PGN - LEGALIDAD DEL ACUERDO - Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte actora es e

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Título
PGN - LEGALIDAD DEL ACUERDO - Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte actora es e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA-Nulidad del acuerdo 464 de 2013 de la CNSC que convoca concurso abierto de méritos en ese órgano de control COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Adelanta un número plural de convocatorias dirigidas a las contralorías territoriales Como punto de partida para resolver la primera controversia planteada, si bien el Acuerdo 464 de 2013 estipuló en el artículo 9°: “REQUISITOS DE PARTICIPACION: Para participar en el proceso de selección se requiere…..PARAGRAFO: En consideración a que simultáneamente la CNSC, adelanta un número plural de Convocatorias dirigidas a las CONTRALORIAS TERRITORIALES, el interesado deberá escoger v decidir su participación solo en UNA (1) Convocatoria. Lo anterior debido a que las pruebas escritas de los procesos de selección, serán aplicadas el mismo día", ello no implica la vulneración de normas constitucionales y legales como erradamente lo señala el apoderado de los accionantes. Por el contrario, en los distintos concursos que se han efectuado al interior de la Rama Judicial y en otros organismos del Estado, las convocatorias que han establecido una expresión similar a las que nos ocupa, han demostrado los efectos prácticos y de costos de tal restricción. Permitir que se concurse en varios empleos de distintas contralorías o en varios cargos de la misma de la Contraloría de Bogotá, como lo solicitan los actores, puede dar lugar a que un participante integre simultáneamente varias listas de elegibles en el primer puesto, quitándole la

posibilidad a otro concursante, igual de idóneo, de acceder a la carrera, porque no decide por cuál cargo optará, tornándose en un inconveniente para la administración, por cuanto no solo retrasa el proceso de agotamiento de la lista, sino que también resulta gravoso para las Contralorías invertir recursos de talento humano y financieros en múltiples exámenes que a larga no van a permitir seleccionar al más idóneo desde el principio.

COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Para adelantar

el concurso de méritos en la Contraloría de Bogotá D. C. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Es responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales En consecuencia, si la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de fijar los lineamientos generales de los concursos públicos de méritos, elaborar las convocatorias, adelantar los procedimientos de selección y realizar las demás actividades orientadas a perseguir dicho objetivo, mientras el legislador expida la ley correspondiente para las Contralorías territoriales, es dicho organismo quien tiene la competencia para adelantar los respectivos concursos, tal y como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 27 de febrero de 2013, en que claramente indicó que la Comisión es competente para realizar la convocatoria pública que tenga como propósito, precisamente, proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de esas entidades. La misma Sala, con ponencia del Dr. Augusto Hernández Becerra, ratificó la anterior posición en el Concepto del 3 de abril de 2013, al declarar que la CNSC es competente para realizar la

convocatoria pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos empleos de carrera administrativa en las contralorías territoriales, señalando: ACUERDO ACUSADO-Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte actora es equivocado, al decir que la CNSC no es la competente para expedirlo.

Actor: Edgar Acero Jiménez y Otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

E-2019-384452

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte actora es equivocado, al decir que la CNSC no es la competente para expedir el Acuerdo acusado, de modo que se debe denotar que la competencia temporal de la CNSC en relación con las Contralorías territoriales, comprende, entre otras funciones: i) la administración y vigilancia que ejerce, las cuales por mandato expreso de la Ley y ratificación jurisprudencial de orden Constitucional (Sentencias C-073 de 2006 y C-175 de 2006), recaen sobre las Contralorías territoriales, mientras no se expida la normativa correspondiente; ii) La obligación legal de convocar los procesos de selección por mérito, para proveer los empleos de carrera en vacancia definitiva de dichas entidades; iii) de la misma manera, el literal a) del artículo 11 de la ley 909 de 2004, dispone que corresponde dentro de las funciones de la CNSC, establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán las convocatorias públicas tendientes a

proveer los cargos vacantes. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-175 del 8 de marzo de 2006, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 55 (parciales) de la Ley 909 de 2004, enfatizó que el legislador puede de manera transitoria y excepcional asignar la administración y vigilancia de la carrera especial de origen constitucional a la CNSC, y que ante la falta de la legislación que regule la carrera de las contralorías territoriales, se justifica la aplicación temporal de la precitada Ley 909 de 2004; así dijo: (…)

