PGN - LEGISLADOR - No tuvo intención de excluir a empresas de servicios públicos mixtas o
Detalles
- Título
- PGN - LEGISLADOR - No tuvo intención de excluir a empresas de servicios públicos mixtas o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA-Se emita concepto jurídico sobre competencia para disciplinar a directivos de Caja de Compensación Familiar y de Electrificadora del Huila PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar. PARTICULARES-Criterio para disciplinarlos cuando no ostentan representación legal de personas jurídicas que administran recursos parafiscales CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-Naturaleza jurídica según ley 21 de 1982, art. 39 CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-Actividades desarrolladas por estas, según sentencia de la Corte Constitucional LEGISLADOR-Confirió a Cajas de Compensación Familiar la administración de recursos parafiscales atípicos …..Así las cosas, se colige que fue el legislador el que le confirió a las CCF la
administración de estos recursos parafiscales atípicos, y que, por ende, estas entidades particulares están vinculadas por las condiciones de creación de esos recursos, y por las demás que se fijen en leyes posteriores; entonces, «[e]se deber de sujeción a la ley, que constituye a su vez una manifestación específica del principio de legalidad en materia de contribuciones parafiscales, se enlaza estrechamente con el régimen jurídico aplicable a la asignación de funciones públicas a los particulares». Descendiendo a este tema, la jurisprudencia ha establecido que una de las formas en que es factible encauzar esta asignación de funciones administrativas es la atribución directa por la ley a una organización de origen privado, como sería el caso de las CCF. «En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo [sic], su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co PARTICULARES-Son sujetos de control disciplinario si cumplen funciones públicas …..el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas” o, en términos más generales, que “el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria
funciones públicas”» En esa medida, serán disciplinariamente responsables los particulares que incumplan sus deberes funcionales públicos. PARTICULARES-Tratándose de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria se exigiría del representante legal o de miembros de junta directiva. …..Precisamente, el artículo 53 del CDU contempla como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1) los que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2) los que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas; 3 ) los que administren recursos públicos y oficiales. Y después de definir quiénes ejercen función pública y quienes administran recursos del Estado, y de exceptuar a los que presten servicios públicos, sin que medie una función pública, dispuso que cuando alguno de esos particulares fuera una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria se exigiría del representante legal o de los miembros de la junta directiva. Frente a esta última expresión, la Corte declaró su exequibilidad condicionada así: cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Es decir, moduló los efectos de la inconstitucionalidad detectada, para «mantener en el ordenamiento el único contenido normativo compatible con la Constitución: el que restringía la responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva, a las faltas imputables por el incumplimiento de sus deberes
funcionales. Todos los demás sentidos normativos fueron expulsados del ordenamiento legal» LEGISLADOR-No tuvo intención de excluir a Empresas de Servicios Públicos Mixtas o Privadas de pertenecer a Rama Ejecutiva del poder público EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Las personas vinculadas a estas tienen la calidad de servidores públicos por disposición constitucional EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Al tener cualquier porcentaje de participación pública pertenecen a la estructura del estado De manera que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, pertenecen a la estructura del Estado (son entidades descentralizadas que conforman la Rama Ejecutiva); y sus presidentes, directores o gerentes —así como sus trabajadores— son catalogados 2 por la propia Constitución Nacional como servidores públicos. Entonces, como el artículo 23 del CDU prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, cualquier comportamiento de los directivos de una ESP que afecte los deberes funcionales inherentes a su condición de servidores del Estado conlleva la aplicación de la Ley 734 de 2002. CONCEPTOS-No tienen carácter vinculante de conformidad con regulación legal 3 Doctor
LUIS ALBERTO ROJAS TRUJILLO
Sustanciador Procuraduría Provincial de Garzón Calle 8 9-47, piso 3.° Garzón (Huila) larojas@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-036298 del 30/01/2018.
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia para disciplinar a los directivos y/o empleados de las cajas de compensación familiar y de la Electrificadora del Huila, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar.
