (fls. 262 a 284 c. ppal. 3). 1.3. LAUDO.- (fls. 001 a 333 vto. c. Consejo de Estado) El 15 de noviembre de 2012 el Tribunal profirió el LAUDO correspondiente en el que resolvió: Primera: Rechazar la tacha al testigo FABIO ARTURO RODRÍGUEZ LEAL formulada por PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.

Segunda: Declarar fundadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPcontra la demanda de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. de ausencia de dolo, culpa grave o mala fe y de inexistencia de desequilibrio económico, en los términos y alcances expuestos en la parte considerativa de este laudo arbitral.

Tercera: Rechazar por falta de fundamento o de procedencia las restantes excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPcontra la demanda de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este laudo arbitral.

Cuarta: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al reconocimiento por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPde la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS TREITA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($9.534.594.743) moneda corriente, por concepto del descuento de licitación, en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo arbitral.

Quinta: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago de los intereses de la suma de que trata el numeral anterior, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1.899.479.550,36) por concepto de los intereses de la suma de dinero señalada en el numeral anterior, conforme a lo dicho en la parte motiva, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

Sexta: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago por la

disposición de basuras de municipios no previstos en el contrato, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.698.685.677), por concepto de disposición de basuras provenientes de municipios diferentes a los establecidos en el contrato, en los términos expuestos en la parte motiva, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral. 5 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) Séptima: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago de la suma dejada de percibir por concepto de remuneración contractual como consecuencia de las diferencias entre las liquidaciones de la remuneración realizada por el CUPIC y los pagos hechos por Fiduciaria Bancolombia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($124.731.182,09), que incluye capital e intereses, por concepto de los valores dejados de recibir por concepto de remuneración, conforme con lo apreciado en la parte considerativa, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

Octava: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago del valor en el que se disminuyó su remuneración por el cambio de la regulación de la CRA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($2.178914.551), por concepto de la disminución de PROACTIVA por el cambio de la regulación de la CRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del

laudo arbitral.

Novena: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago del valor de la fumigación de barrios aledaños, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($102. 590.232,62), que incluye capital e intereses, por concepto de fumigación de barrios aledaños, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

Décima: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago de los gastos asumidos por dicha empresa por la socialización del estudio epidemiológico, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.761.674,48), que incluye capital e intereses, por concepto de la

socialización del estudio epidemiológico, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

Décima Primera: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al reconocimiento por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPde la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000) por concepto del pago de los impuestos del año 2010 de vehículos entregado a ésta después de terminando el contrato de concesión, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

Décima Segunda: Declarar que PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. tiene derecho al pago de los intereses de la suma de que trata el numeral anterior, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

6 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPa pagar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($99.907,07), por concepto de los intereses de la suma de dinero

señalada en el numeral anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este laudo. Esta suma de dinero devengará intereses de mora, a la más alta tasa permitida, a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

Décima Tercera: Declararse inhibido de proferir pronunciamiento respecto de las pretensiones derivadas de los hechos expuestos en el Capítulo III de la reforma de la demanda de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, A, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, y MM, según lo expuesto en la parte motiva.

Décima Cuarta: Denegar las restantes pretensiones principales y subsidiarias, propuestas por PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP-, por lo dicho en la parte considerativa de este laudo.

Décima Quinta: Declarar improcedentes las excepciones propuestas por PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. contra la demanda de reconvención propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP-, por lo dicho en la parte motiva de este laudo.

