PGN - LEGITIMA DEFENSA - Elementos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMA DEFENSA - Elementos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el Defensor de Francisco Quintero Chaparro contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que lo condenó como autor del delito de Homicidio simple.

RAD. No.: 21.757.

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 16 de diciembre de 2.002 condenó a Francisco Quintero Chaparro a la pena principal de trece años de prisión como autor del delito de homicidio. Así mismo, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y lo condenó al pago de perjuicios de índole moral por el monto de 30 salarios mínimos legales mensuales.

Conocida la sentencia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca en virtud de la apelación propuesta por el defensor del procesado, mediante sentencia del 19 de junio de 2.003, confirmó el quantum de la pena impuesta. Contra la sentencia anterior el defensor de Francisco Quintero Chaparro interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales previstas en la ley.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS En el municipio de Chía, el 23 de septiembre de 2.001, siendo 10:30 p.m., frente a

la plaza de mercado de la localidad, tuvo lugar una pelea a puños entre Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos en presencia de Jorge Eliécer Caicedo. Francisco Quintero Chaparro, celador de la plaza de mercado, se acercó a dicho sitio con la finalidad de advertirle a Jorge Eliécer Caicedo que no interviniera en la pelea, advertencia que disgustó a este último, razón por la que lo empuja. Pedro Hernando Tovar al observar el brusco movimiento sacó de la acción a Jorge Eliécer Caicedo para tomar su lugar, momento en el que Francisco Quintero Chaparro lo apuñaleó.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de septiembre de 2001 la Unidad Local de Fiscalía Delegada de Sopó

(Cundinamarca) abrió investigación con fundamento en el informe de policía de la misma fecha elaborado por el Comandante de la Estación de Policía de Chía que deja a disposición a Francisco Quintero Chaparro. Luego de practicadas algunas pruebas esa fiscalía remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito de Zipaquirá, despacho que avocó conocimiento del asunto, y vincula mediante indagatoria a Francisco Quintero Chaparro, diligencia que fue recibida ese mismo día.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO El 27 de septiembre de 2.001 la Fiscalía instructora definió la situación jurídica al vinculado imponiendo medida de aseguramiento como autor del delito de homicidio. El 27 de diciembre de 2.001 se cerró la investigación, calificándose el sumario el

24 de enero de 2.002 con resolución de acusación por el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal. El 5 de abril de 2.002 el juzgado penal del Circuito de Zipaquirá avocó conocimiento del proceso, despacho que realizó audiencia pública los días 23 y 27 de septiembre del mismo año. El 16 de diciembre de 2.002 se profirió sentencia condenatoria en contra de Francisco Quintero Chaparro como autor del delito de homicidio. El Tribunal Superior de Cundinamarca en decisión del 19 de junio de 2.003 dictó sentencia de segunda instancia.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer Cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante alega que se aplicaron indebidamente los artículos 103, 22 y 27 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 32, numeral 7° de la misma normatividad.

Así mismo, considera que se violó por la misma vía los artículos 232, inciso 2°, y 238 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que la violación indirecta a las normas descritas provienen de error de hecho por falso juicio de identidad dado que las sentencias de primera y segunda

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO instancia omitieron tener en cuenta apartes importantes de la injurada como de los testimonios de las personas presentes el día de los hechos incurriendo de esta manera en una distorsión por supresión. Manifiesta el casacionista que al cambiar totalmente el sentido de la prueba, ignorándola por completo, y quedando sin piso la indagatoria, se dejó de aplicar la

norma que consagra la legitima defensa. Para el casacionista el Tribunal varió el contenido fáctico del acervo probatorio poniéndolo a decir lo que ella materialmente no dice. Considera que el Ad quem incurrió en una omisión al no tener en cuenta apartes importantes de las pruebas allegadas al proceso razón por la que hubo una Distorsión por supresión. Definido el motivo del error del fallador el casacionista afirma que al haber confirmado la sentencia unas veces transmutó, cercenó y otras distorsionó por supresión la prueba haciendo que su sentido experimentara cambios sustanciales y que, por virtud de este error, se llegó a una conclusión probatoria equivocada que determinó una decisión ilegal que contraria las reglas de la persuasión racional, derivando el desconocimiento a los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia. Identificado el tipo de error dedica una segunda parte de la demanda a la precisión de la incidencia del mismo en las conclusiones probatorias del fallo que conllevaron una equivocada apreciación que condujo a una aplicación indebida de la norma al condenar al procesado por una conducta punible dolosa cuando se dan unas causales (sic) de ausencia de responsabilidad. El casacionista parte en su análisis de la forma en que el Tribunal apreció la injurada del procesado, atribuyendo a la misma, errores de hecho por falso juicio

