PGN - LEGALIZACION DE AVANCE - Consignar información imprecisa e incompleta desconoce el p
Detalles
- Título
- PGN - LEGALIZACION DE AVANCE - Consignar información imprecisa e incompleta desconoce el p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 052-8497-05
Implicado: Ana del Socorro Romero Gómez
Cargo: Promotora Rural
Entidad: Hospital José María Hernández de Mocoa
Quejoso: De Oficio Fecha hechos: 2003
Asunto: Fallo de segunda Instancia Bogotá, 27 de agosto de 2007
RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación 1 ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2006, el Procurador Regional de Putumayo formuló pliego de cargos a la señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, y mediante la providencia del 28 de febrero de 2007 decidió sancionarla con Suspensión del cargo por el término de un (1) mes. (Folios 264 a 271 y 311 a 320) Contra lo decidido por el Procurador Regional, la implicada a través de apoderada, doctora Omaira Alejandra Jamanoy Timarán, presentó recurso de apelación dentro del término legal. (Folios 323 y 324) 2 CARGOS Mediante auto del 26 de septiembre de 2006, el Procurador Regional de Putumayo cuestionó a la servidora pública ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, en calidad de trabajadora oficial de la ESE Hospital José María Hernández de MocoaPutumayo, por el siguiente hecho: (Folios 264 a 271) “(…) haber realizado un mal manejo de los recursos del avance N° 004, autorizado a su nombre mediante Resolución N° 00033, del 27 de enero de 2003, por valor de $2.475.000, para la compra de combustible
destinado a las ambulancias del Hospital José María Hernández de Mocoa, y Puerto Guzmán, y finalmente destinó parte de esos recursos para fines diferentes (…)”. (Folio 269) La conducta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. (Folio 270)
NORMAS INFRINGIDAS: Constitución Política, artículo 6
Decreto 111 de 1996, artículos 18 y 71 Ley 734 de 2002, 34 numerales 2 y 3, y artículos 48 numeral 20 3 DESCARGOS La señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, notificada en legal forma del auto de cargos, presentó dentro del término los descargos, mediante escrito del 27 de septiembre de 2005, y manifestó lo siguiente: (Folios 273 a 275) “(…) he sido víctima de las circunstancias, (…) para la época de los hechos me desempeñaba como Secretaria de Gerencia de la Empresa, cuyo Jefe Financiero era el señor Martín Solarte Chapal, quien me ordenó que tenía que manejar el avance para el combustible de las ambulancias del Hospital de Mocoa y Puerto Guzmán (…), he igualmente establecía la distribución de los dineros ($300.000 Puerto Guzmán y $2.200.000 Mocoa), hasta aquí todo se encontraba muy bien; dicha confusión surgió cuan los señores Martín Stálin Solarte Chapal y Víctor Jaime Trejos Arciniegas se aprovecharon de mi ignorancia en el manejo de avances y me ordenaron que el dinero fuera utilizado para otras cosas, como por ejemplo: compra de Gas, repuestos para la Guadaña de la Empresa. Hecho con el que no cuento con
prueba alguna pero que fueron corroborados y aceptados por el señor Víctor Jaime Trejos Arciniegas dentro de la declaración existente en el informativo que no es tenido como prueba; pero igualmente es importante para establecer que no tengo toda la responsabilidad del manejo del Avance N° 004, ya que lo único que hice fue recibir una orden de los señores Solarte y Trejos, sabiendo que yo no era la persona capacitada ni con experiencia para el manejo de dichos recursos; experiencia con la que sí contaba el señor Martín Stálin Solarte Chapal y Víctor Jaime Trejos