PGN - LEGALIDAD DEL PROCESO - Acorde con sus fines y la preservación de los derechos y gar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGALIDAD DEL PROCESO - Acorde con sus fines y la preservación de los derechos y gar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Solicitud dádivas CONCUSIÓN-Se configura el delito por solicitud de dádivas Demostrada la ocurrencia de los hechos, en pruebas debidamente soportadas, a las que deben sumarse indicios que sirven para sostener que los hechos sucedieron en la forma como los narró el quejoso en su testimonio, compete a este Despacho ocuparse de lo que tiene que ver con la comisión de la conducta, catalogada en la ley penal como delito de concusión. Demostrada su ocurrencia, se analizará finalmente su adecuación al tipo disciplinario previsto y frente a los cargos formulados. No es necesario para que se consume esta figura penal que se obtenga el producto de la indebida exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso de poder que emana del cargo o de la función que se ostenta, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS-Cambios en cantidad de obra y precio “No obstante la aprobación de estos cambios de especificación, mediante las adiciones referidas, hubo retrasos y demoras en la actividad de los muros divisorios en superboard y de otras actividades que dependían de ésta para su ejecución; esto debido a que las cantidades de obra y el precio aprobado para esta actividad por la interventoría saliente, no fueron autorizadas por la nueva interventoría, afectando aún más las obras y los plazos de ejecución determinados en el contrato y en las mismas adiciones (…)”.

DECLARATORIA DE CADUCIDAD-Se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria/DECLARATORIA DE CADUCIDAD-Indebida ejecución del contrato “Similar situación se presentó por la falta de definición y aprobación de las actividades que se venían ejecutando como las que se iban a desarrollar, lo que generó toda clase de inconvenientes entre las partes, que conllevó a que no se realizara la terminación total de las obras y a la consiguiente declaratoria de caducidad por parte del Hospital mediante Resolución No. 141 del 3 de julio de 2007, en cuyo acto administrativo también se dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria del 20% del valor del contrato y declarar la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 1 ocurrencia del siniestro de incumplimiento, amparada por la póliza No. 063601060, expedida por Seguros del Estado, S.A.(…)” Sin embargo, no se puede perder de vista que ambas situaciones pueden coexistir: por una parte, una mala e indebida ejecución del contrato, que bien podía llevar a la declaratoria de su caducidad, como en efecto ocurrió; y de otra, un actuar indebido o irregular de los funcionarios cuestionados, por esas mismas circunstancias, lo que lleva a examinar el comportamiento de cada uno de ellos, las pruebas allegadas, la conducta irregular que les fue endilgada y la sanción impuesta, para poder decidir si incurrieron en la falta disciplinaria que les fue atribuida, la responsabilidad con la que actuaron en tal

caso y la tasación de la sanción fulminada en su contra. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN-Acorde con los fines del proceso y la preservación de los derechos y garantías del procesado Sobre el particular, esta Delegada puede concluir que en el presente evento, en cuanto tiene que ver con la legalidad de la actuación, la misma se considera acorde a los fines del proceso y a la preservación de los derechos y las garantías de los investigados, por lo que ninguna nulidad percibe en su desarrollo. En cuanto hace a la recepción del testimonio del quejoso, advierte de entrada la consistencia de sus dichos, la consonancia entre lo manifestado en oportunidades anteriores por escrito, donde denuncia las solicitudes de que viene siendo objeto, sino que responde al interrogatorio formulado por los defensores de los investigados, con claridad, con precisión, sin dejarse confundir, como lo tratan de hacer algunos de los interrogadores, reiterando punto por punto, con certeza, la forma como se ha presentado la situación en relación con cada encartado. FINALIDAD DE LA LEY DISCIPLINARIA-Prevención y buena marcha de la gestión pública La ley disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento

de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. El derecho Disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moral y la eficacia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo” (sentencia C-341 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 2 de 1996); cometido éste que se vincula de manera íntima al articulo 209 de la Carta Política porque sin su sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.

Dependencia: PROCURADURIA SEGUNADA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

Radicación : IUS 2008-276616.

Investigado : JAVIER HUMBERTO CARRILLO GALLEGO y otros

Cargo : JEFE OFICINA PLANEACIÓN HOSPITAL EL TUNAL Quejoso : GABRIEL HERNANDO AMAYA BOJACÁ Fecha Queja : SEPTIEMBRE 20 DE 2007

Fecha Hechos : ENERO y MARZO DE 2007

Asunto : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C.