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 162

Actor: Edgar Acero Jiménez y Otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 11001032500020140134400

No. Interno: 4349-2014

ACTOR: EDGAR ACERO JIMÉNEZ y OTROS1

DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil

MEDIO DE CONTROL: Nulidad ASUNTO: Alegatos Ley 1437 de 2011

__________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Edgar Acero Jiménez y los demás actores señalados en el escrito de demanda, mediante apoderado, a través del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron: Pretensión Principal 1 CONSTANZA BOTERO GARCÍA, HENRY CORDERO NEIRA, EMMA TRINIDAD MENDOZA ARGUELLO, YOLANDA DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, LINA RAQUEL RODRÍGUEZ MEZA, LUIS JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, EDDIE MANUEL RAMOS VANGRIEKEN, JOSÉ FRANCISCO BERTEL MURILLO, MARÍA CLARA LEAL RINCÓN, MÓNICA MARCELA CELIS YÁÑEZ, GLORIA ADRIANA LADINO SIERRA, CONSUELO PATRICIA BARBOSA VARGAS, CARLOS FREDY MEDINA RUIZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS HERNÁNDEZ, YAZMÍN MILENA MONROY MARTÍNEZ, YEIDIS ARAÚJO CÁRDENAS, JESSY JOHNA MOSQUERA MORENO, DIANA CAROLINA ORTIZ GÓMEZ, MARCELA IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ BONILLA, YAHSON CRISANTO ASPRILLA RENTERÍA, ALIX FLÓREZ GUTIÉRREZ, JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA, ZONIA BETANCOURT ROJAS, DIANA MARCELA PEROZA GARRIDO, NÉSTOR CARLOS BRESNEIDER GARCÍA, ANA MILENA SOCARRÁS VEGA, MARÍA

CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO RITTER, JUAN CARLOS AYALA COLLAZOS, JOSÉ CRUZ BUITRAGO AVELLANEDA, NÉSTOR DAVID BUSTOS SÁNCHEZ, HÉCTOR HERNANDO CASTRO RODRÍGUEZ, ANGÉLICA MARÍA CORTÉS CALDERÓN, CARLOS ANDRÉS FAJARDO TAPIAS, MARTHA JANETH FONSECA MATEUS, CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FORERO, DIANA MARCELA GÓMEZ ESPITIA, ROSALBA GÓMEZ FERNÁNDEZ, ARGEMIRO GONZÁLEZ PINEDA, OMAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALDERÓN, RAÚL HERRAN RIVERA, DIODELA HERRERA IBÁÑEZ, GLADYS ADIELA MARTÍNEZ DIAZ, LUIS HERNÁN MARTÍNEZ VANEGAS, ALEXANDER ENRIQUE MEDINA LOZADA, NOEL DARÍO MELO YEPES, VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ RAMÍREZ, MARCELA ESTHER MESA MARULANDA, JORGE ELIÉCER MOLINA SEGURA, JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MARTÍNEZ, OLGA LUCÍA REYES HERNÁNDEZ, JOSÉ IDALGO ROJAS RAMOS, JAIME ROMERO NEUTA, DELIA ROSA SILGADO BETANCOURT, CLAUDIA ESPERANZA SILVA CORDERO, NIDIA TORRES OLAYA, ADRIANA MARÍA URIBE CABAL, CLAUDIA MARÍA VARGAS RAMOS, JANETH PATRICIA VELÁSQUEZ REY, ISAURO YOSCUA ORDÓÑEZ Y SANDRA PATRICIA ZARAMA

