PGN - LEGALIZACION DE AVANCE - Para hechos cumplidos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGALIZACION DE AVANCE - Para hechos cumplidos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada para la Economía y la

Hacienda Pública

RADICACIÓN: 085-11577/04

DISCIPLINADO: Álvaro Germán Villacís y Alicia Guerrero M.

CARGO Y ENTIDAD: Director y Pagador del Instituto de Salud

Departamental de Nariño QUEJOSO Alfonso Ernesto Hidalgo FECHA DE LA QUEJA: 10 de septiembre de 2004

FECHA DE LOS HECHOS: Agosto a Diciembre de 2003

ASUNTO: Fallo Segunda Instancia

Bogotá D.C. 28 de abril de 2006 1ANTECEDENTES La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 23 de enero de 2006, remitió las presentes diligencias para que por competencia se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia No 038 de noviembre 15 de 2005, dictada por la Procuraduría Regional de Nariño, por medio de la cual, sancionó al doctor ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con Suspensión por el término de un mes (30 días), sin embargo, como ha cesado en sus funciones, la misma se convierte en el pago de multa de un mes de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a $ 4.236.130, lo mismo que a la señora AURA ALICIA GUERRERO MARTINEZ, en su calidad de Auxiliar Administrativa de la División de Presupuesto y Control con funciones de Pagadora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con Suspensión por el término de un

mes (30 días), sin embargo, como ha cesado en sus funciones, la misma se convierte en el pago de multa de un mes de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a $ 1.555.397 ( folios 258 a 288 )

2. CARGOS Mediante auto del 18 de mayo del 2005, la Procuraduría Regional de Nariño, formuló cargos al doctor ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL y AURA ALICIA GUERRERO MARTINEZ, en sus condiciones de Director y Auxiliar Administrativa de la División de Presupuesto y Control con funciones de Pagadora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, respectiva así: ( folios 150 a 167). 2.1. ALVARO GERMÁN VILLACIS CORAL, en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, “ por haber posiblemente incurrido en una indebida utilización de un avance de recursos por valor de $ $ 1.000.000,oo, que solicitó el 4 de septiembre de 2003, a través de la Auxiliar Administrativa con Funciones de Pagador, para la cancelación de servicios por concepto de reuniones oficiales, los que sólo efectivizaron el 17 de septiembre /03, resultando que reclamó y obtuvo con estos el pago en efectivo de compromisos que había adquirido con antelación, uno en día domingo, los que incluso había pagado con recursos de su peculio, lo que los tornaría en particulares, y que se contendrían así: 1°.- El pago de la factura de venta No 59833 del Restaurante “ Sausalito” de agosto 19 de 2003, por valor de $117.160.oo para la cual había

aceptado y rubricado la factura, pero canceló su valor con su Tarjeta Credibanco Visa, dineros que luego le fueron reintegrados por la Auxiliar Administrativo cuando efectivizó el valor del avance en septiembre 18/03. 2°.- La aceptación y rubrica y anotaciones que hace en la factura de venta No 59980 del mismo restaurante de septiembre 4/03 por valor de $ 243.368.oo (la cual le había pedido la contadora no cancelar), la que fue finalmente pagada al restaurante, el 29 de septiembre /03. 3°.- Similares episodios se detectan con los servicios que solicitó y recibió del Restaurante “portón Vainte” los días: 26 de septiembre, a las 1.41 pm., los cuales pagó con su tarjeta Mastercard por un valor de $ 30.500.oo y se le entrega la factura 5492 por el costo de dos almuerzos y el 28 de septiembre de 2003, día domingo, a las 2.19 pm, cuando pagó con su tarjeta del Banco Superior la suma de $ 37.000.oo, todos estos pagos le fueron reintegrados luego por la Auxiliar Administrativa de Tesorería.” 2.2. AURA ALICIA GUERRERO MARTINEZ, en su condición Auxiliar Administrativa de la División de Presupuesto y Control con funciones de Pagadora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, “ por cuanto posiblemente abusando de su cargo y funciones incurrió en una indebida utilización, pago y apropiación de los recursos, que el Director del Instituto solicitó el 4 de septiembre de 2003 a través de un avance a nombre suyo por ser la pagadora por valor de $ 1.000.000.oo, para la