Por medio del cual se resuelve una apelación. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN Procedentes de la Dirección de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería Distrital de Bogotá, se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2008-276616, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los doctores Carmen Anaya de Castellanos y Fernando Arboleda Oviedo, defensores de los señores Javier Humberto Carrillo Gallego y Aldemar Bautista Otero, respectivamente, y por los disciplinados Juan Carlos García Ubaque y Jaime Mora Torres contra el Fallo del 10 de octubre de 2008, proferido por aquella dependencia del Ministerio Público, por medio del cual declaró responsables disciplinariamente a los mencionados funcionarios, sancionándolos con destitución e inhabilidad para el desempeño de empleos y funciones públicas CARGOS Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 3 En Auto del 28 de septiembre de 2007, la Oficina de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería Distrital de Bogotá formuló cargos a los siguientes servidores públicos del orden distrital, pertenecientes al Hospital El Tunal de Bogotá, D.C. (fls. 228 a 249 del cuaderno original No. 2): A Javier Humberto Carrillo Gallego, Jefe de Oficina, código 115, grado 4 de la Oficina de Planeación y Mercadeo del mencionado hospital:

“Por cuanto abusando de su cargo y funciones presuntamente solicitó en el mes de enero de 2007, entre quince millones de pesos ($15.000.000) y veinticinco millones de pesos ($25.000.000), al señor Gabriel Hernán Amaya Bojacá, representante legal de la empresa Diseño y Construcción Ltda., a cambio de interceder y agilizar los trámites para superar los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato de obra No. 202 del 11 de mayo de 2006, que tuvo por objeto la construcción del 5º piso - hospitalización – del Hospital El Tunal ESE”. A Aldemar Bautista Otero, Gerente de la Empresa Social del Estado, código 085, grado 02 del Hospital El Tunal III Nivel ESE.

Primer cargo: “Al omitir la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o Personería de Bogotá de la presunta existencia de un delito y falta disciplinaria que pudieron cometer los funcionarios Javier Humberto Carrillo Gallego y Jaime Mora Torres al solicitar dinero al señor Gabriel Hernán Amaya Bojacá, representante legal de la empresa Diseño y Construcción Ltda., a cambio (sic) interceder y agilizar los trámites para superar los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato de obra No. 202 del 11 de mayo de 2006, que tuvo por objeto la construcción del 5º piso - hospitalización – del Hospital El Tunal ESE” “ Segundo cargo: El disciplinado presuntamente abusó de su cargo y funciones al solicitar en el mes de octubre de 2006, al señor Gabriel Hernán Amaya Bojacá, socio y representante de la empresa Diseño y Construcción Ltda., en calidad de

préstamo la suma de Treinta Millones ($30.000.000) de pesos, los cuales fueron desembolsados en diferentes oportunidades, en primer lugar, Diez Millones ($10.000.000) días antes de su viaje a España, en Euros, para el mes de octubre de 2006, aproximadamente, el resto en dos contados”. “Según el denunciante, de la suma mutuada, el señor Aldemar Bautista Otero, solamente le reintegró la cantidad de Cinco Millones ($5.000.000) de pesos, pese Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 4 a los continuos requerimientos de pago que le formuló y que en las oportunidades de cobro, el Gerente del Hospital El Tunal siempre le recordó la existencia de unas cuentas pendientes de desembolso y la existencia de dificultades en la ejecución del contrato No. 202 de 2006, suscrito entre la entidad estatal y la empresa representada por el declarante, lo que a juicio de éste, era una tácita apropiación del dinero a éste entregado” A Jaime Mora Torres, Profesional Diseño y Construcción de Obras, código 3430, grado 10 del Grupo de Servicios Básicos del Hospital El Tunal ESE., “por cuanto abusando de su cargo y funciones presuntamente solicitó a finales del mes de marzo de 2007, en el campamento de obras, Diez millones de pesos ($10.000.000), al señor Gabriel Hernán Amaya Bojacá, representante legal de la empresa Diseño y Construcción Ltda., a cambio interceder y agilizar los trámites para superar los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato

de obra No. 202 del 11 de mayo de 2006, que tuvo por objeto la construcción del 5º piso - hospitalización - del Hospital El Tunal ESE”. En Auto No. 008 del 28 de septiembre de 2007, se formuló Pliego de Cargos al doctor Juan Carlos García Ubaque, Subgerente Científico, código 90, grado 5, por la siguiente conducta: “ (…) presuntamente abusó de su cargo y funciones al solicitar en el mes de octubre de 2006, al señor Gabriel Hernán Amaya Bojacá, el suministro de concreto, el cual fue adquirido por el quejoso a la firma CEMEX y despachado por ésta al sitio indicado por el doctor García Ubaque, esto es, a la Calle 25 F No. 80-31” (fls. 533 a 545 del cuaderno original No. 4). A los investigados le fue citada como norma violada el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 404 del Código Penal (concusión). Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo. DECISIÓN DE LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ En providencia del 10 de octubre de 2008, la Dirección de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá, D.C., exoneró de responsabilidad disciplinaria al doctor Aldemar Bautista Otero del primer cargo (omitir la denuncia), pero lo sancionó con destitución e inhabilidad general para

desempeñar cargos públicos por el término de 13 años por la segunda endilgación. Esta sanción fue igual para el doctor Juan Carlos García Ubaque. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 5 Además, sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años a los doctores Jaime Mora Torres y Javier Humberto Carrillo Gallego (fls. 1732 a 1799 del cuaderno original No. 12). ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Los investigados o sus defensores interpusieron el respectivo recurso de apelación contra el mencionado Fallo sancionatorio, así: La doctora Carmen Anaya de Castellanos, defensora del doctor Javier Humberto Carrillo Gallego, sostuvo: a) Que hubo falsa apreciación y valoración de la prueba. Puso de presente que el fallador disciplinario dejó de lado las actas aportadas en el mes de mayo de 2009, pese al valor que tienen en los hechos investigados, pues de las mismas se infiere lo que da lugar a las acusaciones del quejoso y quien en verdad tiene la razón, ya que se empezó a “apretar” por parte del Comité de Obra para que se cumplieran los términos del contrato y por el objeto y calidad de la obra, dadas las falencias descritas en las actas aportadas y debidamente refrendadas por el arquitecto de la Compañía Aseguradora, por el Representante de la Secretaría de Salud y por los ingenieros de la Sociedad Colombiana de

Ingeniería. En esas condiciones sostiene que las denuncias corresponden a una retaliación del contratista, por la posición exigente asumida por su representado, para que diera cabal cumplimiento al contrato y por velar para que solo le fueran pagadas las cantidades de obra realmente ejecutadas.

Argumenta también que: b) Se presentó falta de objetividad en la apreciación de la prueba en su conjunto y falta de valoración de otras.

Reitera, que el fallo apelado no se refirió a la prueba que favorece a su representado, pues la omite, como por ejemplo el testimonio del Ingeniero Luis Fernando Aguirre como testigo de los hechos en el momento en que supuestamente su mandante solicitó el dinero que aduce el quejoso, pues el mencionado profesional afirmó que no le constaba sobre tal pedimento. Señala, que lo mismo ocurrió con las actas aportadas en el mes de mayo de 2009 y el testimonio del arquitecto Francisco González, por lo que concluye que existiendo pruebas que contradicen la versión del señor Gabriel Amaya Bojacá, debió Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 6 confrontar la prueba en su conjunto y no escoger la famosa grabación, aunque teóricamente afirma no haberla tenido en cuenta, pero si se refirió a ella para proceder a sancionar. c) Falta de plena prueba de la tipicidad de la conducta y consiguiente responsabilidad del disciplinado. Sostuvo que en el presente caso no se deduce clara ni plenamente que se haya

tipificado la conducta punible y mucho menos disciplinable, insistiendo en que la primera instancia dedujo la responsabilidad a partir de una sola prueba (versión del quejoso). Se refiere a la mala fe del quejoso, quien ha sido cuestionado en los contratos y en el trato con las demás personas, agregando que “hay que tener en cuenta el margen del 50% de riesgo de mentira que le infiere el Perito de Medicina Legal en el interrogatorio celebrado en audiencia (…)” Insistió en la nulidad planteada, porque al quejoso se le dio oportunidad de controvertir las pruebas, dándosele la calidad de sujeto procesal, afectándose la defensa de los investigados por violación del debido proceso (fls. 1817 a 1821 del cuaderno original No. 12). El doctor Fernando Arboleda Oviedo, defensor del doctor Aldemar Bautista Otero sostuvo que el fallo carece de una debida valoración probatoria y un exceso de interpretación indiciaria. Se refirió al testimonio del quejoso, señor Gabriel Hernán Amaya Bojacá al señalar el 30 de septiembre de 2007, que el doctor Aldemar Bautista Otero le había solicitado un préstamo en el mes de octubre de 2006, pero aclara que en la declaración rendida el 10 de septiembre de 2006 en la Personería Distrital de Bogotá no había informado esa situación, es decir que pasó un (1) año antes de informar la mencionada circunstancia. Así mismo, manifestó que al ser interrogado el quejoso en la Personería por la razón por la cual no había informado oportunamente sobre el préstamo, sostuvo

