PGN - LEGISLADOR - Ha señalado secuencia clara en materia de registros y allanamientos y d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LEGISLADOR - Ha señalado secuencia clara en materia de registros y allanamientos y d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art.68 de ley 1453 de 2011 acerca de reglas sobre extinción de dominio y otras disposiciones en seguridad CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inciso 1 de su artículo 237 fue modificado por disposición acusada o sea por art.68 de ley 1453 de 2011 INFORME DE POLICÍA JUDICIAL-Dentro de 24 horas siguientes al recibo de este, el Fiscal debe acudir a Juez de Control de Garantías según art 237 del C.P.P NORMA DEMANDADA-Su finalidad es la de asegurar que el Juez de Control de Garantías realice revisión formal y sustancial de procedimiento en diligencias ….Lo anterior quiere decir que la finalidad de la norma acusada es la de asegurar que el Juez de Control de Garantías realice la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las diligencias previstas en ella, para establecer que las mismas se hayan llevado a cabo dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Para ese efecto, el legislador fija un término de veinticuatro (24) horas para que el Fiscal competente acuda ante el Juez de Control de Garantías; término que se cuenta a partir del momento en que dicho funcionario recibe de la Policía Judicial el informe sobre las diligencias practicadas. NORMA DEMANDADA-El entendimiento correcto de disposición acusada debe enmarcarse dentro del límite señalado en inciso 2 del art. 250 de la Constitución Una lectura aislada de dicho término pudiera llevar a pensar, como lo hace el actor, que independientemente del momento en que se realicen las medidas de registro y

allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones, o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el Fiscal solo está obligado por la norma a acudir ante el Juez de Garantías, una vez recibido el informe de Policía Judicial, esto es dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho recibimiento, con lo que el límite de treinta y seis (36) horas, establecido en el artículo 250-2 C.P., pudiera resultar desconocido. Empero, una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, y sus modificaciones, en particular las contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Penal, lleva a afirmar que el entendimiento correcto de la disposición acusada debe enmarcarse dentro del límite señalado por el inciso 2 del artículo 250 superior LEGISLADOR-Ha señalado secuencia clara en materia de registros y allanamientos y de retención de correspondencia/INFORME DE POLICÍA JUDICIAL-Debe ser puesto a disposición del Fiscal competente dentro de 12 horas siguientes a terminación de actuación correspondiente De los textos transcritos se desprende, que el legislador ha señalado una secuencia clara en materia de registros y allanamientos y de retención de correspondencia, en el Procurador General Concepto sentido de que el informe de policía judicial debe ser puesto a disposición del Fiscal competente dentro de las doce (12) horas siguientes a la terminación de la actuación correspondiente, para que éste pueda a su vez someterlo al Juez de Control de Garantías dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, con lo que el término de 36

horas enunciado en el artículo 250-2, se respeta a cabalidad. En tratándose de la interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, de los citados preceptos legales se desprende que en estos eventos “serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos”. De manera que habrá de entenderse que, en cualquier caso, se deberá respetar el plazo de treinta y seis (36) horas, señalado en el artículo 250-2 superior. CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento en Sentencia C-131 de 2.009 respecto de acusación contra artículo 16 de ley 1142 de 2.007 TÉRMINOS-Para acudir a Juez de Garantías se deben contar desde el momento en que se recibe informe de Policía Judicial En el caso que nos ocupa, se cuestiona que el término para acudir al Juez de Control de Garantías se cuente, no a partir del cumplimiento de la diligencias señaladas en la norma demandada, sino desde el momento en que se recibe el informe de la policía judicial sobre las mismas, lo cual, a juicio del Ministerio Público, resulta razonable si se interpreta en el sentido de que en todo caso deberá respetarse el plazo de 36 horas señalado en el artículo 250-2 de la Constitución, como se desprende de la interpretación sistemática de las disposiciones aquí analizadas contenidas en el capítulo II, del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Penal. Por este motivo, el Ministerio Público considera que es

necesario hacer ese condicionamiento interpretativo en la sentencia que profiera la Corte Constitucional. NORMA DEMANDADA-Debe ser declarada exequible en el entendido de que no se superen las 36 horas establecidas en num. 2 de art. 250 de la Constitución 2 Procurador General Concepto

Bogotá, D.C., 8 DE MARZO DE 2017

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68

(parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Demandante: Fernando Augusto Ramírez Guerrero

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Expediente: D-11876

Concepto 6272 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Fernando Augusto Ramírez Guerrero, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad del inciso primero del artículo 68 de la Ley 1453 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 68. El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó el artículo 237 de la Ley 906 quedará así: Artículo 237 . Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de

3 Procurador General Concepto comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este

último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.”

