PGN - LEGISLADOR - Al introducir una modificación al art. 299 de la constitución desconoci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGISLADOR - Al introducir una modificación al art. 299 de la constitución desconoci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 46 (parcial de la ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-De expresiones acusadas por modificar requisitos del art. 299 de la Constitución Política para aspirar al cargo de diputado de las asambleas departamentales CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Debe dictar disposiciones necesarias para elección y desempeño de funciones públicas en entidades territoriales SERVIDORES PÚBLICOS-En tratándose de elección popular en municipios y departamentos le corresponde al Congreso determinar por ley calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos LEGISLADOR-Al introducir una modificación al art. 299 de la Constitución desconoció la jerarquía del sistema normativo del art. 4 de la Constitución En concreto, aunque el Congreso de la República reprodujo la exigencia constitucional indicando que para ser diputado se requiere “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección”, lo cierto es que permitió que dicha condición pueda satisfacerse si se demuestra la residencia “durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época” en la entidad territorial respectiva, así como amplió el mencionado requisito a “diez (10) años” para los miembros de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así pues, para el Ministerio Público resulta palmario que el legislador introdujo una modificación al artículo 299 de la Carta Política

mediante el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, lo cual desconoce la jerarquía del sistema normativo dispuesta en el artículo 4 Superior, así como la existencia de mecanismos especiales de reforma a la Constitución. Sobre el particular, la Procuraduría no ignora que la regulación expedida por el Congreso de la República es materialmente razonable, pues incluso es similar a la existente para los concejales y ediles en la ley para reconocer que existen personas con arraigo en las regiones que por diferentes motivos en el último año no residieron en ellas. Empero, se advierte que, a diferencia de dichos cargos en los que el Constituyente no fijó sus condiciones y difirió al legislador su determinación, los delegatarios en 1991 sí establecieron de manera expresa las calidades para ser diputado en el texto superior y, por ende, para su modificación se requiere una reforma constitucional DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Se debe declarar frente a parágrafo y expresión “o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época debidamente certificado por autoridad competente del art 46 de la Ley 2200 de 2022 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Por haberse modificado los requisitos del art. 299 superior para aspirar al cargo de diputado de asamblea departamental Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

2 Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14928

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Concepto No.: 7139

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño interpone demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones que se subrayan del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022: “Artículo 46. Calidades. Los diputados serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente. Parágrafo. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los determinados por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al

primer día del periodo de inscripción”. El actor solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, porque modificaron los requisitos establecidos en el artículo 299 de la Constitución Política para aspirar al cargo de diputado de las asambleas departamentales. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 293 Superior se establece que el Congreso de la República “determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales”, así como “dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. Con todo, en la misma disposición se precisa que la competencia ordenadora del legislador en la materia debe ejercerse “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”.

Así, en tratándose de servidores de elección popular de los municipios y departamentos, la Corte Constitucional ha explicado que le “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado

expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes”2. Entonces, el legislador “sólo tiene como límite para señalar las circunstancias que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida para desempeñar los cargos públicos de elección popular en los entes territoriales, lo establecido por la misma Constitución”3. Ciertamente, el Congreso de la República “está autorizado por la Carta Política para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos públicos al cumplimiento de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el Constituyente”4. Pues bien, en el artículo 299 de la Carta Política, referente a la organización de las asambleas departamentales, se indica que “para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”. Al respecto, se destaca que en las deliberaciones de la Constituyente de 1991 se consideró necesario detallar el régimen de las asambleas departamentales para fortalecer su relevancia e incidencia en la política local y, en este sentido, se discutió sobre la inclusión de una exigencia que permitiera asegurar que los diputados tuvieran vínculos con la región respectiva a fin de garantizar una verdadera “representación de los habitantes de los territorios”. Al efecto, los delegatarios propusieron diferentes alternativas, que finalmente se decantaron en la exigencia de un año de residencia en la entidad territorial inmediatamente

anterior a la fecha de la elección5. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1412 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 5 Cfr. Ponencia del delegatario Gustavo Zafra Roldán sobre los departamentos del 4 de abril de 1991.

Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/351/rec/1.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 En punto de ello, el Consejo de Estado ha manifestado que “la finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional Constituyente” al incluir el requisito de residencia fue “establecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos”, así como que el cumplimiento de la referida exigencia “implica estar de asiento o establecido en el territorio (…), esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está personalmente al frente de un establecimiento de comercio”6. En suma, el Ministerio Público observa que el margen de configuración del Congreso de la República para definir las condiciones para ser miembro de las asambleas departamentales se encuentra altamente restringido, en tanto en la regulación que expida sobre la materia no puede modificar las exigencias

superiores fijadas por el Constituyente, entre ellas, el requisito de residencia que propende por una verdadera representación de los habitantes de la entidad territorial7. En este orden de ideas, la Procuraduría estima que la demanda contra el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 está llamada a prosperar, porque el legislador alteró la condición de residencia exigida a los aspirantes al cargo de diputado de las asambleas departamentales, desconociendo los términos fijados directamente por el Constituyente en el artículo 299 Superior. En concreto, aunque el Congreso de la República reprodujo la exigencia constitucional indicando que para ser diputado se requiere “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección”, lo cierto es que permitió que dicha condición pueda satisfacerse si se demuestra la residencia “durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época” en la entidad territorial respectiva, así como amplió el mencionado requisito a “diez (10) años” para los miembros de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así pues, para el Ministerio Público resulta palmario que el legislador introdujo una modificación al artículo 299 de la Carta Política mediante el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, lo cual desconoce la jerarquía del sistema normativo dispuesta en el artículo 4 Superior8, así como la existencia de mecanismos especiales de reforma a la Constitución9. Sobre el particular, la Procuraduría no ignora que la regulación expedida por el Congreso de la República es materialmente razonable, pues incluso es similar a la

existente para los concejales y ediles en la ley para reconocer que existen personas con arraigo en las regiones que por diferentes motivos en el último año 6 Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Concepto 1222 de 1999 (C.P. César Hoyos Salazar). 7 Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C-1412 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-439 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-098 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 8 “Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”. 9 Cfr. Artículos 374 a 379 de la Constitución. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 no residieron en ellas10. Empero, se advierte que, a diferencia de dichos cargos en los que el Constituyente no fijó sus condiciones y difirió al legislador su determinación, los delegatarios en 1991 sí establecieron de manera expresa las calidades para ser diputado en el texto superior y, por ende, para su modificación se requiere una reforma constitucional11. En consecuencia, la Procuraduría le solicitará a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del parágrafo y de la expresión “o durante un periodo

mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente” del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, puesto que modificó los requisitos establecidos en el artículo 299 Superior para aspirar al cargo de diputado de las asambleas departamentales.

II. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo y de la expresión “o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente” del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.

Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Diana Pilar Pulido Gómez – Asesora Grado 19.

Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 10 Cfr. Artículos 42 y 136 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1412 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sobre la razonabilidad de las normas que permiten el requisito de residencia en cualquier tiempo, la Procuraduría advierte que reconocen fenómenos como el desplazamiento o el asilo político producto de la violencia en el país, así como las condiciones especiales de ciertas regiones que obligan la movilidad temporal de sus habitantes para continuar con el desarrollo de sus planes de vida (v. gr. estudios u oportunidades laborales).

11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6

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