PGN - LEGITIMA DEFENSA - Causal excluyente de antijuridicidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMA DEFENSA - Causal excluyente de antijuridicidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 21.230) En ejercicio del derecho de impugnación el defensor de Carlos Augusto Rueda Rodríguez interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que modificó el proferido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá por el delito de Homicidio cometido en exceso de Legítima Defensa, y en su lugar condenó al procesado por la misma conducta sin el reconocimiento de la circunstancia atenuante.

Dentro del traslado correspondiente, el Ministerio Público representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

La noche del 23 de marzo de 2002, en la cancha de tejo “Siempre en Domingo” sita en la calle 12 con carrera 3 del Municipio de Facatativa, como resultado de una riña entre Carlos Augusto Rueda Rodríguez y Luís Horacio Palencia Guevara, éste recibió de parte del primero dos heridas con una navaja, una a nivel del cuello y otra en la región precordial, motivo por el que fue trasladado al Hospital de la localidad donde falleció horas después por “…taponamiento cardiaco, secundario a herida penetrante y perforante del ventrículo derecho, secundario a herida por arma cortopunzante”.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Vinculado como fue a la investigación mediante indagatoria, la situación jurídica de Carlos Augusto Rueda Rodríguez fue resuelta provisionalmente el 26 de marzo de 2002 con detención preventiva como medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, por la conducta punible de Homicidio. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto Clausurada la investigación, se calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación del 30 de julio de ese año, por el mismo delito de Homicidio, contemplado en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, Artículo 103. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa adelantó sin tropiezos el debate público de juzgamiento y, mediante fallo del 6 de diciembre de 2002, desestimó la pretensión principal absolutoria de la defensa, y la subsidiaria de un obrar culposo o preterintencional, así como el reconocimiento de la ira e intenso dolor como circunstancia diminuente de pena invocada por el Ministerio Público, y aceptó parcialmente la solicitud de condena de la Fiscalía al proferir fallo en disfavor de Carlos Augusto Rueda Rodríguez por Homicidio cometido en exceso de Legítima Defensa, conducta por la que le impuso pena principal de dos años y dos meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso, además del pago de noventa salarios mínimos legales mensuales como indemnización por los perjuicios morales y materiales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante un período de prueba de tres años. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Parte Civil y el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la sentencia del Juez singular, y por medio de la suya del 17 de marzo de 2003 condenó a Carlos Augusto Rueda Rodríguez por el delito de Homicidio Simple Voluntario, en razón del cual le impuso pena principal de trece años de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso; modificó también a ochenta salarios mínimos mensuales la cuantía de los daños y perjuicios, y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la libertad provisional consecuencialmente otorgada.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia el actor interpone tres cargos: uno como principal, por nulidad, con fundamento en la causal tercera, y dos con carácter subsidiarios, por la vía indirecta causal primera, cuerpo segundo, cuyos fundamentos pueden resumirse, así: 3.1.- Cargo Principal. 3.1.1. Alega que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad por atentado a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de 2 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto defensa, debido a que, a pesar de figurar ordenadas, no se recibieron las

declaraciones de los señores José Londoño y Jorge Chacón, personas citadas por el acusado en su injurada como testigos de los hechos, como tampoco la de Eduardo Forero García y la ampliación del testimonio de Fabio Beltrán Nieto, pedidas entre otros, por el representante de la Parte Civil y la defensa. La falta de práctica de esas pruebas, dice el recurrente, vulneró la protección legal de los derechos fundamentales del procesado, primordiales para dar con la verdad y la certeza, dentro de la investigación, ya que su omisión impidió demostrar a la justicia (i) que se actuó dentro de los parámetros de la legítima defensa; (ii) que el imputado no fue quien tomó la iniciativa en la agresión, y (iii) que no abandonó el sitio donde ocurrió la primera gresca para regresar armado a continuarla. 3.1.2. Dentro de la misma argumentación el Letrado censura que el representante de la Parte Civil haya apelado de la sentencia de primer grado en relación con aspectos punitivos exclusivamente, cuando los artículos 94 y siguientes del ordenamiento penal prevén que su titularidad se encuentra circunscrita a defender la obligación de resarcir los daños morales y materiales causados con la infracción, no a impetrar aumento de penas o sanciones. Apoyado en lo anterior sostiene que el trámite dado al recurso interpuesto por ese sujeto es ilegítimo, lo que conduce a la nulidad por violación del debido proceso, irregularidad que hizo más gravosa la situación de su defendido por la decisión adoptada en primera instancia, cuando en estricta lógica jurídica la situación