Arciniegas”. (Folios 274 y 275) Manifestó que “(…) no solo conocían los hechos los señores Martín Solarte y Jaime Trejos, sino también el señor Luís Eduardo Ocampo, Revisor Fiscal para la época de los hechos, quien en varias ocasiones en que yo le pregunté si esto estaba bien, él me manifestó que dicho manejo no ocasionaría (…) ningún problema futuro. (Folio 275) Solicitó fuera exonerada “de toda responsabilidad e igualmente que los señores Martín Stálin Solarte Chapal y Víctor Jaime Trejos Arciniegas sean responsables por los hechos anteriormente expuestos; ya que fui mal asesorada por estas personas que conocían perfectamente como se manejaban los recursos, específicamente los avances; personas que ejercían constante presión, específicamente cuando el señor Jaime Trejos llegaba con recibos (cuatro o cinco) ya firmados por el conductor y con el valor estipulado, solicitando que se le reembolsara ese dinero porque él supuestamente había prestado, por eso es que algunos recibos no coinciden con las salidas de las ambulancias, (…).(Folio 275)
Insistió en que en ningún momento actuó de mala fe, “(…) fui presionada para que me echara la culpa de los hechos, la investigación se estaba desviando, sin tener en cuenta mis derechos a la defensa y réplica”. (Folio 275) 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de diciembre de 2006 se ordenó dar traslado del expediente para alegar de conclusión, la implicada a través de apoderada presentó los respectivos alegatos, con los siguientes argumentos: (Folios 294, 302 a 307) “(…) si bien es cierto que la señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, (…) tuvo a su cargo el manejo de unos dineros, esto es, la suma de $2.500.000 según avance número 004 de 2003, recursos que eran destinados única y exclusivamente a la compra de combustible para las ambulancias del Centro de Salud de Puerto Guzmán, cabe cuestionar la responsabilidad de los funcionarios a quienes compete realmente la asignación de dichas funciones y el control en el manejo de los recursos que implica no solamente la fiscalización sobre la cuantía, la forma y la destinación del gasto de dichos recursos, sino que también implica el control sobre las calidades legales y profesionales de quienes manejan este tipo de recursos”. (Folio 305) “La señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, (…) se desempeñaba como Secretaria de Gerencia (…), y como tal tenía unas funciones específicas que cumplir, funciones que no incluían el manejo de este tipo de recursos, y sin embargo le fueron designadas, (…) por el entonces Gerente, el señor ALÍ MUSTAFA y el señor MARTÍN SOLARTE en su calidad de Gerente encargado para ésa época”. (Folio
- La defensa manifestó que “la señora Ana del Socorro, siempre actuó de buena fe, confiando únicamente en las directrices de quienes de quienes le anteceden en el marco orgánico y funcional de la entidad, o detentan un rango superior, creyendo confiadamente en las ordenes dadas por estos en el asunto particular que nos ocupa se adecuaban a lo que legalmente era permitido”. (Folio 305) Insistió en que “(…) señor Procurador, la actitud reprochable no puede enfocarse en la actitud asumida por la investigada, ha de desviar su atención precisamente a quienes desde un comienzo conocieron de este tipo de delegación, y permitieron la ejecución de la misma, demandando este tipo de irregularidades sólo hasta el momento en que alguna irregularidad monetaria acaece y no desde el momento en que una persona sin el lleno de los requisitos idóneos le son asignadas funciones que no le competen, cosa que al parecer sucedió en este caso”.