Décima Sexta: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPcontra

PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este laudo. (…)” La convocante solicitó aclaración del laudo sobre la tasa efectiva anual de los intereses declarados a su favor en los numerales 5 a 10 y 12 de la parte resolutiva (fls. 340 a 343 c. Consejo de Estado). En auto de 30 de noviembre de 2012 el Tribunal señaló que para hacer precisión los intereses de mora que devengarán las sumas de dinero de condena, a favor de PROACTIVA y contra la UAESP contenidas en las disposiciones quinta a décima y décima segunda del laudo, corresponden a la tasa de mora más alta del comercio (fls. 251 a 354 c. Consejo de Estado). 1.3.- RECURSO DE ANULACIÓN.- El 30 de noviembre de 2012 la convocante interpuso recurso de anulación del laudo arbitral con fundamento en la causal 9 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (fl. 358 C. Consejo de Estado). Por auto de 28 de enero de 2013 el Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso extraordinario (fls. 373 a 374 vto. C. Consejo de Estado). 7 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00)

En memorial de 15 de febrero de 2013 PROACTIVA sustentó el recurso. A los argumentos del recurrente se hará referencia en el estudio de la causal. 1.4. ALEGATOS. La convocada presentó alegatos oponiéndose a la prosperidad del recurso (fls. 397 a 418 c. Consejo de Estado).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Anotación previa. La UAESP alega que quien presentó el recurso de anulación carece de poder para actuar porque no se le otorgó poder especial para recurrir.

Al respecto debe señalar el Ministerio Público que si bien en conceptos previos esta Procuraduría Delegada ha señalado que por tratarse de un recurso extraordinario, ante una jurisdicción diferente a aquella en la cual se produjo el fallo que se impugna, debe existir un nuevo poder especial, tanto para recurrir, como para actuar como contradictor, el Consejo de Estado sostiene la tesis que no se requiere un poder especial toda vez que el recurso extraordinario de anulación se surte en el mismo expediente que forma el Tribunal de Arbitramento3 (ver fls. 8 c. 1 y 376 c. Consejo de Estado). 2.2. El problema jurídico consiste en determinar si por el hecho de que el Tribunal de arbitramento se declaró inhibido para conocer de un grupo de pretensiones el laudo arbitral se encuentra viciado de nulidad con fundamento en la causal 9 del art. 163 del decreto 1818 de 1998. 3 Sentencia de 15 de abril de 2004. Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00056-01(25561)

“Considera esta Sala que, por ser la anulación un recurso cuyo trámite adelanta el Consejo de Estado en el mismo expediente formado por el Tribunal de Arbitramento, el cual, conforme al artículo 37 del Decreto 2279 de 1989, debe ser remitido, para tal efecto, a aquella Corporación, los abogados que representan a las partes ante dicho Tribunal están facultados para interponerlo, sin necesidad de que se les autorice expresamente para ello. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para litigar se entiende conferido para “solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla” (se subraya). 8 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) 2.3. El recurso. PROACTIVA pretende la anulación parcial del laudo arbitral con fundamento en la causal de “NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO” –causal 92.3.1. La sustentación. Adujo la convocante que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de competencia de los Tribunales de arbitramento para

pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos contractuales. Afirma que en la demanda Proactiva sometió a decisión del tribunal los efectos económicos de la resolución 677 de 2010 a través de la cual la UAESP en incumplimiento del contrato le impuso obligaciones que a la postre convirtió en créditos a su favor; pidió que se estableciera si debía pagar o no lo que allí se incluyó, por lo que incluyó como “pretensiones respecto de los hechos expuestos en el Capítulo III de la demanda”; Proactiva solicitó que se definieran todas las reclamaciones económicas derivadas del contrato incluidas las derivadas del acto de liquidación unilateral; el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones en la primera audiencia de trámite, la UAESP interpuso recurso que el tribunal rechazó ratificándose en la competencia, pero al proferir el laudo se inhibió frente a esas pretensiones con los argumentos que había invocado la convocada en el recurso. Como motivo de inconformidad señaló que el Tribunal debió resolver de fondo las pretensiones pues éstas recaen sobre cuestiones sujetas al arbitramento; que el laudo contraría la ley y la posición del Consejo de Estado porque: (i) Desconoce que los efectos económicos de los actos administrativos son conciliables y por ende arbitrables. Citó la ley 1285 de 2009 art. 14; Decreto 9 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) 1716 de 2009 art. 2 y afirmó que las disputas de carácter patrimonial que surjan en razón de un acto administrativo tienen que ser sometidas al trámite de la conciliación prejudicial, lo que implica que “existe algo” respecto de los actos administrativos susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es de naturaleza transigible, que son sus efectos patrimoniales; que los efectos económicos de la resolución 677 son un asunto de naturaleza transigible. (ii) El Tribunal confundió el contenido patrimonial de la Resolución 677 con su legalidad. Los argumentos del laudo implicarían que en todos los casos en que un tribunal de arbitramento se pronuncie sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo contractual estaría emitiendo un juicio sobre a legalidad del mismo. De acuerdo con el Consejo de Estado resolver pretensiones sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo no implica un estudio de legalidad –sentencia de 15 de febrero de 2012 Exp. 40247-. (iii) El Tribunal era competente para pronunciarse sobre los efectos económicos de la resolución 677 porque recaían sobre los efectos de carácter particular y patrimonial. Trajo a colación diferentes pronunciamientos. (iv) El Tribunal era incluso competente para conocer de la legalidad de la resolución 677. Se refirió a las sentencia del Consejo de Estado proferidas en de 2002 y 2004 (Exp. 25154); 27 de marzo de 2008 Exps. 33645 y 33644 y la