fáctico-procesal imponía tener como apelante único al procesado, y por lo mismo el Tribunal estaba impedido para desconocer la prohibición de reforma en perjuicio, pero en efecto lo hizo, con violación del artículo 31.2 de la Constitución Nacional. Considera que la hipótesis de nulidad procesal se materializa a través de las siguientes normas infringidas: artículos 29 y 31.2 de la Constitución Política (violación al debido proceso en sentido amplio, el derecho de defensa en sentido restringido, y prohibición de reforma en peor); artículo 6 del Código Penal (inobservancia de las formas propias del juicio); 6, 8, 13, 20 del Código de Procedimiento Penal (por vulnerar los principios de legalidad, contradicción y defensa, e investigación integral). En consecuencia, solicita casar la sentencia de la segunda instancia y decretar la nulidad, en el primer evento, a partir del momento en que se concede los sujetos procesales la oportunidad de presentar sus alegatos finales en la audiencia pública, o en su defecto, en el segundo supuesto, desde la sentencia de primera instancia. 3 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto 3.2.- CARGOS SUBSIDIARIOS. 3.2.1. Falso Juicio de Identidad En primer lugar acusa a la sentencia de segundo grado de transgredir en forma indirecta la ley sustancial bajo la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error de hecho consistente en falso juicio de identidad en que habría incurrido el Juez Colegiado al valorar de manera indebida los testimonios que valoró como

prueba de cargo, cayendo en la aplicación inadecuada de los artículos 103 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, por efecto de una incorrecta apreciación, distorsión o tergiversación y cercenamiento de las pruebas. Resalta que la condena de primer grado donde se reconoce a Carlos Augusto Rueda Rodríguez, un exceso en la legítima defensa, se fundamenta en las declaraciones de los testigos Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña, Hermenegildo Navarro Martínez, y la diligencia de inquirir del procesado, testimonios que a su vez constituyen también el soporte para el Juez de segundo grado revocar lo atinente al exceso en la legítima defensa. Aclara que su reproche no se dirige a cuestionar la decisión de la magistratura por considerar creíble el contenido de las declaraciones, pues con ello estaría enfrentando su personal criterio valorativo al de la segunda instancia, y que por tanto está encausado a demostrar que el Tribunal al proferir el fallo incurrió en distorsión, tergiversación y cercenamiento de la prueba en la cual fundamentó la sentencia, modificando su sentido y contenido en lo que atañe con la imputación y condena por el delito de Homicidio. Luego de transcribir in extenso las declaraciones en las que asegura se materializó el yerro, señala que de una juiciosa lectura de lo dicho en el fallo impugnado respecto de la prueba testimonial aludida, y de lo transcrito respecto de las mismas declaraciones en la demanda, “clarísimamente se colige” que el

Tribunal omitió en forma parcial el estudio y análisis jurídico de esos elementos de convicción, porque si hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos y las consecuencias que se desprenden de lo narrado por Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña y Hermenegildo Navarro Martínez, habría valorado de manera diferente el acervo probatorio, ya que lo expuesto por Beltrán Nieto es infirmado por los demás testigos quienes aseguran que el procesado no portaba armas, y en consecuencia debió aceptar que el procesado Carlos Augusto Rueda Rodríguez no mintió al plantear la legítima defensa, que sintió miedo de perder su vida, que fue agredido, y que su actividad 4 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto la encaminó a proteger su integridad personal, por lo que debió absolver al acusado o por lo menos confirmar la sentencia de primera instancia. Estima que la inexistencia de correspondencia entre lo expuesto por los testigos y lo consignado en la sentencia impugnada se prestó para asignar a la prueba efectos impropios de la misma; el Honorable Tribunal, en su concepto, omitió en forma parcial el contenido de las declaraciones sin tener en cuenta que ellas ubican la conducta desplegada por su patrocinado dentro de los parámetros de la legítima defensa, o la enmarcan dentro de los lineamientos de la duda; considera que el yerro no es formal sino esencial y de contenido trascendente porque determinó la modificación de la sentencia de primer grado, amén que de no incurrir el fallador en el falso juicio de identidad habría cobijado al procesado con una