MUÑOZ

Actor: Edgar Acero Jiménez y Otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Que se declare la nulidad, con efectos retroactivos o retrospectivos, del Acuerdo N° 464 de 2013, expedido el 02 de octubre de 2013 por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y firmado por el Comisionado Presidente Jorge Alberto Garcia García, "Por el cual se convoca a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DISTRlTAL DE BOGOTA - Convocatoria N° 287 de 2013", modificado por el Acuerdo N° 507 del 22 de enero de 2014, mediante el cual se corrigió el nombre de dicho organismo de control, aclarando que la susodicha convocatoria era para proveer los cargos vacantes de la carrera administrativa de la "CONTRALORIA DE BOGOTÁ D.C.” Pretensiones subsidiarias

1. Que se declare la nulidad, con efectos retroactivos o retrospectivos, del parágrafo del artículo 9° del Acuerdo N° 464 de 2013, expedido el 02 de octubre de 2013 por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y firmado por el Comisionado Presidente Jorge Alberto García García, "Por el cual se convoca a un concurso abierto

de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DE BOGOTA D.C.- Convocatoria N° 287 de 2013",

cuyo texto dice: "ARTICULO 9°. REQUISITOS DE PARTICIPACION: Para participar en el proceso de selección se requiere…..PARAGRAFO: En consideración a que simultáneamente la CNSC, adelanta un número plural de Convocatorias dirigidas a las CONTRALORIAS TERRITORIALES, el interesado deberá escoger v decidir su participación solo en UNA (1) Convocatoria. Lo anterior debido a que las pruebas escritas de los procesos de selección, serán aplicadas el mismo día."

2. Que se declare la nulidad, con efectos retroactivos o retrospectivos, del literal "m" del artículo 15, del Acuerdo N" 464 de 2013, expedido el 02 de octubre de 2013 por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y firmado por el Comisionado Presidente Jorge Alberto García García, "por el cual se convoca a un concurso abierto de méritos

para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DE BOGOTA D.C.- Convocatoria N° 287 de 2013", cuyo texto dice: "ARTICULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 siguiente: …. m) Teniendo en cuenta que la aplicación de las pruebas de las

Convocatorias de las Contralorías Territoriales, se aplicarán el mismo día, no es posible que el aspirante participe en más de una convocatoria de manera simultánea, por lo tanto, su inscripción debe ser en una única convocatoria para Contralorías Territoriales y en un solo empleo” (lo resaltado es de la demanda). 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: En el año 2009, atendiendo una petición de la Contraloría Distrital de Bogotá, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto sobre si la Comisión Nacional del Servicio Civil era competente para administrar y vigilar los procesos de carrera administrativa en dicho organismo de control. Dicha solicitud fue resuelta mediante el concepto con radicación N° 11001-03-06-0002009-00022-00 (1948) de fecha 26 de marzo de 2009, C. P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en los siguientes términos: “(…) regular o aprobar cualquier tema referente a regímenes especiales de carrera administrativa, entre los cuales está el de las contralorías territoriales y por ende, el de la Contraloría de Bogotá, D.C.” “(…) Mientras se expide la ley que regule el sistema especial de carrera administrativa para las contralorías territoriales o en particular para la Contraloría de Bogotá, D.C, la dependencia que el Concejo Distrital cree dentro de ese organismo dará aplicación a las disposiciones de la ley 909 de 2004 para que los empleos de carrera se provean mediante concurso, expidiendo las reglamentaciones que sean necesarias.”

Por solicitud posterior de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, actuando como Ponente el mismo Consejero, hizo un segundo pronunciamiento sobre el tema, en razón a que encontró diferencias entre el criterio allí expuesto y el de la Corte Constitucional en las sentencias números C-073 y C0175 de 2006 que, en su sentir, expresaban que el Legislador podía asignar de manera transitoria y excepcional, la administración y vigilancia de la Carrera Administrativa en las Contraloría Territoriales, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Al resolver ésta solicitud de ampliación del concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el día 21 de mayo de 2009 y con la firma de sus cuatro integrantes, luego de hacer un análisis profundo y confrontar su concepto inicial con las mencionadas sentencias de la H. Corte Constitucional, ratificaron su criterio y el texto del concepto inicial de marzo 26 de 2009. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Auditoría General de la República, mediante la Circular Conjunta N°. 004 del 23 de abril de 2010, informaron a todas las Contralorías Territoriales (Departamentales, Municipales y Distritales), que la Comisión, invocando el parágrafo dos del artículo 3° de la Ley 909 de 2004 y las sentencias de la

