PGN - LEGISLADOR - Determina expresamente las causales para dar aplicación al recurso extr
Detalles
- Título
- PGN - LEGISLADOR - Determina expresamente las causales para dar aplicación al recurso extr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Invocándose como causal documentos recobrados no aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales según art. 250 del C.P.A.C.A LEGISLADOR-Determina expresamente las causales para dar aplicación al recurso extraordinario de revisión según Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Parte actora no expuso motivos por los cuales no se allegó documento dentro de etapa probatoria del proceso Al examinar el fundamento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, no se observa que hubiera expuesto los motivos por los cuales no pudo allegar dentro de la etapa probatoria del proceso la Resolución 5616 del 15 de julio de 2014, por medio de la cual fue nombrada en un nivel directivo que le otorgaba el derecho a la prima técnica solicitada. Acorde con la jurisprudencia citada, no es suficiente mencionar que cuando obtuvo tal documento la etapa probatoria se había cerrado, puesto que es claro que tenía el deber de indicar si la imposibilidad de obtenerlo se debió a fuerza mayor, caso fortuito o fue por obra de la parte contraria, conforme lo exige claramente la norma que regula el recurso extraordinario de revisión, las cuales además, debía probar. Llama la atención de esta Delegada que la recurrente no explica si habiendo solicitado su expedición le fue negada, o por qué razón no pudo obtener tal documento oportunamente, esto es, si estaba oculto o extraviado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No prospera porque argumentos
esgrimidos por recurrente no corresponden a eventos previstos en causal 1 ….Explicar solamente que cuando obtuvo la citada resolución se había clausurado la etapa probatoria, según lo indicado por la actora en el escrito del recurso, no es un argumento válido para entrar a revisar una sentencia con carácter de cosa juzgada y pretender reabrir el debate para que sea tenida en cuenta dicha resolución, puesto que es evidente que no solo no corresponde a los indicados taxativamente en el artículo 250 citado, sino que tampoco cumple con la mínima explicación sobre las circunstancias de obtención de ese documento tardíamente. En consecuencia, como los argumentos esgrimidos por la recurrente no corresponden a ninguno de los eventos previsto en la causal 1ª de revisión extraordinaria, no es posible un pronunciamiento que la decida de fondo. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala Plena declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 3 Concepto 236 - 743076 - 2017 Bogotá D.C., 18 de agosto de 2017 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Referencia: 11001031500020170037200
Radicado: 0372
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión – Documento Recobrado – Incumplimiento de requisitos Actor: GLORIA PATRICIA TORRES SILVA Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda y el fallo de primera instancia.
La señora Gloria Patricia Torres Silva acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca y en contra de la DIAN, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 1844 de 2012, mediante el cual esa entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, por considerar que la funcionaria no cumplía los requisitos para tener derecho al mencionado emolumento.
2. La sentencia de segunda instancia recurrida en revisión.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó esa decisión mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2015. En dicho pronunciamiento esa alta Corporación señaló que se debía verificar a partir de noviembre de 2003, si la actora tenía derecho a ese reconocimiento de la prima técnica por encontrarse habilitada desde entonces para obtenerlo y encontró que para esa fecha el Decreto 1336 de 2003,1 señalaba los cargos que concedían
1 Prima asignada por cualquiera de los criterio existentes, a quienes se estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, 4 ese beneficio, para lo cual se remitió al Decreto 4049 de 2008 sobre el Sistema de Nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, acorde con el cual y con los documentos aportados al expediente, los cargos que había desempeñado desde esa época, tales como Especialista en Ingresos Públicos II 41-32 e Inspector II código 306 grado 06, pertenecían al nivel profesional y por ello se encontraba excluida del reconocimiento y pago de esa prima.
3. El recurso extraordinario de revisión.
La recurrente se fundamenta en la causal 1ª del artículo 250 del C.P.A.C.A. indicando que mediante la Resolución 5616 del 15 de julio de 2014, fue designada en el cargo de Directora de la DIAN del Chocó perteneciente al nivel directivo, acto que no fue parte de las pruebas porque cuando lo obtuvo se había cerrado la etapa probatoria y por eso cumple los requisitos de la causal, pues con él se hubiera reconocido su derecho a la prima técnica mencionada en el fallo recurrido en revisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe establecer si la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal primera de revisión extraordinaria, y si procede tener en cuenta el documento allegado por la recurrente.
1. La causal.
El artículo 248 del C.P.A.C.A. autoriza el recurso extraordinario de revisión contra
las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y atribuye la competencia para su conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El artículo 250 ibídem, consagra como causales entre otras: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, y su aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una ‘tercera instancia’ utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. Igualmente ha resaltado que no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, y quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.2 Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
5 En relación con la causal alegada, la jurisprudencia también ha señalado básicamente que debe probarse sobre los documentos recobrados: (i) que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y (ii) que existían antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos. Así mismo ha enfatizado que de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.3
2. El caso.
Al examinar el fundamento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, no se observa que hubiera expuesto los motivos por los cuales no pudo allegar dentro de la etapa probatoria del proceso la Resolución 5616 del 15 de julio de 2014, por medio de la cual fue nombrada en un nivel directivo que le otorgaba el derecho a la prima técnica solicitada. Acorde con la jurisprudencia citada, no es suficiente mencionar que cuando obtuvo tal documento la etapa probatoria se había cerrado, puesto que es claro que tenía
el deber de indicar si la imposibilidad de obtenerlo se debió a fuerza mayor, caso fortuito o fue por obra de la parte contraria, conforme lo exige claramente la norma que regula el recurso extraordinario de revisión, las cuales además, debía probar. Llama la atención de esta Delegada que la recurrente no explica si habiendo solicitado su expedición le fue negada, o por qué razón no pudo obtener tal documento oportunamente, esto es, si estaba oculto o extraviado. Explicar solamente que cuando obtuvo la citada resolución se había clausurado la etapa probatoria, según lo indicado por la actora en el escrito del recurso, no es un argumento válido para entrar a revisar una sentencia con carácter de cosa juzgada y pretender reabrir el debate para que sea tenida en cuenta dicha resolución, puesto que es evidente que no solo no corresponde a los indicados taxativamente en el artículo 250 citado, sino que tampoco cumple con la mínima explicación sobre las circunstancias de obtención de ese documento tardíamente. En consecuencia, como los argumentos esgrimidos por la recurrente no corresponden a ninguno de los eventos previsto en la causal 1ª de revisión extraordinaria, no es posible un pronunciamiento que la decida de fondo. 2 Sentencias de Sala Plena del 13 de julio de 2004, C.P. (E) Elizabeth Whittingham García, exp. REV-156; 4 de abril de 2000, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. REV-097; y, del 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp. REV-093, entre otras. 3 Sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 17 de julio de 2013, expediente
1100103-15-000-2009-00062(REV); 26 de febrero de 2013, expediente 11001-03-15-000200800638-00(REV) y de 18 de octubre de 2005, expedientes. 11001-03-15-000-19980017300(REV) y 11001-03-15-000-1999-00226-00(REV). 6 Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala Plena declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión. Señores Consejeros, con toda atención,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Bernardo Useche