PGN - LEGALIDAD DEL PROCESO - Vicios en la selección
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIDAD DEL PROCESO - Vicios en la selección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONVOCATORIA CURADORES URBANOS-Concurso de méritos Para la designación de la señora aspirante como Curadora Urbana No. 2 de Tunja, se debió llevar a cabo un concurso de méritos respetuoso del derecho a la igualdad entre los participantes”. DEBIDO PROCESO-Violación de derechos fundamentales “Se afronta una violación manifiesta del derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, establecido en el artículo 29 constitucional, respecto de la obligación de realizar un concurso de méritos impuesto en el Capítulo III del decreto No. 564 de 2006, artículos 73 al 86”; en ese entendido el juez de lo contencioso no ha debido pronunciar decisión de fondo que comprendiera el estudio de esta normatividad pues es claro que su función no le permite adecuar la pretensión del actor a una normatividad citada pero no explicada en cuanto al sentido y alcance de la violación, carente de este requisito. LEGALIDAD DEL PROCESO-Vicios en la selección Pues bien, en sentir de esta Delegada los argumentos del apelante no enervan la sentencia recurrida pues no basta para ello afirmar que en el desarrollo del proceso surgen en las distintas fases del procedimiento de selección, surgen protuberantes vicios que afectan la legalidad del trámite, los cuales no son precisados; no explica ni concreta cuáles los actos de favorecimiento que dice se dieron en pro de la designada; no señala cuáles las competencias que le fueron atribuidas en manera ilegal a la Universidad Santo Tomás como encargada de adelantar el proceso de selección; tampoco precisa en qué medida el proceso se adelanta por fuera de la prescripción legal del Decreto 564 y en
especial de las normas que atrás se indicaron; no indica en que etapa del proceso la Universidad como encargada del mismo dejó de lado el marco señalado en la Ley, la afirmación relacionada con la no aprobación de la prueba de conocimientos es infundada; no explica en que medida la calificación de la hoja de vida de la designada así como los antecedentes se hace con especial favoritismo; en fin las afirmaciones son apreciaciones subjetivas carentes de soporte probatorio que no enervan la sentencia apelada. VIOLACIÓN RÉGIMEN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Nulidad del decreto de designación En relación con el hecho de que la propuesta de grupo interdisciplinario que presentó la designada y que fuera conformada con dos parientes cercanos, con lo cual se quiebra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no señaló que disposiciones establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para establecer si en efecto se quebranta norma alguna y se hace por tal hecho nulo el acto de designación. 1 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Bogotá D.C. 14 de septiembre de 2010 Concepto No. 055 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 150012331000200900110 01
Radicado interno número: 2009-0110
Actor: BERTHA SILVA VIVAS Asunto: “apelación de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de nombramiento de la señora CARMENZA TOBOS
PALENCIA como Curadora Urbana No. 2 del municipio de Tunja.
IANTECEDENTES
1. La demanda.
La ciudadana BERTHA SILVA VIVAS, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, solicitó: Primero. Que sea declarada la nulidad del Decreto No. 0093 del 19 de febrero de 2009, acto de designación, expedido por el Alcalde de Tunja, “por medio del cual se designa un Curador Urbano en el Municipio de Tunja”. Segundo. Que se disponga la inaplicación de los actos expedidos por la curadora
CARMENZA TOBOS PALENCIA.
