PGN - LEGISLADOR - No ha impuesto límite o restricciones al ejercicio del derecho de parti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGISLADOR - No ha impuesto límite o restricciones al ejercicio del derecho de parti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Representante del sector privado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible/ORGANIZACIONES DEL SECTOR PRIVADORequisitos para que estas puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las CAR De la norma pre transcrita se tiene que para elegir a los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se deben cumplir unos requisitos exigibles directamente a las organizaciones que aspiren a participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, donde conste que la organización desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años; y presentar un informe con soportes de las actividades que la organización desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, si dichas organizaciones desean postular candidato a tal elección, deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia, así como una copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación de dicho candidato. Así pues, la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las organizaciones del sector privado puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales

(tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente algunos requisitos para postular candidatos y, por ello, además de votar, puedan resultar electas por medio de sus candidatos. DEMANDADO-Sí aportó todos los soportes de su formación académica para ser representante de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de las CAR Que el demandado allegó una hoja de vida que menciona una formación académica y experiencia profesional bastante amplias, no estando debidamente soportadas todas tal como lo indica el demandante. No obstante lo anterior la falta de soporte de algunos aspectos de la formación académica del demandado, así como de su experiencia profesional, no pueden ser tenidos como fundamentos para considerar que éste no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. Del examen de los documentos allegados por el demandado se constata que éste sí cumplió el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5ª.1.3 del Decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requerido para ser representante de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues cumplió con la presentación de su hoja de vida con los soportes de formación profesional y experiencia requeridos, pues la normativa que regula la materia no exige una experiencia ni formación profesional mínima, ella se limita a señalar que, se debe adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por lo anterior, se repite, como la norma no exige un mínimo de documentos soporte de la experiencia profesional o formación profesional, se tiene que con los documentos allegados por el demandado se cumplió la exigencia contenida en la norma considerada como conculcada por el demandante y por ende ha de denegarse este cargo. COPIAS-Tienen el mismo valor probatorio del original …, la norma que rige el proceso de elección correspondiente no consagra la obligación de aportar dicho documento con la constancia de ser fiel copia tomada de la original, contrario a ello solamente se dispuso que se debe aportar copia, sin requisitos adicionales como los que echa de menos el actor. El anterior postulado se encuentra en consonancia con lo normado en el artículo 246 del Código General del Proceso que indica que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, exigencia que, se repite, no es solicitada dentro del proceso de elección en estudio. …, tal como se constató al momento de denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, el acta respectiva fue allegada en original y, en todo caso, la norma no exige el requisito aludido por el actor. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de estas deberán ser elegidos por ellos mismos/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Derecho fundamental En dicha normativa se ha dicho que los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales deberán ser elegidos por ellos

mismos, igualmente se indica que la corporación respectiva debe fijar un aviso contentivo de una invitación pública para que las entidades del sector privado se inscriban para participar en la elección y, si a bien lo tienen, postulen a sus propios candidatos. … se fijan los requisitos que deben cumplir dichas entidades para participar en la elección, y también lo que deben probar para postular a sus propios candidatos. Finalmente se consagra el proceso de verificación de la documentación, el plazo y trámite de la reunión donde debe efectuarse la respectiva elección. No existe norma constitucional, legal o reglamentaria que le prohíba a las empresas del sector privado que participaron en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, participar, si cumplen los requisitos exigidos, en la elección de los representantes del sector privado ante el mismo organismo. Por lo anterior, y en atención a que el establecimiento de requisitos para participar en el ejercicio del derecho fundamental de participación política, son verdaderas restricciones a dicho derecho y solamente pueden ser establecidas por el Constituyente o el Legislador siendo de interpretación restrictiva. Concomitante con lo señalado, no puede el operador judicial hacer análisis o juicios extensivos de dichos regímenes so pena de vulnerar el derecho efectivo de participación en política. LEGISLADOR-No ha impuesto límite o restricciones al ejercicio del derecho de participación en política/ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO-Sus representantes pueden participar en el proceso de elección de los representantes del sector privado ante la misma organización

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …, como el legislador no ha impuesto el límite o restricción que señala el actor, mal podría el Juez de lo Contencioso Electoral hacer juicios de valor extensivos y contrarios a la regla conforme a la cual tenemos que las limitaciones al ejercicio del derecho de participación en política deben interpretarse de manera restrictiva con el fin de garantizar el ejercicio del acceso a los cargos públicos, máxime cuando tampoco el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 consagra tal proscripción, dado que allí no se establece la prohibición alegada por el demandante. …, y en atención a que no existe en el ordenamiento jurídico la prohibición señalada por el demandante, no cabe duda que quienes participaron en el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, también pueden participar en el proceso de elección de los representantes del sector privado ante la misma organización siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por el decreto previamente referido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Junio 24 de 2016 Concepto No. 0051 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201600017 00.