cancelación de servicios por concepto de reuniones oficiales de trabajo, por cuanto estos sólo se autorizaron el 17 de septiembre de 2003, más, sin embargo, usted, luego de su efectivización el día 18 de ese mes y año con ellos cubrió en efectivo algunos compromisos que había adquirido el Director con antelación al parecer para tales fines; otros igualmente ocasionados antes por otros conceptos que han sido detallados en este auto, es decir hechos cumplidos cuya legalización no se ha aceptado en el Instituto por estar prohibida; otro gasto, corresponde a un día domingo, cuando la agenda del Director no contemplaba compromisos esos días, gastos que incluso había sufragado éste con recursos de su peculio los que los tornaría en particulares, amén que pese haber recibido $ 1.000.000.oo, de los soportes de gastos que presentó, se tiene que estos ascienden a la suma de $ 957.020.oo, es decir que faltarían $42.980.oo que usted tampoco reintegro a las arcas oficiales, con todo, los pagos realizados al Director en forma eventualmente irregular serían: El pago de la factura de venta No 59833 del Restaurante “ Sausalito” de agosto 19 de 2003, por valor de $117.160.oo para la cual había aceptado y rubricado la factura, pero canceló su valor con su Tarjeta Credibanco Visa, dineros que luego le fueron reintegrados por la Auxiliar Administrativo cuando efectivizó el valor del avance en septiembre 18/03, la aceptación y rubrica y anotaciones que hace en la factura de venta No 59980 del mismo restaurante de septiembre 4/03 por valor de $ 243.368.oo ( la cual le había pedido la contadora no cancelar), la que fue

finalmente pagada al restaurante, el 29 de septiembre /03, los servicios que solicitó y recibió del Restaurante “portón Veinte” los días: 26 de septiembre, a las 1.41 pm., los cuales pagó con su tarjeta Mastercard por un valor de $ 30.500.oo y se le entrega la factura 5492 por el costo de dos almuerzos y el 28 de septiembre de 2003, día domingo, a las 2.19 pm, cuando pagó con su tarjeta del Banco Superior la suma de $ 37.000.oo, pese a lo anterior todos estos valores fueron pagados en efectivo por usted al Director del Instituto. Los otros gastos que se dieron con antelación a la autorización del avance, que por lo tanto no debieron cancelarse por no corresponder igualmente a su destinación serían los realizados a el Restaurante “Chamorro Portilla” por un valor de $ 27.700 de 20 de enero de 2002, el de “España Victor” por $ 2.600.oo el día 29 de agosto de 2003, los de los días 10 y 12 de septiembre de 2003 a “ El Paraíso de las flores” por valor de 15.000.oo y $ 90.000.oo respectivamente, a Droguería Amiga el 3 de septiembre de 2003 por la suma de $ 6.900.oo y otro por abarrotes el 27 de julio de 2003 por $12.500.oo”. NORMAS QUEBRANTADAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Artículo 6.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 123.- inciso segundo. Los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Articulo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señala la ley. Articulo 345, inciso segundo.- Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

DECRETO 111 DE 1996

Artículo 18.- ESPECIALIZACIÓN. “Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas” Artículo 71 “Todos los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar.

Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible... Cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. ACUERDO No 22 A DEL 2001. Por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Requisitos del Instituto Departamental de Salud de Nariño. I.- Entre las funciones atribuidas al Director están: 5.- “Dirigir la ejecución del Presupuesto….según las normas vigentes”. 32.-“Velar por el uso adecuado y racional de los recursos a su cargo” II.- Auxiliar Administrativo Funciones. 10.- “Promover la utilización racional de los recursos disponibles” Ley 734 de 2002 Artículo. 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1.- Cumplir y hacer que se cumpla los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las ordenes superiores emitidas por funcionarios competente. 2.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio

indebido del cargo de función. 3.-…cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. Artículo 35 PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1.- Cumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución,..Las leyes… 3.- Solicitar, directa o indirectamente,….. Cualquier otra clase de beneficio. 9.- Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

3. DESCARGOS El doctor ARMANDO BENAVIDES CARDENAS, en su condición de apoderado del doctor ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL, a través de su escrito de fecha 9 de junio de 2005, presenta sus descargos, argumentando que su poderdante en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, dirigió la Administración Pública siguiendo siempre el interés de la comunidad del Departamento, ceñido a los principios rectores de la función administrativa, que la queja con la cual se inicia la investigación disciplinaria es temeraria y que obedece a que su defendido no le permitió ocupar el cargo de Subdirector Administrativo de la Institución, al igual que con la Contadora, a quien se le inicio un proceso disciplinario y poner en conocimiento del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación probables hechos punibles realizados por esta funcionaria.