Corte Constitucional C-073 y C 175 de 2006, asumía la competencia para administrar y vigilar la Carrera Administrativa de aquellos organismos de control territorial, razón por la cual les solicitaron el reporte de todos los empleos de carrera en vacancia definitiva para adelantar una oferta pública de empleos. Varias de las Contralorías Territoriales, encabezadas por la Contraloría Distrital de Bogotá, promovieron conflictos positivos de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicados bajo los números 2012-00077, 201200078, 2012-00082, 2012-00083, 2012-00097, 2012-00103, 2012-00105, 201200141, 2012-00142, 2012-00143, 2012-00144, 2012-00145, 2012-00162, 201200163,201200164,2012-00189,2012-00190 y 2012-00199, los cuales fueron acumulados y resueltos el 27 de febrero de 2013, con la firma del Consejero Ponente Augusto Hernandez Becerra y los Conjueces Maria Teresa Palacios Jaramillo y Samuel Yong Serrano. Al resolver el conflicto de competencia, la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado varió sustancialmente su criterio y sostuvo que" ... la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC es competente para realizar la Convocatoria Pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativas de las Contralorías Territoriales que se encuentran en vacancia definitiva hasta tanto el

Congreso de la República expida una ley especial que regule la materia, de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3° de la (Ley) 909 de 2004”. La CNSC inició separadamente para 58 Contralorías Territoriales, la convocatoria a concurso abierto tendiente a proveer los empleos vacantes en dichos organismos de control. Concretamente para la Contraloría de Bogotá D.C, la CNSC expidió el Acuerdo N° 464 de octubre 02 de 2013, cuyo parágrafo del artículo 90 y literal "m" del artículo 15, constituyen el objeto del sub lite. En el citado acto administrativo se precisó que la convocatoria para la Contraloría de Bogotá era la N° 287 de 2013 y que el número de vacantes a proveer eran 304 Posteriormente, la CNSC expidió el Acuerdo N° 498 del 30 de octubre de 2013, con el propósito de aclarar o modificar la convocatoria en el sentido que no eran 304, sino 306 los cargos vacantes a proveer. La demandada expidió también los Acuerdos números 513 del 21 de febrero de 2014 y 5015 del 10 de marzo de 2014, en los que efectuó algunas modificaciones en cuanto a los códigos de dos cargos.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el apoderado de los accionantes que con la expedición del Acuerdo acusado, resultaron conculcados los artículos 40 (numeral 7) 53 y 130 Constitucionales; 8° del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 7, 27, 28 y 31 de la Ley 909 de 2004. Resaltó que la CNSC no es el organismo competente para la administración y vigilancia de los proceso de carrera administrativa tendiente a proveer los cargos vacantes de la Contraloría de Bogotá D.C.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Precisó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aclarado que una cosa es la aplicación de las normas contenidas en la Ley 909 de 2004 a todos los organismos estatales, incluyendo los que tienen régimen especial de origen constitucional, y otra cosa distinta es la facultad o competencia en cabeza de la CNSC para administrar y vigilar los procesos de carrera administrativa, pues ella solo es predicable para la generalidad de las entidad estatales, mas no para aquellas que tienen régimen especial de origen constitucional, como ocurre con las Contralorías Territoriales. Sostuvo que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

adoptada el 27 de febrero de 2013 dentro de los trámites acumulados de conflictos positivos de competencia, en forma inapropiada y con un análisis un tanto lacónico, interpretó de manera contraria la misma sentencia C-073 de 2006 que ya había sido largamente estudiada por la Sala en su concepto N° 1948 (ampliación) de mayo 21 de

2009. Al hacerlo así, soportó su decisión en uno de los apartes de tal sentencia que tienen el carácter de "obiter dicta" y que no constituyen esencialmente el fundamento de la decisión, como tampoco tienen el carácter de obligatoriedad propio de los "ratione decidendi” y de la parte resolutiva.