Tercero. Que se ordene al Municipio de Tunja, contratar el concurso público de méritos, para proveer el cargo de Curador Urbano del municipio de Tunja, con una entidad especializada del orden Nacional. 2 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951
2. Hechos de la demanda Refirió la actora que el Municipio de Tunja, tramitó durante el año 2008 un proceso
de selección para proveer el cargo de Curador Urbano No. 2 de Tunja, por vencimiento del periodo del titular JOSÉ MARÍA APONTE QUINTERO, que el
trámite del concurso se inició con la Resolución No. 086 del 28 de febrero de 2008. Que el Municipio de Tunja no sometió su comportamiento administrativo en esta materia, como era su deber, al Decreto 564 del 24 de febrero de 2006 y además de ello, la Universidad Santo Tomas de Tunja, encargada por la administración del trámite del concurso, no ciñó sus actuaciones al ordenamiento legal, en particular al régimen especifico establecido para las Curadurías Urbanas. Señala que de forma insólita la Universidad no se ocupó de un proceso decente de selección, sino que, con argumentos de insostenible contenido de exclusión, impidió la participación de muchos ciudadanos que pretendieron participar en un concurso que se pensaba sería público de confrontación de las mejores condiciones en el que se obtendría el reconocimiento del mérito como único criterio de distinción. Que en todas las fases del concurso fue notoria la determinación de la administración directamente y a través de la Universidad contratada, de favorecer a la Arquitecta CARMENZA TOBOS PALENCIA, única persona que no tuvo tropiezo durante el trámite para obtener su designación, persona que, no superó la prueba de conocimientos de carácter eliminatorio por baja calificación, sin embargo, a través de recursos que nunca pudieron conocerse, obtuvo el mejoramiento de la calificación insatisfactoria, hasta habilitarse para continuar el concurso, además del grave hecho relacionado con la falta de aplicación de las escalas estándar de calificación que terminó beneficiándola. 3 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 11951 Indica la demandante que la hoja de vida y antecedentes de la Curadora demandada fueron valorados con especial favoritismo, porque comparando con sus eventuales confrontantes, a los demás aspirantes se les hicieron exigencias que les impidieron continuar en el procedimiento. Señala que es insólito que a la Arquitecta CARMENZA TOBOS PALENCIA, se le haya permitido mantenerse en el concurso y obtener la designación, cuando ocurrió una gravísima impropiedad en la conformación de su equipo interdisciplinario, al constituirlo con dos de sus familiares más cercanos, su hermana BLANCA LILIA PALENCIA TOBOS y su sobrino BENJAMIN HUMBERTO TOBOS TOBOS, con lo cual se quebranta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sin duda alguna debió determinar su retiro del proceso de concurso. Que ya en la fase final del concurso, habiendo la administración propiciado la exclusión de todo otro postulante, la Arquitecta MARTHA LIGIA BONILLA obtuvo su reingreso al concurso y su admisión dentro del trámite, como efecto de una acción de tutela radicada con el No. 2008-0206 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que inicialmente ordenó la protección de sus derechos y posteriormente se confirmó y amplió la medida de amparo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Que la administración no atendió ninguno de los planteamientos que ante la misma y ante la Universidad Santo Tomas de Tunja hicieron los distintos interesados, en particular, descartó siempre la actuación de la señora MARTHA
LIGIA BONILLA, sin que esto fuera correcto, porque fue ella quien presentó las mejores condiciones dentro del concurso y la designación debió hacerse en su favor. Finalmente indica que la convocatoria para proveer el cargo de Curador Urbano No. 2 de Tunja, no fue publicada en forma legal y durante el trámite se surtieron toda clase de irregularidades, que impidieron la evaluación del mérito como 4 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 criterio esencial de la selección, lo que concluyó con la designación ilegal de la Arquitecta CARMENZA TOBOS PALENCIA como Curadora Urbana No. 2 de Tunja.
3. Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas Consideró la actora como normas quebrantadas las siguientes: La ley 388 de 1997. Decreto 564 de 2006. Decreto 1100 del 9 de abril de 2008. Decreto 4397 de 2006
Señala la demandante, que se adelantó un trámite de convocatoria para proveer el cargo de Curador, sin embargo, ésta en realidad no existió por el favorecimiento manifiesto de la administración hacia una de las participantes, por la exclusión de los demás postulantes, por el desarrollo arbitrario, por la valoración inadecuada de los conocimientos, por falta de aplicación de las escalas estándar de calificación, por permitir la permanencia de quien se encontraba en inhabilidad y de excluir a
otros aspirantes, solo en beneficio de la persona favorecida con la designación; por ello se viola la normatividad aplicable al caso en estudio, no sólo porque se omitió por parte de la administración municipal de Tunja su reconocimiento, sino porque en estricto sentido jurídico no se realizó concurso de méritos, porque para asumir que en realidad existió la confrontación de méritos, el favoritismo personal no puede tener el espacio que se le concedió y debe darse pleno reconocimiento y aplicación al Decreto 564 de 2006. Considera la actora que además de violarse la normatividad citada, se viola el decreto 1100 de 2008 y el decreto 4397 de 2006, por la realización de un trámite de concurso con favoritismos personales, con desconocimiento del mérito como única diferencia y por la arbitrariedad de la administración. 5 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951
4. Admisión de la demanda Mediante auto del 1° de abril de 2009, folios 20 y 21 del expediente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
5. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia calendada del 07 de julio de 2010, visible de folios 389 al 413 del expediente, resolvió: “I) INHIBIRSE de decidir sobre las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho y, por consiguiente, reconocer la indebida acumulación de pretensiones.