Sostiene el apoderado especial, que los Decretos de Austeridad del Gasto Público, no son aplicables al Instituto, ya que estos solo se aplicaban a las entidades de

derecho público del orden nacional y no a las entidades de carácter territorial, a menos que las hayan adoptado, situación que no se encontraba probada en este proceso, para lo cual hace una reseña de un pronunciamiento disciplinario, con ello precisa que el Director solicitó el avance el 4 de septiembre del 2003, sin desconocer las normas presupuestales y disciplinarias que se le atribuyen en el auto de cargos, por que actuó convencido de buena fe que el procedimiento de los avances para la cancelación de servicios por concepto de reuniones oficiales no constituía falta disciplinaria. Argumenta que no puede considerarse como hechos cumplidos el haber autorizado un avance para cancelar dichos conceptos porque entre la fecha de la solicitud, es decir el 4 de septiembre de 2003, y la fecha en que se efectivizaron el 17 del mismo mes y año, median escasos trece días, aspecto muy normal en la administración pública como el Instituto Departamental de Salud de Nariño, que realiza enumerables funciones y presta diversos servicios en el ramo de la salud pública, con lo cual no se causó ningún daño o perjuicio a la administración pública del Instituto. Alude que el cargo de Director, no es de tiempo parcial, sino de tiempo completo, dedicación exclusiva y disponibilidad permanente, que la conducta no es típica, ni antijurídica, ni culpable por lo tanto no se estructura entonces la falta disciplinaria que se le atribuye, alude al principio de la buena fe y por último alega la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, prevista en numeral 6 del art 28 del C. D.

U. es decir que se actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta

no constituye falta disciplinaria. El doctor ARTURO IVAN ERASO BARCO, en su condición de apoderado de la señora ALICIA GUERRERO MARTINEZ, a través de su escrito de fecha 9 de junio de 2005, presenta sus descargos, argumentando que dentro de los procedimientos que se utilizaron para legalizar el avance, simplemente era función de su poderdante, entregar los recursos al señor Director, en cumplimiento a sus ordenes exactas y precisas, ya sea en forma directa o a través de las secretarías ejecutivas de dirección, ya que en atención a sus funciones, las mismas son de carácter operativo, en las cuales existe predominio del factor mecánico al intelectual con el invencible convencimiento de no estar incursa en violación a régimen legal alguno. Sobre las facturas que se presentaron para la legalización del avance, las mismas son el soporte de gastos que tiene intrínseco una autorización legal para haberse causado, y más aun cuando eran autorizadas por el señor Director, quien era el funcionario competente para ese propósito, quien dejo entrever en su actuar que obraba amparado en disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, las autorizaba con su firma, adicionando la nota marginal que explicaba el propósito especifico del gasto. Manifiesta el apoderado especial que existen pruebas documental y testimonial en el expediente que demuestran que su poderdante no ha cometido las faltas que se le endilgan en el auto de cargos, que la conducta no es típica, ni antijurídica, ni culpable por lo tanto no se estructura entonces la falta disciplinaria que se le atribuye, por lo cual existe una causal clara de exoneración de responsabilidad.

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto del 10 de agosto de 2005 (folio 254), la Procuraduría Regional de Nariño ordenó correr traslado a los implicados para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 11 de agosto de 2005 (folio 255).El doctor ARMANDO BENAVIDES CARDENAS, en su condición de apoderado del doctor ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL, presentó sus alegatos el 24 de agosto del 2005, en los mismos términos, de los descargos.