Resaltó que “(…) pese a lo estipulado en el artículo 17.71 del decreto 111 de 1996 (…) se debe tener en cuenta el destino real y manejo de los recursos del Estado que tuvo lugar en esta particular situación, pues se dice que alguno de los recursos fueron destinados a suplir otras necesidades diferentes, tal como su despacho bien podría observar según manifiesta a folio 268 cuando al referirse que en la ejecución del citado avance a la señora Ana del Socorro Romero, se le presenta un buen número de inconvenientes, partiendo, según su versión libre, tales como que sus jefes inmediatos señores Jaime Trejos y Martín Stalin Solarte, le ordenaran destinar
parte de esos dineros para la compra de gas y otros elementos, manifiesta su despacho que este señalamiento es en parte corroborado por el señor Trejos, en la declaración existente en el informativo, que a pesar de no tenerse como prueba legalmente allegada al proceso, y por ende no se valoró como tal, por haber sido allegada por fuera de término legal para ello, por lo cual fue decretada su nulidad, si le permite tener una idea más clara de lo sucedido”. (…) Entonces, a pesar que parte de los referidos recursos se destinaron a otras cosas diferentes a la compra de combustible en últimas igualmente respondieron a la satisfacción de unas necesidades que la entidad hospitalaria requería en su momento, además que esos dineros (…) fueron destinados igualmente a subsidiar gastos que tenían relación con el funcionamiento de la ambulancias cumpliendo así con un deber Constitucional consistente en la salvaguarda de la vida de las personas, en este caso, de los pacientes”. Indicó que “(…) la actuación de la señora Socorro Romero, más que haber faltado a lo estipulado en los artículos 34 numeral 2 y 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, cumplió, en concordancia con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 2, 123, 109; y artículo 2 del C.C.A., con el deber preceptuado en el numeral 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, (…)”. Insistió en que “(…) la señora Socorro Romero, con su proceder no produjo detrimento alguno al patrimonio de la Entidad Hospitalaria, pues los recursos del avance fueron destinados al cubrimiento de las necesidades (…) que para ese
momento se ocasionaron. Inclusive, puede adecuarse (…), en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 28 numeral 4° de la Ley 734 de 2002 que expresa: “por salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad””. (Folio 307) 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Putumayo, mediante providencia 004 del 28 de febrero de 2007, decidió sancionar disciplinariamente a la señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, como Promotora Rural del Hospital José María Hernández de Mocoa, Suspensión del cargo por el término de un (1) mes, con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 311 a 320) “(…) a la señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, en el pliego de cargos se le reprochó, el haber realizado un mal manejo de los recursos del avance N° 004, autorizado a su nombre mediante Resolución N° 00033, del 27 de enero de 2003, por valor de $2.475.000, para la compra de combustible destinado al las ambulancias del Hospital José María Hernández de Mocoa y Puerto Guzmán, y finalmente destinó parte de esos recursos para fines diferentes (…)” El 12 de mayo de 2003, el Revisor Fiscal del Hospital presentó el informe de revisión de la legalización del avance N° 004 “(…) en el que hace referencia a algunas inconsistencias en los documentos que soportan la legalización del mismo,
tales como: que existen recibos sin diligenciar totalmente, faltan fechas e identificación clara del vehículo que recibe el servicio; que no se puede identificar claramente cuáles son los soportes del gasto de Mocoa y cuáles son los de Puerto Guzmán; que el Recibo N° 0098 (número interno 53) expedido por Servicentro Los Pomos de Puerto Guzmán, presenta error en la fecha de prestación del servicio (…); que teniendo en cuenta las características de los vehículos existentes, en la ESE Hospital José María Hernández y el Centro de Salud de Puerto Guzmán, es imposible que en sus tanques de combustible le alcance entre 38 y 43 galones de gasolina por lo que se concluye que dichos recibos presentan alteraciones en su valor real, a los cuales se les antepuso el número 1 como aparece en las fotocopias (…). El mismo Revisor Fiscal en su informe señala que tomando una prueba selectiva del registro de salidas de las ambulancias, se establece que algunos registros no coinciden con las fechas y sitios de facturación de combustibles, (…)”. (Folios 314 y 315) Se analizó que el Gerente del Hospital autorizó el avance N° 004 “(…) a una persona que se encontraba vinculada con la institución a través de un contrato de trabajo a término indefinido para cumplir las funciones de operario de servicios generales y que para la época en que se constituyó el Avance se desempeñaba como secretaria, es decir sin ninguna experiencia ni capacitación para el manejo de dichos recursos” y se concluyó que: “las circunstancias aludidas (…) no excluyen de responsabilidad a la señora Ana del Socorro Romero, por las siguiente razones:
