PGN - LEGISLADOR - Libertad de configuración en materia procesal disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGISLADOR - Libertad de configuración en materia procesal disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el parágrafo del art. 225 A de la ley 1952 de 2019 por el cual se expide el Código Gral Disciplinario, se deroga la ley 734 del 2002 y se asignan disposiciones de la ley 1474 de 2011 DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Por señalarse el desconocimiento de limitaciones impuestas por el respeto de las formas propias de cada juicio como garantía del derecho al debido proceso CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Deslegalizó definición de límite disciplinario al autorizar que operador jurídico pueda escoger entre procedimientos ordinario y verbal para adelantar etapa de juicio basándose en criterios subjetivos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición según sentencia de la Corte Constitucional CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Frente al procedimiento disciplinario, tiene libertad para determinar autoridad competente, etapas, oportunidades, formalidades procesales, términos y otras según sentencia de la Corte Constitucional LEGISLADOR-En algunos casos no le es posible adoptar normas uniformes que sean adecuadas para atender los diferentes asuntos a su cargo LEGISLADOR-Procedencia de otorgar margen de discrecionalidad al operador jurídico para escoger entre 2 procedimientos disciplinarios ya sea el ordinario o el verbal LEGISLADOR-Libertad de configuración en materia procesal disciplinaria SENTENCIA-Su oportunidad y en especial en la oralidad depende de la infraestructura y los soportes tecnológicos y humanos adecuados y suficientes según sentencia de la Corte Constitucional AUTORIDADES FACULTADAS-Sus actuaciones se desarrollan con arreglo a los

principios de eficacia, economía y celeridad NORMA DEMANDADA-Se aviene con la flexibilización de las reglas del debido proceso Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 Entonces, la norma demandada, que establece la facultad del operador disciplinario de prescindir del trámite verbal para adelantar el juicio conforme al procedimiento ordinario, se aviene con la flexibilización de las reglas del debido proceso que resulta constitucionalmente admisible en materia disciplinaria, ya que se establecieron unas causales objetivas que persiguen unos principios definidos en la normativa positiva. En este sentido, no se abre paso a un escenario de subjetividad del juzgador, puesto que la sujeción a dichos parámetros evita arbitrariedades. Igualmente, se observa que el uso de conceptos desarrollados en la jurisprudencia y en la legislación para la fijación de dicho marco de referencia de actuación de las autoridades, le otorga al ciudadano un grado de predictibilidad razonable en torno al procedimiento que seguirá su caso, pues este tiene conocimiento previo de que, si concurren los criterios establecidos en la ley, el asunto de su interés será tramitado por el procedimiento ordinario en lugar del trámite verbal. NORMA ACUSADA-Restringe discrecionalidad del operador disciplinario En suma, la Procuraduría encuentra que la norma acusada contempla un marco de referencia que restringe la discrecionalidad del operador disciplinario, pues si bien se le otorga un margen de acción que le permite prescindir del juicio verbal y acudir al trámite

ordinario, lo cierto es que el mismo está limitado por determinadas hipótesis calificadas en la jurisprudencia como “criterios objetivos” (complejidad del asunto, pluralidad de sujetos, concurso de faltas y ausencia de recursos técnicos), los cuales deben estar ligados a unas finalidades específicas (logro de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal). En consecuencia, no puede indicarse que las formas del juicio quedan en la esfera subjetiva del juzgador o al albur de su voluntad, pues a fin de evitar la arbitrariedad el legislador definió en la norma acusada las condiciones que se han de seguir para determinar la forma de ejecución de la fase de juicio, precaviendo la afectación del derecho al debido proceso, en especial, de las exigencias del respeto de las “formas propias de cada juicio”. AUTO INHIBITORIO-Se debe dictar ante ineptitud sustantiva de demanda y subsidiariamente se debe declarar exequibilidad de disposición legal en estudio Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 24 de enero de 2023 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-14804

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Rafael Enrique Aranzález García contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley

1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Concepto No.: 7163

De conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, así como en virtud de la designación realizada en la Resolución 406 de 20221, rindo concepto en el asunto de la referencia2.