Actor: Miguel Alexander Bermúdez Lemus.

Demandado: Carlos Ernesto Santana Bonilla.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Carlos Ernesto Santana Bonilla como Representante de las Entidades del

Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Miguel Alexander Bermúdez Lemus en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Santana Bonilla como Representante Principal de las entidades del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda Dice el demandante que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado por un número plural de miembros, entre ellos, dos (2) representantes de las entidades del sector privado. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentó la elección de los miembros dicho sector mediante la Resolución No. 1850 de 2015.

Se indica por el peticionario que el candidato Carlos Ernesto Santana Bonilla quien fuere inscrito por la Asociación de Usuarios Campesinos de Cajamarca “ANUC CAJAMARCA”, no cumplió con los requisitos exigidos para su inscripción y posterior elección, toda vez que en su hoja de vida no soporta debidamente algunos estudios ni toda la experiencia laboral citada en la hoja de vida. Que el Acta de la Junta Directiva Extraordinaria 01 del 05 de noviembre de 2015 de la Asociación de Usuarios Campesinos de Cajamarca en donde se postuló al aquí demandado, no cuenta con la nota de certificación de ser fiel copia tomada de su original, máxime cuando ésta entidad ya participó el en proceso de elección de las entidades sin ánimo de lucro ONGS Ambientalistas. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 79 y 209 de la Carta Fundamental.  Los artículos 149-4-14, 229 y 275-5 del CPACA.  Los artículos 24-b, 26-e) de la Ley 99 de 1993.  El artículo 2.2.8.5.A.1.3. literal 3 del Decreto 1850 de 2015 expedido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Concepto de Violación

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www.procuraduria.gov.co Aduce el actor que el elegido no probó que reuniera los requisitos exigidos para poder aspirar, ser postulado y elegido como Representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, pues no allegó con su hoja de vida todos los soportes de formación profesional y experiencia enunciados en ella. Precisa igualmente que en esa elección se infringieron además las normas en que debía fundarse, toda vez que al demandado no se le exigió por parte del comité de revisión de la hoja de vida el cumplimiento de todos los requisitos para el cargo, como sí se hizo con los demás aspirantes. Indica también el demandante que otro de los requisitos que no fue cumplido es la aportación del documento de la junta directiva en el que conste la designación del miembro de la entidad ya que el aportado no es fiel copia tomada del original. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por la accionante: «1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE ELECCIÓN contenido en el Acta de Asamblea de las entidades del SECTOR PRIVADO, realizada el 27 de noviembre de 2015 en el auditorio de Cortolima, en donde se eligió al aquí demandado, CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, como MIEMBRO PRINCIPAL al Consejo Directivo de Cortolima 2016-2019 y quien con la documentación presentada para participar en la elección, no cumplió con los requisitos contenidos en el “TÍTULO 8 GESTION INSTITUCIONAL”; “CAPITULO 5ª” ARTÍCULO: 2.2.8.5ª.1.3 Literal 3) del Decreto 1.850 del 16

de septiembre de 2015, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, lo cual se demostrará en la presente demanda.

2. Que por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección, antes solicitada, respecto de la elección del señor CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, como miembro PRINCIPAL, ante el Consejo Directivo de Cortolima para el periodo 2016-2019, se ordene la exclusión del mencionado candidato hoy elegido, del Consejo Directivo de Cortolima, por vulnerar el Decreto 1850 de 2015 ya mencionado.

3. Que se ordene, por parte del Honorable Consejo de Estado, corregir y convalidar el escrutinio conforme los fundamentos legales y Constitucionales establecidos para ello, señalando además que los Miembros del Consejo Directivo de Cortolima, elegidos como Principales en representación del SECTOR PRIVADO, sean aquellos que si cumplieron con los requisitos exigidos en el “TÍTULO 8 GESTIÓN INSTITUCIONAL”; “CAPITULO 5ª”;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ARTICULO: 2.2.8.5ª.1.3 Literal 3) del Decreto 1.850 del 16 de septiembre de 2015, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y que así se proceda a proveer este cargo principal, en cabeza del señor

MIGUEL ALEXANDER BERMUDEZ LEMUS, quien también participó en la elección que se hizo de MIEMBROS PRINCIPALES.