Como producto de ello, en este nuevo pronunciamiento se precisa como válido que la CNSC extienda su campo de acción a las Contralorías Territoriales, con el buen propósito de salvaguardar los fines esenciales del Estado y propender por su eficiencia, pero desconociendo una prohibición o excepción que expresamente hace la misma Constitución Política de Colombia, contenida en la parte final de su artículo 130. Adujo que la Corte Constitucional ha aclarado que el principio de igualdad se ve conculcado con cualquier regulación que establezca como requisito o limitante, una situación personal o circunstancia diferente al mérito y la capacidad de quien aspire a un cargo, lo cual se traduce en la obstrucción al derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que no le está permitido a la CNSC establecer reglas en sus convocatorias que obstruyan o limiten la participación igualitaria de los interesados en ellas.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 El apoderado no reprocha que la accionada pueda adelantar más de una convocatoria en forma simultánea, pues esto sería asumir una postura extrema y prácticamente absurda. Sin embargo, como la CNSC comenzó a desarrollar simultáneamente las convocatorias para todas las Contralorías Territoriales, exigiendo las mismas calidades y requisitos para ejercer un cargo o asumir unas funciones en cualquiera de éstos organismos de control, resulta indiscutible concluir que una persona pudiera aspirar a varios empleos en distintas contralorías o en varios de la misma, en atención a la ubicación de familia, su deseo de ampliar su capacidad académica, etc, pero al disponer que todas las pruebas se realizarían el mismo día, violó ostensiblemente las normas cuya vulneración se alega, pues no tomó siquiera las más elementales medidas para garantizar a los ciudadanos su derecho constitucional al trabajo y el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, es decir, para hacer efectivos y reales o ciertos tales derechos, sin que exista una justificación valedera, desconociendo los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, libre acceso a la función pública y libre escogencia de oficio. Para finalizar, adujo como argumento para declarar nulo el acto acusado, el

desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual impone una solemnidad esencial que vincula la existencia misma del acto administrativo, como lo es la contenida en el numeral 1 de la citada norma, en cuanto dispone que la convocatoria no sólo debe ser firmada por la CNSC, sino también por el Jefe de la entidad u organismo para el que se está realizado dicha convocatoria, siendo que la misma sólo fue firmada por el representante de la CNSC (fls. 103-136). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las súplicas de la demanda.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Adujo que dicha entidad sí es competente para administrar y vigilar el sistema de carrera de las contralorías territoriales y, en consecuencia, adelantar los respectivos concursos de méritos, tal y como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 2012-00077 del 27 de febrero de 2013. Propuso las excepciones de competencia de la CNSC para administrar y vigilar el sistema de carrera de las contralorías territoriales, así como la de legalidad del acto administrativo demandado, al encontrarse ajustado a los postulados de orden

constitucional y legal que lo fundamentan, pues por mandato legal y conforme a la interpretación constitucional dada por la Corte, la competencia para administrar y vigilar la carrera de entidades como las Contralorías Territoriales, de manera transitoria hasta tanto el legislador regule el tema, corresponde a su representada (fls. 215-219). 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CONTRALORÍA DE

BOGOTÁ D. C.