sentencia de 10 de junio de 2009 (Exp. 36252) que precisó que los tribunales de arbitramento podían conocer los efectos patrimoniales de los actos administrativos y la legalidad de los actos de contenido particular que no provengan del ejercicio de facultades exorbitantes (art. 14 ley 8093). Posición que se reiteró el 15 de febrero de 2012 Exp. 40247 Solicitó anular el numeral décimo tercero de la parte resolutiva del laudo y adicionarlo resolviendo de fondo de las pretensiones derivadas de los hechos expuestos en el capítulo III de la reforma de la demanda. 10 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) 2.3.2. La oposición. La convocada alegó que es improcedente el análisis de errores in iudicando; que las decisiones inhibitorias no pueden ser revisadas por el juez de la anulación con fundamento en la causal 9 del art. 163 del decreto 1818 de 1998, trae a colación la sentencia de 30 de mayo de 1997 (Exp. 32711) para sostener que no es posible revisar las razones de índole jurídico que motivaron la decisión del tribunal arbitral, la causal por mínima o citra petita no procede cuando no se comparten las razones de derecho que sustentan la decisión y la decisión inhibitoria no supone

existencia de la causal pues ni es una omisión del tribunal sino una decisión. Que no existe incongruencia en la inhibición justificada y los límites del acto en que se asumió competencia y refiere en este punto las consideraciones del Tribunal sobre las pretensiones y los hechos que dice fueron suficientemente evaluados y analizados. Agregó que las pretensiones sobre las cuales recae la decisión inhibitoria no versan sobe los efectos económicos del acto de liquidación, sino que se pretenden declaraciones para revocar determinaciones de la administración en uso de facultades exorbitantes, que se pronuncie sobe los motivos que llevaron a determinar los incumplimientos en el acta. Por último sostuvo que, el 22 de marzo de 2012, mucho antes de proferirse el laudo, en ejercicio de la acción contractual la convocante demandó el acto de liquidación proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2012.- 552 2.4. Análisis de la causal. 2.4.1. Precedente La SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C., en sentencia de 29 de febrero de

2012. Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00054-00(39549) precisó el

11 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) alcance de la causal contenida en los numeral 9 del art. 163 del decreto 1818 de

1998: “3.3 (…) “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (Numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). (…) La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita4 y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. (…) Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto. Esta causal y aquella de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989). En consecuencia, la misma se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones , excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídica procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A.). (…) Así mismo, este principio exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre

puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numerales 4 y 5 del artículo 72originalde la Ley 80 de 1993). (…) 4 (pie de página de la cita) La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado minima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión ésta que no configura una causal de incongruencia. 12 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 consejodeestado1@procuraduria.gov.co Expediente No. 45.855 (11001032 6000 2013 00004 00) De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones

de las partes, independientemente de si éste es acertado o erróneo, para concluir si efectivamente se presentó o no una omisión de decidir algún extremo de la litis, pero no resulta dable por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenid

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