I. Antecedentes El ciudadano Rafael Enrique Aranzález interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de Ley 2094 de 20213, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 225A. Fijación del juzgamiento a seguir. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1 “Por medio de la cual se designa un funcionario para actuar en calidad de Ministerio Público en el proceso de constitucionalidad D-14804”. 2 En la presente oportunidad, con ocasión de la designación realizada en los términos del artículo 7.28 del

Decreto Ley 262 de 2000, el concepto del Ministerio Público es suscrito por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Ello, porque, mediante los Autos 999 y 1627 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo), la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación. 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. Parágrafo . En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión”. El actor solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo demandado por

desconocer las limitaciones que impone el respeto de las “formas propias de cada juicio” como garantía del derecho al debido proceso4, pues en dicha norma el Congreso de la República deslegalizó la definición del trámite disciplinario5. Lo anterior, en tanto autoriza que el operador jurídico pueda escoger entre los procedimientos ordinario y verbal para adelantar la etapa de juicio “con base en criterios subjetivos (complejidad del asunto o carencia de medios para llevar a cabo la audiencia)”.

II. Consideraciones del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación estima que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Ello, porque: (i) su argumentación no es apta para demostrar que el parágrafo del artículo 225A del Código General Disciplinario desconoce las limitaciones que impone el respeto de las “formas propias de cada juicio”; y, en caso de considerarse que dicha fundamentación sí tiene vocación para suscitar un pronunciamiento de fondo, (ii) se advierte que la norma acusada constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia procesal disciplinaria, pues pondera razonablemente las garantías del derecho al debido proceso con los principios que informan la función administrativa, conforme pasa a explicarse6. a) Las “formas propias de cada juicio” como garantía del derecho al debido proceso aplicable a la regulación disciplinaria El derecho al debido proceso ha sido definido “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para

que durante su trámite se respeten sus intereses y se logre la aplicación correcta de la justicia”7. 4 Cfr. Artículo 29 de la Constitución Política. 5 En este sentido, siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el accionante sostiene que “solo a la ley le compete fijar las reglas procesales con que habrá de juzgarse a los ciudadanos administrados y funcionarios. Siendo indelegable tal prerrogativa a las autoridades administrativas”. 6 Así pues, en términos generales y con las precisiones correspondientes, se comparten las posiciones procesales defendidas en sus intervenciones por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Externado de Colombia. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 En este sentido, en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 dispuso la aplicación del principio de legalidad como una de las garantías del derecho al debido proceso, indicando que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”8. Sobre el significado de la expresión “formas propias de cada juicio”, la Corte Constitucional ha explicado que hace referencia a una garantía que ordena “la

previa definición legal de los procedimientos” por parte del Congreso de la República, para que “las personas puedan determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad”. Ciertamente: “(…) es necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos (…). Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función (…)”9. Así pues, se ha sostenido que en materia disciplinaria a las personas sujetas a control “les asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y a proferir el fallo, e igualmente, cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso”, en especial, las “formas propias de cada juicio”10. Igualmente, se ha precisado que en el derecho disciplinario las limitaciones que impone el respeto de las “formas propias de cada juicio (…) admite cierto grado de flexibilidad”. Lo anterior, pues si bien aquel es una manifestación del ius puniendi, al igual que el derecho penal, lo cierto es que se trata de una especialidad

autónoma que tiene unas “finalidades propias, como el óptimo funcionamiento de las ramas y órganos del Estado y el correcto desempeño de los titulares de la función pública”11, lo que válida la adopción de “normas con un grado más amplio de generalidad” para el cumplimiento efectivo de dichos objetivos superiores, 8 Sobre el contenido de la citada norma, se ha explicado que incorpora cuatro reglas para la imposición legítima de una sanción, a saber: (i) Nullum crimen sine lege: no existe delito sin ley; (ii) Nulla poena sine praevia lege: no existe pena sin ley previa; (iii) Nemo iudex sine lege: la persona sólo puede ser juzgada por sus actos por el juez previamente establecido; y (iv) Nemo damnetur nisi per legale indicum: nadie puede ser castigado sino en virtud de las formas propias de cada juicio establecidas en la ley. Corte Constitucional, Sentencias C-739 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-710 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta misma línea, en la Sentencia C-496 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la referida corporación indicó que “la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de reglas mínimas procesales, entendidas como el conjunto de etapas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”.