La apoderada de la Contraloría de Bogotá, al contestar la demanda, destacó la competencia de dichos organismos de control para adelantar los concursos de mérito, tendiente a proveer los cargos de carrera de sus plantas de personal. Advirtió que si bien a la Contraloría de Bogotá D. C. le es aplicable transitoriamente la Ley 909 de 2004 y el sistema de carrea administrativa que establece, ello no incluye la competencia de la CNSC para la administración y vigilancia del mismo. Adujo que en el concurso que nos ocupa, es a su representada la que le corresponde administrar y vigilar la carrera, así como adelantar todas las actuaciones administrativas de personal previstas en la Ley 909 de 2004, tal y como ha ocurrido, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1987 y la Resolución Reglamentaria 033 de 1996. Señaló que el acuerdo acusado al restringir la inscripción a un solo cargo, no limita el derecho de participación ni vulnera el derecho a la igualdad como erradamente lo entiende el actor, pues cada participante tiene la libertad y oportunidad de elegir entre

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 las opciones disponibles aquel cargo para el cual considere tener preferencia, bien sea por el nivel jerárquico, de exigencia o por la ubicación geográfica (fls. 158-164).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial del 24 de julio del año en curso, se debe determinar: i) Si los actos demandados violan o no los artículos 40 (numeral 7) 53 y 130

Constitucionales; 8° del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 7, 27, 28 y 31 de la Ley 909 de 2004. ii) Si la Comisión Nacional del Servicio Civil es o no competente de la administración y vigilancia de los procesos de carrera administrativa encaminados a proveer los cargos vacantes de la Contraloría de Bogotá. iii) Determinar si al expedir la Convocatoria N° 287 se vulneró el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al haber sido suscrita únicamente por el Presidente de la mencionada entidad 2.1 De la vulneración de los preceptos constitucionales y legales señalados en la demanda. Como punto de partida para resolver la primera controversia planteada, si bien el Acuerdo 464 de 2013 estipuló en el artículo 9°: “REQUISITOS DE PARTICIPACION:

Para participar en el proceso de selección se requiere…..PARAGRAFO: En consideración a que simultáneamente la CNSC, adelanta un número plural de Convocatorias dirigidas a las CONTRALORIAS TERRITORIALES, el interesado deberá escoger v decidir su participación solo en UNA (1) Convocatoria. Lo anterior debido a que las pruebas escritas de los procesos de selección, serán aplicadas el mismo día", ello no implica la vulneración de normas constitucionales y legales como erradamente lo señala el apoderado de los accionantes. Por el contrario, en los distintos concursos que

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 se han efectuado al interior de la Rama Judicial y en otros organismos del Estado, las convocatorias que han establecido una expresión similar a las que nos ocupa, han demostrado los efectos prácticos y de costos de tal restricción. Permitir que se concurse en varios empleos de distintas contralorías o en varios cargos de la misma de la Contraloría de Bogotá, como lo solicitan los actores, puede dar lugar a que un participante integre simultáneamente varias listas de elegibles en el primer puesto, quitándole la posibilidad a otro concursante, igual de idóneo, de acceder a la carrera, porque no decide por cuál cargo optará, tornándose en un inconveniente para la administración, por cuanto no solo retrasa el proceso de agotamiento de la lista, sino

que también resulta gravoso para las Contralorías invertir recursos de talento humano y financieros en múltiples exámenes que a larga no van a permitir seleccionar al más idóneo desde el principio. En sentencia del 22 de marzo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2015-00871 00 (32412015). C. P. Dr. Cesar Palomino Cortés, sostuvo el Consejo de Estado respecto a un Acuerdo que dispuso una expresión similar al sub lite, que: “(…) Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, y ha concluido que la restricción en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse en un sólo cargo, no trasgrede normas constitucionales ni legales. Mediante la sentencia del 6 de julio de 2015, negó la nulidad del aparte “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el 2º de Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, e indicó: “a. La facultad reglamentaria fue usada respetando el marco constitucional y legal.- De conformidad con los artículos 257.3 Constitucional, 162, parágrafo, y 164, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le atribuye la facultad reglamentaria especial, excepcional y exclusiva, para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye, obviamente, la determinación o diseño del contenido, así como el procedimiento

de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la inscripción. En esa medida, la regla acusada es una clara expresión del ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la constitución y la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que no cabe duda en cuanto a que el acto administrativo demando fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de

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Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

E-2019-384452

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los carg

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