(Folio 317) (…) el avance se constituyó específicamente con destino a la compra de combustible de las ambulancias del Hospital José María Hernández de Mocoa, y de Puerto Guzmán, y la señora Ana del Socorro Romero, en ningún momento objetó su designación para el manejo del mismo, aceptando la responsabilidad del buen manejo de los recursos a ella encomendados. Es evidente, que no se puede escudar (…), en los requerimientos de algunos funcionarios del Hospital, (así fueran sus superiores jerárquicos) para que con los recursos que estaba manejando comprara, algunos elementos diferentes a aquellos para los que estaban destinados específicamente, pues, era su responsabilidad y perfectamente se pudo haber negado, sin embargo, no lo hizo, ya que no aparece en el informativo indicio alguno al respecto”. Respecto del argumento de responder “a la satisfacción de unas necesidades que la entidad hospitalaria requería en su momento, como el de subsidiar gastos que tenían relación con el funcionamiento de las ambulancias, cumpliendo así con el deber constitucional de la salvaguardia de la vida de los pacientes y dándole cumplimiento a lo ordenado en el numeral 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (…)”, el a-quo manifestó no ser admisible porque “(…) si bien es cierto que en la Carta Política, se establecen una serie de principios, también es cierto, que para concretarlos existe un marco jurídico, que no es posible desconocer, aduciendo un deber constitucional, pues de hacerlo sería inoperante la estructura del Estado, conllevando un caos en el (…) cual cada persona podría actuar sin apego a las
normas que regulan la materia, es por ello, que la misma Carta Política establece en su artículo 6° que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (…), lo mismo acontece con el deber de todo servidor público, (…), es decir, el numeral 15 de l artículo 34 de la Ley 734 de 2002.” (Folio 318) Se argumentó que el comentario efectuado por la defensa en torno a la responsabilidad fiscal, “(…) no es de recibo de este despacho, pues, es materia ajena al derechos disciplinario, en el entendido que en el presente asunto no se cuestiona detrimento patrimonial alguno, pues como se ha dicho (…) los hechos objeto de investigación tienen que ver con el mal manejo que se dio a la ejecución del Avance, y la destinación final que se hicieron de algunos de los recursos del mismo, como se desprende de la legalización del avance”. (Folio 318) Frente a la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28, numeral 4 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia conceptuó: “(…) el Despacho tampoco comparte dicha tesis, en consideración a que dentro de la estructura presupuestal del Hospital José María Hernández, deben estar contemplados los gastos que conlleven la prestación del servicio, y es la administración a quien compete entrar a solucionar las necesidades que se presenten y no como en el presente asunto que los recursos con destinación específica se hayan utilizado para compra de gas, repuestos para guadañas o repuestos para las ambulancias, elementos ajenos al objeto del (…) avance”. (Folio
- La falta se calificó como Grave, “por mandato expreso del numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002”, a título de Culpa Grave “(…) por el incumplimiento de sus deberes legales, extralimitación de funciones, y la trascendencia de la misma. La conducta no produjo daño patrimonial alguno”. (Folio 319) 6 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 2 de marzo de 2007, la doctora OMAIRA ALEJANDRA JAMANOY TIMARÁN, apoderada de la señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la Providencia 004 del 28 de febrero de 2007, en los siguientes términos: (Folios 323 y 324) 6.1. Argumentó que la Procuraduría Regional consideró “(…) que la falta de la señora ANA DEL SOCORRO ROMERO, es exclusivamente de ella al otorgar, bajo su propia voluntad, a los recursos que le fueron encomendados para su manejo, un destino diferente para el que fueron creados, función designada que en ningún momento tampoco fue objetada por la mencionada, aceptando la responsabilidad del buen manejo de los recursos a ella encomendados” 6.2. Manifestó no compartir la decisión del Procurador Regional “(…) cuando sostiene la actitud negligente y despreocupada /de/ la señora Ana del Socorro, pues el solo hecho de haber destinado recursos a otros fines (propios de las necesidades de la entidad hospitalaria) para los que no fueron creados, no puede ser criterio suficiente para determinar que su conducta fue negligente y despreocupada, pues el