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO de identidad protuberantes. Esta pieza procesal analizada de conformidad con la sana crítica y las reglas de la experiencia aparece clara, lógica, coherente y, por lo mismo, totalmente aceptable máxime que proviene de un individuo que por sus

condiciones sociales y personales merece plena credibilidad, dada la transparencia y sinceridad que se evidencia en la narración del fatal evento. Para el casacionista los testimonios recibidos coinciden con el dicho del procesado, así como con otros elementos de juicio, los que llevan a pregonar que Pedro Hernando Tovar actuó dentro de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa. Seguidamente el casacionista transcribe los apartes en donde se cometieron los errores de hecho enunciados, los que impidieron que se concediera la eximente mencionada. Parte del supuesto de que el Tribunal partió de una apreciación de carácter subjetivo al considerar que Francisco Quintero Chaparro cogió el arma y sin motivo alguno apuñaleó a Pedro Hernando Tovar. Según el casacionista, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión por supresión pues no leyó bien la injurada del procesado, la que indica que éste dio puñaladas al occiso por una justa causa, la de defender no solo a su esposa de una agresión sino su propia vida al verse atacado. Para reforzar su argumento aduce que la génesis del problema fue el ataque sexual sufrido por la esposa del procesado, la que unida a la reacción más que justa para contrarrestar la agresión de que era objeto por parte de Pedro Hernando Tovar y sus amigos, contribuyen a configurar la causal de ausencia de responsabilidad aludida.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Considera el censor que el Tribunal para negar la eximente de responsabilidad suprimió apartes importantes de la injurada del procesado que le son favorables.

Al no dar por creíble la agresión sexual de la que fue objeto su esposa incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad por distorsión por supresión pues omitió apartes importantes de la declaración de Darío Fructuoso Arriero Tovar. Luego de enunciar el error realiza un análisis de este medio de prueba dejando consignadas las razones por la que cree se encuentra configurada la legítima defensa. Respecto de este mismo medio de prueba, igualmente considera que el Tribunal da plena credibilidad a Darío Fructuoso Arriero T. para afirmar que el procesado no se encontraba ante una inminente agresión de Pedro Hernando Tovar. Para ello transcribe diferentes apartes de la declaración, ocasión que aprovecha para enseñar algunas contradicciones del testigo, a quien le da el calificativo de mentiroso pues solo persiguió favorecer a su hermano fallecido. Seguidamente transcribe apartes del testimonio de Edwin Alexander Torres Lagos para indicar que tampoco fue tenido en cuenta por parte del Tribunal en los aspectos que favorecen al procesado pero sí en lo que lo desfavorece, pues a través de su análisis el Tribunal llegó a la conclusión de que la legitima defensa no se configuraba dado que la víctima se encontraba en un estado de indefensión por el alcohol que había ingerido. Contrario a esta situación el censor considera que Pedro Hernando Tovar estaba en todas sus facultades para defenderse al punto que ocasionó lesiones al mencionado deponente.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Luego de hacer la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, el censor realiza un estudio, en aras de garantizar el derecho de defensa del

