PGN - LEGISLADOR - La reforma de la constitución otorgaría un amplio margen de configuraci
Detalles
- Título
- PGN - LEGISLADOR - La reforma de la constitución otorgaría un amplio margen de configuraci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra acto legislativo 01/20 por el cual se suprime prohibición de pena de prohibición perpetua y se establece prisión perpetua revisable CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Establece la facultad de reformar la carta política por medio de actos legislativos En los artículos 114, 374 y 375 superiores, se establece la facultad del Congreso de la República para reformar la Carta Política por medio de actos legislativos; (ii) La Corte Constitucional ha precisado que dicha potestad, por ser ejercida por un poder constituido, tiene límites materiales. En concreto, “la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad”; y (iii) A fin de establecer si el Congreso de la República se excedió en el ejercicio de su poder de reforma, se debe adelantar un juicio tripartito que implica: (a) identificar que existe un elemento axial de la Constitución y (b) las diferencias entre el régimen normativo previo y el nuevo. Lo anterior, a efectos de (c) explicar “por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la misma, es otra completamente distinta” al haberse alterado el eje definitorio identificado CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Trasplantó la figura de la cadena perpetua revisable existente en otras naciones REFORMA CONSTITUCIONAL-Que se demandó es exequible al conservarse las obligaciones que el respeto de la dignidad humana impone al estado
En suma, la Procuraduría estima que la reforma demandada es exequible, porque se conservan las tres principales obligaciones que el respeto de la dignidad humana impone al Estado en tratándose de personas privadas de la libertad. En efecto: (i) Los deberes de asegurar condiciones de reclusión aptas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la prohibición de tratos humillantes a los reclusos permanecen incólumes; y (ii) El deber de que las penas tengan un fin resocializador, se garantiza con la posibilidad de que la prisión perpetua sea revisable, así como con el hecho de que tal sanción no se aplique como regla general, sino de manera excepcional frente a ciertos delitos graves contra menores de edad y como máximo punitivo. Ello sujeto a un desarrollo legal previo, que debe ajustarse a los distintos mandatos constitucionales y convencionales LEGISLADOR-La reforma de la constitución otorgaría un amplio margen de configuración normativa para implementarla ….será en la regulación legal en donde se deberán afinar los presupuestos que tornan plenamente compatible la pena de prisión perpetua con la dignidad humana. Así, el Congreso de la República deberá ser cuidadoso en asegurar que el mecanismo de revisión sea idóneo, bajo parámetros técnicos y especializados, para verificar los avances de los procesos de resocialización de los reclusos y determinar si hay lugar a concederles ciertos beneficios que les permitan recobrar progresivamente determinados niveles de goce de su derecho a libertad personal. Por lo demás, el Ministerio Público resalta que la
motivación política del Congreso de la República al expedir la reforma examinada fue reforzar el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos referentes a la materia, consistente en que los niños, niñas y adolescentes ostentan un conjunto de derechos y garantías fundamentales, como “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, cuya protección integral y observancia es un imperativo para las autoridades y, en general, para todas las personas, quienes deben proteger a los menores de “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual” Sobre el particular, teniendo en cuenta que (i) la reforma no desconoce el principio de dignidad humana según lo expuesto líneas atrás, y que (ii) el juicio de sustitución de la constitución no tiene como objetivo controlar la conveniencia de la enmienda desde una perspectiva de política criminal, para la Procuraduría la decisión del Congreso de la República, actuando como constituyente derivado, no se advierte arbitraria al punto de viciar su validez ACTO LEGISLATIVO-Frente al que fue objeto de estudio se debe declarar su exequibilidad 2 Bogotá, D.C., 21 de abril de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-13915 (Acumulado).