5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA REGIONAL La Procuradora Regional de Nariño, no comparte los argumentos presentados por los apoderados de los disciplinados en el sentido de manifestar que para sancionar es necesario que la conducta sea típica, antijuridica y culpable, elementos de los cuales reprochan su ausencia, en razón a que, de una parte, no se lesionó el interés jurídico tutelado, como tampoco se demostró la intensión o dolo, es decir, entienden que se esta frente una responsabilidad objetiva, luego destacan que actuaron con error, considera esta que si bien la responsabilidad de quienes laboran al servicio del Estado es funcional, esto es, se es responsable por la inobservancia del deber, tal como lo ha admitido la misma jurisprudencia constitucional, ya que los servidores juran observar la Constitución, las leyes y el reglamento y el servidor estatal que desconozca estos postulados o en forma arbitraria determinar a que otro lo hagan, indudablemente se encuentra frente una responsabilidad disciplinaria.

Manifiesta el aquo que la conducta de los servidores estatales implicados si fue tipificada, no solo por su descripción, sino por que la misma esta precedida de norma legal y reglamentaria que le prohíbe el tipo de comportamiento que actualizaron los disciplinados. En cuanto a la antijuricidad para demostrar el tipo de daño material, no es aquel que pretende alegarse o hacerse valer de acuerdo a la naturaleza del proceso disciplinario a diferencia del penal, para consumar la antijuricidad, basta con el desconocimiento del deber funcional con el cual ya se le está causando un perjuicio al Estado y a la sociedad al no cumplirse con los deberes de observar la Constitución, las Leyes y el Reglamento, en razón que al asumir el ejercicio del cargo o empleo se está comprometiendo a observar el orden jurídico mencionado. Respecto a la intensión de causar daño, el solo hecho de no cumplir la función, implica la intensión, ya por acción o por omisión, de desconocer o abusar de las funciones que le son asignadas. Tampoco acepta la causal de justificación que alegan los disciplinados el haber actuado con la convicción errada e invencible de que sus conductas no constituían falta disciplinaria, por que cuando las actuaciones se generan con dolo o con culpa, no se puede alegar tal justificación, ya que no se puede perder de vista las advertencias que en su oportunidad les hizo la Contadora sobre el irregular manejo de los recursos y pese a ello se siguieron dando, además tanto el Director como la Auxiliar Administrativa tienen una formación profesional, al respecto dice que la Procuraduría General de la Nación entiende que quien asume un cargo y una

funciones posee un especifico deber de conocimiento, diligencia en la propia preparación de todos los tópicos que atañen al cargo, de tal suerte que no es posible admitir, sin más, el desconocimiento o la ignorancia, como argumentos suficientes con vocación de poder justificar una conducta disciplinable, máxime si la misma es de resultado y conocimiento. Sostiene el Aquo que una apreciación racional de los hechos, ajustada a los principios de la sana critica y de la lógica, se infiere indudablemente que a parte de la prueba documental, los testimonios en forma clara y precisa corroboran el manejo irregular de los recursos, contándose con los indicios de ocasión, oportunidad y conexión que fueron determinantes, para que el Director como ordenador del gasto, frente a la Auxiliar Administrativa con funciones de pagadora, su empleada y colaboradora de confianza, procediera de esa forma, con pleno conocimiento por que estaba al tanto de la situación, esto es de los gastos ocasionados con las anomalías ya dichas. La falladora de instancia impuso sanción al doctor ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL y a la señora AURA ALICIA GUERRERO MARTINEZ, en sus calidades de Director y de Auxiliar Administrativa de la División de Presupuesto y Control con funciones de Pagadora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con Suspensión por el término de un mes (30 días), sin embargo, como han cesado en sus funciones, la misma se convierte en el pago de multa de un mes de salario devengado para la época de los hechos. En consecuencia consideró la Procuraduría Regional, que la actuación del doctor

ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL y el de la señora AURA ALICIA GUERRERO MARTINEZ, comparte responsabilidad disciplinaria (art. 6 de la Constitución política) al pretermitir las disposiciones aludidas en el pliego de cargo, incumpliendo de esta manera los deberes y prohibiciones que le fueron señaladas en el mismo.