4. Que la decisión de su Honorable despacho sea notificada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA, a objeto que se dispongan las medidas necesarias para hacer efectiva la misma.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 03 de marzo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Contestación de la Demanda Por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda solicitando que ellas sean denegadas en atención a que dicha entidad cumplió el procedimiento legalmente establecido para la elección cuya nulidad se demanda. Precisó que CORTOLIMA adelantó el proceso de elección dentro de los principios de transparencia, objetividad y responsabilidad, por lo cual se realizó una convocatoria pública y un comité analizó que los inscritos cumplieran los requisitos para el ejercicio del cargo. Por parte del demandado Carlos Ernesto Santana Bonilla Éste ciudadano por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que cumplió con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio del cargo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló que a partir de los documentos allegados con la demanda, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de éste asunto, dispuso que el demandado si cumplió con los requisitos de estudio y experiencia profesional necesarios para el ejercicio del cargo cuya nulidad se depreca. Por otro lado se indica que, el acta de la Junta Directiva de la ANUC fue aportada en original y sobre el particular el Consejo de Estado mediante auto del 03 de marzo de 2016 dictado dentro de éste proceso, desestimó esta afirmación de manera que sobre este argumento se considera que la discusión ha quedado resuelta en favor del demandado. Finalmente señala que no es cierto que la Asociación de Usuarios Campesinos de Cajamarca también hubiere participado en la elección del Representante de las ONGS Ambientalistas, pues ésta solamente ha participado en el proceso de elección de los Representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, tal como se observa del acta respectiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del H.

Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es concretamente determinar si: «1. No se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.5A.1.3 literal 3 del decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a) La hoja de vida no fue aportada con los respectivos soportes; en este punto debe establecerse si se debía allegar con todos los soportes académicos y profesionales mencionados en la misma o si bastaba allegar algunos. b) Si el acta de la junta directiva extraordinaria No. 01 de noviembre 5 de 2015, en la cual se postuló al señor Carlos Ernesto Santana Bonilla, debía tener la certificación de ser fiel copia tomada de su original.

2. La asociación de usuarios Campesinos de Cajamarca ANUC, la cual presentó como candidato al demandado, no podía participar en esta elección por haber participado en el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro-ONG ambientalistas, y por tanto debió ser excluida, y si dichas irregularidades afectan de nulidad la elección.» En atención a la fijación del litigio señalada, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, examinando los conceptos de violación propuestos, así:

1. Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.5A.1.3 literal 3 del decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Sobre el particular primero realizaremos unas consideraciones sobre los requisitos exigidos en la norma en comento, para posteriormente pasar a constatar si se cumplieron o no los postulados fijados en los literales a) y b) de la respectiva fijación del litigo hecha en la audiencia correspondiente.

Los requisitos que deben cumplir las entidades del sector privado para poder participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran consagrados en los literales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.8.5A.1.3 del decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que indican: «Artículo 2.2.8.5A.1.3. Documentación Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días a fecha prevista para la reunión de la elección, los siguientes documentos: 1) Certificado existencia y representación legal expedido por cámara de

comercio que se encuentre vigente al momento de presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante últimos 2 años. 2) Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3) En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en cual conste designación candidato.» De la norma pre transcrita se tiene que para elegir a los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se deben cumplir unos requisitos exigibles directamente a las organizaciones que aspiren a participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, donde conste que la organización desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años; y presentar un informe con soportes de las actividades que la organización desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, si dichas organizaciones desean postular candidato a tal elección, deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia, así como una copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación de dicho candidato. Así pues, la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las organizaciones del sector privado puedan participar en la

designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente algunos requisitos para postular candidatos y, por ello, además de votar, puedan resultar electas por medio de sus candidatos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre estos últimos requisitos, es decir, aquellos exigidos para la postulación de sus propios candidatos girará el debate correspondiente, pues es esta falta de cumplimiento de requisitos que echa de menos el demandado así: a) Considera el actor que la hoja de vida no fue aportada con los respectivos soportes. Sobre el particular asevera el actor que al postularse la hoja de vida del señor Carlos Ernesto Santana Bonilla como candidato de Asociación de Usuarios Campesinos de Cajamarca, para participar en el proceso de elección del Representante de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se debieron allegar todos los soportes de formación profesional y experiencia enunciados en ella. Dicho lo anterior entraremos a resolver la pregunta hecha por el Magistrado Sustanciador al plantear la fijación del litigio, conforme la cual se debe establecer si bastaba con allegar algunos soportes o era necesario adjuntar todos los enunciados dentro de la respectiva hoja de vida. De las pruebas arrimadas al proceso, en especial de la copia de la hoja de vida