sentencia bajo los postulados de una legítima defensa, o que había obrado excediéndose en la defensa. Añade que las declaraciones de Hermenegildo Navarro Martínez, Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortés y José Ignacio León Peña, no constituyen medios de prueba idóneos de donde se pueda inferir, como lo hizo el juzgador plural, que el procesado no actuó por legítima defensa ó excediéndose en ella, y que por tanto las “inferencias” del Tribunal para condenar al procesado no pueden ser de recibo ni aceptadas, dado que las mismas provienen de un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial. Considera que hay una evidente contradicción entre lo expuesto por los testigos y lo que se plasma en la sentencia, que con base en el testimonio de Fabio Beltrán Nieto arriba a inferencias infundadas a través de las cuales atribuye la autoría y responsabilidad del delito de Homicidio al sentenciado, siendo que éste es contradicho por los demás. En resumen, no admite la estimación legal de la prueba testimonial por medio de la cual se dictó el fallo, porque asegura que en tal valoración se distorsionó, cercenó, tergiversó y asignó valores que la verdad procesal no indica o evidencia, consumándose, a contrario sensu, el error de hecho por falso juicio de identidad que predica, y que lo acertado, de haber valorado adecuadamente esos elementos de persuasión, era dar credibilidad al contenido de la diligencia de indagatoria que cuenta con respaldo probatorio justamente en las demás pruebas testimoniales,

por lo que el Tribunal Superior de Cundinamarca debió “enmarcarse dentro de los parámetros de la absolución en pro de Rueda Rodríguez, ya porque actuó en legítima defensa, ya porque en su favor opera el in dubio pro reo”. Según el actor, con el fin de no caer en la estructuración de una valoración insular y parcial de la prueba, procede a esbozar que el Acta de Inspección del Cadáver, 5 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto el Protocolo de Necropsia y la Historia Clínica, demuestran en el averiguatorio apenas el elemento material del delito, más no sirven para probar la conducta dolosa desplegada por el infractor, y tampoco infirman las manifestaciones del procesado en el sentido de que Luís Horacio Palencia Guevara fue quien inició la agresión en su contra lanzándole palabras soeces y atacándolo con la botella de cerveza que en esos momentos ingería, con la que lo hirió en el rostro, ojo y oído izquierdos, para seguidamente tirarlo al piso con ayuda de la misma persona que más adelante resultó acusándolo del uso del arma blanca, cuando la víctima fue quien la sacó y con esta intentó apuñalarlo en el cuerpo y lo alcanzó a cortar en el dedo meñique de la mano derecha, que como pudo logró desarmarlo, después no se percató del resultado, sólo recuerda que vio a su atacante sangrando en el cuello. Asegura que si las “inferencias” de que se valió el Juez Colegiado pudieran ser reputadas como “indicios”, es preciso sostener que esa “presunta prueba

indiciaria” está fuera de todo contexto porque los hechos indicantes que le sirven de fundamento no están plenamente demostrados o son inexistentes probatoriamente hablando, y asegura que ninguna inferencia valida, evidente y cierta puede originarse en el testimonio de Beltrán Nieto porque este deponente se contradice así mismo en sus narraciones y lo aseverado respecto del arma y la sangre se encuentra infirmado con las declaraciones de José Ignacio León Peña, Hermenegildo Navarro Martínez, José Antonio Castañeda Cortes y con el dicho del acusado. Puntualiza que como consecuencia del falso juicio de identidad se consumó una violación al debido proceso por desconocimiento del rito propio de cada juicio (Art. 29 C. N), se vulneró el principio rector de legalidad institucionalizado en el artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, fue transgredido el artículo 232-2° de la Ley Penal Adjetiva porque no se obtuvo certeza sobre la conducta punible ni acerca de la responsabilidad del acusado, lo mismo que el artículo 234 de este ordenamiento dado que en el presente proceso no se llegó al establecimiento de la verdad real sino de una verdad formal, y en tal virtud solicita casar la sentencia y emitir el correspondiente fallo sustitutivo. 3.2.2. Falso Raciocinio. Luego de transcribir nuevamente in extenso las consideraciones del fallo impugnado, asegura que el Tribunal rechazó la existencia de duda en torno al debate procesal, de una parte, y de otra la eximente de responsabilidad de la legitima defensa así como el exceso de la misma, incurriendo en un “clásico error

