PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Revisión efectos ex tunc por el periodo que estu
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Revisión efectos ex tunc por el periodo que estu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de desvinculación por supuesta aceptación de renuncia en Instituto Municipal de Tránsito de Pereira REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Extingue acto de aceptación de la renuncia con efectos ex nunc LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Revisión efectos ex tunc por el periodo que estuvo vigente CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO-Por renuncia regularmente aceptada RENUNCIA PROTOCOLARIA-Expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario/RENUNCIA PROTOCOLARIA-Elementos que la caracterizan según Consejo de Estado RENUNCIA PROTOCOLARIA-Solicitud a empleados de libre nombramiento y remoción no puede ser arbitraria e injustificada LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Desvirtuado en el sub lite Realizadas las precisiones antes expuestas, la Delegada observa para el caso sub lite, que la directora del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, mediante el acto acusado, aceptó la renuncia a la señora Lina Marcela Rico Flórez, no obstante, la ex subdirectora aseguró que no la presentó como lo indica la entidad, pues su firma fue escaneada por el jefe de Control Interno del organismo, el señor Luis Fernando González, es decir, que no existió de su parte autorización manifiesta, voluntaria e inequívoca de renunciar …Por tanto, la renuncia que fue aceptada no corresponde a una manifestación libre y espontánea, esto es, con la intención univoca de querer desvincularse de la entidad en el momento en que fue utilizada, independientemente de que ostentara un empleo de libre
nombramiento y remoción y de confianza, susceptible de la presentación de la renuncia protocolaria, toda vez que a pesar de esto, debía cumplir inexorablemente con los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual amerita declarar su nulidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe declarar nulidad
IUS: E-2020-578285
Demandante: Lina Marcela Rico Flórez
Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2020-578285
179 Concepto No. Bogotá, D.C., 1 de diciembre de 2020 Doctor
CESAR PALOMINO CORTES
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente: 66001233300020150030801
No. Interno 5159-19
Actor: Lina Marcela Rico Flórez
Demandado: Municipio de Pereira (Instituto Municipal de Tránsito de Pereira) Asunto: Apelación sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011
Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES La demandante, Lina Marcela Rico Flórez, solicitó ante el Tribunal Administrativo de
Risaralda la nulidad de la Resolución 000125 del 23 de febrero de 2015, mediante la cual el accionado le aceptó la renuncia. Solicitó como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene pagar a la parte demandada los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios morales de la siguiente manera: - Lucro cesante: el salario mensual con todos sus derechos o prestaciones económicas desde el momento del despido hasta la fecha en que sea reintegrada la actora.
IUS: E-2020-578285
Demandante: Lina Marcela Rico Flórez
Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 - Daño emergente: la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). - Perjuicios morales: la suma de doscientos (200) salarios mensuales legales vigentes. 1.2. HECHOS La demandante relacionó como supuestos fácticos los siguientes: La directora general del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, mediante la Resolución 000125 del 23 de febrero de 2015, le aceptó la renuncia del cargo de Subdirectora General de Registros de Información de Tránsito, acto que se le comunicó el 2 de marzo de 2015, a pesar de que la actora nunca firmó ni presentó escrito de renuncia alguno. El Subdirector General de Control Interno del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira,
a través del memorando 1800-1-16 del 27 de febrero de 2015, le informó a los Subdirectores Generales que la Dirección General había solicitado la renuncia protocolaria, pero como la funcionaria Lina Marcela Rico Flórez no se encontraba en la ciudad, le solicitó vía telefónica la utilización de la firma digital, y de inmediato procedió a elaborar el documento en presencia del señor Fredy Rojas, sin embargo, la accionante nunca autorizó el uso de la firma digital, porque en el tiempo que laboró en el Instituto nunca implementó el sistema de “firma digital”. La fecha de la renuncia que supuestamente presentó la actora está calendada el 9 de febrero de 2015, día en el que estuvo trabajando toda la jornada y firmó un gran número de documentos, lo mismo que los días anteriores y posteriores a esa fecha. El director general del Instituto Municipal de Transporte, James Herrera, no solicitó el 9 de febrero de 2015, ni encomendó que se presentaran renuncias protocolarias. El 4 de marzo de 2015, por los hechos narrados la actora presentó queja disciplinaría y denuncio penal en la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.