cuidado en la función encomendada siempre existió en cabeza de mi defendida, insistimos que es necesario tener en cuenta las particulares condiciones en que la señora Socorro actuó, sus actuaciones no obedecieron a decisiones de simple disposición, sino a la actitud de algunos funcionarios del hospital que con sus requerimientos fueron quienes realmente valiéndose de su superioridad sobre el cargo de mi poderdante, a más de presionarle, indujeron y consintieron, proceder al que en su momento la señora Romero Gómez, no pudo negarse y más bien tuvo que hacer caso en aras de conservar de alguna forma su trabajo del cual genera su único sustento para su familia, pues se sentía intimidada por las posibles consecuencias que podía sufrir si no atendía las ordenes de los referidos funcionarios”. Enfatizó en que de acuerdo con la declaración del señor Martín Solarte, el señor Jaime Trejos “(…) era el responsable de dar el visto bueno para la entrega del dinero del combustible a los conductores de las ambulancias para el regreso de las mismas y daba orden para tranquear combustible para las salidas (…)”.. 6.3. La defensa insistió en que “(…) es necesario tener en cuenta que este tipo de situaciones ocurren precisamente por actuaciones de quienes teniendo la obligación de evitar o impedir que situaciones como la ocurrida con la señora Socorro a quien le fueron otorgadas funciones para las que no era idónea, en ningún momento hubo reacciones inmediatas por parte de aquellos que así lo hicieran. Por eso la defensa no considera de recibo la sanción a la que es sometida mi poderdante, no es solo su mal manejo en unos recursos públicos que tenían una destinación específica – si es
que mal manejo en realidad se puede llamar a la acción de destinar esos mismos recursos a la satisfacción de otras necesidades que en su momento requirió la entidad hospitalaria – sino también la actitud de los mencionados funcionarios”. 6.4. Expresó que “la definición de la sanción (…) debe deducirse de las particulares circunstancias en que tuvo lugar la actitud asumida por /su/ poderdante, esto es en concordancia con los criterios que determina nuestra codificación disciplinaria a efectos de calificar el grado de culpabilidad de una falta, por lo que /solicita/ se reconsidere la sanción impuesta (…) toda vez que si de algo ella es responsable en este asunto, (…) no puede ser a título de falta grave. Entonces, por las razones aquí descritas, (…) debe ser del caso la determinación de una sanción menos gravosa, como bien podría ser la de una AMONESTACIÓN POR ESCRITO (…) artículo 44 inc. 5 de la Ley 734 de 2002”. 6.5. Por último, reiteró que “(…) en esta investigación se debe indagar la acción de los funcionarios dentro del asunto señalados, incluyendo al señor Gerente de esa época, el señor Alí Mustafá, a quien por lo demás nunca se requirió para que rindiera declaración al respecto, y se manifestara acerca de la designación de la señora Socorro Romero como Secretaria de Gerencia – cargo del cual no obra prueba documental alguna – y de sus respectivas funciones, como de los demás hechos objeto del presente proceso”. 7 CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA DELEGADA 7.1 Competencia Este Despacho es el competente para proferir fallo de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 4 y 261 del Decreto 262 de 2000, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 734 de 2002. 7.2 Pruebas Principales 7.2.1 Contrato de trabajo a término indefinido N° 118, suscrito el 30 de diciembre de 1998, entre el Hospital José María Hernández, del Municipio de Mocoa y la señora Ana del Socorro Romero. Acta de Posesión 248 (Folios 29 a 31) 7.2.2 Resolución 00033 del 27 de enero de 2003, por la cual el Gerente del Hospital José María Hernández, del Municipio de Mocoa, autorizó el Avance N° 004 por la suma de $2.475.000, a favor de la señora Ana del Socorro Romero, constituido a la compra de combustible para las ambulancias del Hospital José María Hernández y del Centro de Salud Puerto Guzmán. (Folios 16 y 40) 7.2.3 Certificado de Registro Presupuestal N° 65 por la suma de $2.500.000, Concepto: Avance N° 004, Rubro presupuestal 03051521102. Legalización del Avance 004 y relación de los soportes (Folios 13 a 15) 7.2.4 Informe del Revisor Fiscal, correspondiente a la legalización del Avance N° 004, destinado a la compra de combustible para ambulancias de la ESE Hospital José María Hernández, del Municipio de Mocoa y ambulancias del Centro de Salud de Puerto Guzmán, a cargo de la señora Ana del Socorro Romero, en el que se dejó constancia de lo siguiente: (Folios 10 a 12 y 17 a 21) “(…) 3.Existen recibos sin diligenciar totalmente, faltan fechas e indicación clara del vehículo que recibe el servicio.
4. No se puede identificar claramente cuáles son los soportes del gasto de Mocoa y cuáles son los de Puerto Guzmán.
5. El recibo N° 0098 (número interno 53) expedido por Servicentro Los Pomos de Puerto Guzmán presenta error en la fecha de prestación del servicio como es 30 de febrero del 2003, es una fecha inexistente.