Pues bien, comoquiera que el primer asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe la respuesta suministrada en la consulta C-155 - 2017: [C]abe iniciar por destacar que la Ley 21 de 19821 consagra, en el artículo 39, la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar (en adelante CCF), en los siguientes términos: «son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley». Dentro de las diversas actividades desarrolladas por las CCF, la Corte
Constitucional señala que «“unos son los servicios que prestan […] en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestación de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario”, de donde surge que, además de cubrir el subsidio familiar de los trabajadores, “desarrollan actividades en el ámbito de la recreación y el deporte, asignan subsidios de vivienda de interés social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del régimen subsidiado de salud, y actúan en la administración y prestación de servicios en el 1 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 4 sistema de protección social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de microcrédito”»2. En especial, respecto a la «función predeterminada», cual es «el pago del subsidio familiar»3 se ha indicado que, por la forma en que dichos recursos han sido legalmente concebidos, son rentas parafiscales atípicas, pues son aportes obligatorios que se le imponen al sector del trabajo, que deben reinvertirse en ese sector, con exclusión del resto de la sociedad; es decir, tienen una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley4. Veamos cómo fue sintetizado este aspecto en la sentencia C-890/12: [E]sta exacción parafiscal es atípica, dado que el legislador la ha impuesto a los empleadores, pero en beneficio de los trabajadores, debiéndose anotar a este propósito, que “el
concepto de grupo socio-económico supera la noción de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribución no solo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y ejecución de tales contribuciones”. Así las cosas, se colige que fue el legislador el que le confirió a las CCF la administración de estos recursos parafiscales atípicos, y que, por ende, estas entidades particulares están vinculadas por las condiciones de creación de esos recursos, y por las demás que se fijen en leyes posteriores; entonces, «[e]se deber de sujeción a la ley, que constituye a su vez una manifestación específica del principio de legalidad en materia de contribuciones parafiscales, se enlaza estrechamente con el régimen jurídico aplicable a la asignación de funciones públicas a los particulares»5. Descendiendo a este tema, la jurisprudencia ha establecido que una de las formas en que es factible encauzar esta asignación de funciones administrativas es la atribución directa por la ley a una organización de origen privado, como sería el caso de las CCF. «En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un
contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo [sic], su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con 2 Cfr. sentencia C-890/12. 3 Ver sentencia C-041/06; allí se ha dejado sentado, al igual que en la sentencia C-149/94, que el subsidio familiar es una prestación social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos en atención al número de personas a cargo y con el objetivo de aliviar las cargas económicas originadas en el sostenimiento de la familia. Además, en la sentencia C-1173/01 se dijo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicho subsidio ostenta la triple condición de prestación legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio —como especie del género del servicio público de la seguridad social—. 4 Revisar el contenido de las sentencias C-449/92, C-575/92, C-393/07 y C-890/12. 5 Cfr. sentencia C-644/16, que en este aspecto alude a la sentencia C-298/98. 5 aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.»6. Continúa explicándose en dicha sentencia que «[e]sta ha sido la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante ellos a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan
ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades». En esa misma línea, también ha dicho el máximo tribunal constitucional que como el particular que adelanta actividades de recaudo y administración de recursos parafiscales ejerce una verdadera función administrativa7, «no puede estar al margen de los controles públicos, ni supeditado a consideraciones subjetivas, pues su valoración no atiende a la condición de quien la ejerce, sino a su materialidad8 […] cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva9, en los aspectos […] disciplinarios, según lo disponga el legislador»10. Precisamente, el artículo 53 del CDU contempla como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1) los que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2) los que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas; 3 ) los que administren recursos públicos y oficiales. Y después de definir quiénes ejercen función pública y quienes administran recursos del Estado, y de exceptuar a los que presten servicios públicos, sin que medie una función pública, dispuso que cuando alguno de esos particulares fuera una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria se exigiría del representante legal o de los miembros de la junta directiva. Frente a esta última expresión, la Corte declaró su exequibilidad condicionada así: cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, bajo el entendido que la falta le
fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales11. Es decir, moduló los efectos de la inconstitucionalidad detectada, para «mantener en el ordenamiento el único contenido normativo compatible con la Constitución: el que restringía la responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva12, a las faltas imputables por el incumplimiento de sus deberes funcionales. 6 Cfr. sentencia C-543/01. 7 Ver sentencia C-85/14. 8 En la sentencia C-286/96, se precisó que «el fundamento de la responsabilidad del particular es material [...] ya que [...] atienden [...] a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente». 9 En la sentencia C-233/02, al tratar el tema del particular que cumple funciones públicas en el Estado Social de Derecho se enfatizó en que «la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales». 10 Cfr. sentencia C-563/98. 11 Ver sentencias C-1076/02 y C-84/13. 6 Todos los demás sentidos normativos fueron expulsados del ordenamiento legal»13. De manera que como el único sentido normativo posible —los demás fueron declarados inexequibles— se enlazó con los deberes funcionales, se retorna al criterio material que permite atribuirles responsabilidad disciplinaria a los particulares; es decir, «“el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del