de hecho por falso juicio de raciocinio como consecuencia de la tergiversación que se efectuó respecto del sentido fáctico de los medios de prueba”, yerro que tuvo 6 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto como consecuencia “la inaplicabilidad del in dubio pro reo y, o, la negativa de la absolución del procesado”, con la consecuente vulneración de los artículos 7-2° y 232-2° del Código de Procedimiento Penal. El demandante sostiene que las declaraciones de Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña y Hermenegildo Navarro Martínez “no son conducentes ni suficientes para de ellas, como se hizo en la sentencia recurrida, efectuar inferencias” que conduzcan a la condena del acusado por el delito de Homicidio Simple. Entra luego el censor a plasmar su propio análisis del acervo probatorio sosteniendo que Fabio Beltrán Martínez, no es veraz cuando declara que vio al acusado con el brazo en alto empuñando una navaja bañada de sangre, y que José Ignacio León Peña, con el pisón de la cancha le impedía que continuara con los ataques puesto que, por el contrario, León Peña afirmó que no vio al procesado con arma alguna, lo que corrobora en el sumario el testimonio de los otros declarantes, además de que agregó que en la segunda fase de la riña no vio a Fabio Beltrán "por ahí", y que si en ese momento se hallaba en el baño, la distancia y ubicación del retrete le imposibilitaba observar la contienda.

Asegura que el mismo Hermenegildo Navarro Martínez, aclara en forma precisa que la frase, "eso no se queda así", que soltara el inculpado en el diálogo que sostuvieron momentos antes, no denotó ánimo de venganza contra Palencia Guevara, y por eso no se erige en prueba fehaciente de la que pueda deducirse que se armó con la intención de agredirlo, y precisa que la inexistencia de medios probatorios válidos no permite desechar mediante inferencias lo aseverado por el acusado en sus descargos respecto a que experimentó miedo, temor (legítima defensa putativa), en presencia del peligro inminente que lo llevó a repeler el ataque (legitima defensa objetiva). Sostiene que por las disparidades resaltadas con anterioridad en el proceso campea un estado ambivalente de duda y certeza, perplejidades que en sana lógica jurídica permiten afirmar en forma valida, evidente y aceptable que los contenidos de las declaraciones de Beltrán Nieto, Castañeda Cortes, León Peña y Navarro Martínez no conducen a la certeza de que el acusado no obró dentro de los parámetros de la legitima defensa, ya sea subjetiva, ya sea objetiva, y en consecuencia a su favor surge el beneficio de la duda en lo que atañe a su presunta responsabilidad penal, duda que debe necesariamente resolverse en beneficio del procesado. En su propósito de poner al descubierto el error de raciocinio denunciado asegura que el vicio que se imputa a la sentencia recurrida “consiste en que se dieron 7 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto

como probados hechos no demostrados y, acerca de los cuales, solo existen dudas, sin detenerse a analizar en la sentencia que las negaciones de esos dichos y hechos sí estaban, en gran parte, demostrados con lo aseverado en la injurada por Carlos Augusto Rueda Rodríguez y en otras probanzas”. El opugnante precisa que como en el proceso penal prevalece la dialéctica, en el concreto particular, dando aplicación a la ley de los contrarios, debe decirse que por partir el Tribunal “de inferencias ubicadas en los terrenos de la posibilidad, por emanar de inferencias hipotéticas, por no partir de la verdad real, se llegó a conclusiones erráticas que fueron determinantes para condenar a Carlos Augusto Rueda Rodríguez, de una parte, y de otra para negarle el reconocimiento de haber actuado en legitima defensa y el exceso en la practica de esta ultima institución”. Apela a la doctrina y con apoyo en ella sostiene que como las declaraciones de cargos se contraponen al dicho del sentenciado y su indagatoria por el carácter de descargos que tiene no es excluyente respecto de aquella prueba que es reconocida por el juzgador, era necesario concluir que la duda persiste en cuanto a que todos los medios probatorios militantes en el plenario son portadores de posibilidades, de contingencias, no de verdad, ni idóneos o suficientes para la obtención de la certeza. Tampoco acepta probados los presupuestos del hecho punible, tales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a su juicio considerados como una unidad junto con la acción; alega que al faltar uno de ellos la conducta pierde su ilicitud ante el