procesado, de la situación fáctica para demostrar que Francisco Quintero Chaparro actuó en legítima defensa. Para el efecto, analiza los dos principios fundamentales que conforman actualmente esta figura: la protección individual y el prevalecimiento del derecho, así como los requisitos que dicha eximente exige para su configuración, concluyendo que se dan en el caso en estudio. Deduce de lo anterior el casacionista que es indiscutible que la honra de la esposa y la vida del mismo estuvieron desprotegidos por la injusta agresión inferida por Pedro Hernando Tovar quien con arma en mano, luego de golpearlo con sus amigos, trata de darle muerte, finalidad que se vio interrumpida ante la reacción de Francisco Quintero Chaparro, quien a pesar de una herida recibida, logra desarmar al agresor. 3.2. Segundo Cargo Invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, para acusar la sentencia de haber violado de manera directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 32, numeral 9° del Código Penal y 57 de la misma normatividad. Considera el censor que el procesado sufrió un alteración anímica y psíquica que le produjo ira, miedo y terror como reacción al comportamiento originado en la actuación grave e injusta de Pedro Hernando Tovar, quien con puñal en mano hirió y trató de matar a Francisco Quintero Chaparro. El comportamiento grave e injusto e injurioso del occiso, según el libelista, reside en que irrespetó a la esposa del procesado y en su intención de apuñalearlo.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Como acción defensiva Francisco Quintero Chaparro desató su acción repeledora con miedo e incontrolable ira. Ante tales afrentas, considera el libelista, el más insensible de los hombres reacciona en forma impetuosa y pese a querer evitarse a toda costa el occiso continúo insultando, persiguiendo y provocando al procesado lo que hace perfectamente entendible la reacción enfurecida y enardecida de “mi Francisco”. El origen de la reacción de Francisco Quintero Chaparro lo radica en la afrenta de la que fue víctima no solo su esposa sino a él mismo debido a las puñaladas que recibió en el vientre y en las manos, las que fueron infligidas por el Pedro Hernando Tovar. Enunciando los elementos de la ira considera que dentro del caso presente se dan estos en razón a que la provocación de Pedro Hernando Tovar fue un acto intencional y doloso porque atentó contra la integridad de la esposa del procesado y de éste, naciendo de esta manera el nexo de causalidad necesario para afirmar que una vez Pedro Hernando Tovar desenfundó el puñal y lo esgrimió contra el procesado, éste le propinó las puñaladas a Pedro Hernando Tovar llevado por la ira y ante la gravedad e injusticia del aleve acto. En un acápite aparte analiza el miedo como un estado particular del hombre. Concluye en su estudio que el temor de un mal inminente va acompañado de tales condiciones que oponen al agente en estado de necesidad o de legítima defensa. Por lo tanto, la acción o reacción que se ejecute quedan plenamente justificadas.

Concluye que no se le puede exigir al que lo sufre cuenta de lo que juzgó, y de lo que hizo pues no supo ni lo que juzgaba ni lo que hacía.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO De esta manera el procesado, asegura el libelista, sintió tanto miedo de perder su vida en manos de Pedro Hernando Tovar que dicho estado se apoderó de él al punto de llevarlo a actuar como actuó. Por lo tanto, el delito de homicidio no se le debe imputar, tan sólo los antecedentes que lo condujeron a esta depresión que no fue otra cosa que defender a su esposa y defenderse él mismo de la agresión. Condenar al procesado es un acto de temeridad e injusticia debido a que la ley consagra esa eximente de inculpabilidad, no tenida en cuenta por parte del Tribunal. Ese medio fue el motor o causa de la acción fatal conocida, que tuvo su origen en aspectos psicológicos dirigidos a lo supersticioso, que desembocan a una ansiedad y angustia y pasa por varios grados al punto que el comportamiento del procesado, según su criterio, recorrió. Esta situación coloca al procesado en un estado no solo de perdida de la sensibilidad sino de toda intelección de si mismo y del mundo objetivo, lo que genera ausencia del fundamento natural de todo delito. 3.3. Tercer Cargo Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del art. 283 del C.P.P. que trata de la confesión. El censor considera que la negativa del juez colegiado en reconocer al procesado

la confesión no tiene asidero jurídico dado que si bien admite que el procesado confesó el hecho, esta confesión no fue la base de la sentencia pues ya se contaba con el testimonio de Darío Fructuoso Arriero Tovar.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO En su criterio el Tribunal olvidó leer que la indagatoria del condenado se realizó al día siguiente de los hechos -24 de septiembre de 2.001y la declaración mencionada se tomó el 27 de septiembre de la misma anualidad, cuatro días después de ocurridos los hechos. Estima que con este argumento se desvirtúa la sentencia en cuanto a que no reconoció la confesión de Francisco Quintero Chaparro, razón por la que solicita a esa corporación, en aras de no hacer más gravosa la situación del procesado, que se entre a analizar de manera juiciosa el acervo probatorio y conceder al mismo el beneficio solicitado en atención a que los hechos confesados fueron corroborados por otros medios de prueba. El libelista concluye la demanda con dos peticiones, refiriéndose a los errores de hecho presentes en la sentencia. Primero solicita se invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, de conformidad con la prueba obrante en el proceso dicte la sentencia que en derecho corresponda. Segundo, en forma subsidiaria, pide se reconozca la ira, el miedo insuperable y la confesión al procesado. Como consecuencia de lo anterior solicita la libertad de Francisco Quintero Chaparro.