6. APELACIÓN Mediante escrito del veintitrés (23) de noviembre de 2005, el apoderado del implicado ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL, interpuso recurso de apelación, y entre otras razones expuso las siguientes: Manifiesta que en el investigativo no obra medio de prueba que demuestre con certeza lo considerado por la Procuraduría Regional de Nariño, pues todo lo contrario, la evidencia que aparece en el proceso nos demuestra sin ningún asomo de duda que la actuación de su poderdante en el ejercicio de su cargo o de sus funciones siempre estuvo ceñido al postulado de la BUENA FE, el cual debe presumirse, antes y después de los hechos que se investigan, teniendo en cuenta los tres años de servicio del implicado al servicio del Instituto, una hoja de vida transparente, ausente de antecedentes disciplinarios, penales y contravencionales.

Aduce la violación del principio de la imparcialidad, por que el fallo sancionatorio no es preciso, y que por el contrario es equivocó, peca de ambigüedad y vaguedad, ya que se debe calificar y valorar la conducta, señalando la modalidad en que se cometió la falta disciplinaria, decir que debe especificar actuó a titulo de autor o participe, que los factores agravantes o atenuantes de la conducta constituyen

presupuestos básicos para la determinación de la responsabilidad y la consiguiente dosificación de la sanción a imponer. Al igual que el auto de cargos deben ser motivados en forma detallada y precisa, por que facilita el ejercicio de los derechos de defensa y de controversia de todos los sujetos procesales, a efectos de compartir y disentir de las decisiones, y que el desconocimiento de este principio genera nulidad. También aduce la violación al principio de la apreciación integral de las pruebas, ya que no se procedió a su valoración y de ninguna de estas se podía derivar la culpa imputada, y que la mala intensión del implicado, como la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto contrario a lo justo, se encuentra inexistente en proceso. Finalmente argumenta que la conducta no es típica, ni antijurídica, ni culpable por lo tanto no se estructura entonces la falta disciplinaria que se le atribuye a su defendido, alega la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, prevista en numeral 6 del art 28 del C. D. U. es decir que se actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, por ultimo solicita la nulidad de todo la actuado a partir del auto de cargos por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por violación del derecho de defensa. En consecuencia como petición especial, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de responsabilidad disciplinaria a su representado o en subsidio decrete la nulidad de lo actuado en aplicación de los numerales 2 y 3 del art, 143 del C.D.U.

El apoderado de la implicada ALICIA GUERRERO MARTINEZ, fundamenta el recurso presentado el 23 de noviembre de 2005, en la no aplicación de los Decretos de Austeridad del Gasto Público, al Instituto, en el sentido que estos solo se aplicaban a las entidades de derecho público del orden nacional y no a las entidades de carácter territorial, a menos que las hayan adoptado, situación que no se dio en esta entidad. Caso contrario no existe la obligación legal y reglamentaria de hacerlo, para lo cual hace una reseña de un pronunciamiento de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en providencia de Segunda Instancia, donde se decidió revocar la Resolución No 05 del 21 de enero de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Nariño, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al señor Víctor William Pantoja, en su condición de Tesorero General del Departamento del Nariño. Manifiesta que no existe proporcionalidad en la sanción aplicada a su prohijada, por cuanto los cargos a los dos investigados son similares, la normatividad presuntamente violada es la misma, los hechos iguales, no es posible aplicar igual sanción, en virtud del análisis hecho, después de realizar un símil entre la norma señalada y la conducta de su defendida. Caso contrario, no se estaría aplicando la proporcionalidad de las sanciones, intuye que no se tuvo en cuenta la normatividad citada, lo cual constituye una violación del debido proceso. Por ultimo plantea el principio de la buena fe, manifestando que las actuaciones de su defendida, han sido en todo momento ceñida a este postulado, termina

solicitando que se absuelva a su defendida de la sanción y se proceda al archivo definitivo.

7. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.