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Demandante: Lina Marcela Rico Flórez
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 La directora general del Instituto Municipal de Tránsito manifestó en reuniones y
conversaciones su malestar contra la accionante y expresó que si tenía que reintegrarla, lo haría, pero que después la hacía renunciar o la declaraba insubsistente. El 11 de marzo de 2015, la directora general, a través de la Resolución 000180, revocó el acto de aceptación de la renuncia y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de Subdirectora General de Registros de Información, Código y Grado 084-05, decisión que comunicó el 14 de marzo de la misma anualidad. El 17 de marzo de 2015, la directora general del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, Beatriz Eugenia Ramírez, en el periódico el “Diario El Otún”, declaró que no quería contar con la demandante en su equipo de trabajo, porque había puesto en “apuros” a un compañero de la entidad y tenía la intención de instaurar una millonaria demanda en contra de la entidad. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte accionante citó como norma infringidas los artículos 23, 29 y 33 de la Constitución Política; 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 46 y 47 del Decreto 1950 de 1973; y 2341 al 2360 del Código Civil. Argumentó que el artículo 3º, numeral 6º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el principio de moralidad, porque impone el deber de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas, y en este caso, se aceptó una renuncia respecto de un hecho inexistente, toda vez que nunca la presentó, ni tuvo la intención o la voluntad de desvincularse del empleo de
Subdirectora que ocupaba en el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, motivo por el que no firmó ni autorizó suscribir ningún escrito de dimisión del cargo. A su juicio, el acto de aceptación de la renuncia es ilegal, porque las causas que la originaron no son ciertas, pues no firmó ni avaló la renuncia que se dice presentó de su cargo, por ende, se expidió con falsa motivación.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el acto cuestionado se expidió sustentado en la renuncia que presentó la señora Lina Marcela Rico Flórez, pues a pesar de que no plasmó su rúbrica directamente en el documento, sí autorizó su elaboración y el uso de la firma digital al jefe de Control Interno, Luis Fernando González, como lo corroboró el empleado Fredy Rojas, presupuesto que se puede establecer con la declaración que rindió la demandante el 17 de julio de 2015, ante la Oficina de Control Interno del Instituto Municipal de Tránsito, diligencia en la que reconoció que para el 28 de enero de 2015, le solicitaron la renuncia a todos los Subdirectores por la inminente salida del director James Andrés Herrera Agudelo, y
como se encontraba en la ciudad de Santa Martha y era consciente de su situación laboral, ella autorizó a los funcionarios antes mencionados y aceptó que se encargaran de la elaboración del documento; sin embargo, aduce que no avaló la del 9 de febrero de 2015. Explicó que la nueva directora del instituto decidió revocar la aceptación de a renuncia, a través de la Resolución 180 del 11 de marzo de 2015, y reintegrar a la demandante, ante el posible vicio de ilegalidad del acto, teniendo en cuenta el memorando que suscribió el jefe de Control Interno en el que mencionó que la renuncia la presentó escaneada pero autorizada; no obstante, mediante escrito del 24 de marzo de 2015, manifestó su deseo de no reincorporarse a la entidad, lo que motivo la expedición de la Resolución 000199 del 26 de marzo de 2015, que declaró la vacancia por abandono del cargo, decisión que confirmó mediante la Resolución 000289 del 29 de abril de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, por ende, no es cierto que se le haya causado un perjuicio como lo asegura la accionante. 1.5. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído del 3 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la directora del Instituto Municipal de Tránsito aceptó la renuncia de la demandante el 23 de febrero de 2015, mediante el acto acusado, no es menos cierto que 9 días después de su notificación,
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 se expidió la Resolución 0180 del 11 de marzo de 2015, a través de la cual se decidió reintegrarla de nuevo al empleo de subdirectora, es decir, que no se le causó el perjuicio económico en los términos que mencionó la accionante, pues reclamó como lucro cesante el pago de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde que, según la actora, fue despedida hasta la fecha en se produjera su reintegro, a pesar de que en este acto se ordenó su inclusión en nómina desde el mismo día en que le fue aceptada la renuncia y se le consignó el valor correspondiente por este concepto. Resaltó que la actora, mediante escrito del 16 de marzo de 2015, manifestó que conocía la Resolución 0180 de 2015, pero que no tenía la intención de regresar al Instituto, porque iniciaría las acciones legales correspondientes, de modo que la directora de la entidad declaró el abandono del cargo, a través de la Resolución 0199 del 26 de marzo de 2015, decisión que confirmó mediante la Resolución 00289 del 29 de abril de 2015, actos últimos que no fueron objeto de la presente demanda, motivo por el que mantienen su presunción de legalidad. Agregó que la entidad, por medio de la Resolución 00336 del 21 de mayo de 2015,