que sí lo había hecho pero que la funcionaria que recibió la declaración le había manifestado que “si no tenía pruebas no dijera nada”, aseveración que fue desmentida por la doctora Ana Rosa Quiñónez, quien recibió el testimonio y por la señora Lucrecia Bolívar Gómez, quien sirvió de Secretaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 7 Sostuvo que similar omisión se presentó con la declaración rendida el 27 de noviembre de 2007 por el Ingeniero Ricardo Yepes Chavarro, quien manifestó que una vez los señores Jaime Mora Torres y Javier Humberto Carrillo fueron suspendidos provisionalmente de sus cargos el 28 de septiembre de 2007, recibió una llamada del quejoso para manifestarle “que ya había perjudicado a Carrillo y Mora y que ahora iba por el gerente”, lo cual resulta coincidente porque después de esa llamada, el señor Amaya hizo a la Personería las manifestaciones contra el señor Bautista Otero. Agregó que una vez fue suspendido provisionalmente su poderdante, el señor Amaya Bojacá nuevamente lo llamó para decirle que ya había hecho suspender al Gerente Bautista Otero y que ahora iría por el Subdirector Científico, por lo que declaró en contra del doctor Juan Carlos García Ubaque, quien fue vinculado al proceso. Así mismo, que después de que el Ingeniero Ricardo Yepes rindiera su declaración, el quejoso sostuvo ante la Personería de Bogotá tener pruebas que incriminaban al testigo. Hizo hincapié en la discordancia en las declaraciones del quejoso, pues el 30 de

octubre de 2007 señaló que tuvo presión de parte del Gerente del Hospital para desembolsar el dinero, pero en declaración posterior manifestó que dicha transacción no tuvo en ningún momento relación con el contrato y que no se puso condición para el desembolso del dinero, insistiendo en que las versiones son contradictorias, concepción diferente al fallo que sostiene que son complementarias. Sostiene que el móvil que llevó al quejoso a hacer manifestaciones contra su representado, era crear las circunstancias para posteriormente entrar a demandar la declaratoria de la caducidad del contrato de obra No. 002 de 2006, como se infiere de sus propias declaraciones. Manifestó que entre las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo sancionatorio para demostrar la validez de la caducidad, se encuentra el Acta de Validación del 21 de abril de 2008, suscrita por Ingenieros Supervisores de la Sociedad Colombiana de Ingeniería, los Interventores de la Obra, el Jefe de Planeación y Mercadeo del Hospital y un Representante de Seguros del Estado, documento que valida el informe HET-018 del 17 de abril de 2008, donde se consignan una serie de irregularidades en la construcción, concretamente en la calidad de los materiales utilizados por el contratista y la falta de especificaciones técnicas en que había incurrido el señor Amaya durante la ejecución del contrato. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 8 Puso de presente que no existe título valor alguno que soporte el préstamo,

aunque el quejoso señala como prueba reina una grabación ilegible de una hora de la cual únicamente aportó quince (15) minutos, además de que ni siquiera precisó ni demostró la cuantía, su procedencia y que el testigo que señaló, el señor Henry Rodríguez no compareció a rendir su testimonio. Tampoco se probaron movimientos sospechosos en las cuentas bancarias de su representado. Concluye que no existe la certeza requerida para sancionar al doctor Bautista Otero (fls. 1822 a 1832). El doctor Jaime Mora Torres manifestó que su actuación en los hechos investigados fue únicamente como Supervisor que participó en los Comités propuestos “y donde se presentó cierta oscuridad en el actuar (…)”. Hizo recuento de los documentos aportados oportunamente (otro SI 01, otro SI 02 y el contrato No. 2002 – 2006), para concluir que no se encuentra donde se trastorna el proceso, como tampoco que existieran motivos para destrabar o solicitar dinero, porque si hubo algún tiempo para prolongar era cuestión de manejo entre el Interventor y el Contratista, de acuerdo con el parágrafo 2º de la cláusula 5ª del contrato. Reitera que no había trabas en la obra, ya que el señor Amaya en el mes de febrero de 2007 disponía de un total de diez (10) meses para ejecutar la obra, además que en el contrato 434-2006 relativo a la estructura del área administrativa de los pisos 3º y 4º, estaba por fundir la última placa de la edificación y la