4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURA TERCERA DELEGADA Antes de entrar a conceptuar de fondo frente a cada cargo en particular observa la

Delegada que el censor realiza una petición final conjunta en la que hace una alusión genérica a la sentencia del Tribunal. Considera el libelista que el fallo de segunda instancia está basado en una “falsa identidad del juicio”, por no haberse valorado la prueba en forma legal y en los términos que él cree demostrar.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO El casacionista al realizar tal afirmación no tuvo en cuenta que los dos cargos subsidiarios que presenta fueron invocados al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, que impide refutar o desconocer la apreciación que el juzgador hizo de los medios probatorios. Este defecto técnico de la demanda, aunque parezca sutil, es importante advertirlo pues tiene una trascendencia tanto material como formal en la demanda. Así, desde el punto de vista material, en relación con los cargos subsidiarios, tenemos que decir que el libelista afianza su análisis al punto de olvidar las reglas básicas para la formulación de cargos con base en la violación directa de la ley, pues no acepta los hechos en la forma plasmada en el fallo que ataca. En lo que tiene que ver con el aspecto formal, observamos que si bien el casacionista formuló varios reparos contra la sentencia del Tribunal en capítulos separados, olvidó al término de cada uno de ellos realizar la petición final coherente con los argumentos que justifican la censura. Simplemente el censor formuló el error y en virtud de éste desarrolla la argumentación tendiente a la demostración del cargo pero no finaliza la proposición que plantea. Este propósito cree lograrlo al formular la petición final de la demanda,

desconociendo la naturaleza propia de cada cargo al punto de cometer el defecto técnico aludido. 4.1. Primer Cargo Aun cuando el libelista advierte que la violación indirecta de las normas provienen de un error de hecho por falso juicio de identidad y señala la modalidad de éste –

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO distorsión por supresiónen desarrollo del cargo incurrió en varias imprecisiones técnicas, unas referidas a la formulación del mismo y otras a la naturaleza del error de hecho. En relación con la formulación del cargo se observa al inicio del mismo que el libelista hace alusión a una omisión de elementos importantes de la injurada como de los testimonios de las personas presentes el día de los hechos sin señalar en este último aspecto cuáles medios de prueba sufren tal defecto. Luego aduce, de manera general, que la omisión del Tribunal respecto de las pruebas allegadas al proceso influyó para la configuración de la distorsión por supresión pero no señala las pruebas omitidas. También se observa que en otros párrafos del primer cargo indistintamente se refiere a que el fallador de segunda instancia transmutó, cercenó y distorsionó por supresión la prueba haciendo que el sentido experimentara cambios sustanciales, pero solo señala las distorsiones por supresión, dejando solo enunciados las dos primeras formas del error. En cuanto a la naturaleza del error que denuncia, al inicio del cargo señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad –distorsión por supresióny, sin embargo, afirma que: “...Se llegó a una conclusión probatoria equivocada que determinó una decisión

ilegal que contraría las reglas de la persuasión racional, derivando el desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia, por lo cual me dedicaré a precisar su incidencia en las conclusiones probatorias del fallo”. Este propósito anunciado el demanda lo concreta cuando analiza la injurada del procesado, ocasión en la que vuelve a ser doblemente contradictorio. Primero,

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO advierte que el Tribunal frente a esa pieza probatoria realizó un falso juicio de identidad protuberante –no dice el sentidoy, segundo, refiriéndose a esa misma prueba, aduce que “su confesión, versión que analizada de conformidad con la sana crítica y las reglas de la experiencia, aparece clara, lógica, coherente y por lo mismo totalmente aceptable...”. Lo anterior indica que es evidente que el casacionista confunde el contenido material del error de hecho por falso juicio de identidad con el falso raciocinio. De esta manera, si lo que pretende el censor es señalar el vicio de la sentencia sobre la contemplación material de la prueba estaba obligado, además de individualizar el medio o medios probatorios, a efectuar una labor de comparación objetiva entre lo que se expresa en el fallo con lo que dice la prueba deformada, lo que le permitiría establecer en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada, y mostrar, en últimas, la trascendencia de su desfiguración en la sentencia. Si por el contrario pretende demostrar que el Tribunal cometió un error sobre el valor probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana

crítica debe señalar lo que dice la prueba cuestionada y lo que infirió de ella el Ad quem; realizada esta labor, le corresponde indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que lo llevó a otorgarles el mérito persuasivo del cual se aparta (que no le correspondía) y, luego, demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia. Esa confusión conceptual del casacionista tiene como consecuencia la formulación de un cargo no preciso y claro. Por ende, la argumentación tendiente a su fundamentación pierde su norte al punto que le resta unidad conceptual a la censura lo que impide edificar la conclusión que denuncia como verdad del proceso en razón a que varias premisas de la misma son presentadas como simples discrepancias personales. Este defecto, en consideración de la Procuradora Delegada, le resta fuerza al cargo.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Pero a pesar de la deficiencia técnica analizada el libelista logró plantear el problema jurídico atinente a que en virtud del error aducido, el Tribunal partió de apreciaciones equivocadas y, con fundamento en las mismas, aplicó indebidamente una norma –art. 103 del C.P.- al condenar dolosamente al procesado por el delito de homicidio y, al mismo tiempo, dejó de aplicar una causal de ausencia de responsabilidad –la legitima defensa-. Sin embargo, no basta con poner en tela de juicio las apreciaciones del juez Ad quem sino que se debe demostrar el error a través de la prueba, así como la magnitud y la trascendencia en la solución final dada al caso por parte del Tribunal

hasta el extremo de probar, de manera inequívoca, que de no haberse cometido el yerro el fallo necesariamente hubiera sido otro. De esta manera, no es suficiente que el casacionista considere la injurada del procesado como fundamento defensivo y base de la acción penal que merece plena credibilidad dada la transparencia y sinceridad que, según su consideración, se evidencia en la narración del fatal evento. De otra parte, en la demostración del error de hecho atribuido al Tribunal en la apreciación de la injurada del procesado incurre en una nueva imprecisión. Luego de dejar claro que la naturaleza de éste es un falso juicio de identidad por distorsión por supresión manifiesta que el primer error del Ad quem lo fue por un falso juicio de existencia. A pesar de ello, realiza el análisis siguiente desde la perspectiva del falso juicio de identidad manifestando que la Sala del Tribunal al negar la causal de ausencia de responsabilidad se ha basado en una apreciación de tipo subjetivo pues considera que Francisco Quintero Chaparro cogió el arma y, sin motivo alguno, apuñaleó a Pedro Hernando Tovar.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Sea del caso aclarar que la trascripción que realiza el libelista en esa parte de la demanda corresponde al acápite de la sentencia del Tribunal dedicada a la síntesis de los hechos, los que considera falsos. Y esta consideración la hace a propósito, dado que al rechazar los hechos presentados por el Tribunal introduce su personal manera de concebir la situación fáctica, para entronizar la tesis de que el procesado apuñaleó a Pedro Hernando Tovar como consecuencia de la defensa al honor de su esposa y de su propia

vida. Para defender su posición el libelista se apoya en la injurada del procesado la que pretende sea aceptada sin limitación alguna. Frente al punto considera la Delegada que el libelista desconoce la realidad fáctica pues lo que indica como génesis del problema –agresión sexual por parte del occiso y sus acompañantes a su esposael Tribunal no la consideró probada. Para afirmar lo anterior el juez colegiado analizó las exculpaciones del procesado a lo largo de las intervenciones procesales considerando la supuesta agresión sexual sin respaldo probatorio. Para llegar a tal conclusión recurrió al análisis del restante caudal probatorio, el que incluye la deponencia de la esposa del procesado, Dora Patricia Muñetón Bosa. En síntesis, la agresión sexual, fue un hecho que no existió fácticamente. En su labor analítica la Corporación compara la versión del procesado y su esposa con la que nace de los testimonios de Darío Fructuoso Arriero Tovar, Edwin Alexander Torres Lagos y Daniel Tovar, y, luego de ponderarlos, bajo el tamiz de la sana crítica, no da por cierto la versión del procesado y su esposa.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO En efecto, Edwin Alexander Torres Lagos corrobora que el procesado Francisco Quintero Chaparro intervino dentro de la pelea sostenida a puños con Pedro Hernando Tovar. La pelea es una situación aceptada por el procesado y probada desde el punto de vista fáctico. En contrario, la agresión sexual no tuvo en el expediente comprobación probatoria y su formulación resulta incoherente dado que dentro de una misma escena fáctica, presenciada por más de 20 personas, no pueden al