pagó a la actora los salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 15 de marzo de 2015 (primera quincena de marzo), esto es, hasta la fecha en que la accionante se desempeñó como subdirectora, pues fue retirada a través de la Resolución 0199 del 26 de marzo de 2015, cuando se declaró la vacancia del cargo, razón por la cual no hay lugar a pagarle el restablecimiento del derecho. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante sustentó el recurso, señalando que el A-quo no valoró todas las pruebas que se allegaron al proceso, como el análisis que realizó la Fiscalía Siete Seccional de Pereira, puesto que indica que la primera carta de dimisión es falsa, ya que no la elaboró la persona competente, en este caso la actora, aprovechando una firma escaneada, de ahí que mediante el escrito del 24 de marzo de 2015 decidió no reintegrarse a la entidad, en tanto que el documento de dimisión no contenía su deseo de desvincularse del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y si se hubiera
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motivación falsa, razón por la que no solicitó la nulidad de los demás actos que profirió la entidad, por cuanto al ser el primero nulo y el que aceptó la renuncia, los demás devienen en lo mismo, pues ordenaron el reintegro y el abandono del cargo. Agregó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció sobre los perjuicios morales ocasionados a la demandante, en virtud de las declaraciones que realizó la directora Beatriz Eugenia Ramírez en el periódico la “Tarde”, el día 17 de marzo de 2015, pues le causó perjuicios a nivel personal, familiar y social, al dañar su buen nombre y afectó su ingreso al ejercicio público. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si procede hacer el estudio de la legalidad del acto acusado, a través de la cual la directora del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Pereira aceptó la renuncia a la demandante, del cargo de Subdirectora General de Registros de Información de Tránsito y, una vez establecido, definir si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, para revisar si tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales que reclama. 2.1. Procedencia del estudio de legalidad de la Resolución 0125 del 23 de febrero de 2015 Como quiera que en el presente caso la directora de la entidad accionada decidió revocar, a través de la Resolución 0180 del 11 de marzo de 2015, la decisión que
tomó de aceptar la renuncia de la demandante, mediante la Resolución 0125 del 23 de febrero de 2015, para garantizar, según su motivación, los derechos de la funcionaria, toda vez que aparece presentada con una firma escaneada, es viable concluir que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto acusado.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Sobre la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Respecto al término para revocar el acto administrativo, el artículo 95 señala: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya
notificado auto admisorio de la demanda.” Por consiguiente, en este caso, según lo referido por la propia demandante, para la fecha en se produjo la revocatoria del acto de aceptación de la renuncia, no había presentado la demanda, pues manifestó en el escrito del 16 de marzo de 2015, que no se reintegraba porque iniciaría las acciones legales correspondientes, de ahí que la administración podía de oficio revocar la decisión de aceptación. De otra parte, el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, consagra: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
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Demandante: Lina Marcela Rico Flórez
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3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el
acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” Desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado1 sobre el decaimiento de los actos administrativos, ha señalado: “El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo: (…) El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho.
No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.” A pesar de que en este caso la consecuencia jurídica del acto de aceptación de la renuncia se extinguió, la Delegada considera que es viable revisar su legalidad por el periodo que estuvo vigente, con el propósito de definir si la decisión desconoció los presupuestos consagrados por el ordenamiento jurídico en el lapso en que estuvo vigente, como quiera que los efectos de la revocatoria son ex nunc, mientras que el juicio de legalidad involucra efectos ex tunc, es decir, retroactivos. 2.2. Legalidad de la Resolución 0125 del 23 de febrero de 2015 2.2.1. Elementos de la renuncia
El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han definido la renuncia como el acto a través del cual el empleado manifiesta su deseo en forma espontánea, voluntaria e inequívoca de retirarse de la entidad pública donde se encuentra vinculado, mediante una relación legal y reglamentaria, que le exige, entre otros deberes, el de permanecer y cumplir con las funciones asignadas hasta tanto no le sea aceptada para retirarse del servicio. 1 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018. M.P. Dr. Milton Chaves García. Exp. 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362).