estructura del 4º nivel, como también tenía sus pagos al día. Al continuar con su defensa, sostuvo que en el mes de febrero de 2007, el doctor Aldemar Bautista solicitó un informe de interventoría referente al contrato 4342006, ya que comentaba que existía un desequilibrio económico y que los concretos de las columnas del segundo nivel no estaban contenidos en el contrato. Esa solicitud fue contestada el 9 de febrero de 2007, junto con un cuadro de obra realizado (obra pagada y obra por ejecutar) y que allí fue Troya. Agregó, que en el mes de marzo se desvinculó el Ingeniero Yepes, por lo que el Ingeniero Carlos García le hizo saber que era el nuevo Interventor, respondiéndole que aceptaba siempre y cuando el Ingeniero saliente entregara la documentación relativa al manejo técnico, económico y jurídico que le hizo al contrato, como también que “De la documentación recibida dos copias otro SI 01 y 02 y copias de los cuatro cortes de obra que el Ingeniero Yépez había pagado de julio del 2006 a Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 9 febrero del 2007 al final aparecen en letras cinco. Se hizo un estudio y se informó a gerencia que había un detrimento patrimonial grande en el contrato 202 de 2006 se informó que analizados los cinco cortes de obras habían pagado por adelantado $45.000.000 en obras que no se habían colocado (puertas, enchapes, sanitarios, lavamos, porcentajes de pago en instalaciones y tableros eléctricos).

También se informó que se habían pagado mayores cantidades de obra y esos pagos no los justificó ante gerencia el interventor Yépez, se informó de pagos irresponsables en el item de estructuras metálicas (…) y resulta que el señor Amaya no hizo muros interiores en ladrillo, placas de ascensores hizo una, la de cubierta de ese cuarto 25 metros cuadrados (…) Por todos esos motivos no tomé la interventoría de ese contrato. Solicité auditores externos para tomar esa interventoría. No hubo eco. Esto ocurrió en abril con los pocos informes que me entregaron y al señor Amaya se le acabó el tiempo. Sin embargo el hospital le concede dos meses más para ejecución de obra para un total de 12 meses hasta junio (…)”. Precisó, que en el mes de mayo de 2007 empezó el acoso por el dinero, pero que de por medio existían dos (2) informes técnicos, además que “(…) el once de mayo apresuraron tanto el pago de los muros en superboard que obligaron a contarlo y se descubrió que ya se habían pagado la totalidad del costo de los muros con el anticipo de $89.000.000 del otro SI 02 y que el señor Amaya salía debiéndole al hospital $12.000.000. Se anexa la documentación y entonces al señor Amaya se le acaba el tiempo de obras buscando a Yepes y justificando lo que no pudo robar (…)” - fls. 1833 a 1838 -. Por su parte el doctor Juan Carlos García Ubaque reiteró sus argumentos planteados en las diversas oportunidades procesales, señalando “inconsistencias,

falsedades e interpretaciones tendenciosas que claramente desestiman el fallo”: a) No hubo precisión del cargo que ocupaba en la fecha de los hechos investigados (inicialmente se refiere al cargo de Subgerente del Hospital, para luego señalar que era el de Gerente encargado). b) Criticó el Pliego de Cargos por el cuestionamiento consistente en la compra de un concreto, ya que se trató del alquiler de una máquina para el suministro y bombeo de un concreto; de igual manera, porque el procedimiento de compra ante CEMEX no fue realizado por la firma Diseño y Construcción Ltda., sino por la firma BM Demoliciones y Excavaciones. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 10 c) Sostiene que el Fallo transcribió parcialmente la Sentencia de Casación Penal, excluyendo intencionalmente la parte que lo favorece, además que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre la intencionalidad o interés indebido de su parte. d) Que no se tuvo en cuenta la contradicción en que incurrió el quejoso, señor Amaya, ya que inicialmente mencionó que la firma del contrato por parte del investigado y el trámite del alquiler del equipo era causa efecto, pero luego reconoció que la firma del señor García Ubaque obedecía sólo al trámite final de un largo proceso en el cual ya habían ganado. d) Aclaró, que no se alquiló la bomba en otra parte, porque ese elemento no se conseguía fácilmente, como quedó explicado, ya que únicamente lo utilizan las