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Manuel Alejandro Iturralde Sánchez y otros contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de
prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Concepto No.: 6942
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 278.5 de la Constitución Política y 17.3 del Decreto Ley 262 de 20001, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Mario Andrés Torres y Juan Pablo Uribe interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 20202, cuyo texto se transcribe a continuación:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(Julio 22) Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. 1 En la presente oportunidad, el concepto del Ministerio Público es suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, en tanto que, mediante Auto 048 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación. 2 Al respecto, cabe resaltar que si bien dentro del proceso de la referencia se acumularon las demandas de
inconstitucionalidad D-13915 y D-13945, el presente concepto sólo se refiere a la primera, en tanto solo los cargos de la misma fueron admitidos y constituyen el objeto del litigio. En efecto, el segundo escrito introductorio fue rechazado ante su ineptitud sustancial. 3 De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. Parágrafo Transitorio. El Gobierno nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. Los demandantes solicitan que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, puesto que: (a) En su trámite de formación, se desconoció el principio de deliberación democrática, comoquiera que las recusaciones presentadas por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo en los debates séptimo y octavo desarrollados ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República respectivamente, no fueron tramitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 y, con ello, se obstaculizó la discusión de la iniciativa, en tanto que se desvió su objeto a verificar la legalidad de la actuación y derivó en que 30 parlamentarios se abstuvieron de participar; y (b) El Congreso de la República desbordó su competencia de reforma a la Constitución contemplada en los artículos 114, 374 y 375 superiores, ya que al establecer la posibilidad de implementar la prisión perpetua revisable sustituyó la dignidad humana como eje del modelo de Estado Social de Derecho establecido por el Constituyente de 1991. En relación con el último punto, los actores precisaron que una de las características esenciales del modelo de Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas están instituidas para respetar y garantizar los derechos humanos. Empero, la reforma constitucional acusada no atiende a dicho mandato, puesto que, al contemplar la posibilidad de imponer la pena de prisión perpetua revisable, desconoce la dignidad humana, entendida como una prerrogativa
fundamental que, en el caso de las personas condenadas penalmente, se 4 manifiesta en la obligación estatal de que las sanciones a las que sean sometidas propendan por su resocialización, con el fin de evitar su instrumentalización3.
II. Concepto del Ministerio Público - Primer cargo: desconocimiento del artículo 294 de la Ley 5ª de 1992
Por una parte, la Procuraduría toma nota de que el trámite de las recusaciones presentadas en contra de los congresistas en el desarrollo de sus funciones se encuentra regulado en los artículos 294 de la Ley 5ª de 19924, así como 64 y 65 de la Ley 1828 de 20175. En dichas disposiciones, se indica que: (i) “Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas”. “El recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación interpuesta”; (ii) “En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación”. “Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata y además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes”; (iii) “La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio
cumplimiento”; y (iv) “Resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria, salvo que surjan hechos sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite”. De otra parte, con base en la información contenida en las Gacetas del Congreso 719 y 1255 de 2020, allegadas al proceso de la referencia como pruebas, el
Ministerio Público advierte que: (a) El 8 de junio de 2020, el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo recusó a los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República para deliberar el proyecto de reforma constitucional orientado a permitir la imposición de la pena de prisión perpetua para delitos 3 Sobre el particular, los actores aclaran que “la condena a prisión perpetua, por más revisable que sea, se convierte en un mecanismo meramente retributivo que solo busca infligir dolor en contra del penado y en consecuencia convierte dicha pena en un trato cruel, inhumano y degradante que rompe por completo con uno de los ejes transversales de nuestro ordenamiento constitucional, como lo es el respeto de la dignidad humana”. 4 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 5 “Por medio de la cual se expide el código de ética y disciplinario del congresista y se dictan otras disposiciones”. 5 graves contra menores de edad6, en tanto que generaba un beneficio de índole electoral claro para sus promotores;
(b) Una vez fue radicada la recusación, la Comisión Primera del Senado procedió a remitirla inmediatamente a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Corporación, la cual, mediante proveído del mismo 8 de junio de 2020, declaró improcedente la petición. En concreto, se consideró que la misma no cumplía con el requisito establecido en el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017, “referente a aportar los elementos probatorios que soportan la recusación, así como tampoco se individualiza frente a quien se dirige, sino que se hace de manera generalizada y con evidente ausencia de sustento probatorio que permita siquiera deducir un presunto conflicto de intereses contrario a las normas constitucionales y legales”; (c) El 5 de noviembre de 2020, ante la Plenaria del Senado de la República, el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo recusó nuevamente a los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente, reiterando sus argumentos en torno al beneficio de índole electoral; y (d) En los términos del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1828 de 2017, la plenaria del Senado declaró improcedente remitir la recusación a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, con una votación de 58 votos contra 1. En este orden de ideas, la Vista Fiscal no constata yerro alguno en el trámite de las recusaciones presentadas por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo en contra de los miembros de la Comisión Primera del Senado, puesto que:
(1) La primera recusación fue tramitada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado conforme a la normatividad vigente, adoptándose una decisión que, en principio, resulta razonable si se tiene en cuenta la vaguedad y generalidad del reproche realizado a los parlamentarios; y (2) La decisión de la Plenaria del Senado de no remitir la segunda recusación presentada a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista dada su similitud con la primera, no se advierte arbitraria, pues encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1828 de 2017, el cual dispone que “resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria”. Ahora bien, el hecho de que los debates surtidos ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República hubieran girado, en buena parte, en torno al trámite de las recusaciones planteadas, así como que unos congresistas hayan dejado constancia de su inconformidad con las decisiones adoptadas sobre la materia e incluso hayan optado por no participar en el debate, no tiene el alcance de viciar la decisión democrática adoptada por la mayoría en el sentido de aprobar el proyecto de reforma constitucional7. 6 Proyecto de Acto Legislativo 01/19 Cámara – 21/19 Senado. 7 Al punto, cabe reseñar que “ni la Constitución, ni la Ley 5ª de 1992, ni la práctica parlamentaria exigen que el trámite de un determinado proyecto de acto legislativo deba suspenderse ante la presentación de una
recusación. En otras palabras, la radicación de una recusación contra un Congresista no surte un efecto 6 Al respecto, el Ministerio Público toma nota de que, tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria del Senado, una vez fueron atendidas las recusaciones, se realizó la deliberación del proyecto de acto legislativo, constando la participación de los ponentes y de los congresistas presentes que solicitaron intervenir, así como el debate y la votación de las proposiciones planteadas, conforme lo estipulan las exigencias constitucionales8. Adicionalmente, la Procuraduría estima pertinente recordar que “el control constitucional sobre las características del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. El respeto al principio del pluralismo así como el principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate”9. En suma, la Procuraduría considera que el primer cargo no está llamado a prosperar, ya que no se evidencia un desconocimiento de la normatividad referente al trámite de las recusaciones y, por lo tanto, no se advierte una violación del principio de deliberación democrática. - Segundo cargo: sustitución de la Constitución Política (artículos 114, 374 y 375 superiores) El artículo 1° de la Constitución establece que “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria (…), fundada en el respeto de la dignidad humana”, a partir de la cual se ha entendido a la persona como un fin
en sí misma que nunca puede ser empleada como un simple medio para el beneficio de otro10. En relación con el modelo de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la Corte Constitucional ha señalado que constituye un eje definitorio de la Carta Política de 1991 y, por consiguiente, no puede ser sustituido por el Congreso de la República11. Sobre el particular, dicha corporación ha señalado que el concepto de dignidad humana se compone de tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como suspensivo sobre el trámite del proyecto de acto o de ley, el cual habrá de continuar independientemente de lo que resuelva la Comisión de Ética sobre la existencia de un conflicto de intereses respecto de un congresista. Una interpretación contraria llevaría a que se paralizara la actividad legislativa cada vez que se presente una recusación, lo cual sería contrario al principio democrático puesto que la expresión de la voluntad del Congreso como representante de la nación entera quedaría sujeta a la situación de un congresista. El hecho de que no se suspenda el proceso de discusión y votación de un proyecto de acto legislativo con la presentación de una recusación implica que las posibles irregularidades que se surtan dentro del trámite de ésta no se habrán de comunicar automáticamente al acto, esto es, no habrán de incidir sobre la validez constitucional del proyecto materia de discusión y votación (…)”. (Corte Constitucional, Sentencia C1043 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros).
8 Cfr. Gacetas del Congreso 278, 279, 313, 323, 369, 531, 719 y 1255. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Cfr. Kant, Immanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres. Editorial Tomo: México, 2010. 11 Ver, entre otras, las sentencias C-1040 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) y C-170 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 7 ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante”12. En concordancia con lo anterior, dicha corporación judicial ha puntualizado que en el caso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad, el respeto de la dignidad humana implica para el Estado: (i) Velar para que las sanciones impuestas tengan una finalidad resocializadora, esto es, que el tratamiento penitenciario este destinado a que una vez el individuo haya cumplido con el tiempo en prisión dispuesto por la justicia, pueda reincorporarse positivamente a la sociedad considerándose parte de ella13. En efecto, dicho mandato conlleva “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar
un papel activo en la sociedad”14; (ii) Asegurar unas condiciones de reclusión que reconozcan que si bien el interno tiene ciertos derechos restringidos, lo cierto es que es un individuo que goza de las prerrogativas fundamentales mínimas en plenitud. En consecuencia, por ejemplo, a los reclusos se les debe “proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica”. Igualmente, tienen “derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”15; y (iii) Garantizar que los funcionarios encargados del tratamiento penitenciario no sometan a los reclusos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que están prohibidos castigos corporales o cualquier tipo de acciones que deriven en humillaciones para los internos, como “desnudarse o ser sometidos a revisiones intrusivas durante las requisas”16. En relación con el primer punto -que las sanciones impuestas tengan una finalidad resocializadora-, desde la perspectiva de los derechos humanos se ha cuestionado la imposición de la pena de prisión perpetua, en tanto que puede llegar a privar al individuo de la posibilidad de reincorporarse a la sociedad y adelantar su proyecto de vida. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