1. Planteamientos de la demanda A juicio del demandante, el inciso primero del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se modificó el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, que a su vez modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, desconoce el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución, según el cual “en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

El actor alega que la norma en cuestión permite que el control judicial de las medidas aludidas se realice más allá del término de treinta y seis (36) horas establecido por el referido numeral 2 del artículo 250 de la Carta Política, al determinar que es dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre tales diligencias, que el Fiscal debe comparecer ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

En su criterio: “debe resultar claro que una vez emitida y cumplida la orden de la Fiscalía General de la Nación, se agota su objeto y surge el deber inmediato e improrrogable de acudir al juez de control de garantías, sin que sea constitucionalmente válido que, so pretexto de la amplia potestad de configuración

normativa, se dilate injustificadamente el término en que se debe someter al control judicial la medida que se ha adoptado y que ha representado un menoscabo del derecho a la intimidad de las personas”. 4 Procurador General Concepto Aduce que la disposición acusada vulnera además el artículo 15 de la Constitución, así como los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar en consecuencia si la disposición acusada desconoce efectivamente, el numeral 2 del artículo 250 superior, en particular el límite allí previsto de 36 horas para proceder al control judicial de las medidas en él enunciadas, al señalar que será dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del informe de Policía Judicial sobre los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, que el Fiscal deberá comparecer ante el Juez de Control de Garantías para realizar la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

3. Análisis Jurídico El inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal tal como quedó modificado por la disposición acusada en esta oportunidad -artículo 68 de la Ley 1453 de 2011-, dispone que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial, el Fiscal debe acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de control o revisión de legalidad posterior de las medidas de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones, o recuperación de

información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Lo anterior quiere decir que la finalidad de la norma acusada es la de asegurar que el Juez de Control de Garantías realice la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las diligencias previstas en ella, para establecer que las mismas se hayan llevado a cabo dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Para ese efecto, el legislador fija un término de veinticuatro (24) horas para que el Fiscal competente acuda ante el Juez de Control de Garantías; término que se cuenta a partir del momento en que dicho funcionario recibe de la Policía Judicial el informe sobre las diligencias practicadas. Una lectura aislada de dicho término pudiera llevar a pensar, como lo hace el actor, que independientemente del momento en que se realicen las medidas de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones, o recuperación de información producto de la transmisión de 5 Procurador General Concepto datos a través de las redes de comunicaciones, el Fiscal solo está obligado por la norma a acudir ante el Juez de Garantías, una vez recibido el informe de Policía Judicial, esto es dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho recibimiento, con lo que el límite de treinta y seis (36) horas, establecido en el artículo 250-2 C.P., pudiera resultar desconocido. Empero, una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, y sus modificaciones, en particular las contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Penal, lleva a afirmar que el

entendimiento correcto de la disposición acusada debe enmarcarse dentro del límite señalado por el inciso 2 del artículo 250 superior, como pasa a explicarse. En efecto, la norma acusada hace parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, relativo a las “técnicas de indagación e investigación de la prueba y el sistema probatorio”, de su Título I, que establece las normas relativas a “la Indagación y la Investigación”, y del Capítulo II del mismo, que regula las “actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización”, pero que al afectar derechos fundamentales, deben estar sometidas a control judicial posterior. En dicho capítulo se regula lo atinente a las medidas de registro y allanamiento (procedencia, fundamento, de las ordenes, respaldo probatorio, alcance de las ordenes, objetos no susceptibles de registro, reglas para el diligenciamiento de la orden, acta de la diligencia, devolución de la orden y cadena de custodia, excepciones y exclusiones), retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Entre las normas de ese capítulo, resulta pertinente recordar los siguientes artículos que concordados con la disposición acusada, en particular en los apartes que se desatacan, muestran que el entendimiento correcto de ésta, necesariamente la enmarca dentro del respeto del límite de treinta y seis (36) horas, señalado en el artículo 250-2 de la Constitución: “Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin

sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados. En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe. 6 Procurador General Concepto ARTÍCULO 233. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe información útil para la investigación. En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado. Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del indiciado o imputado o dirigidos a él. Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.

ARTÍCULO 234. EXAMEN Y DEVOLUCIÓN DE LA

CORRESPONDENCIA. La policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la orden. Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción. Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la adelanta. Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no resulte de interés para los fines de la investigación. Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia no se hubiera alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado. ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011> El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla

7 Procurador General Concepto inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías. ARTÍCULO 236. RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011> Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de

este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso”. (Se subraya) De los textos transcritos se desprende, que el legislador ha señalado una secuencia clara en materia de registros y allanamientos y de retención de correspondencia, en el sentido de que el informe de policía judicial debe ser puesto a disposición del Fiscal competente dentro de las doce (12) horas siguientes a la terminación de la actuación correspondiente, para que éste pueda a su vez someterlo al Juez de Control de Garantías dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, con lo que el término de 36 horas enunciado en el artículo 250-2, se respeta a cabalidad. 8 Procurador General Concepto En tratándose de la interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, de los citados preceptos legales se desprende que en estos eventos “serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos”. De manera que habrá de entenderse que, en cualquier caso, se deberá respetar el plazo de treinta y seis (36) horas, señalado en el artículo 250-2 superior. Cabe destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 20091 al examinar una acusación similar dirigida contra el artículo 16 de la Ley 1142 de