control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas” o, en términos más generales, que “el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas”»14. En esa medida, serán disciplinariamente responsables los particulares que incumplan sus deberes funcionales públicos. Por último, frente a la competencia para disciplinar a los directivos y/o empleados de una empresa de servicios públicos mixta15, en la consulta C-52018, el tema fue abordado como sigue: [S]e parte por recordar que el artículo 123 de la Carta Política, prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley 489 de 199816 dispone que «[l]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público»17. Y en el artículo 68 ibidem, establece que «[s]on entidades descentralizadas del orden nacional […] las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea […] la prestación de servicios públicos […] Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas
señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos […] PARÁGRAFO 1.° De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las 12 Dentro de las consideraciones a las cuales se hizo alusión en la sentencia C-1076/02, se extrae, por resultar pertinente, que «fue la voluntad del legislador establecer un régimen disciplinario especial para los particulares, abarcando aquellos que por el rol o papel que desempeñan, deberían entrar a responder por las actuaciones imputables a las personas jurídicas que dirigen […]». 13 Cfr. sentencia C-84/13. 14 Aparte citado en las sentencias C-037 de 2003, C-338 de 2011 y C-135/16, entre otras. 15 De conformidad con el artículo 2.° de los estatutos sociales, la Electrificadora del Huila, S. A., E. S. P., es una empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y el accionista mayoritario es la Nación con el 83.03% de la participación accionaria. 16 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 17 No se trae a colación el literal d) de este artículo, pues el consultante solo hace alusión a las empresas de servicios públicos en general, sin que especifique que sean empresas de servicios públicos domiciliarios. En esa medida, tampoco se descenderá al análisis de los artículos pertinentes de la Ley 142 de 1994. 7 entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial». Al respecto, mediante sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional precisó que «la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público […] Nótese cómo en el literal [g)] el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional […] dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público». En la misma providencia en cita, después de transcribir el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, la Corte destacó que «si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un
capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea […] la prestación de servicios públicos […]” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas […]». […] no cabe duda de que las personas vinculadas a las empresas de servicios públicos18 tienen la calidad de servidores públicos ―pues así lo establece la Constitución Nacional―, en atención a que estas entidades forman parte de la estructura del Estado (criterio orgánico). Sobre el particular, en la aludida sentencia de constitucionalidad se dejó sentado lo siguiente: [E]n virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de […] las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas […] la Constitución también deja en manos del legislador el establecimiento de la responsabilidad de los servidores públicos, cuando en su artículo 124 indica que “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de 18 La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-736/07, estimó que «las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza
especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial […] la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía mixta”. A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad». 8 hacerla efectiva.” Así pues, dado que […] las empresas de servicios públicos son entidades descentralizadas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, se tiene que las personas que les prestan sus servicios son servidores públicos […]. De manera que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública19, pertenecen a la estructura del Estado (son entidades descentralizadas que conforman la Rama Ejecutiva); y sus presidentes, directores o gerentes —así como sus trabajadores— son catalogados por la propia Constitución Nacional como servidores públicos. Entonces, como el artículo 23 del CDU20 prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, cualquier comportamiento de los directivos de una ESP que afecte los deberes funcionales inherentes a su condición de servidores del Estado conlleva la aplicación de la Ley 734 de 200221. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste
un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201122 y 12 de la Resolución 9 de 201723. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH
C-10-2018
E-2018-036298 19 Aun cuando resulta obvio, se menciona que de este tratamiento se excluyen las ESP, cuya composición accionaria está integrada solo por capital privado. Este mismo tratamiento también fue considerado en la decisión del 23 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, radicado 25000-23-15-000-2003-01371-02. 20 «ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53del Libro Tercero de este código. // Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. // Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria». 21 La anterior postura ha sido sustentada por esta oficina a través de las consultas C-13 de julio de 2016 y C-108 del 19
de septiembre de 2017, identificador único de relatoría 27459. 22 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 23 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 9