derecho. Y que de aceptar en gracia de discusión uno o algunos de ellos como acreditados, esa demostración parcial no era suficiente para proferir condena. Según añade, las dudas y contradicciones no eliminadas operan o estructuran el in dubio pro reo, en este caso en beneficio de Carlos Augusto Rueda Rodríguez. Insiste que el error denunciado vulneró la sana crítica y conculcó derechos fundamentales del procesado porque violó el derecho a la libertad, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso, y causó considerables perjuicios patrimoniales y anímicos al acriminado, y destaca como infringidos dentro de la presente censura los artículos 29 y 31-2° de la Constitución Nacional; 6, 9, 10, 11, 12, 21, 22 y 32 de la Ley Penal Sustantiva, así como el 6, 7-2°, y 232-2° del Código de Procedimiento Penal Con fundamento en lo expuesto pide casar la sentencia y absolver al acusado. 4.- CONCEPTO. 4.1. Cargo Principal (NULIDAD). 8 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto En el mismo reproche por nulidad el demandante trata dos situaciones que en su criterio generaron vicios con efectos enervantes del proceso a partir de distintas etapas: en primer término, la omisión de ciertas pruebas de orden testimonial necesarias para corroborar lo expuesto por el acusado en indagatoria, razón por la que debería invalidarse la actuación desde el momento en que en “la audiencia pública se da la oportunidad a los sujetos procesales de presentar sus

alegaciones”; y en segundo lugar, la ausencia de interés del representante de la Parte Civil para impugnar el fallo de primera instancia por aspectos relacionados con la pena, lo cual sería determinante de la ilegitimidad del recurso e impedía al fallador desconocer la prohibición de reforma en perjuicio por ser el acusado apelante único, deviniendo en consecuencia la nulidad “a partir de la sentencia de primera instancia”. La presentación en un mismo cargo por nulidad de dos aspectos distintos que en forma independiente permitirían invalidar la actuación no concita reparo alguno cuando, como en este caso, se acata el principio de prioridad, empero se debe empezar por advertir que en ambas hipótesis el actor desatina en el señalamiento del hito procesal desde el cual debería anularse el proceso. En el primer evento, se debió concretar desde la fase probatoria del juicio si de practicar pruebas se trataba, y en el segundo, la nulidad únicamente de la sentencia de segunda instancia, que habría desconocido la prohibición constitucional de la reforma en perjuicio al conocer de la apelación supuestamente ilegitima de la parte civil. Al margen de estas falencias y de otras ostensibles deficiencias técnicas en la presentación de los supuestos fáctico-jurídicos de cada una de las irregularidades, que ninguna trascendencia tendrían para desestimar la demanda en razón de la flexibilización del recurso de casación en procura de eliminar obstáculos al mandato Constitucional que impone a los jueces el deber de asegurar de manera efectiva la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, en el mismo orden de presentación se asumirán las respuestas a los

planteamientos del recurrente. 4.1.1. El principio de investigación integral. El derecho que tiene todo ciudadano a ser investigado y juzgado mediante un procedimiento justo, es de gran generalidad por cuanto, de ordinario, se concreta en garantías constitucionales especificas, entre las más destacadas, el derecho a estar asistido de un defensor en toda diligencia que requiera de su presencia, la imposibilidad de ser sometido a coacción para obtener confesiones, la obligación de verificar sus manifestaciones y en general de practicar las pruebas favorables a sus intereses. 9 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto El demandante acusa la sentencia objeto de impugnación de haber sido dictada en una actuación viciada de nulidad por quebrantamiento de las formas procesales, como consecuencia, justamente, del desconocimiento del principio de investigación integral establecido como norma rectora del proceso penal. La garantía que el censor alega como desconocida, en verdad, ha sido instituida como una obligación a cargo de los funcionarios, y no como mera facultad o discrecionalidad de los mismos, razón por la cual su incumplimiento se erige como una irregularidad sustancial que, en principio, atenta contra el debido proceso, por constituir desacato de los servidores del mandato contenido en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y de lo señalado en los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000 (antes 249 y 343 Decreto 2700 de 1991), y eventualmente esa desobediencia puede también, de alguna manera, inferir agravio al derecho al derecho de defensa cuando la inercia del operador judicial dificulta su libre