empresas especializadas (fls. 1804 a 1812 del cuaderno original No. 12). CONSIDERACIONES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA Para tener mayor claridad sobre los hechos investigados, se procede a realizar una cronología de los mismos. El 11 de mayo de 2006, el Hospital El Tunal de Bogotá, D.C., representado por el doctor Juan Carlos García Ubaque, Gerente, y la empresa Diseño y Construcción Ltda., representada por la doctora María Angélica Herazo Carballo, celebraron el contrato de obra No. 202, cuyo objeto fue la construcción del 5º pisohospitalización del Hospital El Tunal de Bogotá, D.C., ubicado en la calle 48 B Sur No. 21-98, por la suma de mil cuarenta y nueve millones trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos ($1.049.383.470,oo). La forma de pago convenida fue el valor que resultara de las obras ejecutadas por los precios unitarios pactados: un cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, un treinta por ciento (30) contra actas de recibo mensual de obra y el veinte por ciento (20%) restante a la suscripción del acta final. Se pactó que el plazo para la entrega de la obra era de seis (6) meses. Los días 25 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, 25 de enero y 10 de mayo de 2007, las partes convinieron suscribir unos otros sí al contrato (fls. 18 a 55). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 11

Los trabajos se iniciaron el 24 de mayo de 2006 (fls. 56 y 57), pero ante la imposibilidad de desocupar las instalaciones por parte del Hospital, se suspendió la obra, por lo que se acordó que se reiniciaría el 28 de junio de 2006 (fl. 58), como en efecto aconteció (fls. 59 y 60). El 17 de mayo de 2006, el doctor Aldemar Bautista Otero, Gerente del Hospital, nombró como Interventores del contrato a los doctores Juan Pablo Contreras Lizarazo, Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital, Jaime Mora Torres, Profesional Universitario de Diseño y Construcción del área de Ingeniería Hospitalaria, y al particular, Ingeniero Ricardo Yepes (fls. 63 a 65). Debido a las dificultades surgidas en la ejecución del contrato No. 202 del 11 de mayo de 2006, celebrado entre el Hospital El Tunal de Bogotá, D.C. y la Empresa Diseño y Construcción Ltda., se remitieron varios oficios por parte del arquitecto Gabriel Amaya, Representante Legal de la firma mencionada a las directivas del Hospital, en las que se señalaron los problemas presentados en la ejecución del contrato (octubre 25 y diciembre 14 de 2006, entre otros - fls. 82 a 137 -) y en dos (2) de ellos se denunció el cobro de dineros por parte de funcionarios del Hospital para aprobar los procesos administrativos y técnicos que estaban en sus manos por la falta de Interventoría: 1º.- El 23 de mayo de 2007, el doctor Amaya se dirigió al doctor Aldemar Bautista O., Gerente del Hospital, en los siguientes términos:

“ (…) Ya para terminar Dr. Bautista manifiesto a usted con la seguridad de las pruebas y de los testigos, cosa que no quise sacar a la luz pública en su momento y que creí poder mantener en reserva y manejarlo como era debido y según mis capacidades profesionales, no veo otra opción que denunciar las actitudes de dos integrantes con influencia en el comité que de manera descarada e independiente me solicitaron en dos ocasiones y en dos escenarios diferentes, contribuciones económicas para poder aprobar procesos administrativos y técnicos que estaban en sus manos por la falta de interventoría, con todo el poder decisorio. “desde hace algún tiempo para acá el Dr. Carrillo no volvió a citar a comités de obra, no avaló (sic) más los desembolsos y trunca las decisiones que se hayan nombrado con anticipación haciendo promesas de intermediar ante la gerencia para desentrañar los procesos, cosa que nunca lo ha hecho, por el contrario dilata todas estas solicitudes según percibo a raíz de la negativa por su parte a ceder ante sus presiones económicas. Prueba de ello es el fatídico juego de ping – pon entre el (sic) y el Ing. Mora durante dos meses y unos días definiéndose cada uno Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext 10839 12 por parte del otro como interventores (…) El Ing. Mora Torres solicito (sic) un apoyo económico para poder solventar unos dineros pues a causa de un préstamo que el (sic) solicitó (sic) para hacer una remodelación en su vivienda, s

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