Al no observarse la concurrencia de las causales de nulidad de las contempladas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 y que no ha prescrito la acción disciplinaria, esta instancia procederá al estudio pertinente. Solicitó la practica de pruebas, la cual se niega por estar vencida la etapa probatoria. 7.1. Análisis de esta Instancia. Las glosas las dirige el a quo al hecho de que el doctor ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL, en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño hizo una indebida utilización de un avance de recursos por valor de $ 1.000.000,oo, que solicitó el 4 de septiembre de 2003, a través de la Auxiliar Administrativa con Funciones de Pagador, para la cancelación de servicios por concepto de reuniones oficiales, los que sólo efectivizaron el 17 de septiembre /03, resultando que reclamó y obtuvo con estos el pago en efectivo de compromisos que había adquirido con antelación, uno en día domingo, los que incluso había pagado con recursos de su peculio, lo que los tornaría en particulares, 7.3. Observa el Despacho que para corroborar los hechos se allegaron al expediente, entre otros, los siguientes documentos: - Acuerdo No 035 del 18 de diciembre de 2002, por el cual se fija el presupuesto de Rentas para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003. (folios 109 a 114). -. Oficio No D-779 de septiembre 4 de 2003, suscrito por el doctor Álvaro Germán Villacís

Coral, donde solicita el avance a la Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto, a nombre de la señora Aura Alicia Guerrero auxiliar Administrativa, por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) (folio 92) -. Acta de visita especial de fecha 14 de marzo del 2005, practicada en las oficinas de Contabilidad del Instituto Departamental de Salud de Nariño (folios 115 y 116). -. Declaración de la señora Paola Erazo Melo de fecha 9 de marzo de 2005, (folios 99 a 101). -. Declaración de la señora Miryan Rocío Pachajoa de fecha 9 de marzo de 2005, (folios 102 y 103) - - Declaración de la señora Miryan Elizabeth Guerrero, de fecha 9 de marzo de 2005, (folios 104 a 106). -. Oficio OC 27-04 de abril 26 de 2004, suscrito por Paola Erazo Melo, Contadora del Instituto, dirigido a la técnico oficina de Tesorería (folios 38 y 39). -. Oficio OC 104 – 03 del 25 de septiembre de4 2003, suscrito por Paola Erazo Melo, Contadora del Instituto, dirigido al Director doctor German Villacís Coral (folio 40) -. Acuerdo No 22 A del 08 de agosto de 2001, por el cual se establece el manual especifico de funciones, (folios 27 a 37) Es evidente para el Despacho, que los encartados incurrieron en una indebida utilización de los recursos, producto del avance ordenado por el Director a nombre de la Auxiliar Administrativa con funciones de pagadora, por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), para la cancelación de servicios por concepto de reuniones oficiales de

trabajo, autorizados el 17 de septiembre de 2003, sin embargo se cubrieron en efectivo algunos compromisos que había adquirido el Director con antelación, legalizándose hechos cumplidos, al igual que gastos correspondientes a días domingo, cuando la agenda del Director no contemplaba compromisos esos días, gastos que incluso había sufragado este con recursos de su peculio, lo que los convertiría en particulares. Se observa claramente, el irregular manejo dado a los mencionados recursos en el pago de la factura de venta No 59833 del Restaurante “ Sausalito” de agosto 19 de 2003, por valor de $117.160.oo para la cual había aceptado y rubricado la factura, pero canceló su valor con su Tarjeta Credibanco Visa, dineros que luego le fueron reintegrados por la Auxiliar Administrativo cuando efectivizó el valor del avance en septiembre 18/03, la aceptación y rubrica y anotaciones que hace en la factura de venta No 59980 del mismo restaurante de septiembre 4/03 por valor de $ 243.368.oo ( la cual le había pedido la contadora no cancelar), la que fue finalmente pagada al restaurante, el 29 de septiembre /03, los servicios que solicitó y recibió del Restaurante “portón Veinte” los días: 26 de septiembre, a las 1.41 pm., los cuales pagó con su tarjeta Mastercard por un valor de $ 30.500.oo y se le entrega la factura 5492 por el costo de dos almuerzos y el 28 de septiembre de 2003, día domingo, a las 2.19 pm, cuando pagó con su tarjeta del Banco Superior la suma de $ 37.000.oo. Así como los otros gastos que se dieron con antelación a la autorización del avance,

que por lo tanto no debieron cancelarse por no corresponder igualmente a su destinación serían los realizados a el Restaurante “Chamorro Portilla” por un valor de $ 27.700 de 20 de enero de 2002, el de “España Victor”

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