13 Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterando los fallos T851 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-861 de 2013 (Alberto Rojas Ríos) y T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), reiterando los fallos T-848 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-609 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 8 En el ámbito internacional, a efectos de armonizar la aplicación de la prisión perpetua con el respeto de la dignidad humana, se ha indicado la necesidad de asegurar la procedencia de un mecanismo idóneo y adecuado de revisión periódica de la sanción. Lo anterior, con el fin de verificar el proceso de resocialización de los penados y si es pertinente concederles ciertos beneficios que les permitan gozar de determinados niveles de libertad (v. gr. libertad condicional, reclusión en casa, permisos temporales de salida, etc.). Para ilustrar, según lo sintetiza Mauricio Cristancho Ariza17, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que la prisión perpetua es compatible con las prerrogativas fundamentales cuando se respetan los principios de
proporcionalidad y legalidad de las penas, así: “El primer principio –que guarda una estrecha relación con la crítica a la “larga duración” de este tipo de condenas– se satisface con la fijación de un límite razonable para la revisión de las sentencias, término que si bien no es sugerido por el Tribunal, sí ha sido ponderado frente a normatividades como la de la Corte Penal Internacional (CPI) y el Estatuto de Roma que, como encargados de juzgar los delitos más graves, aquellos que la humanidad rechaza, ha fijado la revisión en 25 años (Vinter y otros vs. Reino Unidos). En lo que tiene que ver con el segundo principio, que ostenta íntimo vínculo con la crítica sobre la “indeterminación de las penas”, es decir la incertidumbre que una sanción a perpetuidad puede generar, se ha precisado que los Estados deben ofrecer una perspectiva o esperanza cierta de liberación, atada por supuesto a la revisión, pero enfocada a los criterios que se deberían atender para su concesión, como serían la resocialización, disuasión y retribución (Hussain vs. Reino Unido)”18. Lo anterior, se fundamenta en que los instrumentos internacionales de derechos humanos no prohíben la pena de prisión perpetua en personas mayores de edad19, pero sí promueven que las penas de larga duración tengan una revisión periódica con el objetivo de examinar el avance de los procesos de rehabilitación de los reclusos20. La referida armonización derivó en una nueva tipología de pena denominada “cadena perpetua revisable”, la cual se encuentra consagrada en ordenamientos
de países extranjeros, por ejemplo, Alemania, España, Países Bajos e Italia21, y en instrumentos internacionales, como el Estatuto de Roma, que en su artículo 110.3 dispone que “cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte [Penal Internacional] 17 Cristancho Ariza, Mauricio. “Prisión perpetua ¿una Torre de Babel?”. UN Periódico Digital. Junio 26 de
2020. Disponible en: https://unperiodico.unal.edu.co/pages/detail/prision-perpetua-una-torre-de-babel/. 18 Ibídem. 19 En efecto, el único instrumento internacional que establece una prohibición sobre la imposición de la cadena perpetua es la Convención Internacional de los Derechos del Niños, el cual en su artículo 37 señala que “los Estados Partes velarán para que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”. 20 Cfr. Artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 21 En Alemania existe la prisión perpetua revisable a los 15 años. A su vez, en España y Países Bajos se revisa a los 25 años, y en el caso de Italia a los 26 años se puede optar por la libertad condicional. 9 examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos”22.
En el caso colombiano, debe mencionarse que la prohibición de la pena de prisión perpetua que consagraba el artículo 34 original de la Carta Política no era absoluta, pues la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad precisamente del Estatuto de Roma, aceptó la posibilidad de incorporar excepciones a dicho mandato producto de su ponderación con otras normas superiores, como los incisos segundo y tercero del artículo 93 de la Constitución, adicionados por el Acto Legislativo 02 de 2001, que habilitaron la suscripción de dicho instrumento internacional23. A esta altura, según lo reseñado, se puede afirmar que la forma de Estado Social de Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana es un eje definitorio de la Constitución, así como que la misma en el caso de las personas condenadas a sanciones privativas de la libertad, implica el deber de las autoridades de propender por su resocialización. Además, es razonable sostener que la pena de prisión perpetua no es incompatible con el referido elemento axial de la Carta Política, siempre que dicho deber de rehabilitación se asegure con la posibilidad de revisar la sanción luego de cumplidos ciertos años de reclusión. A partir de lo anterior, cabe preguntarse si al expedir el Acto Legislativo 01 de 2020, en el que se “modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, el Congreso de la República sustituyó la Carta Política. Para el efecto, se recuerda que: (i) En los artículos 114, 374 y 375 superiores, se establece la facultad del
Congreso de la República para reformar la Carta Política por medio de actos legislativos; (ii) La Corte Constitucional ha precisado que dicha potestad, por ser ejercida por un poder constituido, tiene límites materiales. En concreto, “la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad”24; y (iii) A fin de establecer si el Congreso de la República se excedió en el ejercicio de su poder de reforma, se debe adelantar un juicio tripartito que implica: (a) identificar que existe un elemento axial de la Constitución y (b) las diferencias entre el régimen normativo previo y el nuevo. Lo anterior, a efectos 22 El artículo 77 del instrumento indica que “la Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: (…) b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 24 Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En dicha providencia, se indicó que “el constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto,
autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituid
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