mismo tiempo los contendores de la pelea a puños realizar actos que atentaran contra el pudor sexual de la esposa del procesado. Luego la justa causa que nace de la presunta agresión sexual no tiene base fáctica de respaldo en el expediente. Valga la pena acotar que el libelista partió de un presupuesto que no fue probado en las sentencias de instancia quedando afectada la reconstrucción de lo sucedido de una carga subjetiva no diluida a lo largo del debate planteado por el censor. Si el mencionado supuesto fáctico no fue considerado como probado se derrumba la construcción argumentativa elaborada por el censor porque refleja unas diferencias respecto a la manera de ver las cosas que, en últimas, representa un desacuerdo al poder de convicción que tiene una determinada prueba, aspecto que no puede ser confundido al punto de considerarlo como causal de casación pues en la dialéctica del proceso penal se permite, mediante los debates en las instancias, que los sujetos procesales procuren llevar a los juzgadores planteamientos que conduzcan al convencimiento sobre los hechos objeto del proceso con argumentos acordes con sus pretensiones brindándoles hipótesis que conduzcan a la declaración de verdad con prescindencia de otras. Es evidente que la hipótesis de la agresión sexual fue descartada por el Tribunal mediante una apreciación producto de un trabajo intelectual que vinculó el análisis

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO conjunto de otros medios de prueba, al término del cual consideró no probado tal aspecto, tomando como criterio auxiliar la lógica. En consecuencia, si el defensor, a través de su particular método de análisis, llega

a otra conclusión, es razonable que no coincida y comparta la conclusión del Tribunal. Sin embargo, esa divergencia no implica la afirmación de error alguno. Menos aún cuando a éste se le rotula con frases generales, sin contenido conceptual, pues la sola enunciación del sentido del error no es suficiente para dar por probada la causal invocada. En lo que tiene que ver con la maniobra defensiva planteada, el Tribunal hace, igualmente, el ejercicio intelectual de comparar la versión del procesado y su compañera con la que aporta el resto de medios de prueba. En esta tarea el Ad quem llegó a la conclusión de que el procesado voluntariamente se involucró en la pelea que sostenían Edwin Alexander Torres Lagos y Pedro Hernando Tovar. Es decir, intervino para defender al primero. Quedó claro que Pedro Hernando Tovar y el procesado Francisco Quintero Chaparro poseían cada uno armas. Para llegar a esta conclusión se cuenta con las declaraciones de Aura Ligia Garzón, quien manifestó que el menor Darío Fructuoso Arriero Tovar, luego de los hechos, guardó el arma de la víctima. Igualmente, es claro que los tres acompañantes de este último no poseían armas que pudieran intimidar al procesado. Esto se afirma porque la inicial pelea entre la víctima y Edwin Alexander Torres Lagos fue a puños, según manifestación de éste último y, además, porque el procesado no recibió agresión física de los acompañantes de la víctima.

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FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Estas conclusiones son el presupuesto para determinar si en realidad el procesado se encontraba dentro de una agresión inminente que justificara el que

actuara como lo hizo hiriendo mortalmente a Pedro Hernando Tovar. Para desvirtuar la legitima defensa basta con tomar la injurada del procesado, la que analizada con la versión de su esposa, enseñan que Pedro Hernando Tovar era el individuo que estaba sobre ésta agrediéndola sexualmente (y simultáneamente estaba peleando con otro individuo –Edwin Alexander Torres-), razón por la que lo cogió del cuello, por la parte de atrás de la camisa, y lo tiró al piso. Esta circunstancia descarta la agresión inminente de Pedro Hernando Tovar hacia el procesado. Además, según el dictamen de medicina legal, la víctima se encontraba con alto grado de licor, lo que le impedía, con destreza, pararse con la intención de agredir al procesado. Esta situación fue percibida por el procesado pues advirtió que el señor Pedro Hernando Tovar estaba borracho por la forma en que se tambaleaba, “no caminaba bien, y por el tono de la voz” (fl. 26). De lo anterior aparece claro que en la escena fáctica el procesado tuvo predominio en la acción. Para corroborar ello, hay que tener en cuenta que Daniel

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