(Folios 67)
6. Teniendo en cuenta las características de los vehículos existentes en la ESE Hospital José María Hernández, del Municipio de Mocoa y ambulancias del Centro de Salud de Puesto Guzmán, es imposible que en sus tanques de combustible le alcance entre 38 y 43 galones de gasolina como lo demuestran los valores en las facturas (…) (precio promedio galón a la fecha de causación del avance: $3.900), por lo que se concluye que dichos recibos presentan alteración en su valor real, a los cuales se les antepuso el número 1 como se puede ver en las fotocopias anexas”. (Folios 17 a 21) 7. “(…), algunos registros no coinciden con las fechas y sitios de facturación de combustibles, (…)”.(Folios 42, 46, 47, 49, 54, 56, 57, 59, 60, 63, 65 y 66) En declaración rendida el 14 de diciembre de 2006 ante la Procuraduría Regional de Putumayo, el señor LUÍS EDUARDO LÓPEZ OCAMPO, Revisor Fiscal, frente a la pregunta relacionada con quién ordenaba como ejecutar los dineros del avance otorgado a la señora Ana del Socorro Romero Gómez, manifestó: “(…) los avances
se constituían por autorización de gerencia asignados en este caso a la señora Romero, quién disponía de los dineros de acuerdo /con/ las necesidades que se presentaban de combustibles y cuya responsabilidad de manejo regía sobre la persona a la cual se le hacía el avance y la legalización de estos dineros se hacía previa revisión de las áreas respectivas y finalmente autorizados por la gerencia de la empresa”. (Folio 289) A la pregunta “Se encuentra establecido dentro del expediente que parte de los dineros del avance a que se hace referencia en la pregunta anterior, fueron dirigidos para compra de (…) como (…) gas y repuestos para una guadaña. La señora Ana del Socorro Romero Gómez, manifiesta que a usted le preguntó si esto estaba bien, y que usted le dijo que eso no ocasionaría ningún problema futuro”, el señor LÓPEZ OCAMPO, manifestó: “(…) la afirmación de la señora Romero no es cierta ni tiene fundamento jurídico ni probatorio para manifestar lo dicho, ya que si esa hubiese sido mi opinión y mi concepto no se hubiese realizado una investigación previa e informado a la Oficina de Control Interno Disciplinario sobre las presuntas irregularidades que se encontraron en la legalización de dicho avance. Con respecto a asesorías o conceptos que tengan que ver con el desempeño de la Revisoría Fiscal en el hospital siempre se dieron por medio escrito o en reuniones a las cuales asistí y estos conceptos debieron quedar en las actas respectivas, no emito conceptos vagos o sin fundamento a personas que me lo solicitan porque estaría violando mi ética profesional al saber que las cosas no son así”. (Folios 289 y 290) 7.2.5 En la Versión Libre rendida el 9 de marzo de 2004, por la señora ANA DEL
SOCORRO ROMERO, ante la Oficina De Control Interno Disciplinario, afirmó tener estudios Técnicos en Contabilidad y Finanzas y que sus funciones eran las de Secretaria Clínica de la Unidad Funcional de Urgencias. Adicionalmente, informó que para la época de los hechos se desempeñaba como Secretaria de Gerencia, y que el encargo había sido a través de una comunicación firmada por el Gerente (Folios 95 a 97) A la pregunta relacionada con el Avance N° 004 y el Informe del Revisor Fiscal, manifestó: “A mi me dieron un avance, el Jefe Financiero en esa época era el Dr. Martín Solarte, me dijo que yo tenía que manejar el avance para el combustible de las ambulancias de la Empresa, que como yo estaba de secretaria de gerencia (…), porque no había más quién, la plata era para las ambulancias de Mocoa y Guzmán, en ese tiempo pertenecía Guzmán a Mocoa, y eran $300.000 para Puerto Guzmán y de $2.200.000, para Mocoa, (…) había veces que la ambulancia salía 2 o 3 veces y quedaba plata de Guzmán y había que darla a las otras ambulancias de Mocoa, por orden del Gerente Encargado el Dr. Martín Solarte, (…) muchas veces me tocó de esa plata destinada para combustible dar para el gas, como me pedían plata para gas por orden del señor Martín Solarte y el señor Jaime Trejos, yo les daba, que a veces se rompía un resorte de la guadaña y me tocaba dar para eso también y como ellos sabían que yo manejaba ese efectivo, me decían que tocaba sacar de allí porque no había de donde más, también el