- NEGAR la solicitud de nulidad del Decreto No. 0093 del 19 de febrero de 2009 “por medio del cual se designa un Curador Urbano en el Municipio de Tunja” por las razones expuestas. III) Por secretaría, notificar a las partes en los términos establecidos en el artículo 245 del C.C.A. y de ello déjese constancia en el expediente. IV) Si no fuere apelada, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial,
“Justicia Siglo XXI”. Los argumentos en que se basó el Tribunal Administrativo de Boyacá para inhibirse de decidir sobre las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho y negar las demás súplicas de la demanda, fueron: Que el numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de pretensiones es improcedente cuando todas no puedan tramitarse por el mismo procedimiento y en el asunto sub-examine la pretensión de inaplicación de los actos expedidos por la Curadora CARMENZA TOBOS PALENCIA, es de restablecimiento de derechos personales, aunado que buena parte de la argumentación de la demanda está dirigida a insinuar que el primer puesto en el concurso lo debió ocupar la señora MARTHA LIGIA BONILLA y que los aspirantes no fueron evaluados en igualdad de condiciones por la Universidad Santo Tomas, 6 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 11951 argumentos que no podían ser objeto de esta acción, por lo cual, todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener algún otro reconocimiento adicional distinto a la nulidad del acto demandado, sólo podrán tramitarse mediante proceso ordinario, distinto del especial que corresponde a la acción Pública Electoral. Se señaló del material probatorio recaudado en el trámite del proceso, es evidente que la administración municipal de Tunja realizó concurso de méritos para seleccionar al Curador Urbano 2, sin embrago la demandante arguye que dentro del mismo hubo favoritismo por la señora CARMENZA TOBOS PALENCIA, por lo cual se tendrá que concluir que la sola afirmación de la actora, en el sentido que durante el trámite del concurso se favoreció a la demandada, no basta para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado o concluir que se desconoció la normatividad que regulaba el citado concurso, pues no se aportaron elementos probatorios encaminados a demostrar dicha aseveración, es más observándose el trámite del concurso se aprecia que a todos los concursantes se les dio el mismo tratamiento, a todos se les aplicó la misma normatividad y tanto administración como concursantes, se rigieron por los términos de la convocatoria. Igualmente se concluye que no existe norma constitucional o legal que establezca como inhabilidad para ejercer como Curador Urbano la conformación dentro de su grupo interdisciplinario con dos familiares, aunado a que sólo se limita a decir que hay violación del régimen de inhabilidades, sin precisar la causal ni la norma en
que se haya contemplada.
6. Del recurso de Apelación El fallo de primera instancia fue apelado en término por la demandante ciudadana BERTHA SILVA VIVAS, a través de apoderada judicial, mediante escrito de folios 416 al 429 del expediente, reiteró los argumentos de la demanda inicial, aseverando que el desarrollo del concurso que realmente no lo fue, se observa que fue muy notoria, la determinación de la administración de la entidad territorial
7 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 directamente y a través de la universidad contratada, de favorecer a la señora CARMENZA TOBOS PALENCIA, luego resulta inadmisible que se formalice un trámite administrativo para beneficiar a alguien en particular, pues en efecto la única persona que no tuvo tropiezo durante el trámite para obtener su designación, fue la citada señora, contrariando así el orden jurídico.
7. Admisión del recurso de apelación.
La H. Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de agosto 18 del corriente año, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante BERTHA SILVA VIVAS contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
8. Alegatos de conclusión.
Dentro del término señalado para ello, el apoderado judicial de la demandada CARMENZA TOBOS PALENCIA, en escrito de folios 437 al 441 del expediente,
presentó alegatos de conclusión en donde solicitó a la Honorable Corporación confirmar la sentencia apelada, toda vez que del material probatorio aportado a la demanda, surge con evidente claridad que el municipio de Tunja cumplió cabalmente con todas y cada una de las etapas del procedimiento del concurso de méritos para designar Curador Urbano No. 2 de Tunja, igualmente no se vulneró el principio de igualdad, pues a todas las personas participantes en el concurso se les trató bajo los mismas parámetros.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto en trámite de segunda instancia por razón del recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, denegó las pretensiones de la parte
8 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 demandante que propendía por la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se designó a la Arquitecta CARMENZA TOBOS PALENCIA, como Curadora Urbana Número 2 de la ciudad de Tunja. En consideración de este Despacho la decisión del a-quo excedió el marco jurídico establecido en la demanda y desconociendo jurisprudencia elaborada en relación con el carácter rogado de la justicia y la obligación del actor de precisar las normas que sirven de fundamento a su pretensión, decidió sobre el fondo del