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Sobre la regulación de la figura de la renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 estableció: “La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del
empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva”. Por su parte, el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, sobre la renuncia consagró: “ARTÍCULO 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” De igual modo, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 estableció como causal de retiro del servicio público para los empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros, la renuncia del empleo: “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (...) d) Por renuncia regularmente aceptada;” En jurisprudencia reciente, el Consejo de Estado2 precisó sobre el tema de la renuncia, lo siguiente: “De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público
opta por retirarse del servicio mediante esta modalidad, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).” En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad“ . En relación con la renuncia protocolaria, la alta corporación contenciosa ha señalado: “Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas.3” 2 Sentencia del 22 de febrero de 2018. Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 25000232500020080094201. 3 Sección Segunda Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 2020. Exp. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 25000-23-42-000-2015-01382-01 (5105-2016)
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Igualmente, en la sentencia del 26 de junio de 2020 citada, el máximo tribunal de la jurisdicción administrativa concluyó sobre los elementos que caracterizan la renuncia: “Así las cosas, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.” En este orden de ideas, la renuncia se entiende presentada regularmente cuando el servidor la pone a consideración del nominador, por escrito, en forma libre y espontánea, lo que significa que lo haga sin ninguna presión o coacción que altere su voluntad para decidir si se retira o permanece en la entidad, y produce su efecto de desvinculación desde el momento en que es aceptada y comunicada al interesado. De igual modo, el representante legal de la entidad pública está autorizado para solicitar la renuncia a los empleados de libre nombramiento y remoción, en ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que aquellos no tienen una estabilidad absoluta, aunque no puede ser utilizada en forma arbitraria e injustificada, sino por necesidades
del servicio. Realizadas las precisiones antes expuestas, la Delegada observa para el caso sub lite, que la directora del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, mediante el acto acusado, aceptó la renuncia a la señora Lina Marcela Rico Flórez, no obstante, la ex subdirectora aseguró que no la presentó como lo indica la entidad, pues su firma fue escaneada por el jefe de Control Interno del organismo, el señor Luis Fernando González, es decir, que no existió de su parte autorización manifiesta, voluntaria e inequívoca de renunciar. La entidad accionada, por su lado, manifestó que la accionante sí autorizó al funcionario mencionado, como lo reconoció en la declaración que rindió en la Oficina de Control Interno el 17 de julio de 2015, toda vez que por encontrarse la accionante
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aceptación de la renuncia y ordenó reintegrar a la demandante, ante un posible vicio de ilegalidad del acto que le aceptó la renuncia, teniendo en cuenta el memorando que suscribió el jefe de Control Interno, en el que mencionó que la renuncia la presentó escaneada pero autorizada, por lo cual la nominadora consideró que era conveniente dicha revocatoria, para no causar perjuicio alguno a la señora Rico Flórez. Ahora bien, la demandante, mediante escrito del 24 de marzo de 2015, manifestó su deseo de no reincorporarse a la entidad, lo que motivo la expedición de la Resolución 000199 del 26 de marzo de 2015, que declaró la vacancia por abandono del cargo, decisión que confirmó la accionada por medio de la Resolución 000289 del 29 de abril de 2015. De manera que es evidente que la directora del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira aceptó la renuncia de la demandante Rico Flórez, a pesar de que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, puesto que la demandante no presentó ante la nueva nominadora de la entidad la renuncia protocolaria de manera libre y voluntaria, como lo quiere hacer ver el ente accionado. De suyo, se advierte que la actora ante la Oficina de Control Interno del instituto, reconoció que autorizó al jefe de esta dependencia el 28 de enero de 2015, para que presentara la renuncia protocolaria ante la salida inminente del anterior director y escaneara su firma; sin embargo, no avaló la del día 9 de febrero de 2015, que fue la
que finalmente se utilizó para expedir el acto de aceptación, es decir, que el do
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