20072, que había modificado inicialmente el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, y que ahora la norma acusada a su vez subroga, con argumentos parecidos a los que ahora se enuncian, la violación del mismo numeral 2 del artículo 250 superior, disposición legal que estableció un término máximo de 24 horas para llevar a cabo la audiencia de control de legalidad, contado a partir del cumplimiento de las órdenes de registro. En dicho fallo, dijo la Corte Constitucional: “6.6. Con relación al inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 237 de la Ley 906 de 2004,[20] los demandantes consideran que vulnera el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, que consagra un control posterior e inmediato, dentro de las 36 horas siguientes, al “cumplimiento” de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet y otros medios similares. (Negrilla fuera de texto). (…) Encuentra la corporación que no existe la contradicción invocada por los ciudadanos demandantes entre la preceptiva demandada y el término establecido para esa clase de diligencias en el numeral 2° del artículo 250 de la Carta Política, el cual fue respetado por el legislador con la modificación implementada en el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007[22], según se desprende del siguiente análisis sistemático de la norma superior y de la preceptiva procesal penal acusatoria. Como antes se indicó, ante actuaciones que no demandan autorización judicial

previa, el Acto Legislativo 03 de 2002 fijó, entre otras pautas, que la Fiscalía puede adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de 1 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 2 Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. 9 Procurador General Concepto comunicaciones, cuyo control de legalidad es integral y posterior, que se verificará “a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. Con relación al registro y allanamiento, el artículo 228 de la Ley 906 de 2004, “devolución de la orden y cadena de custodia”, impone a la policía judicial que al finalizar la diligencia, dentro del término de la distancia “sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes”, informe al Fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en aquellos eventos en los cuales se hayan ocupado o incautado objetos, remita el inventario correspondiente, en el mismo plazo, conservando la custodia. El artículo 233 ibídem, faculta al Fiscal General de la Nación y a sus delegados para ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de

acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en esa ley, para inferir que existe información útil a la investigación. El inciso 2° consagra que en los casos referidos, analógicamente se aplicarán, “según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos”. De hallar la policía judicial elementos materiales y evidencia física relevantes a los fines de la investigación, “en un plazo máximo de doce (12) horas, informará” al Fiscal que expidió la orden (art. 234). Igualmente, el artículo 235 autoriza al Fiscal a ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se “intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético” (no está en negrilla en el texto original) que puedan contener información de interés para la investigación. Las entidades encargadas de esas labores técnicas están en la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. Tratándose de “recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos”, el artículo 236 permite a la Fiscalía ordenar la retención de computadores, servidores, disketes y demás medios de almacenamiento que pueda haber utilizado el indiciado o imputado al transmitir información, que resulte útil para la indagación adelantada, cuando tenga motivos razonablemente fundados acorde con los medios cognoscitivos previstos en el Código para inferir esa situación, de modo que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien lo recuperado.

Al igual que en los eventos de retención de correspondencia, se consagra la posibilidad de aplicar analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos (inc. 2°) y la aprehensión referida “se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la 10 Procurador General Concepto información en él contenida”, e inmediatamente se devolverán los equipos incautados (inc. 3°). Así, el artículo 237 es común a las normas estudiadas, al contemplar el control de legalidad posterior a esas medidas, incluida la orden, dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento. Y, en los casos expresamente referidos, será aplicable analógicamente lo concerniente a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228, que establece un término máximo de 12 horas para que la policía judicial informe a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado”. De ese modo, se mantiene indemne el artículo 250.2 de la Carta Política, sin resultar de otra parte alterados los artículos 14 y 154 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al límite máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de esas actuaciones, siendo veinticuatro (24) horas un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador. Cabe recordar que en el debate legislativo relacionado con el término de 24 horas contenido en el inciso 1° del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, ahora demandado, se solicitó negar que ese plazo fuese extendido a 36 horas, como

quiera que aunadas a las 12 horas con las cuales cuenta la policía judicial para informar al Fiscal que emitió la orden, se convertirían en 48 horas, desbordando ostensiblemente lo preceptuado en la Constitución Política y las normas procesales penales que la desarrollan. Entonces, de acuerdo con el análisis que antecede, bajo la rigurosidad del término de 36 horas establecido en el artículo 250 de la Carta Política para estas actuaciones, aparecen incólumes las garantías de las partes y de los intervinientes en el proceso penal y los principios que regulan la administración de justicia, entre ellos el de la reserva judicial.” En el caso que nos ocupa, se cuestiona que el término para acudir al Juez de Control de Garantías se cuente, no a partir del cumplimiento de la diligencias señaladas en la norma demandada, sino desde el momento en que se recibe el informe de la policía judicial sobre las mismas, lo cual, a juicio del Ministerio Público, resulta razonable si se interpreta en el sentido de que en todo caso deberá respetarse el plazo de 36 horas señalado en el artículo 250-2 de la Constitución, como se desprende de la interpretación sistemática de las disposiciones aquí analizadas contenidas en el capítulo II, del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Penal. Por este motivo, el Ministerio Público considera que es necesario hacer ese condicionamiento interpretativo en la sentencia que profiera la Corte Constitucional.

4. Conclusión

11 Procurador General Concepto En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar

EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que en ningún caso se superarán las treinta y seis (36) horas establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Carta Política. De los Señores Magistrados,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación LOM/MLOvalleB. 12

Consultar sobre este documento ...