señor Jaime Trejos me llevó 2 recibos firmados por los conductores para que yo le reembolsara la plata que eran $60.000, que él había prestado para combustible de 2 salidas a Pasto de las ambulancias. (…)”. (Folio 95) “(…) La plata si se utilizó en gastos para la Empresa, en gastos de combustible, gas, el problema fue para la legalización del avance que no me colaboraron, (…)”. (Folio 96) Se le solicitó explicara “(…) por qué el Revisor Fiscal de la Empresa argumentó (…) que se encontró inconsistencias como alteración de los valores de los recibos de (…) gasolina (…)”, a lo cual manifestó: “(…) Como ya se había hecho cuentas de los dineros que no se gastaron para combustible con el Gerente encargado Dr. Martín Solarte, y ellos no habían dado solución para legalizar los dineros y decían que el avance se tenía que legalizar lo más urgente a mí me pareció fácil coger los dos recibos firmados por Franco Curán y aumentarle el número 1, para completar la plata que ya se había hecho cuenta con el Dr. Martín Solarte, esos recibos pasaron por Gerencia, yo ya les había sacado copia, al hacerle la alteración solo se alteró el original y no la copia y de ahí pasaron a Almacén, de ahí donde Mary Chamorro, y ella se dio cuenta y bajó donde Martín y hablaron (…) y después (…) Martín me llamó, (…) me dijo Socorro se ha alterado este recibo que pasó aquí, yo le dije, como usted no me ayudó a legalizar, y como usted sabe cuanto es, lo que yo hice fue colocarle el número 1
adelante a los 2 recibos, él le dijo a Mary Chamorro que esa plata si se había gastado, no en combustible pero sí en otras cosas para la Empresa, y que él si sabía que esa plata se había gastado, (…)”. (Folio 97) 7.2.6 En la Declaración rendida el 31 de mayo de 2004, por el señor JAIME TREJOS ARCINIEGAS, ante la Oficina De Control Interno Disciplinario, afirmó que una de sus funciones era “(…) velar las diferentes actividades para que se presten los servicios en forma eficiente y oportuna a los usuarios, (…)”. (Folios 101 y 102) A la pregunta relacionada con el Avance N° 004, manifestó: “(…) Recuerdo que la señora Socorro Romero era la encargada de entregar los dineros necesarios a los conductores de la empresa para sufragar los gastos de combustible en cumplimiento de la remisiones que la Empresa hacía a los hospitales (…) y para el retorno los conductores necesitaban los recursos para cancelar el combustibles necesario para la ambulancia y retornar a su lugar de origen, (…) en varias ocasiones ordené a los celadores de la empresa que fueran donde ella a recibir la plata para las ambulancias, igualmente recuerdo que la señora Socorro Romero les solicitaba a los conductores el recibo del pago de combustible sin fecha (…) según argumentaba ella se utilizaría par ala legalización del avance respectivo, así mismo alguna vez le solicité dinero para la compra de un cilindro de gas para la cocina de la empresa y le entregué un recibo por el valor del cilindro pero sin fecha (…)”. El señor JAIME TREJOS ARCINIEGAS, en declaración rendida el 13 de diciembre
de 2006 ante la Procuraduría Regional de Putumayo, frente a la pregunta relacionada con lo manifestado por la señora Ana del Socorro Romero Gómez en el sentido de recibir ordenes de cómo gastar el avance, afirmó “(…) los señores conductores (…) pueden dar fe y testimonio que la señora Socorro Romero les entregaba el dinero y quienes pueden decir si yo les entregaba dinero a ellos o le ordenaba a la señora Socorro como se debía gastar, en ningún momento le he ordenado o dictado directriz alguna del manejo de los fondos para los cuales
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