del candidato a Representante de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA por la Asociación de Usuarios Campesinos de Cajamarca, encontramos: Que el demandado allegó una hoja de vida que menciona una formación académica y experiencia profesional bastante amplias, no estando debidamente soportadas todas tal como lo indica el demandante. No obstante lo anterior la falta de soporte de algunos aspectos de la formación académica del demandado, así como de su experiencia profesional, no pueden ser tenidos como fundamentos para considerar que éste no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En efecto, dentro de la hoja de vida del demandado se encuentran soportes de formación profesional, con lo que acredita que éste es Abogado de la Universidad Católica de Colombia; es especialista en Gobierno y Gestión del Desarrollo Regional y Municipal de la misma universidad, y para probar ello allegó sendos diplomas y actas de grado. Así mismo, como soportes de su experiencia profesional, el demandado allegó: i) Acta de posesión como Secretario General de la Asamblea del Tolima, así como certificado de su elección y posesión en dicho cargo; ii) constancia del Banco Agrario de Colombia indicativo de que el demandado prestó sus servicios como abogado externo; iii) Certificado de la Sociedad Comercial Casamotor S.A. en donde consta que el señor Santana Bonilla Prestó sus servicios profesionales

como abogado asesor de dicha empresa, entre otros. Del examen de los documentos allegados por el demandado se constata que éste sí cumplió el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5ª.1.3 del Decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requerido para ser representante de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues cumplió con la presentación de su hoja de vida con los soportes de formación profesional y experiencia requeridos, pues la normativa que regula la materia no exige una experiencia ni formación profesional mínima, ella se limita a señalar que, se debe adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia. A ésta conclusión también llegó la Honorable Sección en auto del 03 de marzo del corriente año por medio del cual se admitió ésta demanda y se denegó la suspensión provisional del acto acusado al aseverar: «Revisadas las pruebas, la Sala considera que por el momento no ha sido probada la violación de los requisitos señalados en el artículo 2.2.8.5A.1.3 numeral 3) del decreto 1850 de 2015, toda vez que: - Frente a los soportes de experiencia y educación, se allegaron con la postulación las certificaciones tanto de educación como algunas laborales de la experiencia mencionada en la hoja de vida. En este punto debe aclararse que

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co toda vez que la norma no establece una experiencia mínima para la postulación, bastaba con los documentos que hizo llegar.1» Es de precisar que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional o experiencia que deba ser probado, solamente exige, se repite, “soportes de formación profesional y experiencia”, requisito que se cumple con los documentos previamente señalados. Esta apreciación ya había sido considerada por éste despacho en el concepto presentado el 16 de febrero del corriente año a propósito de la solicitud de suspensión provisional que se peticionare en este mismo proceso y que fue compartida por la honorable sección al denegar dicha medida cautelar mediante la providencia referida precedentemente. Por lo anterior, se repite, como la norma no exige un mínimo de documentos soporte de la experiencia profesional o formación profesional, se tiene que con los documentos allegados por el demandado se cumplió la exigencia contenida en la norma considerada como conculcada por el demandante y por ende ha de denegarse este cargo. b) El acta de la junta directiva extraordinaria No. 01 de noviembre 5 de 2015, en la cual se postuló al señor Carlos Ernesto Santana Bonilla, debía tener la certificación de ser fiel copia tomada de su original. 1 En un caso similar, en el que se cuestionó la elección del señor Pedro Helí Parra Ruíz como representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA–, con funaamento en que no acreditó los requisitos

consagrados en los numerales 1º, 2º y 3º del parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en auto de 28 de enero de 2016, expediente número 2015-00056, M.P. Alberto Yepes, esta Corporación sostuvo: “(…)Así mismo, debe destacarse que la norma presuntamente infringida no exige a los candidatos acreditar un período de tiempo específico de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, razón por la cual la Sala considera que los soportes allegados por el demandado en la actuación electoral eran suficientes para que pudiera ser elegido como representante de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de

CORTOLIMA.

Por las anteriores consideraciones, en esta etapa del proceso, la Sala negará la suspensión provisional de los efectos acusados solicitada con fundamento en este cargo.”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considera el demandante que la Asociación de Usuarios Campesinos de Cajamarca, al momento de postular al señor Carlos Ernesto Santana Bonilla como su candidato al cargo de Representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, debió allegar la respectiva acta suscrita por la junta directiva donde constare tal postulación, pero

con la certificación de ser fiel copia tomada de su original. Sobre el particular preciso es recordar que la norma antes transcrita y que se considera vulnerada es categórica en señalar que, junto con la postulación del candidato, además de allegar la respectiva hoja de vida con los soportes correspondientes, se debe aportar COPIA del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces en el cual conste la designación del candidato. Es decir, la norma que rige el proceso de elección corre

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