asunto, considerando para el efecto, un marco jurídico que no había sido propuesto por el demandante en forma precisa. Sea del caso recordar el siguiente pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice: “La falta de iniciativa del juez administrativo se refleja en su decisión, ya que ésta no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo, salvo que se trate de excepciones, porque éstas por expreso mandato del legislador (artículo 111) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente. El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda. La decisión oficiosa de puntos extraños a la demanda en esta materia, contraría el tenor mismo de la Ley CPC. Art. 305). La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y con los argumentos incorporados en ésta….” (1 ) (negrillas no pertenecen al texto citado) En la sentencia objeto de análisis, se alude por parte del a-quo a los artículos 72, 73, 74, 75, 7, 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 564 de 2006, como el marco jurídico señalado por el demandante como transgredido y de él infiere que “el primer cargo que formula la demandante consiste en que para la designación de la señora Carmenza Tobos Palencia como Curadora Urbana No. 2 de Tunja, se
debió llevara a cabo un concurso de méritos respetuoso del derecho a la igualdad entre los participantes”. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Consejero Ponente Enrique Low Murtra. Sentencia de marzo 26 de 1982. 9 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 El segundo de los cargos analizados por el Tribunal en el proveído objeto de apelación esta referido con la irregular conformación del equipo interdisciplinario y realiza el estudio del mismo, en relación con la siguiente normatividad: artículo 97 del Decreto 564 de 2006, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, conforme al escrito de demanda el marco jurídico propuesto por la parte actora y que se contiene en él, es el siguiente: Decreto 564 de 2006, artículos 73 al 86. Ley 388 de 1997, artículo 101 Ley 9ª de 1989 Ley 3ª de 1991 Decreto 1100 de 2008 Decreto 4397 de 2006. Como se puede apreciar el actor hace una cita genérica del ordenamiento jurídico legal que considera violado y solo precisa como norma infringida el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, citado a pie de página del libelo y los artículos 73 al 86 del Decreto 564 del 2006. Sobre esta forma genérica de citar las disposiciones dijo la H. Corporación en la
decisión que se citó atrás: “Cuando la Ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse estas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: El Código Civil, la Ley 135 de 1961, y el Decreto 3135 de 1968, sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los artículos 672 y 1456 del Código Civil; el 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea el concepto de la violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un 10 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 control general de legalidad y que el juzgado no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas”. (las negrillas son del Despacho) Pues bien, considerado el antecedente jurisprudencial, para esta Delegada la cita
de las disposiciones quebrantadas que se hace en la demanda lo es con carácter general, no se precisan la disposiciones, tampoco se explica el alcance y el sentido de la infracción, para afirmar este aserto baste considerar lo indicado por el actor al explicar el concepto de “Violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa” en donde señaló: “Se afronta una violación manifiesta del derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, establecido en el artículo 29 constitucional, respecto de la obligación de realizar un concurso de méritos impuesto en el Capítulo III del decreto No. 564 de 2006, artículos 73 al 86”; en ese entendido el juez de lo contencioso no ha debido pronunciar decisión de fondo que comprendiera el estudio de esta normatividad pues es claro que su función no le permite adecuar la pretensión del actor a una normatividad citada pero no explicada en cuanto al sentido y alcance de la violación, carente de este requisito. Esta Delegada con fundamento en pronunciamientos de la H. Sección que ha hecho propios ha venido sosteniendo que estas formalidades se han de morigerar y que no deben ser exigidas con rigor, en principio por razón de la acción, de su naturaleza, que habilita a cualquier ciudadano a incoarla y que es apenas obvio que la falta de conocimientos hace que la demanda no se realice conforme al mandato legal; además, se ha dicho que se ha de preservar en tanto sea posible el derecho del ciudadano de acceder a la justicia. Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Delegada considera que se impone decidir sobre el fondo del asunto. Conforme al escrito de demanda se inobservó el artículo 101 de la Ley 388 de
1997, norma que es del siguiente tenor: 11 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 “ARTICULO 101. CURADORES URBANOS. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto
técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana. c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.
2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas,
las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. 12 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951
3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas.
4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia
encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.
PARÁGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial”. Conforme al escrito de demanda la norma se transgrede por cuanto que la Administración Municipal para efectos de la designación ha debido hacer previamente un concurso de méritos el cual considera que no se llevó a cabo. Ahora bien, lo relacionado con el concurso de méritos para efectos de la designación o de la redesignación de los curadores urbanos se reguló en el Capítulo III del Decreto 564 de 2006, modificado por el Decreto 1100 de 2008, y en esta disposición se dispuso sobre el tema lo siguiente: la facultad para que el Alcalde Municipal o en quien este delegue, que
deberá ser una entidad pública o privada experta en selección de personal, 13 Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 adelante el concurso, éstas deben elaborar y calificar los cuestionarios y elaborar la lista de elegibles; el concurso será de carácter abierto y se hará mediante convocatoria pública; el concurso debe contemplar el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada por los aspirantes en activi
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