ejercicio. Es por ello que resulta perentorio para quien alega la nulidad con base en dicha omisión, demostrar la trascendencia del vicio procesal, bien por resultar vulneradas las garantías de los sujetos procesales, ora por desconocimiento de las bases de la instrucción y el juzgamiento, aspecto que en el concreto particular el actor olvidó determinar con precisión toda vez que indistintamente alude a la violación de las señaladas garantías por no recepcionarse a pesar de estar ordenadas a instancia de las partes, las declaraciones de Eduardo Forero García, José Londoño, Jorge Chacón, Vicente “El Mudo”, y la ampliación de testimonio o contra interrogatorio de Fabio Beltrán Nieto. Pese a la ambigüedad en la concreción de la garantía vulnerada, de la exposición del demandante se desprende, a ojos vistas, que el agravio fue al derecho de defensa por la omisión de pruebas conducentes para la demostración de las circunstancias exculpantes alegadas por el acusado, razón por la que debió invocar el desconocimiento de éste habida cuenta que su quebranto se halla previsto en el ordenamiento jurídico procesal como causal autónoma de nulidad (Art. 306-3° C. de P. P.), y aún cuando el mismo es emanación del debido proceso, no por ello puede negarse que se trata de garantías ontológicas y jurídicamente diversas, con entidad suficiente para invalidar cada una de ellas por separado la actuación. Dígase, entonces que, en esencia, se alega el desconocimiento del principio de investigación integral ante la omisión de la práctica de unas pruebas, que de

manera general habría resentido el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, por no recibir ampliación de testimonio a Beltrán Nieto para contrainterrogarlo sobre la incriminación hecha al procesado, y por no escuchar en 10 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto declaración a Eduardo Forero García, José Londoño, Jorge Chacón y Vicente “El Mudo”, pruebas que según el censor habrían contribuido a demostrar la circunstancia eximente de responsabilidad en que obró el procesado frente al delito de homicidio. Es preciso recordar que el derecho a la prueba, implícito en el principio de investigación integral, no se traduce en la obligación de recaudar todas las imaginables, porque la misma ley procesal consagra el principio de libertad probatoria (art. 237) de acuerdo con el cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la propia ley exija prueba especial, pero en todo caso respetando siempre los derechos fundamentales de las partes. Además, el mismo ordenamiento penal adjetivo (art. 234) ordena al funcionario practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado y las que tiendan a demostrar su inocencia, además con base en esos mismos fines está facultado (art. 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen

sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Por las anteriores razones, para afirmar que la inactividad en la práctica de pruebas afectó el debido proceso o el derecho de defensa, tal inercia debe tener la connotación de ser arbitraria por obedecer al capricho del funcionario, como cuando de la actuación emerge la necesidad de realizar determinadas probanzas y aquel no hace nada para practicarlas, o cuando niega las solicitadas por la parte interesada, pese a estar debidamente justificadas. En el caso sometido a examen el actor no demuestra que se hubiese estructurado alguna de esas hipotéticas actuaciones por parte del instructor, o del fallador de primer grado, con la potencialidad de menoscabar los derechos que reclama, simplemente se queda en la afirmación llana de la necesidad de las pruebas que a su manera de ver eran necesarias para demostrar la inocencia de su representado frente al punible de Homicidio. No se percata el recurrente que, en lo atinente al recaudo testimonial que echa en falta para enervar la responsabilidad atribuida a su representado frente al Homicidio, la revisión del expediente revela que la actividad de los funcionarios fue diligente en procura de recoger los medios de prueba necesarios, pertinentes y conducentes a la reconstrucción de la verdad histórica, esto es, de lo realmente acontecido el día de los trágicos sucesos, y en tal ejercicio de sus deberes en numerosas ocasiones, en la instrucción y el juzgamiento, citaron a los declarantes 11 Radicación N° 21.230 Rueda Rodríguez Carlos Augusto

y éstos no comparecieron, sin que sea posible imputar a los funcionarios la inasistencia de aquellos. De otra parte, pero apuntando a lo mismo, es importante recordar, en punto del fundamento del motivo invalidante invocado, que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que fueron practicadas y v

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