10 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 11 Cfr. Artículos 2° y 209 de la Carta Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 siempre que el legislador no deje “abierto el campo para la arbitrariedad de la administración”12. Al respecto, se ha explicado que, debido a la magnitud de la administración, en algunos casos no es posible para el legislador adoptar normas uniformes que resulten adecuadas para atender eficazmente los diferentes asuntos a su cargo, por lo que resulta necesario otorgar cierto grado de discrecionalidad a las autoridades a fin de que puedan cumplir los fines superiores para los que fueron instituidas. Específicamente, se ha expuesto que: “De manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, están reguladas más o menos detalladamente en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad de ejercerla, la forma externa en que debe verterse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En síntesis: todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicación se está regulando (…). Esta forma detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupación central de éste es la contención del poder y su

subordinación al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentación es de una rigidez impracticable, ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse, según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para escoger alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley fijará únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano, dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios”13. Entonces, se ha señalado que es constitucionalmente posible otorgarle un margen de discrecionalidad al operador jurídico para escoger entre “los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal-” a fin de “asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal”, bajo dos condiciones: (i) que no se presente “un recorte de los derechos de defensa”; y (ii)

12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterando el fallo SU250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 que las disposiciones que regulen la facultad establezcan “directrices o criterios normativos” que impidan valoraciones arbitrarias14. En punto de ello, se recuerda que “no debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”15. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la exigencia de motivación de las decisiones es un instrumento que puede utilizar el legislador con la finalidad de “evitar la arbitrariedad por parte de la administración”. Ello, puesto que “la explicación dada por la administración mediante la fundamentación de la solución que da al caso”: (i) permite verificar “la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico”, y (ii) “orienta al convencimiento de las partes (…), facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva”, así como la eventual

controversia judicial de la determinación correspondiente16. En suma, las limitaciones que impone el respeto de las “formas propias de cada juicio” no se desconocen en materia disciplinaria cuando, para optimizar los principios de la función pública y los fines del Estado, el Congreso de la República autoriza al operador jurídico para seleccionar, entre dos procedimientos determinados en la ley, el que será aplicable a efectos de enjuiciar una causa, siempre que señale un marco de referencia para adelantar la actuación y herramientas para verificar su cumplimiento, con el propósito de impedir que la decisión sobre el particular quede “al albur de la autoridad disciplinaria”17. b) La libertad de configuración del legislador en materia procesal disciplinaria En el artículo 6° de la Carta Política se dispone que los servidores públicos “son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, y “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. A su turno, en los artículos 92 y 124 superiores se establece que “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, así como que “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la aplicación de las 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-242 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En este sentido, se resalta que, en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispone que “en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea

discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-054 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ciertamente, la motivación “proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías administrativas y judiciales, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder”. Cfr. Sentencia T-204 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-242 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-370 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que las referidas disposiciones superiores establecen una reserva legal en la ordenación de la responsabilidad de los servidores públicos, por lo cual “la consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la

ley”18. Entonces, en consonancia con las limitaciones que impone el respeto de las “formas propias de cada juicio”19, le corresponde exclusivamente al Congreso de la República ordenar el procedimiento disciplinario, toda vez que “las materias objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias reservadas a la ley”20. Con tal propósito, en los términos de los artículos 114 y 150 (numerales 1° y 2°) de la Constitución21, se tiene que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para ordenar el “proceso disciplinario”22, puesto que “el carácter democrático, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho (…) obliga a que sea el órgano de representación popular por excelencia quien, dentro de una dinámica constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar normativamente la Carta Política”23. En este orden de ideas, se ha indicado que, frente al procedimiento disciplinario, el Congreso de la República tiene libertad para “determinar las autoridades competentes, las etapas, oportunidades y formalidades procesales, las actuaciones que competen a las partes, los términos, los medios de prueba, los deberes y cargas procesales, y los recursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas respectivas”24. Sin embargo, la libertad de configuración del legislador en materia procesal disciplinaria no es absoluta25, porque “se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren

18 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 19 Cfr. Supra II, a). 20 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). 21 “Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración (…)”. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (…)”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 23 Corte Constitucional, Sentencia C-1648 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 24 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 25 Corte Constitucional, Sentencias C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-029 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”26. Al respecto, se resalta que, a efectos de comprobar que una regulación procesal disciplinaria expedida por el legislador sea razonable y proporcional frente a las garantías que componen el derecho al debido proceso, en la jurisprudencia

constitucional se ha diseñado el siguiente escrutinio: (i) Para empezar, se constata que, en los términos planteados por el accionante, la ordenación tenga el potencial de afectar prima facie alguna de las garantías del derecho al debido proceso (análisis de aptitud de la demanda); y (ii) En caso afirmativo, se examina materialmente la constitucionalidad de la regulación acusada, verificando que: (a) persiga un fin “constitucionalmente importante”; (b) “sea efectivamente conducente” para lograr el mismo; y (c) “no sea evidentemente desproporcionada”27. En los eventos en que se evidencie que, en los términos planteados por el actor, la ordenación no tiene el potencial de vulnerar prima facie las garantías del debido proceso, se ha determinado que la Corte Constitucional ha de proferir un fallo inhibitorio. Ello, dado que los cargos de inexequibilidad no satisfacen las exigencias argumentativas de especificidad y suficiencia que debe cumplir el concepto de la violación de la Carta Política que requiere la normativa vigente sobre la materia. En efecto, no se demuestra siquiera una afectación plausible de un bien superior debido a la vaguedad de la acusación y, por ende, no existe una duda sobre la constitucionalidad que se presume de la disposición legal acusada28. A su turno, en los asuntos en que la vulneración alegada de las garantías al debido proceso sea plausible, se ha indicado que la Corte Constitucional debe 26 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La exigencia de razonabilidad y proporcionalidad parte del supuesto de que “sólo la coherencia y equilibrio del engranaje

procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto” (Sentencia C-538 de 2016, M.P. Aquiles Arriera Gómez). 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-763 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-286 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-163 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y C-393 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En relación con el juicio de proporcionalidad que se adelanta frente a normas procesales acusadas de afectar el derecho al debido proceso, se resalta que se realiza con una intensidad intermedia, pues “si bien los procedimientos pertenecen amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial de los mismos se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales” (Sentencia C-031 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 28 El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 establece como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que se señalen las razones por las cuales las normas superiores se estiman desconocidas por los preceptos legales acusados (concepto de la violación). Sobre el particular, en la Sentencia C-276 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional sostuvo que el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas cuestionadas sean: (i)

claros, (ii) ciertos, (iii) específicos, (iv) pertinentes, y (v) suficientes. Al respecto, se tiene que: (a) “la especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible”; y (b) “la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador”. Cfr. Sentencia C-189 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 proferir una decisión de mérito en la que pondere los intereses superiores en tensión, es decir, las garantías del derecho al debido proceso y los bienes constitucionales que subyacen a la finalidad que persigue la medida contenida en la norma cuestionada. En torno a este punto, se recuerda que: “(…) el derecho al debido proceso puede ser objeto de limitaciones necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel. En determinadas circunstancias componentes esenciales del

debido proceso, como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas”29. Así las cosas, el procedimiento disciplinario debe ser ordenado en la ley por el Congreso de la República, el cual, aunque goza de un amplio margen de configuración para regular la materia, no puede eludir el manda

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